EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la producción, la fabricación y la distribución de los productos agrícolas y alimenticos ocupan un lugar importante en la economía de la Comunidad;
Considerando que, en el contexto de la reorientación de la Política Agraria Común, conviene fomentar la diversificación de la producción agrícola para conseguir un mayor equilibrio en el mercado entre la oferta y la demanda; que la promoción de los productos que presenten determinadas características puede resultar muy beneficiosa para el mundo rural, especialmente para las zonas menos favorecidas y más apartadas, al asegurar la mejora de la renta de los agricultores y el establecimiento de la población rural en esas zonas;
Considerando, además, que se ha observado en los últimos años que los consumidores tienden a otorgar mayor importancia a la calidad que a la cantidad de la alimentación; que esta búsqueda de productos específicos se refleja, en particular, en una creciente demanda de productos agrícolas y alimenticios de un origen geográfico determinado;
Considerando que, dada la enorme variedad de productos comercializados y la gran cantidad de información sobre los mismos, el consumidor, para poder elegir mejor, debe poder disponer de datos claros y concisos acerca del origen del producto;
Considerando que el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sometido a las normas generales en vigor en la Comunidad, especialmente las de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4); que, teniendo en cuenta su carácter específico, es conveniente adoptar disposiciones complementarias especiales para los productos agrícolas y alimenticios procedentes de zonas geográficas delimitadas;
Considerando que la voluntad de proteger ciertos productos agrícolas o alimenticios reconocibles por su procedencia geográfica ha llevado a algunos Estados miembros a crear « denominaciones de origen controlado »; que éstas han resultado ser satisfactorias para los productores, que así obtienen mayores ingresos a cambio de un esfuerzo cualitativo real, y los consumidores, que pueden disponer de productos específicos con garantías sobre su método de fabricación y su origen;
Considerando, no obstante, que actualmente las prácticas nacionales en la aplicación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; que es necesario prever una solución comunitaria; que, efectivamente, un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor;
Considerando que es oportuno que la normativa propuesta se aplique sin perjuicio de la normativa comunitaria ya existente referente a los vinos y las bebidas espirituosas, destinadas a proporcionar un mayor nivel de protección;
Considerando que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limita a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista una relación entre sus características y su origen geográfico; que, no obstante, si fuere necesario, podría ampliarse a otros productos este ámbito de aplicación;
Considerando que, habida cuenta de las prácticas existentes, parece adecuado determinar dos niveles diferentes de referencia geográfica, es decir, las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen protegidas;
Considerando que los productos agrícolas o alimenticios que lleven una indicación de este tipo deben cumplir ciertas condiciones enumeradas en un pliego de condiciones;
Considerando que, para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deberán estar inscritas en un registro comunitario; que su inscripción permitirá además ofrecer información a los productores y los consumidores;
Considerando que el procedimiento de registro deberá permitir a toda persona directa e individualmente interesada defender sus derechos notificando a la Comisión su oposición a través del Estado miembro;
Considerando que es conveniente disponer de procedimientos que, una vez efectuada la inscripción en el registro, permitan tanto la adaptación del pliego de condiciones a la evolución de los conocimientos tecnológicos como la eliminación del registro de la indicación geográfica o de la denominación de origen de un producto agrícola o alimenticio cuando éste deje de cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones con arreglo al cual se había beneficiado de la indicación geográfica o de la denominación de origen;
Considerando que es conveniente permitir el comercio con los países terceros para conseguir garantías equivalentes respecto a la concesión y al control de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen expedidas en su territorio;
Considerando que conviene establecer un procedimiento que permita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité reglamentario creado a tal fin,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el Anexo II del Tratado, y de los productos alimenticios contemplados en el Anexo I del presente Reglamento, así como de los productos agrícolas del Anexo II del presente Reglamento.
No obstante, el presente Reglamento no se aplicará a los productos dependientes del sector vitivinícola ni a las bebidas espirituosas.
El Anexo I se podrá modificar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.
2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.
3. La Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (5) no se aplicará a las denominaciones de origen ni a las indicaciones geográficas objeto del presente Reglamento.
1. La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;
b) indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.
3. Se considerarán asimismo denominaciones de origen, algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2.
4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, se asimilarán a denominaciones de origen algunas designaciones geográficas cuando las materias primas de los productos de que se trate procedan de una zona geográfica más extensa o diferente a la zona de transformación, siempre que:
- se haya delimitado la zona de producción de la materia prima, y
- existan condiciones específicas para la producción de las materias primas, y
- exista un régimen de control que garantice la observancia de estas condiciones.
5. A efectos del apartado 4 únicamente se considerarán materias primas los animales vivos, la carne y la leche. Podrá admitirse la utilización de otras materias primas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15.
6. Para poder acogerse a la excepción contemplada en el apartado 4, las designaciones en cuestión deberán estar reconocidas o bien haber estado ya reconocidas como de- nominaciones de origen con derecho a una protección nacional del Estado miembro correspondiente, o bien, en caso de que no exista dicho régimen, haber demostrado un carácter tradicional, así como una reputación y una notoriedad excepcionales.
7. Para poder acogerse a la excepción contemplada en el apartado 4, las solicitudes de registro deberán cursarse dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
1. Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por « denominación que ha pasado a ser genérica », el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.
Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:
- la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;
- la situación en otros Estados miembros;
- las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.
Cuando, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 6 y 7, se rechace una solicitud de registro porque la denominación haya pasado a ser genérica, la Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. No podrá registrarse un nombre como denominación de origen o como indicación geográfica cuando entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al público por lo que se refiere al verdadero origen del producto.
3. Antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, elaborará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista indicativa, no exhaustiva, de los nombres de productos agrícolas o alimenticios que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que son considerados, en virtud del apartado 1, como genéricos y, por ello, no susceptibles de registrarse con arreglo al presente Reglamento.
1. Para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.
2. El pliego de condiciones contendrá al menos los elementos siguientes:
a) el nombre del producto agrícola o alimenticio, con la denominación de origen o la indicación geográfica;
b) la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas y/u organolépticas del producto;
c) la delimitación de la zona geográfica y, si procede, los elementos que indiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 2;
d) los elementos que prueben que el producto agrícola o alimenticio es originario de la zona geográfica con arreglo a las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2, según los casos;
e) la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes;
f) los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico a que se refieren las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2, según los casos;
g) las referencias relativas a la estructura o estructuras de control establecidas en el artículo 10;
h) los elementos específicos del etiquetado vinculados a la mención « DOP » o «IGP », o las menciones tradicionales nacionales equivalentes;
i) los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.
1. Sólo las agrupaciones o, en determinadas condiciones que deberán fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15, las personas físicas o jurídicas, estarán facultadas para presentar una solicitud de registro.
A efectos del presente artículo se entenderá por « agrupación » toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores y/o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio. Otras partes interesadas pueden formar parte de la agrupación.
2. La solicitud de registro presentada por una agrupación o por una persona física o jurídica sólo podrá referirse a los productos agrícolas o alimenticios que ésta obtenga o produzca, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2.
3. La solicitud de registro incluirá, en particular, el pliego de condiciones que se menciona en el artículo 4.
4. La solicitud de registro se dirigirá al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica.
5. El Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y cuando considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, la transmitirá a la Comisión acompañando el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4 y los demás documentos en que haya basado su decisión.
Si la solicitud se refiere a una denominación que designe asimismo una zona geográfica de otro Estado miembro, se deberá consultar a dicho Estado miembro antes de tomar cualquier decisión.
6. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente artículo.
1. En el plazo de seis meses, la Comisión verificará, mediante un estudio formal, si la solicitud de registro incluye todos los elementos previstos en el artículo 4.
La Comisión informará al Estado miembro de que se trate sobre sus conclusiones.
2. Si, a la vista de las disposiciones del apartado 1, la Comisión considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del producto, los principales aspectos de la solicitud, las referencias a las disposiciones nacionales que regulan su elaboración, producción o fabricación y, si fuera necesario, los considerandos en que fundamente sus conclusiones.
3. Si no se notifica a la Comisión oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, la denominación se inscribirá en un registro llevado por la Comisión y denominado «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas», en el que figurarán los nombres de las agrupaciones y los organismos de control interesados.
4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas:
- las denominaciones inscritas en el registro;
- las modificaciones introducidas en el registro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11.
5. Si, habida cuenta del estudio mencionado en el apartado 1, la Comisión llega a la conclusión de que la denominación no reúne las condiciones para ser protegida, decidirá, según el procedimiento establecido en el artículo 15, no proceder a la publicación que contempla el apartado 2 del presente artículo.
Antes de proceder a las publicaciones contempladas en los apartados 2 y 4 y al registro contemplado en el apartado 3, la Comisión podrá solicitar el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 15.
1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas mencionada en el apartado 2 del artículo 6, cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cualquier persona que pueda demostrar un interés económico legítimo sea autorizada a consultar la solicitud. Por otra parte, y de conformidad con la situación existente en los Estados miembros, éstos podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.
3. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o en que esté establecida. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para tomar en consideración dichas observaciones o dicha oposición en los plazos requeridos.
4. Para que sea admitida, toda declaración de oposición deberá:
- bien demostrar el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2;
- bien demostrar que el registro del nombre propuesto perjudicaría la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca, o la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado en el momento de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
- bien precisar los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico.
5. Cuando una oposición sea admisible con arreglo al apartado 4, la Comisión invitará a los Estados miembros interesados a que lleguen entre ellos a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos, en un plazo de tres meses:
a) en caso de que se llegue a tal acuerdo, dichos Estados miembros notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo y la opinión del solicitante y del oponente. Si la información recibida en virtud del artículo 5 no se ha modificado, la Comisión procederá con arreglo al apartado 4 del artículo 6. En caso contrario, volverá a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 7;
b) de no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, teniendo en cuenta los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión. Si se decide proceder al registro, la Comisión llevará a cabo la publicación de conformidad con el apartado 4 del artículo 6.
Las menciones «DOP», «IGP» o las menciones tradicionales nacionales equivalentes sólo podrán figurar en los productos agrícolas o alimenticios conformes al presente Reglamento.
El Estado miembro de que se trate podrá solicitar una modificación del pliego de condiciones, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para establecer una nueva delimitación geográfica.
El procedimiento del artículo 6 se aplicará mutatis mutandis.
No obstante, con arreglo al procedimiento del artículo 15, la Comisión podrá decidir no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6 cuando la modificación sea de escasa importancia.
1. Los Estados miembros velarán por que las estructuras de control existan como muy tarde seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento cuya función será garantizar que los productos agrícolas y alimenticios que ostentan una denominación protegida cumplen los requisitos del pliego de condiciones.
2. Una estructura de control podrá estar constituida por uno o varios servicios de control designados y/u organismos privados autorizados a tal efecto por el Estado miembro. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de autoridades y/u organismos autorizados y sus competencias respectivas. La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Los servicios de control designados y/o los organismos privados deberán, por una parte, ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad respecto de todos los productores o transformadores sometidos a su control y, por otra, contar de manera permanente con los expertos y medios necesarios para efectuar los controles de los productos agrícolas y alimenticios que ostenten una denominación protegida.
En caso de que la estructura de control recurra a otro organismo para realizar algunos controles, este último deberá ofrecer las mismas garantías. En tal supuesto, los servicios de control designados y/o los organismos privados autorizados seguirán, sin embargo, siendo responsables ante el Estado miembro de la totalidad de los controles.
A partir del 1 de enero de 1998, para poder ser autorizados por los Estados miembros a los fines del presente Reglamento, los organismos deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma EN 45011 de 26 de junio de 1989.
4. Cuando observen que un determinado producto agrícola o alimenticio que ostenta una denominación protegida originaria de un Estado miembro no cumple los requisitos del pliego de condiciones, los servicios de control designados y/o los organismos privados de un Estado miembro tomarán las medidas necesarias para que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Informarán al Estado miembro sobre las medidas que hayan tomado en el ejercicio de sus controles. Deberá notificarse a las partes interesadas cualquier decisión adoptada.
5. Un Estado miembro deberá retirar la autorización a los organismos de control cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Informará de ello a la Comisión, que publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista modificada de los organismos autorizados.
6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el productor que cumpla el presente Reglamento tenga acceso al sistema de control.
7. Los costes de los controles establecidos por el presente Reglamento correrán a cargo de los productores que utilicen la denominación protegida.
1. Todo Estado miembro podrá alegar el incumplimiento de cualquiera de las condiciones mencionadas en el pliego de condiciones referente a un producto agrícola o alimenticio acogido a una denominación protegida.
2. El Estado miembro a que se hace referencia en el apartado 1 presentará sus observaciones al Estado miembro de que se trate. Este último examinará la reclamación e informará al otro Estado miembro sobre sus conclusiones y las medidas adoptadas.
3. Cuando se produzcan irregularidades reiteradas y los Estados miembros de que se trate no lleguen a un acuerdo, se deberá enviar a la Comisión una petición debidamente motivada.
4. La Comisión examinará la reclamación consultando a los Estados miembros afectados. Cuando proceda, tras haber consultado al Comité del artículo 15, la Comisión tomará las medidas necesarias. Una de ellas podrá ser la anulación del registro.
1. Sin perjuicio de acuerdos internacionales, el presente Reglamento será aplicable a los productos agrícolas o alimenticios procedentes de un país tercero, siempre que:
- el país tercero esté en condiciones de ofrecer garantías idénticas o equivalentes a las que se mencionan en el artículo 4;
(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 92/10/CEE (DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 35).
- exista en el país tercero un régimen de control equivalente al que se define en el artículo 10;
- el país tercero esté dispuesto a conceder a los productos agrícolas o alimenticios que procedan de la Comunidad una protección equivalente a la existente en la Comunidad.
2. Cuando una denominación protegida de un país tercero sea homónima de una denominación protegida comunitaria, se concederá su registro teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos efectivos de confusión.
La utilización de tales denominaciones sólo se autorizará si en el etiquetado se indica de forma clara y visible el país de origen del producto.
1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:
a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.
2. No obstante, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales que autoricen el uso de las expresiones mencionadas en la letra b) del apartado 1 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del presente Reglamento, siempre que:
- los productos hayan sido comercializados legalmente con esta expresión durante el menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento;
- la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.
No obstante, esta excepción no podrá justificar que se comercialicen
libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en que estén prohibidas dichas expresiones.
3. Las denominaciones protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas.
1. Cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y relativas al mismo tipo de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de la publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.
Serán anuladas las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.
El presente apartado se aplicará asimismo cuando la solicitud de registro de una marca haya sido depositada antes de la fecha de publicación de la solicitud de registro prevista en el apartado 2 del artículo 6, siempre que dicha publicación se lleve a cabo antes del registro de la marca.
2. De conformidad con el derecho comunitario, el uso de una marca que corresponda a una de las situaciones enumeradas en el artículo 13, registrada de buena fe antes de la fecha de depósito de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá proseguirse a pesar del registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica, siempre que la marca de que se trate no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las marcas (1).
3. No se registrará ninguna denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duración del uso de la misma, el registro pudiera inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto.
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 15.
1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.
2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.
3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.
El presente Reglamento entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) DO nº C 30 de 6. 2. 1991, p. 9; y DO nº C 69 de 18. 3. 1992, p. 15.
(2) DO nº C 326 de 16. 12. 1991, p. 35.
(3) DO nº C 269 de 14. 10. 1991, p. 62.
(4) DO nº L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/72/CEE (DO nº L 42 de 15. 2. 1991, p. 27).
(5) DO nº L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 90/230/CEE (Do nº L 128 de 18. 5. 1990, p. 15).
- Cerveza
- Agua mineral natural y agua de manantial
- Bebidas a base de extractos de plantas
- Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
- Gomas y resinas naturales.
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