EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2081/92 (5) no se aplica ni a los productos del sector vitivinícola ni a las bebidas espirituosas; sin embargo, para evitar un vacío de protección, parece oportuno que se incluya el vinagre de vino en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1. Para responder a las expectativas de determinados productores también resulta necesario ampliar la lista de productos agrícolas a la que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2081/92. Por otra parte, conviene extender la lista a la que se hace referencia en el anexo I de dicho Reglamento para incluir los productos alimenticios resultantes de los productos del anexo I del Tratado sometidos a una pequeña transformación.
(2) El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2081/92, que recoge los productos alimenticios que pueden registrarse, incluye, entre otros, el agua mineral natural y el agua de manantial. Se han detectado diversos problemas al examinar las solicitudes de registro. Éstos tienen que ver con la existencia de nombres idénticos para aguas diferentes, con la existencia de nombres de fantasía que las disposiciones del citado Reglamento no regulan y con la observación de que los nombres en cuestión se prestan mal al registro en virtud de este Reglamento, sobre todo teniendo en cuenta las consecuencias derivadas del artículo 13. Estos problemas han suscitado múltiples conflictos prácticos al aplicarse el mencionado Reglamento.
(3) Las aguas minerales y las aguas de manantial ya son objeto de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (6). Aunque esta Directiva no tiene exactamente la misma finalidad que el Reglamento (CEE) n° 2081/92, no obstante, regula suficientemente a escala comunitaria dichas aguas minerales y aguas de manantial, por lo que no es oportuno registrar las denominaciones de éstas. Así pues, conviene suprimir las aguas minerales y las aguas de manantial del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2081/92. Dado que algunas denominaciones ya se han registrado mediante el Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo (7), para evitar todo perjuicio conviene establecer un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2013, transcurrido el cual estas denominaciones dejarán de formar parte del registro contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
(4) En el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 se establece una lista no exhaustiva de elementos que todo pliego de condiciones tiene que incluir. En determinados casos, para preservar las características típicas de los productos o garantizar su trazabilidad o control, el envasado deberá producirse en la zona geográfica delimitada. Por consiguiente, convendrá establecer explícitamente, entre los elementos del pliego de condiciones, disposiciones relativas al envasado, en el caso de que dichas circunstancias se produzcan y se justifiquen.
(5) Es conveniente regular de manera adecuada, sobre todo para conservar el patrimonio de los productores de los Estados miembros, los casos de denominaciones geográficas total o parcialmente homónimas, bien en lo tocante a denominaciones conformes a los criterios de registro, bien a denominaciones que, sin ser conformes a tales criterios, cumplen determinadas condiciones de utilización establecidas de forma precisa.
(6) Conviene adaptar al artículo 10 la referencia a la norma EN 45011 para preparar posibles modificaciones posteriores.
(7) Cuando, por motivos debidamente justificados, una agrupación o una persona física o jurídica desee renunciar al registro de una indicación geográfica o de una denominación de origen, conviene prever la anulación de la denominación de que se trate del registro comunitario.
(8) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (acuerdo sobre los ADPIC, 1994, objeto del anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio) comprende disposiciones detalladas sobre la existencia, la adquisición, el alcance, el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y los medios para hacerlos respetar.
(9) La protección que concede el Reglamento (CEE) n° 2081/92 previo registro está abierta a las denominaciones de los terceros países en condiciones de reciprocidad y equivalencia, tal como establece el artículo 12 de ese Reglamento. Es conveniente precisar las disposiciones de este artículo con el fin de garantizar que el procedimiento comunitario de registro está disponible para los países que cumplan esas condiciones.
(10) El artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 establece un procedimiento de oposición. Para cumplir la obligación derivada principalmente del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, conviene precisar esas disposiciones de modo que los nacionales de todos los miembros de la OMC disfruten de este régimen y que se apliquen efectivamente sin perjuicio de los acuerdos internacionales, tal como prevé su artículo 12. El derecho de oposición se concederá a los nacionales de los miembros de la OMC cuando estén legítimamente interesados y según los mismos criterios que se establecen en el apartado 4 del artículo 7 del citado Reglamento. Las pruebas y evaluaciones de estos criterios deben justificarse en relación con el territorio comunitario, que es donde se aplica la protección concedida por el citado Reglamento.
(11) El artículo 24.5 del Acuerdo sobre los ADPIC tiene por objeto no sólo las marcas registradas o solicitadas, sino también los casos de las marcas que pueden adquirirse mediante el uso, antes de la fecha de referencia prevista, especialmente la fecha de protección de la denominación en el país de origen. De ahí que convenga modificar el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2081/92: la fecha de referencia prevista en él pasa a ser la de la protección en el país de origen o la de presentación de la solicitud de registro de la indicación geográfica o de la denominación de origen, según que se trate, respectivamente, de una denominación que dependa, bien del artículo 17, bien del artículo 5 del mismo Reglamento; además, en el apartado 1 del artículo 14, la fecha de referencia pasa a ser la de la presentación de la solicitud de registro en lugar de la fecha de la primera publicación.
(12) Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2081/92 de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).
(13) El procedimiento simplificado establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, que tiene por objeto el registro de las denominaciones existentes, protegidas o consagradas por el uso en los Estados miembros, no contempla el derecho de oposición. Por seguridad jurídica y transparencia, conviene suprimir esta disposición. Asimismo, por coherencia, conviene suprimir el período transitorio de cinco años previsto en el apartado 2 del artículo 13 destinado a las denominaciones registradas en virtud de esta disposición, sin perjuicio no obstante del agotamiento de dicho período transitorio respecto de las denominaciones registradas en el marco de dicho artículo 17.
(14) Todo lo anterior conduce a la modificación del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CEE) n° 2081/92 quedará modificado como sigue:
1) El texto del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
"1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado, y de los productos alimenticios contemplados en el anexo I del presente Reglamento, así como de los productos agrícolas del anexo II del presente Reglamento.
No obstante, el presente Reglamento no se aplicará a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
Los anexos I y II del presente Reglamento se podrán modificar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.".
2) La letra e) del apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"e) La descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes así como los elementos relativos al envasado, cuando la agrupación solicitante determine y justifique que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad y garantizar la trazabilidad o el control.".
3) El último párrafo del apartado 5 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"El Estado miembro al que se presente la solicitud, antes de transmitir la solicitud de registro y cuando ésta se refiera a una denominación que designe asimismo un área geográfica fronteriza, o a una denominación tradicional vinculada a dicha áreas geográfica, situada en otro Estado miembro o un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12, consultará al Estado miembro o país tercero en cuestión.
Si, a raíz de las consultas, las agrupaciones o las personas físicas o jurídicas de dichos Estados se pusieren de acuerdo sobre una solución de conjunto, los Estados miembros afectados podrán presentar a la Comisión una solicitud de registro común.
Podrán adoptarse normas específicas según el procedimiento previsto en el artículo 15.".
4) En el apartado 1 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente:"La Comisión hará públicas las solicitudes de registro presentadas y su fecha de presentación".
5) En el artículo 6 se inserta el nuevo apartado siguiente
"6. Cuando la solicitud se refiera a una denominación homónima de una denominación ya registrada de la Unión Europea o de un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12, la Comisión podrá solicitar el dictamen del Comité previsto en el artículo 15 antes de proceder al registro mencionado en el apartado 3 del presente artículo.
En el registro de una denominación homónima con arreglo al presente Reglamento se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos efectivos de confusión, en particular:
- no se registrarán las denominaciones homónimas que hagan pensar erróneamente al público que los productos son originarios de otro territorio, aunque literalmente resulten exactas en lo referente al territorio, la región o la localidad de los que los productos agrícolas o alimenticios sean originarios,
- el uso de una denominación homónima registrada sólo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada posteriormente se diferencia bien de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores implicados y de no inducir a error a los consumidores.".
6) En el apartado 3 del artículo 10 se insertará el siguiente párrafo:
"La norma o la versión que haya de aplicarse de la norma EN 45011, cuyas condiciones deberán cumplir los organismos de control a fin de ser autorizados, se establecerá o modificará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15.
La norma equivalente o la versión que haya de aplicarse de la norma equivalente en el caso de los terceros países mencionados en el apartado 3 del artículo 12, cuyas condiciones deberán cumplir los organismos de control a fin de ser autorizados, se establecerá o modificará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15.".
7) En el apartado 4 del artículo 11 se añadirá el texto siguiente:"La anulación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.".
8) Después del artículo 11 se insertará el artículo siguiente:
"Artículo 11 bis
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, la Comisión podrá proceder a la anulación del registro de una denominación en los casos siguientes:
a) cuando el Estado que hubiese presentado la solicitud de registro original compruebe que una solicitud de anulación, presentada por la agrupación o por una persona física o jurídica afectada, está justificada y la transmita a la Comisión;
b) por razones bien justificadas en las que dejase de garantizarse el respeto de las condiciones de las especificaciones de un producto agrícola o de un producto alimenticio que reciba una denominación protegida.
Podrán adoptarse normas específicas según el procedimiento previsto en el artículo 15.
La anulación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.".
9) El texto del segundo guión del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:
"- exista en el tercer país en cuestión un régimen de control y un derecho de oposición equivalentes a los que se definen en el presente Reglamento.".
10) En el artículo 12, se añadirá el apartado siguiente:
"3. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, la Comisión comprobará si un tercer país cumple las condiciones de equivalencia y si ofrece garantías, a petición del país de que se trate, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, habida cuenta de su legislación interna. Cuando la decisión de la Comisión sea afirmativa, se aplicará el artículo 12 bis.".
11) Después del artículo 12, se insertarán los artículos 12 bis a 12 quinquies siguientes:
"Artículo 12 bis
1. En el caso previsto en el apartado 3 del artículo 12, cuando una agrupación o una persona física o jurídica, como se contempla en los apartados 1 y 2 del artículo 5, de un tercer país desee registrar una denominación en virtud del presente Reglamento, presentará una solicitud de registro a las autoridades del tercer país en el que esté situada la zona geográfica. La solicitud deberá ir acompañada, por cada denominación, del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 4.
Antes de transmitir la solicitud de registro y cuando ésta se refiera a una denominación que designe asimismo un área geográfica fronteriza o una denominación tradicional vinculada a dicha área geográfica situada en un Estado miembro, el tercer país al que se presente la solicitud consultará al Estado miembro en cuestión.
Si, a raíz de las consultas, las agrupaciones o las personas físicas o jurídicas de dichos Estados se pusieren de acuerdo sobre una solución de conjunto, los Estados afectados podrán presentar a la Comisión una solicitud de registro común.
Podrán adoptarse normas específicas según el procedimiento previsto en el artículo 15.
2. Si el tercer país a que se refiere el apartado 1 considera que se cumplen las exigencias del presente Reglamento, presentará la solicitud de registro a la Comisión acompañada:
a) de una descripción del marco jurídico y del uso en función de los cuales la denominación de origen o la indicación geográfica está protegida o consagrada en el país;
b) de una declaración según la cual los elementos previstos en el artículo 10 se cumplen en su territorio y
c) de los demás documentos en los que haya basado su evaluación.
3. La solicitud y todos los documentos presentados a la Comisión se redactarán en una lengua oficial de la Comunidad o irán acompañados de una traducción en una lengua oficial de la Comunidad.
Artículo 12 ter
1. La Comisión comprobará, en un plazo de seis meses, si la solicitud de registro presentada por un tercer país incluye todos los elementos necesarios y le comunicará sus conclusiones.
Si la Comisión:
a) llega a la conclusión de que la denominación cumple las condiciones para ser protegida, procederá a la publicación de la solicitud de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6; antes de la publicación, la Comisión podrá solicitar el dictamen del comité previsto en el artículo 15;
b) llega a la conclusión de que la denominación no cumple las condiciones para ser protegida, decidirá, previa consulta del Estado que haya presentado la solicitud, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, no proceder a la publicación prevista en la letra a).
2. En un plazo de seis meses desde la fecha de publicación prevista en la letra a) del apartado 1, toda persona física o jurídica legítimamente afectada podrá oponerse a la solicitud publicada de conformidad con la letra a) del apartado 1 en las condiciones siguientes:
a) cuando la oposición provenga de un Estado miembro o de un miembro de la OMC se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 o el artículo 12 quinquies, respectivamente;
b) cuando la oposición provenga de un tercer país que cumpla las condiciones de equivalencia del apartado 3 del artículo 12, la declaración de oposición debidamente motivada se presentará al Estado en el que resida o esté establecida la mencionada persona física o jurídica, que la enviará a la Comisión.
La declaración de oposición y todos los documentos enviados a la Comisión se redactarán en una lengua oficial de la Comunidad o irán acompañados de una traducción a una lengua oficial de la Comunidad.
3. La Comisión examinará la admisibilidad de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 7. Esos criterios deberán demostrarse y evaluarse con relación al territorio comunitario. Cuando una o más oposiciones sean admisibles, la Comisión adoptará una decisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, previa consulta del Estado que haya presentado la solicitud, teniendo en cuenta los usos leales y tradicionales y los riesgos efectivos de confusión en el territorio comunitario. Si se decide procederse al registro, la denominación se inscribirá en el registro previsto en el apartado 3 del artículo 6 y se publicará con arreglo al apartado 4 del artículo 6.
4. Si no se notifica ninguna declaración de oposición a la Comisión, ésta procederá a la inscripción de la denominación o denominaciones de que se trate en el registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 y llevará a cabo su publicación de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo.
Artículo 12 quater
La agrupación o la persona física o jurídica interesada a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 5 podrá solicitar la modificación del pliego de condiciones de una denominación registrada en virtud del artículo 12 bis y ter, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos o técnicos o para revisar la delimitación geográfica.
Se aplicará el procedimiento de los artículos 12 bis y ter.
No obstante, de acuerdo con el artículo 15, la Comisión podrá decidir no aplicar el procedimiento previsto en los artículos 12 bis y ter cuando la modificación sea de poca importancia.
Artículo 12 quinquies
1. En un plazo de seis meses desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, prevista en el apartado 2 del artículo 6, de una solicitud de registro presentada por un Estado miembro de la Unión Europea, cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada de un Estado miembro de la OMC o de un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12 podrá oponerse al registro previsto enviando una declaración debidamente motivada, redactada en una lengua comunitaria o traducida a ella, al Estado en el que resida o esté establecida, el cual la transmitirá a la Comisión. Los Estados miembros procurarán que se autorice a consultar la solicitud de registro a toda persona de un miembro de la OMC o de un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12 que pueda justificar un interés económico legítimo.
2. La Comisión examinará la admisibilidad de las oposiciones de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 7. Estos criterios se deberán probar y evaluar con relación al territorio de la Comunidad.
3. Cuando una oposición sea admisible, la Comisión adoptará una decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15, previa consulta del Estado que haya presentado la solicitud de oposición, teniendo en cuenta los usos leales y tradicionales y los riesgos efectivos de confusión. Si se decide efectuar el registro, la Comisión procederá a la publicación con arreglo al apartado 4 del artículo 6.".
12) El artículo 13 quedará modificado como sigue:
a) el texto del apartado 4 se sustituirá por el siguiente:
"4. En lo que se refiere a las denominaciones cuyos registros se solicitan en virtud del artículo 5 o del artículo 12 bis, podrá establecerse un período transitorio máximo de cinco años, en relación con lo dispuesto, respectivamente, en la letra b) del apartado 5 del artículo 7, el apartado 3 del artículo 12 ter y el apartado 3 del artículo 12 quinquies, únicamente en caso de que se haya declarado admisible una oposición debido a que el registro del nombre propuesto perjudique la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o la existencia de productos que lleven legalmente en el mercado al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.
Sólo podrá contemplarse este período transitorio a condición de que las empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de forma continua las citadas denominaciones durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.";
b) se añade el siguiente apartado:
"5. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 14, la Comisión podrá decidir, según el procedimiento previsto en el artículo 15, la coexistencia de una denominación registrada y de una denominación no registrada que designe un lugar de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12, cuando esta denominación sea idéntica a la denominación registrada, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- que la denominación idéntica no registrada se haya utilizado legalmente durante al menos los veinticinco años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 2081/92, basándose en los usos leales y tradicionales,
- que se demuestre que esa utilización no ha tenido por objeto aprovecharse en ningún momento de la reputación de la denominación registrada y que no ha inducido ni ha podido inducir al público a error en cuanto al verdadero origen del producto, y
- que el problema planteado por la denominación idéntica se ha abordado antes del registro de la denominación.
La coexistencia de la denominación registrada y de la denominación idéntica no registrada en cuestión no podrá rebasar un periodo máximo de quince años, finalizado el cual no podrá seguir utilizándose la denominación no registrada.
La utilización de la denominación geográfica no registrada de que se trate sólo se autorizará si el Estado de origen se indica clara y visiblemente en la etiqueta.".
13) El artículo 14 quedará modificado como sigue:
a) el texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:
"1. Cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y relativas al mismo tipo de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica a la Comisión.
Se anularán las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.";
b) el texto del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:
"2. De conformidad con el derecho comunitario, el uso de buena fe en el territorio comunitario de una marca que corresponda a una de las situaciones enumeradas en el artículo 13, solicitada, registrada o, en el caso en que así se disponga en la legislación de que se trate, adquirida mediante el uso, bien antes de la fecha de protección en el país de origen, bien antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica a la Comisión, podrá proseguirse a pesar del registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas, respectivamente, en la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las marcas (9) o en el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (10).".
14) El texto del artículo 15 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 15
1. La Comisión estará asistida por el Comité de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
4. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.".
15) Se suprimen el apartado 2 del artículo 13 y el artículo 17. No obstante, las disposiciones de dichos artículos seguirán aplicándose a las denominaciones registradas o a aquellas cuyo registro se haya solicitado en virtud de la procedimiento previsto en el artículo 17 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
16) Los anexos I y II quedan sustituidos por los anexos I y II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante en el punto 16 del artículo 1, los artículos 5 y 17 seguirán aplicándose a las solicitudes de registro de denominaciones para aguas minerales naturales y aguas de manantial cuyo registro se haya solicitado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Las aguas minerales naturales y las aguas de manantial ya registradas o las que pudieran registrarse eventualmente en virtud del párrafo segundo seguirán figurando en el registro previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n°2081/92 y beneficiándose de la protección que dicho Reglamento otorga hasta el 31 de diciembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
(1) DO C 181 E de 30.7.2002, p. 275.
(2) Dictamen emitido el 5 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 241 de 7.10.2002, p. 57.
(4) Dictamen emitido el 31 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(5) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2796/2000 de la Comisión (DO L 324 de 21.12.2000, p. 26).
(6) DO L 229 de 30.8.1980, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/70/CE (DO L 299 de 23.11.1996, p. 26).
(7) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2703/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 25).
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.
(10) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.
Productos alimenticios a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1
- Cerveza
- Bebidas a base de extractos de plantas
- Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
- Gomas y resinas naturales
- Pasta de mostaza
- Pastas alimenticias"
Productos agrícolas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1
- Heno
- Aceites esenciales
- Corcho
- Cochinilla (producto bruto de origen animal)
- Flores y plantas ornamentales
- Lana
- Mimbre"
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