LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación al constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en
particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que, para la aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91 se han abierto licitaciones para la fabricación y el acondicionamiento de los diferentes productos de que deberán hacerse cargo los organismos seleccionados por la Comisión para transportarlos a su destino y distribuirlos en el mismo; que, en numerosos casos, dichos organismos no podrán hacerse cargo de los productos en la fecha límite de entrega fijada en las diferentes licitaciones; que conviene, por consiguiente, determinar las condiciones en las que la Comunidad financiará los gastos suplementarios de almacenamiento ocasionados por el retraso en hacerse cargo de los productos de los organismos responsables del transporte de los mismos a su destino;
Considerando que el almacenamiento de dichos productos no estaba sujeto al cumplimiento de ninguna disposición particular y que, por lo tanto, la participación financiera de la Comunidad en dichos gastos suplementarios deberá hacerse a tanto alzado;
Considerando que la fecha de aplicación del presente Reglamento debe determinarse teniendo en cuenta las fechas fijadas para la entrega de los primeros suministros previstos en el Reglamento (CEE) no 598/91;
Considerando que es preciso especificar el tipo de cambio que haya de utilizarse en la conversión del ecu a la moneda nacional y fijar dicho tipo a un nivel que refleje la realidad económica;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cuando en el marco de la licitación abierta de conformidad con el Reglamento (CEE) no 598/91 los organismos designados por la Comisión no se hayan hecho cargo de los productos que deban suministrarse en la fecha límite de entrega fijada para cada suministro, la Comunidad se hará cargo de los gastos de almacenamiento suplementarios con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los gastos de almacenamiento suplementarios se pagarán por el período que transcurre:
- desde el día siguiente a la fecha límite de entrega, fijada en la licitación, para que el organismo designado por la Comisión se haga cargo del producto, incluido este día,
- hasta la fecha de recepción efectiva del producto.
2. Los gastos de almacenamiento suplementarios se fijan en 0,25 ecus/t por día.
3. El importe fijado en el apartado 2 se convertirá a la moneda nacional mediante el tipo aplicable el 19 de septiembre de 1991 y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
Artículo 3
El adjudicatario presentará al organismo encargado del pago del suministro una solicitud de pago acompañada de los siguientes documentos
justificativos:
a) una copia del certificado expedido una vez realizados los controles;
b) la comprobación del organismo encargado del pago de que el producto estaba disponible en la fecha límite de entrega;
c) una copia del certificado de recepción expedido por el organismo designado por la Comisión.
Artículo 4
Los organismos de intervención de los Estados miembros registrarán mensualmente los gastos de almacenamiento suplementarios que se contabilizarán en los gastos con cargo a la ayuda de urgencia destinada a la población de la Unión Soviética.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
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