La vigente normativa española sobre denominaciones de origen está contenida fundamentalmente en el Título III de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, cuyo inicial ámbito de aplicación al sector vitivinícola se fue ampliando sucesivamente a otros productos del sector agroalimentario, en virtud de su disposición adicional quinta.
En la actualidad, la normativa comunitaria está constituida por el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y por el Reglamento (CE) 535/97, del Consejo, de 17 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2081/92, sobre cuya aplicación en el derecho interno resulta necesario establecer ciertas precisiones, en especial, en lo que se refiere a la tramitación de las solicitudes de registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas. En concreto, el presente Real Decreto tiene como objeto regular el procedimiento de tramitación de las solicitudes de registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas y su transmisión a la Comisión Europea.
Por otra parte, resulta necesario adaptar a los citados Reglamentos comunitarios el sistema que hasta ahora se viene aplicando para la ratificación por la Administración General del Estado de los reglamentos de denominaciones de origen y de indicaciones geográficas aprobados por las Comunidades Autónomas. El presente Real Decreto regula la colaboración entre Administraciones públicas y las relaciones con la Unión Europea en esta materia, debiendo tener carácter básico los preceptos que regulan tales aspectos, ya que vienen a modificar un sistema en el que, según el Tribunal Constitucional, se concreta la mencionada colaboración entre el Estado y aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en esta materia. Por las mismas razones, el presente Real Decreto también regula con carácter básico el procedimiento para ejercer la protección nacional transitoria que prevé el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92.
El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con las Comunidades Autónomas, y se promulga al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a la que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Por todo ello, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 1999,
DISPONGO:
El presente Real Decreto será de aplicación a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas (en adelante, denominaciones), cualquiera que sea su ámbito territorial, a excepción del artículo 3, que será de aplicación exclusivamente a las denominaciones cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma.
1. Los productores o transformadores de un producto agrícola o alimenticio, o sus agrupaciones y, en casos excepcionales, una persona física o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 2037/93, que soliciten la inscripción de una denominación en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» al que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 2081/92, deberán presentarla ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según que el ámbito territorial de la denominación se circunscriba a una sola Comunidad o a más de una.
2. Los solicitantes deberán acreditar la vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen la actividad en el área geográfica relacionada con la denominación.
A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
1. Un estudio justificativo de la solicitud de registro, que contendrá al menos los siguientes apartados:
a) Respecto del nombre:
1.º Acreditación del uso y notoriedad del nombre geográfico en la comercialización del producto.
2.º Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.
3.º Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de la existencia o no de marcas registradas relacionadas con el nombre de la denominación de origen o la indicación geográfica.
b) Respecto de los productos:
1.º Descripción de la zona geográfica tradicional de producción y elaboración del producto que se pretende proteger, con especial incidencia en los factores naturales y humanos.
2.º Indicación de las variedades, especies o razas y de las técnicas de cultivo o cría tradicionales.
3.º Características, condiciones y métodos de producción o transformación de los productos.
4.º Descripción de los productos, expresando las características fisicoquímicas y organolépticas que, en función de los puntos anteriores, establezcan una diferenciación cualitativa en relación con los de su misma naturaleza.
5.º Modos de presentación y comercialización, así como principales mercados u otros elementos o datos socioeconómicos que justifiquen la notoriedad de los productos.
2. Pliego de condiciones, que contendrá los elementos especificados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 2081/92.
3. Proyecto del reglamento de la denominación.
1. Las Comunidades Autónomas, una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, remitirán las solicitudes de inscripción en el registro comunitario al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su transmisión a la Comisión Europea a través del cauce establecido. La realización de dicha transmisión será comunicada inmediatamente a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación advierta la falta o insuficiencia de algún documento o requisito necesario en la solicitud, lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas.
2. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas afectadas, realizar las comprobaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, de las solicitudes de inscripción de denominaciones cuyo ámbito territorial abarque el territorio de más de una Comunidad Autónoma, para su posterior transmisión a la Comisión Europea.
Una vez que se haya transmitido la solicitud de registro a la Comisión Europea, podrá concederse una protección nacional transitoria, según lo previsto en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, mediante la aprobación y publicación del reglamento de la denominación. A tal efecto, dicho reglamento será ratificado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que la protección otorgada se ajuste al ordenamiento jurídico vigente.
El presente Real Decreto se promulga al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JESÚS POSADA MORENO
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