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Documento DOUE-L-1992-81250

Reglamento (CEE) núm. 2164/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos lácteos a las islas Canarias y el plan de previsiones de abastecimiento.

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 31 de julio de 1992, páginas 17 a 28 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81250

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (2) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias;

Considerando que, para tener en cuenta las necesidades específicas del sector de los productos lácteos, procede prever disposiciones complementarias o derogatorias a las del Reglamento (CEE) no 1695/92;

Considerando que, para aplicar las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, es preciso establecer un plan de previsiones de abastecimiento anual de productos lácteos a las islas Canarias;

Considerando que, para garantizar que se satisfacen las necesidades mínimas de cantidad, precio y calidad, el abastecimiento a las islas Canarias se realiza mediante el suministro de productos originarios de terceros países sin percepción de exacciones reguladoras ni derechos de aduana y de productos comunitarios con condiciones equivalentes a las resultantes de la exención de los derechos por importación; que, con este objeto, los productos de origen comunitario deben disfrutar de ayudas; que dichas ayudas deben fijarse teniendo en cuenta los costes de abastecimiento del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica del archipiélago y la base de los precios practicados en la exportación hacia terceros países de los productos correspondientes;

Considerando que es necesario prever que los Estados miembros designen la autoridad competente que se encargue de la gestión de dicho régimen de abastecimiento;

Considerando que es preciso fijar un calendario de presentación de solicitudes de certificado y establecer las condiciones de admisión de dichas solicitudes, en particular en lo que respecta al depósito de una garantía; que procede, asimismo, fijar los períodos de validez de los certificados de importación y de ayuda, habida cuenta de las necesidades de abastecimiento y de las necesidades de una gestión correcta, concediendo, a la vista de la situación especial de las islas Canarias, un período de validez más amplio para los certificados de ayuda;

Considerando que, para una gestión correcta del régimen de abastecimiento, procede establecer las condiciones para la devolución de la garantía;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3035/80 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3381/90 (4), por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe; que es conveniente aplicar dichas normas a la determinación del importe de la ayuda correspondiente a las mercancías de los códigos NC 1901 90 90 y 2106 90 91;

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1601/92, el

régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio de 1992; que es preciso prever la aplicación de las disposiciones de aplicación a partir de la misma fecha;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, en el Anexo I quedan fijadas las cantidades, procedentes de terceros países, del plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias que disfrutan de la ayuda comunitaria o de la exención de la exacción reguladora por importación.

2. En aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, en el Anexo II queda fijado el importe de las ayudas.

Artículo 2

El importe de las ayudas para la leche en polvo y la mantequilla se aplicará igualmente a las mercancías de los códigos NC 1901 90 90 y 2106 90 91 utilizando, mutatis mutandis, las normas de cálculo del importe de la restitución correspondiente a dichas mercancías, establecidas en el Reglamento (CEE) no 3035/80.

Artículo 3

España designará la autoridad competente para lo siguiente:

a) expedir el certificado de importación previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1695/92;

b) expedir el certificado de ayuda previsto en el artículo 4 del mismo Reglamento;

c) pagar la ayuda a los agentes económicos afectados y llevar la gestión de las garantías.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado se presentarán ante la autoridad competente durante los primeros cinco días laborables de cada mes. Solamente se admitirán las solicitudes de certificado que reúnan los siguientes requisitos:

a) no superen la cantidad máxima disponible para cada producto para el período de que se trate;

b) se aporte la prueba de que el interesado ha depositado una garantía antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificado. El importe de la garantía será de:

- 5 ecus por 100 kilogramos, en el caso de los productos de los códigos NC 0401, 1901 90 90 y 2106 90 91;

- 10 ecus por kilogramo, en el caso de los productos de los códigos NC 0402;

- 15 ecus por 100 kilogramos, en el caso de los productos de los códigos NC 0405 y 0406.

2. Los certificados se expedirán el décimo día laborable de cada mes.

Artículo 5

1. El período de validez de los certificados de importación expirará el último día del mes siguiente al de su expedición.

2. El período de validez de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Regamento (CEE) no 3719/88, la garantía se devolverá cuando se dé una de las siguientes situaciones:

a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud; en este caso, la garantía se devolverá por las cantidades por las que no se haya dado curso a la solicitud;

b) el agente económico haya retirado su solicitud, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92;

c) se aporte la prueba de que el certificado se ha utilizado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92 y del presente Reglamento; en este caso, se devolverá la garantía por las cantidades imputadas en el certificado.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 29. (4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4.

ANEXO I

Plan de abastecimiento de productos lácteos a las islas Canarias durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

(en toneladas)

Código NC Productos lácteos Cantidad 0401 Leche y nata (crema) sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo 65 000 0402 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo 19 000 0405 Mantequilla y demás materias grasas de la leche 4 500 0406

0406 30

0406 90 23

0406 90 25

0406 90 27 Quesos y requesón 12 000 0406 90 77

0406 90 79

0406 90 81

0406 90 89 1901 90 90 Preparaciones lácteas sin materias grasas 12 000 2106 90 91 Preparaciones lácteas para niños, sin grasas de leche, etc. 800

ANEXO II

(en Ecus/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria)

Código NC Designación de la mercancía Código de productos Notas Importe de las ayudas (1) (2) (3) (4) (5) 0401 Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo (1): 0401 10 Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1 %: 0401 10 10 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros 0401 10 10 000 (1) 6,36 0401 10 90 Las demás 0401 10 90 000 (1) 6,36 0401 20 Con un contenido de materias grasas,

en peso, superior al 1 %, pero inferior o igual al 6 %: No superior al 3 %: 0401 20 11 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 1,5 % 0401 20 11 100 (1) 6,36 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5 % 0401 20 11 500 (1) 9,61 0401 20 19 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 1,5 % 0401 20 19 100 (1) 6,36 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5 % 0401 20 19 500 (1) 9,61 Superior al 3 %: 0401 20 91 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 4 % 0401 20 91 100 (1) 12,65 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 4 % 0401 20 91 500 (1) 14,67 0401 20 99 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 4 % 0401 20 99 100 (1) 12,65 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 4 % 0401 20 99 500 (1) 14,67 0401 30 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6 %: No superior al 21 %: 0401 30 11 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 10 % 0401 30 11 100 (1) 18,72 Superior al 10 % pero no superior al 17 % 0401 30 11 400 (1) 28,65 Superior al 17 % 0401 30 11 700 (1) 42,84 0401 30 19 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 10 % 0401 30 19 100 (1) 18,72 Superior al 10 % pero no superior al 17 % 0401 30 19 400 (1) 28,65 Superior al 17 % 0401 30 19 700 (1) 42,84 Superior al 21 %, pero no superior al 45 %: 0401 30 31 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 35 % 0401 30 31 100 (1) 50,94 Superior al 35 % pero no superior al 39 % 0401 30 31 400 (1) 79,31 Superior al 39 % 0401 30 31 700 (1) 87,41 0401 30 39 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 35 % 0401 30 39 100 (1) 50,94 Superior al 35 % pero no superior al 39 % 0401 30 39 400 (1) 79,31 Superior al 39 % 0401 30 39 700 (1) 87,41 Superior al 45 %: 0401 30 91 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 68 % 0401 30 91 100 (1) 99,57 Superior al 68 % pero no superior al 80 % 0401 30 91 400 (1) 146,17 Superior al 80 % 0401 30 91 700 (1) 170,49 0401 30 99 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 68 % 0401 30 99 100 (1) 99,57 Superior al 68 % pero no superior al 80 % 0401 30 99 400 (1) 146,17 Superior al 80 % 0401 30 99 700 (1) 170,49 0402 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo: 0402 10 En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual: Sin adición de azúcar u otros edulcorantes (2): 0402 10 11 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg 0402 10 11 000 (2) 65,00 0402 10 19 Las demás 0402 10 19 000 (2) 65,00 Las demás (3): 0402 10 91 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg 0402 10 91 000 (3) 0,6500 0402 10 99 Las demás 0402 10 99 000 (3) 0,6500 En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5 kg: 0402 21 Sin azucarar ni edulcorar de otro modo (2): Con un contenido de grasas no superior al 27 %, en peso: 0402 21 11 En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 11 % 0402 21 11 200

(2) 65,00 Superior al 11 %, pero no superior a 17 % 0402 21 11 300 (2) 99,72 Superior al 17 %, pero no superior al 25 % 0402 21 11 500 (2) 106,00 Superior al 25 % 0402 21 11 900 (2) 112,00 Las demás: 0402 21 17 Con un contenido de grasas no superior al 11 % en peso 0402 21 17 000 (2) 65,00 0402 21 19 Con un contenido de grasas superior al 11 %, pero sin exceder del 27 %, en peso: No superior al 17 % 0402 21 19 300 (3) 99,72 Superior al 17 %, pero no superior al 25 % 0402 21 19 500 (2) 106,00 Superior al 25 % 0402 21 19 900 (2) 112,00 Con un contenido de grasas superior al 27 %, en peso: 0402 21 91 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 28 % 0402 21 91 100 (2) 115,96 Superior al 28 %, pero no superior al 29 % 0402 21 91 200 (2) 116,87 Superior al 29 %, pero no superior al 41 % 0402 21 91 300 (2) 118,53 Superior al 41 %, pero no superior al 41 % 0402 21 91 400 (2) 128,15 Superior al 45 %, pero no superior al 59 % 0402 21 91 500 (2) 131,43 Superior al 59 %, pero no superior al 69 % 0402 21 91 600 (2) 143,96 Superior al 69 %, pero no superior al 79 % 0402 21 91 700 (2) 151,51 Superior al 79 % 0402 21 91 900 (2) 159,88 0402 21 99 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 28 % 0402 21 99 100 (2) 115,96 Superior al 28 %, pero no superior al 29 % 0402 21 99 200 (2) 116,87 Superior al 29 %, pero no superior al 41 % 0402 21 99 300 (2) 118,53 Superior al 41 %, pero no superior al 45 % 0402 21 99 400 (2) 128,15 Superior al 45 %, pero no superior al 59 % 0402 21 99 500 (2) 131,43 Superior al 59 %, pero no superior al 69 % 0402 21 99 600 (2) 143,96 Superior al 69 %, pero no superior al 79 % 0402 21 99 700 (2) 151,51 Superior al 79 % 0402 21 99 900 (2) 159,88 ex 0402 29 Las demás (3): Con un contenido de grasas no superior al 27 %, en peso: Las demás: 0402 29 15 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg: Con un contenido de materias grasas, en peso: Superior al 11 % 0402 29 15 200 (3) 0,6500 Superior al 11 %, pero no superior al 17 % 0402 29 15 300 (3) 0,9972 Superior al 17 %, pero no superior al 25 % 0402 29 15 500 (3) 1,0600 Superior al 25 % 0402 29 15 900 (3) 1,1500 0402 29 19 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 11 % 0402 29 19 200 (3) 0,6500 Superior al 11 %, pero no superior al 17 % 0402 29 19 300 (3) 0,9972 Superior al 17 %, pero no superior al 25 % 0402 29 19 500 (3) 1,0600 Superior al 25 % 0402 29 19 900 (3) 1,1500 Con un contenido de grasas superior al 27 %, en peso:

(en Ecus/100 kg salvo indicación contraria)

Código-NC Designación de la mercancía Código de productos Notas Importe de las ayudas (1) (2) (3) (4) (5) 0402 29 91 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 41 % 0402 29 91 100 (3) 1,1596 Superior al 41 % 0402 29 91 500 (3) 1,2815 0402 29 99 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 41 % 0402 29 99 100 (3) 1,1596 Superior al 41 % 0402 29 99 500 (3) 1,2815 Las demás: 0402 91 Sin azucarar ni edulcorar de otro modo (2): Con un contenido de grasas no superior al 8 %, en peso: 0402 91 11 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg: Con un contenido de materia seca láctea no grasa: Inferior al 15 %, en peso, y con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 3 % 0402 91 11 110 (2)

6,36 Superior al 3 % 0402 91 11 120 (2) 12,65 Igual o superior al 15 %, en peso, y con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 3 % 0402 91 11 310 (2) 19,53 Superior al 3 %, pero no superior al 7,4 % 0402 91 11 350 (2) 24,42 Superior al 7,4 % 0402 91 11 370 (2) 30,28 0402 91 19 Las demás: Con un contenido de materia sea láctea no grasa: Inferior al 15 %, en peso, y con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 3 % 0402 91 19 110 (2) 6,36 Superior al 3 % 0402 91 19 120 (2) 12,65 Igual o superior al 15 %, en peso, y con un contenido de materias grasas, en pesos: No superior al 3 % 0402 91 19 310 (2) 19,53 Superior al 3 %, pero no superior al 7,4 % 0402 91 19 350 (2) 24,42 Superior al 7,4 % 0402 91 19 370 (2) 30,28 Con un contenido de grasas superior al 8 %, pero sin exceder del 10 %, en peso: 0402 91 31 En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg: Con un contenido de materia seca láctea no grasa: Inferior al 15 %, en peso 0402 91 31 100 (2) 24,60 Igual o superior al 15 %, en peso 0402 91 31 300 (2) 35,78 0402 91 39 Las demás: Con un contenido de materia seca láctea no grasa: Inferior al 15 %, en peso 0402 91 39 100 (2) 24,60 Igual o superior al 15 %, en peso 0402 91 39 300 (2) 35,78 Con un contenido de grasas superior al 10 %, pero sin exceder del 45 %, en peso: 0402 91 51 en envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg 0402 91 51 000 (2) 28,65 0402 91 59 Las demás: 0402 91 59 000 (2) 28,65 Con un contenido de grasas superior al 45 %, en peso: 0402 91 91 En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg 0402 91 91 000 (2) 99,57 0402 91 99 Las demás 0402 91 99 000 (2) 99,57 0402 99 Las demás: Con un contenido de grasas no superior al 9,5 %, en peso: 0402 99 11 En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg: Con un contenido de materia seca láctea no grasa inferior al 15 % en peso, y con un contenido de materias grasas, en peso (3): No superior al 3 % 0402 99 11 110 (3) 0,0636 Superior al 3 %, pero sin exceder del 6,9 % 0402 99 11 130 (3) 0,1265 Superior al 6,9 % 0402 99 11 150 (3) 0,1967 Con un contenido de materia seca láctea no grasa igual o superior al 15 %, en peso, y con un contenido de materias grasas, en peso (4): No superior al 3 % 0402 99 11 310 (4) 22,53 Superior al 3 %, pero sin exceder del 6,9 % 0402 99 11 330 (4) 27,52 Superior al 6,9 % 0402 99 11 350 (4) 37,32 0402 99 19 Las demás: Con un contenido de materia seca láctea no grasa superior al 15 %, en peso, y con un contenido de materias grasas, en peso (3): No superior al 3 % 0402 99 19 110 (3) 0,0636 Superior al 3 %, pero sin exceder del 6,9 % 0402 99 19 130 (3) 0,1265 Superior al 3 % 0402 99 19 150 (3) 0,1967 un contenido de materia seca láctea no grasa igual o superior al 15 % en peso, y con un contenido de materias grasas, en peso (4): No superior al 3 % 0402 99 19 310 (4) 22,53 Superior al 3 %, pero sin exceder del 6,9 % 0402 99 19 330 (4) 27,52 Superior al 6,9 % 0402 99 19 350 (4) 37,32 Con un contenido de grasas superior al 9,5 % sin exceder del 45 %, en peso: 0402 99 31 En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg: Con un contenido de materias grasas no superior al 21 %, en peso: Con un contenido de materia seca láctea no grasa inferior al 15 % (3) 0402 99 31 110 (3) 0,2663 Con un contenido de materia seca láctea no grasa igual o superior al 15 %, en peso (4) 0402 99 31 150 (4) 38,94 Con un contenido de materias grasas superior al 21 %, pero sin exceder del 39 %, en peso (3) 0402 99 31 300 (3) 0,5094 Con

un contenido de materias grasas superior al 39 %, en peso (3) 0402 99 31 500 (3) 0,8741 0402 99 39 Las demás: Con un contenido de materias grasas no superior al 21 %, en peso: Con un contenido de materia seca láctea no grasa inferior al 15 %, en peso (3) 0402 99 39 110 (3) 0,2663 Con un contenido de materia seca láctea no grasa igual o superior al 15 %, en peso (4) 0402 99 39 150 (4) 38,94 Con un contenido de materias grasas en peso superior al 21 %, pero sin exceder del 39 % (3) 0402 99 39 300 (3) 0,5094 Con un contenido de materias grasas superior al 39 %, en peso (3) 0402 99 39 500 (3) 0,8741 Con un contenido de grasas superior al 45 % en peso: 0402 99 91 En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2,5 kg (2) 0402 99 91 000 (2) 0,9957 0402 99 99 Las demás (2) 0402 99 99 000 (2) 0,9957 0405 00 Mantequilla y demás materias grasas de la leche: 0405 00 10 Con un contenido de grasa no superior al 85 %, en peso: Inferior al 62 % 0405 00 10 100 (6) - Igual o superior al 62 %, pero inferior al 78 % 0405 00 10 200 (6) 127,02 Igual o superior al 78 %, pero inferior al 80 % 0405 00 10 300 (6) 159,80 Igual o superior al 80 %, pero inferior al 82 % 0405 00 10 500 (6) 163,90 Igual o superior al 85 % 0405 00 10 700 (6) 168,00 0405 00 90 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 99,5 % 0405 00 90 100 (6) 168,00 Superior al 99,5 % 0405 00 90 900 (6) 215,32 0406 10 Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero, y requesón: 0406 30 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo (6): 0406 30 10 En cuya fabricación sólo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell, eventualmente, como adición, el Glaris con hierabas (llamado « schabziger », acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de grasa en peso en la materia seca no superior al 56 %: En cuya fabricación sólo hayan entrado el emmental y el gruyère con un contenido de grasa en peso en la materia seca no superior al 56 %: Con un contenido de grasas no superior al 36 % y con un contenido de grasa del extracto seco, en peso: No superior al 48 %: Con un contenido de materia seca, en peso: Inferior al 27 % 0406 30 10 100 - Igual o superior al 27 %, pero inferior al 33 % 0406 30 10 150 22,83 Igual o superior al 33 %, pero inferior al 38 % 0406 30 10 200 48,68 Igual o superior al 38 %, pero inferior al 43 % y con un contenido de grasa, en peso, en materia seca: Inferior o superior al 20 % 0406 30 10 250 48,68 Igual o superior al 20 % 0406 30 10 300 71,42 Igual o superior al 43 % y con un contenido de grasa, en peso, en materia seca: Inferior al 20 % 0406 30 10 350 48,68 Igual o superior al 20 %, pero inferior al 40 % 0406 30 10 400 71,42 Igual o superior al 40 % 0406 30 10 450 103,95 Superior al 48 %: Con un contenido de materia seca, en peso: Inferior al 33 % 0406 30 10 500 - Igual o superior al 33 %, pero inferior al 38 % 0406 30 10 550 48,68 Igual o superior al 38 %, pero inferior al 43 % 0406 30 10 600 71,42

(en ecus/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria)

Código NC Designación de la mercancía Código de productos Notas Importe de las ayudas (1) (2) (3) (4) (5) 0406 30 10 (continúa) Igual o superior al 43 %, pero inferior al 46 % 0406 30 10 650 103,95 Igual o superior al 46 % y con un contenido de grasa, en peso, en materia seca: Inferior al 55 % 0406 30 10 700 103,95 Igual o superior al 55 % 0406 30 10 750 126,87 Con un contenido de grasa superior al 36 %, en peso 0406 30 10 800 126,87 Los demás 0406 30 10 900 - Los demás Con un contenido de grasas no superior al 36 % y

con un contenido de grasa del extracto seco, en peso: 0406 30 31 No superior al 48 %: Con un contenido de materia seca, en peso: Inferior al 27 % 0406 30 31 100 - Igual o superior al 27 %, pero inferior al 33 % 0406 30 31 300 (5) 22,83 Igual o superior al 33 %, pero inferior al 38 % 0406 30 31 500 (5) 48,68 Igual o superior al 38 %, pero inferior al 43 % y con un contenido de grasa, en peso, en materia seca: Inferior al 20 % 0406 30 31 710 (5) 48,68 Igual o superior al 20 % 0406 30 31 730 (5) 71,42 Igual o superior al 43 % y con contenido de grasa, en peso, en materia seca: Inferior al 20 % 0406 30 31 910 (5) 48,68 Igual o superior al 20 %, pero inferior al 40 % 0406 30 31 930 (5) 71,42 Igual o superior al 40 % 0406 30 31 950 (5) 103,95 0406 30 39 Superior al 48 %: Con un contenido de materia seca, en peso: Inferior al 33 % 0406 30 39 100 - Igual o superior al 33 %, pero inferior al 38 % 0406 30 39 300 (5) 48,68 Igual o superior al 38 %, pero inferior al 43 % 0406 30 39 500 (5) 71,42 Igual o superior al 43 %, pero inferior al 46 % 0406 30 39 700 (5) 103,95 Igual o superior al 46 % y con un contenido de grasa, en peso, en materia seca: Inferior al 55 % 0406 30 39 930 (5) 103,95 Igual o superior al 55 % 0406 30 39 950 (5) 126,87 0406 30 90 Con un contenido de grasa superior al 36 %, en peso 0406 30 90 000 (5) 135,35 0406 90 23 Edam: Con un contenido de grasa, en peso, en materia de seca: Inferior al 39 % 0406 90 23 100 - Igual o superior al 39 % 0406 90 23 900 (5) 135,35 0406 90 25 Tilsit: Con un contenido de grasa, en peso, en materia seca: Inferior al 39 % 0406 90 25 100 - Igual o superior al 39 % 0406 90 25 900 (5) 114,71 0406 90 27 Butterkaese: Con un contenido de grasa, en peso, en materia seca: Inferior al 39 % 0406 90 27 100 - Igual o superior al 39 % 0406 90 27 900 (5) 110,79 0406 90 77 Dambo, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samso: Con un contenido de grasa, en peso, en materia seca, inferior al 39 % 0406 90 77 100 (5) 135,35 Con un contenido de grasa, en peso, en materia seca, igual o superior al 39 %, pero inferior al 55 % 0406 90 77 300 (5) 135,35 Con un contenido de grasa, en peso, en materia seca, igual o superior al 55 % 0406 90 77 500 (5) 114,71 0406 90 79 Esrom, Italico, Kernheim, Saint-Nectaire, Saint-Paulin, Taleggio: Con un contenido de grasa, en peso, de materia seca, inferior al 39 % 0406 90 79 100 - Con un contenido de grasa, en peso, de materia seca, igual o superior al 39 % 0406 90 79 900 (5) 130,00 0406 90 81 Cantal, Cheshire, Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Blarney, Colby en Monterey: Con un contenido de grasa, en peso, de materia seca, inferior al 39 % 0406 90 81 100 - Con un contenido de grasa, en peso, de materia seca, igual o superior al 39 % 0406 90 81 900 (5) 130,00 0406 90 89 Los demás: Con un contenido de grasa, en peso, de materia seca inferior a 39 %: Con un contenido de grasa, en peso, en materia seca: Inferior al 5 % y con un contenido en materia seca igua o superior al 32 %, en peso 0406 90 89 100 (5) 89,49 Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 % y con un contenido en materia seca igual o superior al 32 %, en peso 0406 90 89 200 (5) 98,13 Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 % y con un contenido, en peso, de agua calculado, en peso, sobre la materia no grasa inferior o igual al 62 % 0406 90 89 300 (5) 110,79 Con un contenido de grasa, en peso, de materia seca, igual o superior al 39 % Queso fabricado con lactosuero 0406 90 89 910 - Los demás quesos con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa: Superior al 47 %, pero sin exceder del 52 %: Idiazábal, Manchego, Roncal,

fabricados exclusivamente con leche de oveja y/o de cabra 0406 90 89 951 (5) 151,00 Los demás 0406 90 89 959 (5) 130,00 Superior al 52 %, pero sin exceder del 62 % Maasdam 0406 90 89 971 (5) 135,35 Manouri, con un contenido de grasa, en peso, igual o superior al 30 % 0406 90 89 972 (5) 47,97 Los demás 0406 90 89 979 (5) 135,35 Superior al 62 % 0406 90 89 990 -

(1) Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se concederá ninguna ayuda.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se ha añadido al producto o no lactosuero y/o lactosa.

(2) Para el cálculo del contenido en peso de materias grasas no se tendrá en cuenta el peso de las materias no lácteas y/o lactosuero y/o lactosa añadidos.

Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se tendrá en cuenta la parte correspondiente al lactosuero y/o lactosa añadidos, para calcular el importe de la ayuda.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se han añadido o no suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:

- el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular,

el contenido en lactosa del lactosuero añadido

(3) Para el cálculo del contenido en peso de materias grasas no se tendrá en cuenta el peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa añadidos.

El importe de la ayuda para 100 kilogramos de producto comprendido en esta subpartida será igual a la suma de los elementos siguientes:

a) el importe por kilogramo indicado, multiplicado, por el peso de la parte lactosa contenida en 100 kilogramos de producto.

No obstante, cuando se han añadido al producto lactosuero y/o lactosa, el importe por kilogramo indicado multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta de lactosuero y/o lactosa añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto;

b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1098/68 de la Comisión (DO no L 184 de 29. 7. 1968. p. 10).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se han añadido o no suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:

- el contenido real en peso de lactosuero y/o caseína y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular,

- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.

(4) El importe de la ayuda para 100 kilogramos de producto comprendido en este código será igual a la suma de los elementos siguientes:

a) el importe por 100 kilogramos.

No obstante, cuando se ha añadido al producto lactosuero y/o lactosa, el

importe por 100 kilogramos indicado:

- se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta de lactosuero y/o lactosa añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto

y después

- se dividirá por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto;

b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1098/68.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, se han añadido o no suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:

- el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular,

- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.

(5) La ayuda aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido.

(6) Cuando el producto contenga caseína y/o caseinatos, la parte correspondiente a la caseína o caseinatos añadidos no se tomará en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal efecto, si se han añadido o no caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido, deberá indicar el contenido real en peso de la caseína y/o de los caseinatos añadidos por 100 kg de producto acabado.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1992
  • Fecha de publicación: 31/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1992
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los Anexos I y II, por Reglamento 3450/93, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82130).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 1828/93, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81099).
  • SE MODIFICA el art. 4 y se sustituye el art. 5.1 y los Anexos I y II, por Reglamento 1733/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81029).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los Anexos I y II, por Reglamento 3287/92, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81839).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 290, de 6 de octubre de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82439).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Productos lácteos

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