LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3),
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 598/91, el Consejo decidió la cesión gratuita a la Unión Soviética de productos agrícolas disponibles a raíz de una medida de intervención o movilizados en el mercado de la Comunidad en caso de que existan necesidades específicas;
Considerando que, para la aplicación de esta medida, se han abierto licitaciones para la fabricación y el acondicionamiento de los diferentes productos de que deberán hacerse cargo los organismos seleccionados por la Comisión para transportarlos a su destino y distribuirlos en el mismo; que,
en numerosos casos, dichos organismos no podrán hacerse cargo de los productos en la fecha límite de entrega fijada en las diferentes licitaciones;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2946/91 de la Comisión, de 7 de octubre de 1991, relativo a la asunción de algunos gastos en el marco de la ayuda alimentaria destinada a la población de la Unión Soviética (4) determinó las condiciones de la financiación comunitaria de los gastos suplementarios de almacenamiento ocasionados por el retraso en hacerse cargo de los productos de los organismos responsables del transporte de los mismos a su destino;
Considerando que, debido a las continuas dificultades específicas encontradas en el transporte de esta ayuda de urgencia, conviene establecer las medidas necesarias para hacer frente a una prolongación del período de almacenamiento antes de la recepción por parte de los organismos responsables del transporte; que, en la medida de lo posible, para no obstaculizar el transporte de la ayuda, dichas medidas deberán consistir en la celebración de contratos para el almacenamiento in situ con las empresas adjudicatarias de la fabricación de los productos, mediante el pago de una indemnización diaria fijada teniendo en cuenta los diferentes gastos ocasionados por la prolongación del almacenamiento, así como la constitución de la garantía correspondiente; que, no obstante, si dichas empresas no manifiestan su acuerdo, es preciso establecer que los organismos de intervención y almacenamiento se hagan cargo de los productos bajo su responsabilidad;
Considerando que es conveniente conceder también la indemnización diaria que compensa la prolongación del período de almacenamiento a las empresas adjudicatarias de suministros de conservas de carne de vacuno para las que las fechas de recepción en la intervención y de entrega fueron aplazadas a causa de las dificultades de salida de almacén en el organismo de intervención alemán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 1582/91 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2546/91 (6);
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen a las adoptadas por el mencionado Reglamento (CEE) no 2946/91; que es preciso, por consiguiente, derogar este último Reglamento;
Considerando que es necesario especificar el tipo de cambio que haya de utilizarse en la conversión de la indemnización diaria a la moneda nacional y fijar dicho tipo a un nivel que refleje la realidad económica;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cuando, en el marco de las licitaciones abiertas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 598/91, los organismos designados por la Comisión no se hayan hecho cargo de los productos que deban suministrarse en la fecha límite de entrega fijada para cada suministro, los organismos de intervención de los Estados miembros en los que estén almacenados los
productos se harán cargo de éstos a partir del día siguiente a esta última fecha en las condiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
Los organismos de intervención celebrarán con las empresas adjudicatarias de la fabricación y el acondicionamiento que acepten conservar en almacén los productos hasta la fecha en que los organismos encargados de su transporte se hagan cargo de ellos o, en su caso, hasta que el organismo de intervención tome una decisión de descarga, previa consulta de la Comisión, un contrato de almacenamiento en virtud del cual los productos se conservarán en condiciones de almacenamiento adecuadas a cambio del pago de una indemnización diaria de 0,27 ecus por tonelada y por día. Dicho importe se convertirá a la moneda nacional mediante el tipo aplicable el 16 de octubre de 1991 y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
El contrato incluirá la obligación de constituir una garantía, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (7), de un importe igual a la garantía de suministro establecida en la licitación. La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del citado Reglamento, es el almacenamiento del producto en las condiciones adecuadas hasta el término del período de almacenamiento establecido en el párrafo primero.
Artículo 3
En caso de que las empresas adjudicatarias no se encuentren en disposición de encargarse del almacenamiento en las condiciones establecidas en el artículo 2, los organismos de intervención tomarán todas las medidas necesarias para hacerse cargo ellos mismos de los productos y de su almacenamiento hasta que los organismos encargados de transportarlos los retiren o, en su caso, hasta que la Comisión tome una decisión sobre la salida al mercado de los productos.
Los gastos resultantes de esta operación serán cubiertos por importes a tanto alzado fijados en aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (8).
Artículo 4
Los organismos de intervención de los Estados miembros registrarán mensualmente los gastos resultantes de estas operaciones que se contabilizarán en los gastos con cargo a la ayuda de urgencia a la Unión Soviética.
Artículo 5
En el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 1582/91 se añade el siguiente apartado:
« 7. La adjudicación tendrá derecho, previa petición, a la indemnización diaria establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3061/91 de la Comisión ( ), desde el 23 de octubre de 1991 hasta la fecha en que el organismo designado por la Comisión se haga cargo de los productos, si la recepción no ha tenido lugar anteriormente.
( ) DO no L 289 de 19. 10. 1991, p. 25 ».
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2946/91.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 280 de 8. 10. 1991, p. 24. (5) DO no L 147 de 12. 6. 1991, p. 20. (6) DO no L 239 de 28. 8. 1991, p. 5. (7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (8) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
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