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Documento DOUE-L-1990-81385

Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 29 de octubre de 1990, páginas 1 a 48 (48 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81385

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la última frase del apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66, su artículo 100 A y su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

En cooperación con el Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que deben adoptarse las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que termina el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;

Considerando que el Consejo Europeo ha convenido en la necesidad de realizar un mercado interior único;

Considerando que, de conformidad con los artículos 30 y 59 del Tratado, están prohibidas las restricciones a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios respecto de los contratos de suministro celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones;

Considerando que el artículo 97 del Tratato Euratom prohíbe las restricciones, por motivos de nacionalidad, a los sociedades sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro que deseen participar en la construcción, dentro de la Comunidad, de instalaciones nucleares de carácter científico o industrial;

Considerando que la consecución de estos objetivos exige también la coordinación de los procedimientos de formalización de contratos aplicados por las entidades que operan en estos sectores;

Considerando que el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior contiene un programa de acción y un calendario para realizar la apertura de la contratación pública en aquellos sectores que están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(4), cuya última modificación la constituye la

Directiva 89/440/CEE(5) y la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro(6), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/295/CEE(7);

Considerando que entre dichos sectores excluidos se hallan los sectores del agua, de la energía y de los transportes y, en lo que se refiere a la Directiva 77/62/CEE, el sector de las telecomunicaciones;

Considerando que el principal motivo de tal exclusión estribaba en que las entidades que prestan los servicios mencionados son, en algunos casos, de derecho público y, en otros, de derecho privado;

Considerando que la necesidad de garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de formalización de contratos en estos sectores exige que las entidades a las que se apliquen se definan prescindiendo de su estatuto jurídico;

Considerando que en los cuatro sectores comprendidos, los problemas que deben resolverse para la formalización de los contratos son de carácter similar, lo que permite tratarlos en un único instrumento;

Considerando que uno de los principales motivos por los que las entidades que operan en estos sectores no efectúan convocatorias de licitación a escala europea es el carácter cerrado de los mercados en los que actúan, debido a la concesión por las autoridades nacionales de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición, o la explotación de redes para la prestación de servicios, la explotación de una zona geográfica dada con un fin determinado, la puesta en disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

Considerando que el otro motivo principal para la inexistencia de competencia a escala comunitaria en estos sectores es el hecho de que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital y la representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión;

Considerando que la presente Directiva no debe aplicarse a las actividades de estas entidades que quedan fuera de los sectores del agua, de la energía, de los transportes o de las telecomunicaciones, o que aun estando en estos sectores se hallan directamente expuestas a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado;

Considerando que es conveniente que esas entidades apliquen disposiciones comunes de formalización de contratos para sus actividades relativas al agua; que, hasta el momento, las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE se referían a determinadas entidades por sus actividades en el sector de los proyectos de ingeniería, hidráulica irrigación, drenaje de tierras, así como de evacuación y de tratamiento de las aguas residuales;

Considerando, no obstante, que las normas de formalización de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministro son inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización;

Considerando que, cuando se cumplen determinadas condiciones, la explotación de una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo,

gas, carbón u otros combustibles sólidos puede estar sometida a un régimen alternativo que permitirá que se alcance el mismo objetivo de apertura de mercados; que la Comisión debe garantizar el control del cumplimiento de tales condiciones por parte de los Estados miembros que apliquen dicho régimen alternativo;

Considerando que la Comisión ha anunciado que propondrá medidas destinadas a suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos de electricidad de aquí a 1992; que las normas de formalización de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministro no permitirían vencer los obstáculos existentes en relación con la compra de energía y combustibles en el sector energético; que, por consiguiente, no es conveniente incluir las compras de energía en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, considerando al mismo tiempo que esta situación será examinada de nuevo por el Consejo sobre la base de un informe y de propuestas de la Comisión;

Considerando que el objetivo de los Reglamentos (CEE) ns 3975/87(8) y 3976/87(9), de la Directiva 87/601/CEE(10) y de la Decisión 87/602/CEE(11) es la introducción de una mayor competencia entre las entidades que prestan servicios de transporte aéreo al público y que, por consiguiente, no es conveniente por el momento incluir dichas entidades en la presente Directiva estimando al mismo tiempo que la situación debe examinarse de nuevo a la luz de los progresos alcanzados en el plano de la competencia;

Considerando que, habida cuenta de la competencia existente en los transportes marítimos comunitarios, resultaría inadecuado para la mayoría de los contratos de dicho sector someterlos a procedimientos detallados; que debe vigilarse la situación de los transportistas marítimos que explotan transbordadores marítimos; que determinados servicios de transbordadores costeros o fluviales explotados por los poderes públicos deben dejar de estar excluidos del ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE;

Considerando que conviene facilitar el respeto de las disposiciones relativas a las actividades no cubiertas por la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva no debe aplicarse a los contratos que se consideren secretos o cuando puedan perjudicar a los intereses esenciales de la seguridad del Estado o cuando se celebren conforme a otras normas derivadas de acuerdos internacionales en vigor o establecidas por organizaciones internacionales;

Considerando que las obligaciones internacionales en vigor de la Comunidad o de los Estados miembros no deben verse afectadas por las disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que los productos, obras o servicios deben describirse con referencia a las especificaciones europeas; que, con vistas a garantizar que un producto, obra o servicio responda al uso que lo destine la entidad contratante, dicha referencia podrá completarse por especificaciones que no deberán modificar las características de la solución o las soluciones técnicas ofrecidas por las especificaciones europeas;

Considerando que son aplicables en el ámbito de la presente Directiva los principos de equivalencia y reconocimiento mutuo de las normas, especificaciones técnicas y métodos de fabricación nacionales;

Considerando, que, cuando las entidades contratantes definen de común acuerdo con los candidatos los plazos de recepción de las ofertas, respetan el principio de no discriminación; que, a falta de tal acuerdo, deben estipularse disposiciones adecuadas;

Considerando que resultaría útil mejorar la transparencia en el campo de las obligaciones relativas a la protección y a las condiciones de trabajo en vigor en el Estado miembro en el que vayan a ejecutarse las obras;

Considerando que parece indicado que las disposiciones nacionales relativas a la formalización de contratos públicos en favor del desarrollo regional se inscriban dentro de los objetivos de la Comunidad y en la observancia de los principios del Tratado;

Considerando que las entidades contratantes sólo pueden rechazar las ofertas anormalmente bajas tras haber solicitado, por escrito, explicaciones sobre la composición de la oferta;

Considerando que, dentro de ciertos límites, debe darse preferencia a una oferta de origen comunitario sobre cualquier otra equivalente procedente de un país tercero;

Considerando que la presente Directiva no debe perjudicar la posición de la Comunidad en cualesquiera negociaciones internacionales presentes o futuras;

Considerando que, a partir de los resultados de dichas negociaciones internacionales, el beneficio de la presente Directiva debería poder concederse a ofertas no comunitarias en virtud de una decisión del Consejo;

Considerando que las normas que apliquen las entidades correspondientes deben crear un marco para las prácticas comerciales leales y permitir un máximo de flexibilidad;

Considerando que, como contrapartida de esta flexibilidad y para promover una mayor confianza mutua, deberán asegurarse un nivel mínimo de transparencia y adoptar unos métodos adecuados para vigilar la aplicación de la presente Directiva;

Considerando que es necesario adaptar las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE para establecer ámbitos de aplicación bien definidos; que no debe reducirse el ámbito de aplicación de la Directiva 71/305/CEE, con excepción de los contratos en los sectores del agua y de las telecomunicaciones; que, con excepción de determinados contratos del sector del agua, no debe reducirse el ámbito de aplicación de la Directiva 77/62/CEE; que no por ello debe ampliarse el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE a los contratos celebrados por transportistas terrestres, aéreos, marítimos, costeros o fluviales que, aunque realizan actividades económicas de carácter comercial o industrial, pertenecen a la administración del Estado; que, sin embargo, dichas Directivas deben incluir determinados contratos celebrados por transportistas terrestres, aéreos, marítimos, costeros o fluviales que pertenecen a la administración del Estado y que se efectúan para satisfacer exclusivamente necesidades públicas;

Considerando que la presente Directiva debería ser examinada de nuevo a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que la apertura de los mercados, el 1 de enero de 1993, en los sectores que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podría tener efectos negativos en la economía del Reino de España; que las

economías de la República Helénica y de la República Portuguesa deberán hacer frente a esfuerzos aún mayores; que conviene conceder a dichos Estados miembros períodos suplementarios adecuados para la aplicación de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)Poderes públicos, el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por una o varias de dichas entidades o de dichos organismos de Derecho público.

Se considerará como organismo de Derecho público, cualquier organismo que:

-haya sido creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general, que no sean de carácter industrial o comercial;

-tenga una personalidad jurídica; y

-esté financiado, mayoritariamente, por el Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público; o su gestión esté sujeta a un control por parte de estos organismos; o tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, más de la mitad de cuyos miembros son nombrados por el Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público.

2)Empresas públicas, aquéllas sobre las que los poderos públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen. Se considerará que los poderes públicos ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa, cuando:

-tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa; o

-dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa; o

-puedan nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa.

3)Contratos de suministro y de obras, los contratos de carácter oneroso celebrados por escrito entre una de las entidades contratantes mencionadas en el artículo 2 y un suministrador o contratista, y que tengan por objeto:

a)en el caso de los contratos de suministro, la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o el arrendamiento-venta con o sin opción de compra, de productos o de servicios relacionados con el soporte lógico informático. Tales contratos podrán incluir además las obras de colocación e instalación.

La presente definición incluye los servicios relacionados con el soporte lógico informático si los mismos son adquiridos por una entidad contratante que ejerza una actividad definida en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 y cuando se trate de pragramas informáticos de explotación de una red pública de telecomunicaciones, o bien están destinados a su empleo en un servicio público de telecomunicaciones en carácter de tal;

b)en el caso de los contratos de obras, bien la ejecución, bien la ejecución

y concepción en forma conjunta, o bien la realización, por el medio que

fuere, de obras de construcción o de ingeniería civil mencionadas en el Anexo XI. Tales contratos podrán incluir además los suministros y los servicios necesarios para su ejecución.

Los contratos que incluyan servicios distintos de los mencionados en las letras a) y b) se considerarán contratos de suministros cuando el valor total de los suministros, comprendido el valor de las actividades de colocación e instalación necesarias para la ejecución del contrato y los servicios relativos al soporte lógico con arreglo a la anterior letra a), supere el valor de los restantes servicios incluidos en el contrato.

4)Acuerdo marco: un acuerdo celebrado entre una de las entidades contratantes definidas en el artículo 2 y uno o varios suministradores o contratistas, y que tiene por objeto fijar los términos de los contratos que se hayan de formalizar en el transcurso de un período dado, particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

5)Licitador, el suministrador o el contratista que haya presentado una oferta, y candidato, el que haya solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido o negociado.

6)Procedimientos abiertos, restringidos o negociados, los procedimientos de formalización que las entidades contratantes aplican y en virtud de los cuales:

a)en el caso del procedimiento abierto, cualquier suministrador o contratista interesado puede presentar ofertas;

b)en el caso del procedimiento restringido, sólo pueden presentar ofertas los candidatos invitados por las entidades contratantes;

c)en el caso del procedimiento negociado, la entidad contratante consulta con los suministradores o los contratistas de su elección y negocia las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.

7)Especificaciones técnicas, las exigencias técnicas contenidas principalmente en los pliegos de condiciones, que definen las características requeridas de una obra, material, producto o suministro, y que permiten caracterizar objetivamente la obra, material, producto o suministro de manera que corresponda a la utilización a que los destine la entidad contratante. Estas prescripciones técnicas podrán incluir la calidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, así como los requisitos aplicables al material, producto o suministro en cuanto a garantía de calidad, terminología, símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado, marcado y etiquetado. En relación con los contratos de obras, las prescripciones técnicas podrán incluir también las normas sobre concepción y cálculo de costes, pruebas, control y recepción de obras y técnicas o métodos de construcción, así como todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pueda prescribir conforme a una reglamentación general o específica, con respecto a las obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.

8)Norma, una especificación técnica, aprobada por un organismo de normalización reconocido, para una aplicación repetida o continuada, cuyo cumplimiento no es, en principo, obligatorio.

9)Norma Europea, una norma aprobada por el Comité europeo de normalización (CEN) o el Comité europeo de normalización electrónica (CENELEC) en tanto que Norma europea (EN) o Documento de armonización (HD), de conformidad con las normas comunes de ambos organismos, o por el Instituto europeo de normas de telecomunicaciones (ETSI), de conformidad con sus propias normas, en tanto que Norma europea de telecomunicación (ETS).

10)Especificación técnica común, una especificación técnica elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros y que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

11)Homologación técnica europea, una evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para un uso determinado, basada en el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos para la construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas, previstas en la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de la construcción(12). La homologación técnica europea será expedida por un organismo autorizado para ello por el Estado miembro.

12)Especificación europea, una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma especial que transponga una norma europea.

13)Red pública de telecomunicaciones, la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite el transporte de señales entre puntos de terminación determinados de la red mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.

Un punto de terminación de la red, el conjunto de conexiones físicas y de especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha red pública y comunicar eficazmente mediante la misma.

14)Servicios públicos de telecomunicaciones, los servicios de telecomunicaciones cuya oferta haya sido confiada específicamente por los Estados miembros a una o varias entidades de telecomunicaciones.

Servicios de telecomunicación, los servicios que consisten, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y de la televisión.

Artículo 2

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades contratantes que:

a)sean poderes públicos o empresas públicas y realicen alguna de las actividades contempladas en el apartado 2;

b)sin ser poderes públicos ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en el apartado 2, o varias de estas actividades y gocen de derechos especiales o exclusivos expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.

2. Las actividades que se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva son las siguientes:

a)la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución:

i)de agua potable, o

ii)de electricidad, o

iii)de gas o de calefacción,

o el suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a dichas redes;

b)la explotación de una zona geográfica determinada para:

i)la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, o

ii)la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores y otras terminales de transporte;

c)la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio;

d)la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones.

3. A los efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, se considerarán derechos especiales o exclusivos los que resulten de una autorización otorgada por una autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto la reserva del ejercicio de una de las actividades definidas en el apartado 2 a una o a varias entidades.

Se considerará que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos, en particular, cuando:

a)con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones a que se refiere el apartado 2, dicha entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación pública o de servidumbre, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes;

b)en el caso de la letra a) del apartado 2, dicha entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

4. El suministro al público de un servicio de transporte en autobús no se considerará como una actividad con arreglo a la definición de la letra c) del apartado 2, cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.

5. No se considerará como una actividad con arreglo a la definición de la letra a) del apartado 2 el suministro de agua potable, electricidad, gas o

calefacción a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:

a)en el caso del agua potable o de la electricidad:

-la producción de agua potable o de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de la mencionada en el apartado 2; y

-la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable o de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en curso;

b)en el caso del gas o de la calefacción:

-la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia ineluctable del ejercicio de una actividad distinta de la que se menciona en el apartado 2;y

-la alimentación de la red pública tenga al único propósito de explotar en forma económica dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en curso.

6. Las entidades contratantes enumeradas en los Anexos I a X deberán responder a los criterios enunciados anterior-

mente. Con el fin de garantizar que las listas sean lo más completas posible, los Estados miembros notificarán a la Comisión las modificaciones que se produzcan en sus listas. La Comisión revisará los Anexos I a X con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.

Artículo 3

1. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca que no se considera como una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, o que no se consideran beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos dispuestos en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 a aquellas entidades que exploten una o varias de estas actividades, cuando se cumplan respecto a las disposiciones nacionales pertinentes todas las condiciones que se exponen a continuación:

a)cuando se exija una autorización para explotar una de dichas zonas geográficas, otras entidades tendrán libertad para solicitar asimismo dicha autorización en las mismas condiciones a las que estén sujetas las entidades contratantes;

b)cuando las capacidades técnicas y financieras que deben poseer las entidades para ejercer actividades particulares queden probadas antes de cualquier evaluación de los respectivos méritos de los candidatos que compitan por la obtención de la autorización;

c)cuando la autorización para ejercer dichas actividades se conceda con arreglo a criterios objetivos relativos a los medios previstos para llevar a cabo la prospección o la extracción, que hayan sido establecidos y publicados antes de la presentación de dichas solicitudes de autorización; dichos criterios deberán aplicarse de forma no discriminatoria;

d)todas las condiciones y requisitos relativos al ejercicio o a la

interrupción de la actividad, incluidas las disposiciones relativas a las obligaciones inherentes al ejercicio,a los cánones y a la participación en el capital o en la renta de las entidades, serán establecidas y hechas públicas antes de la presentación de las solicitudes de autorización y deberán aplicarse de forma no discriminatoria; cualquier cambio que afecte a estas condiciones y requisitos deberá aplicarse a todas las entidades afectadas o ser enmendado para darle carácter no discriminatorio; no obstante, no será necesario definir las obligaciones asociadas al ejercicio hasta el momento anterior a la concesión de la autorización; y

e)las entidades contratantes no estarán obligadas en virtud de ninguna ley, reglamento ni requisito administrativo, ni por acuerdo o convenio alguno, a facilitar informaciones sobre las fuentes actuales o previstas relativas a sus compras, excepto a instancia de las autoridades nacionales y exclusivamente en función de los objetivos mencionados en el artículo 36 del Tratado.

2. Los Estados miembros que apliquen las disposiciones del apartado 1 procurarán por medio de las condiciones de autorización o de otras medidas adecuadas, que todas las entidades:

a)observen los principos de no discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos de suministros y de obras, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de las empresas en relación con sus intenciones de formalización de contratos;

b)comuniquen a la Comisión, en las condiciones que deberá definir ésta de conformidad con el artículo 32, las informaciones relativas a la concesión de los contratos.

3. Por lo que atañe a las concesiones o autorizaciones individuales ya concedidas antes de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros de conformidad con el artículo 37, no serán de aplicación las letras a), b) y c) del apartado 1 en caso de que, en dicha fecha, otras entidades puedan solicitar una autorización para la explotación de zonas geográficas con la finalidad de hacer prospecciones o de extraer petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, sobre una base no discriminatoria y con arreglo a criterios objetivos. La letra d) del apartado 1 no será de aplicación cuando las condiciones y requisitos se hayan establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada anteriormente.

4. Los Estados miembros que deseen aplicar las disposiciones del apartado 1 informarán de ello a la Comisión. A tal efecto, comunicarán a la Comisión cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cualquier acuerdo o convenio relativos al cumplimiento de las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.

La Comisión adoptará su decisión de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 4 a 7 del artículo 32. Publicará dicha decisión, así como la correspondiente exposición de motivos, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La Comisión dirigirá anualmente al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo y examinará de nuevo su aplicación en el marco del

informe previsto en el artículo 36.

Artículo 4

1. Para formalizar sus contratos de suministro y de obras, las entidades contratantes aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la presente Directiva.

2. Las entidades contratantes velarán por que los suministradores o los contratistas no sean objeto de discriminación.

3. En el momento de comunicar las especificaciones técnicas a los suministradores o contratistas interesados, de clasificar y seleccionar a los suministradores o contratistas, y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que ellas comuniquen.

4. Lo dispuesto de la presente Directiva no limitará el derecho de los suministradores o de los contratistas a exigir que, de conformidad con la legislación nacional, la entidad contratante respete el carácter confidencial de la información que ellos comuniquen.

Artículo 5

1. Las entidades contratantes podrán considerar un acuerdo marco como un contrato con arreglo al apartado 3 del artículo 1 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Cuando las entidades contratantes hayan celebrado un acuerdo marco de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, podrán recurrir a la letra i) del apartado 2 del artículo 15 cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo.

3. Cuando un acuerdo marco no se haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las entidades contratantes no podrán recurrir a la letra i) del apartado 2 del artículo 15.

4. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva que tenga como efecto impedir, restringir o falsear la competencia.

Artículo 6

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades contratantes celebren para fines distintos de la prosecución de sus actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2, ni para la prosecución de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una área geográfica dentro de la Comunidad.

2. No obstante, la presente Directiva se aplicará asimismo a los contratos formalizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el inciso i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando tales contratos:

a)estén relacionados con proyectos de ingeniería hidraúlica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje; o

b)estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.

3. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, cualquier actividad que consideren como excluida en virtud del

apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere como excluidas.

A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial sensible que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.

Artículo 7

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos formalizados a efectos de reventa o arrendamiento a empresas terceras, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos, y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante.

2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las categorías de productos como excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de productos que considere como excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial sensible que las autoridades contratantes indiquen cuando presenten esta información.

Artículo 8

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades contratantes, que ejercen una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, formalicen para sus compras destinadas exclusivamente a permitirle asegurarse uno o varios servicios de telecomunicaciones cuando otras entidades puedan ofrecer libremente los mismos servicios en la misma zona geográfica y en condiciones sustancialmente idénticas.

2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, lo servicios que consideren como excluidos en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, la lista de servicios que considere como excluidos. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial sensible que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.

Artículo 9

1. La presente Directiva no se aplicará:

a)a los contratos que las entidades contratantes en el Anexo I formalicen para la compra de agua;

b)a los contratos que las entidades contratantes enumeradas en los Anexos II a V formalicen para el suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de energía.

2. El Consejo volverá a examinar las disposiciones del apartado 1 cuando se le presente un informe de la Comisión, acompañado de propuestas adecuadas.

Artículo 10

La presente Directiva no se aplicará a los contratos que hayan sido declarados secretos por los Estados miembros y cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en vigor en el

Estado miembro de que se trate, o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado.

Artículo 11

La presente Directiva no se aplicará a los contratos regulados por normas de procedimiento diferentes y formalizados en virtud de:

1)un acuerdo internacional celebrado, de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o varios países terceros, relativo a suministros u obras necesarios para la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, la cual podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos, creado por la Decisión 71/306/CEE(13), cuya última modificación la constituye la Decisión 77/63/CEE(14), o cuando se trate de acuerdos relativos a contratos formalizados por aquellas entidades que ejercen una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, al Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere el artículo 31;

2)un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refieran a empresas de un Estado miembro o de un país tercero;

3)un procedimiento específico de una organización internacional.

Artículo 12

1. La presente Directiva se aplicará a los contratos cuyo importe estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a:

a)400 000 ecus en lo que se refiere a los contratos de suministro formalizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 2;

b)600 000 ecus en lo que se refiere a los contratos de suministro formalizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2;

c)5 000 000 de ecus en lo que se refiere a los contratos de obras.

2. En el caso de los contratos de suministros que tengan como objeto el arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos, la base para el cálculo del valor del contrato será:

a)en el caso de contratos a plazo fijo con plazos de doce meses o menos, el valor total estimativo del contrato en este plazo o, si el plazo superare los doce meses, el valor total del contrato con inclusión del valor residual estimado;

b)en el caso de contratos por período indefinido o en los casos en que su duración no pueda determinarse, el total previsible de los pagos que deban efectuarse durante los cuatro primeros años.

3. Cuando un contrato de suministros propuesto incluya expresamente opciones, la base para el cálculo del valor del contrato será el importe total máximo autorizado de la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, incluidas las cláusulas de opción.

4. En el caso de adquisición de suministros para un período determinado a través de una serie de contratos que deban adjudicarse a uno o varios suministradores, o de contratos renovables, la base para el cálculo del valor del contrato será:

a)bien el valor total de los contratos que se hubieren formalizado durante

dicho ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentaran características similares, corregidos en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes;

b)o bien el valor acumulado de los contratos que vayan a formalizarse durante los doce meses consecutivos a la adjudicación del primer contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma superare los doce meses.

5. La base para el cálculo del valor de un acuerdo marco será el valor máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para dicho período.

6. A los efectos de la aplicación del apartado 1, la base para el cálculo del valor de un contrato de obras será el valor total de la obra. Se denominará obra al resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que deba cumplir por sí mismo una función económica.

En particular, cuando un suministro o una obra están repartidos en varios lotes, deberá contabilizarse el valor de cada uno de los lotes para el cálculo del valor indicado en el apartado 1. Si el valor acumulado de dichos lotes alcanzare o superare el valor indicado en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones de dicho apartado a todos los lotes. No obstante, en el caso de contratos de obras, las entidades contratantes podrán establecer una excepción a la aplicación del apartado 1 para lotes cuyo valor estimativo, excluido el IVA, sea inferior a 1 000 000 de ecus, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no exceda del 20 % del valor del conjunto de los lotes.

7. A los efectos de la aplicación del apartado 1, las entidades contratantes incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el valor de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de los trabajos que las mismas pongan a disposición del contratista.

8. El valor de los suministros que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al valor de dicho contrato de tal forma que la adquisición de tales suministros eluda la aplicación de la presente Directiva.

9. Las entidades contratantes no podrán soslayar la aplicación de la presente Directiva dividiendo los contratos o empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.

TITULO II

Especificaciones técnicas y normas

Artículo 13

1. Las entidades contratantes incluirán las especificaciones técnicas en los documentos generales o en el pliego de condiciones propios de cada contrato.

2. Las especificaciones técnicas se definirán con referencia a especificaciones europeas, cuando estas últimas existan.

3. En ausencia de especificaciones europeas, las especificaciones técnicas deberían definirse, en la medida de lo posible, con referencia a las demás normas vigentes en la Comunidad.

4. Las entidades contratantes definirán las especificaciones adicionales que fueren necesarias para completar las especificaciones europeas o las otras normas. A tal fin, darán preferencia a las especificaciones que

indiquen exigencias de rendimiento antes que características conceptuales o descriptivas, a menos que dichas entidades consideren que, por razones objetivas, el recurso a tales especificaciones sea inadecuado para la ejecución del contrato.

5. Las especificaciones técnicas que mencionen o bien productos de una fabricación o procedencia determinada, o bien procedimientos particulares, y que tengan por efecto el favorecer o eliminar a determinadas empresas, no podrán utilizarse, a menos que dichas especificaciones técnicas resulten indispensables para el objeto del contrato. En particular, estará prohibida la indicación de marcas, patentes o tipos, así como la de un origen o procedencia determinados; no obstante, dicha indicación, acompañada de la mención o equivalente se autorizará cuando el objeto del contrato no se pueda describir de otro modo mediante especificaciones suficientemente precisas y perfectamente inteligibles para todos los interesados.

6. Las entidades contratantes podrán introducir una excepción al apartado 2 cuando:

a)sea técnicamente imposible establecer, de manera satisfactoria, la conformidad de un producto con las especificaciones europeas;

b)la aplicación del apartado 2 constituye un obstáculo para la aplicación de la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa de reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones(15), o de la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones(16);

c)en la adaptación de las prácticas existentes a las especificaciones europeas, la aplicación de dichas especificaciones obligue a la entidad contratante a adquirir suministros incompatibles con las instalaciones ya utilizadas o que supongan problemas técnicos o costes desproporcionados. Las entidades contratantes sólo podrán recurrir a esta excepción en el marco de una estrategia claramente definida y consignada con vistas al paso a especificaciones europeas;

d)la especificación europea de que se trate resulte inadecuada para la aplicación particular contemplada o no tenga en cuenta las innovaciones técnicas surgidas desde su adopción. Las entidades contratantes que recurren a esta excepción informarán al organismo de normalización competente o a cualquier otro organismo facultado para revisar las especificaciones europeas sobre las razones por las que considera que las especificaciones europeas son inadecuadas y por las que solicitan su revisión;

e)el proyecto constituya una verdadera innovación, de tal modo que el recurso a las especificaciones europeas existentes resulte inadecuado.

7. Los anuncios publicados en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 16 o de la letra a) del apartado 2 del artículo 16 deberán indicar el recurso al apartado 6.

8. El presente artículo no irá en detrimento de las normas técnicas obligatorias, siempre que las mismas sean compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 14

1. Las entidades contratantes comunicarán a los suministradores, o a los

contratistas interesados en obtener un contrato y que lo soliciten, las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministros o de obras, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de un anuncio periódico con arreglo al artículo 17.

2. Cuando dichas especificaciones técnicas estén definidas en documentos que puedan ser obtenidos por los suministradores o los contratistas interesados, se considerará que es suficiente una referencia a dichos documentos.

TITULO III

Procedimientos de formalización de contratos

Artículo 15

1. Las entidades contratantes podrán elegir cualquiera de los procedimientos definidos en el apartado 6 del artículo 1 siempre que, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo al artículo 16.

2. Las entidades contratantes podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:

a)cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya depositado ninguna oferta o ninguna oferta adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;

b)cuando se formalice un contrato únicamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo y no con el fin de garantizar una rentabilidad o de recuperar los costes de investigación y desarrollo;

c)cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos exclusivos, el contrato deba ser ejecutado por un suministrador o un contratista determinado;

d)en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extremada urgencia resultante de hechos imprevisibles para las entidades contratantes, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los procedimientos abiertos o restringidos;

e)en el caso de contratos de suministros para entregas adicionales por parte del suministrador inicial que consistan, bien en una renovación parcial de suministros o de instalaciones de uso corriente, bien en la ampliación de suministros o de instalaciones existentes,cuando el cambio de suministrador obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas distintas que implique alguna incompatibilidad o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento;

f)para las obras adicionales no incluidas en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado, pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarias para la ejecución de dicho contrato, siempre que la adjudicación se haga al contratista que ejecute el contrato inicial:

-cuando dichas obras adicionales no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal sin grave inconveniente para las entidades contratantes;

-o cuando dichas obras adicionales, aunque separables de la ejecución del

contrato inicial, resulten estrictamente necesarias para su funcionamiento;

g)en el caso de los contratos de obras, para obras nuevas que consistan en la repetición de otras similares confiadas al contratista titular de un primer contrato adjudicado por las mismas entidades contratantes, siempre que tales obras se ajusten a un proyecto básico para el que se haya formalizado un primer contrato tras la licitación correspondiente. En el anuncio de licitación del primer proyecto ya deberá indicarse la posibilidad de que se recurra a este procedimiento, y las entidades contratantes, cuando apliquen lo dispuesto en el artículo 12, tendrán en cuenta el coste total considerado para la continuación de las obras;

h)cuando se trate de suministros cotizados y comprados en bolsa;

i)para los contratos que se formalicen sobre la base de un acuerdo marco, siempre que se cumpla el requisito mencionado en el apartado 2 del artículo 5;

j)para los compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros, aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo al habitual del mercado;

k)para la compra de mercancías en condiciones especialmente ventajosas, bien a un suministrador que cese definitivamente su actividad comercial, bien a administradores o liquidadores de una quiebra, de un concordato judicial o de un procedimiento similar vigente en las legislaciones o normativas nacionales.

Artículo 16

1. Las convocatorias de licitaciones podrán efectuarse:

a)por medio de un anuncio establecido con arreglo al Anexo XII A, B, o C; o

b)por medio de un anuncio periódico indicativo establecido de conformidad con el Anexo XIV;o

c)por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación establecido de conformidad con el Anexo XIII.

2. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo:

a)dicho anuncio deberá hacer referencia específicamente a los suministros y a las obras que sean objeto del contrato que deba formalizarse;

b)dicho anuncio deberá mencionar que el contrato se formalizará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una licitación e instará a las empresas interesadas a que manifiesten su interés por escrito;

c)las entidades contratantes instarán ulteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés sobre la base de las informaciones detalladas relativas al contrato en cuestión antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.

3. Cuando se lleva a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los participantes en un procedimiento negociado, entre los candidados clasificados con arreglo a tal sistema.

4. Los anuncios a que hace referencia el presente artículo se publicarán en

el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

1. Las entidades contratantes darán a conocer al menos una vez al año mediante un anuncio periódico indicativo:

a)en el caso de los contratos de suministros, la totalidad de los contratos, por grupos de productos que esté previsto formalizar durante los doces meses siguientes y cuyo valor estimado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, sea igual o superior a 750 000 ecus;

b)en el caso de los contratos de obras, las características esenciales de los contratos de obras que las entidades contratantes se propongan formalizar y cuyo valor estimado no sea inferior al umbral establecido en el apartado 1 del artículo 12.

2. El anuncio se redactará de conformidad con el Anexo XIV y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Cuando, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 16, se utilice el anuncio como medio de convocatoria de licitación, deberá haberse publicado como máximo doce meses antes de la fecha de envío de la invitación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 16. La entidad contratante habrá de respetar, además, los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 20.

4. Las entidades contratantes podrán, en particular, publicar anuncios periódicos indicativos refrentes a proyectos importantes, sin repetir la información que ya se haya incluido en un anuncio periódico anterior indicativo siempre que se mencione claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.

Artículo 18

1. Las entidades contratantes que hayan formalizado un contrato comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses desde la formalización de dicho contrato y con arreglo a condiciones que deberá establecer la Comisión en virtud del procedimiento definido en el artículo 32, el resultado del procedimiento de formalización mediante un anuncio redactado de conformidad con el Anexo XV.

2. La información que figura en la sección I del Anexo XV se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial sensible que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información, referida a los puntos 6 y 9 del Anexo XV.

3. No se publicará la información que figura en la sección I del Anexo XV, excepto en forma simplificada y con fines estadísticos.

Artículo 19

1. Las entidades contratantes deberán poder acreditar la prueba de la fecha del envío de los anuncios previstos en los artículos 15 a 18.

2. Los anuncios se publicarán in extenso en su lengua original en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el banco de datos TED. Se publicará un resumen de los aspectos más importantes de cada anuncio en las demás lenguas oficiales de la Comunidad; el texto original será el único auténtico.

3. La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

publicará los anuncios,como muy tarde doce días después de su envío. En casos excepcionales y en respuesta a una solicitud de la entidad contratante, la Oficina procurará publicar los anuncios indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 16 en un plazo de cinco días, siempre que se le haya enviado el anuncio por correo electrónico, télex o telefax. Cualquier número del Diario Oficial de las Comunidades Europeas que contenga uno o más anuncios reproducirá el modelo o los modelos en los que se basen el anuncio o anuncios publicados.

4. Los gastos de publicación de los anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas correrán a cargo de las Comunidades.

5. Los contratos con respecto a los cuales se publique un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al apartado 1 del artículo 16 no deberán publicarse por ningún otro medio antes de la fecha de envío de dicho anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Dicha publicación no contendrá datos distintos de los publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20

1. En los procedimientos abiertos, el plazo para la recepción de ofertas que fijen las entidades contratantes no será inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha de envío del anuncio de contrato. Dicho plazo para la recepción de ofertas podrá reducirse a treinta y seis días cuando las entidades contratantes hayan publicado un anuncio con arreglo al apartado 1 del artículo 17.

2. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con anuncio de licitación previo, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)el plazo de recepción de las solicitudes de participación, como respuesta al anuncio publicado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16, o a una invitación de las entidades contratantes con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 16 se fijará, en general, en no menos de cinco semanas a partir de la fecha de envío del anuncio, y en ningún caso podrá ser inferior al plazo de publicación previsto en el apartado 3 del artículo 19 más diez días;

b)la entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los licitadores dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar dichas ofertas;

c)cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo para la recepción de ofertas, la entidad contratante fijará un plazo que, en general, será por lo menos de tres semanas, y en ningún caso inferior a diez días contados a partir de la fecha de la invitación a presentar ofertas; dicho plazo será de una duración que tenga en cuenta principalmente los factores mencionados en el apartado 3 del artículo 22.

Artículo 21

En el pliego de condiciones, la entidad contratante podrá pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que, en su caso, tenga la intención de subcontratar a terceros.

Dicha comunicación no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del contratista principal.

Artículo 22

1. Siempre que se los hayan solicitado con suficiente antelación, las entidades contratantes deberán enviar los pliegos de condiciones y los documentos complementarios a los suministradores o a los contratistas, normalmente dentro de un plazo de seis días contados desde la recepción de la solicitud.

2. Siempre que se la hayan solicitado con suficiente antelación, las entidades contratantes proporcionarán información adicional sobre los pliegos de condiciones, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.

3. Cuando las ofertas requieran el examen de una documentación voluminosa, como especificaciones técnicas muy extensas, visitas in situ o consultas sobre el terreno de los documentos adjuntos al pliego de condiciones, esta circunstancia se tendrá en cuenta al fijar los plazos apropiados.

4. Las entidades contratantes invitarán simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados. La carta de invitación irá acompañada del pliego de condiciones y de la documentación complementaria e incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a)la dirección del servicio al que se pueden pedir documentos adicionales y la fecha límite para solicitarlos, así como la cantidad y forma de pago del importe que, en su caso, se deba pagar por obtener estos documentos;

b)la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a la que deben remitirse y la lengua o lenguas en que deben redactarse;

c)la referencia a cualquier anuncio de licitación publicado;

d)la indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede;

e)los criterios de adjudicación del contrato, cuando no figuren en el anuncio;

f)cualquier otro requisito especial para participar en el contrato.

5. Las solicitudes para participar en los contratos y las invitaciones para presentar ofertas deberán hacerse por los cauces más rápidos posibles. Cuando las solicitudes para participar se hagan por telegrama, télex, telefax, teléfono o cualquier medio electrónico, deberán confirmarse por carta enviada antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 20, o los plazos fijados por las entidades contratantes en virtud del apartado 2 del artículo 20.

Artículo 23

1. La entidad contratante podrá señalar, o podrá ser obligada a señalar por un Estado miembro, en el pliego de condiciones, la autoridad o las autoridades de las que los licitadores puedan obtener informaciones pertinentes sobre las obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a ejecutarse las obras, y que serán aplicables a las obras realizadas sobre el terreno durante la ejecución del contrato.

2. La entidad contratante que suministre la información contemplada en el apartado 1 solicitará a los licitadores o a los participantes en la licitación que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta las obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo en vigor en el lugar donde se vayan a realizar las

obras. Ello no será obstáculo para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 27 sobre la verificación de las ofertas anormalmente bajas.

TITULO IV

Clasificación, selección y adjudicación

Artículo 24

1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y dirigir un sistema de clasificación de suministradores o de contratistas.

2. Dicho sistema, que podrá incluir varias fases de clasificación, deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos definidos por la entidad contratante. Esta hará entonces referencia a las normas europeas en los casos en que resulten pertinentes. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.

3. Dichos criterios y normas de clasificación serán facilitados a los suministradores o los contratistas interesados que lo soliciten. Se comunicará a los suministradores o a los contratistas interesados la actualización de dichos criterios. Las entidades contratantes comunicarán a los suministradores o a los contratistas interesados los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.

4. Las entidades contratantes deberán informar a los candidatos de la decisión tomada sobre su clasificación en un plazo razonable. Si la decisión de clasificación requiere más de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de clasificación, la entidad contratante deberá informar al candidato, en los dos meses siguientes a dicha presentación, de las razones que justifican la prolongación del plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud.

5. Al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas referentes a la clasificación, las entidades contratantes deberán abstenerse de:

-imponer a determinados suministradores o contratistas condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;

-exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.

6. A los candidatos cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar de la decisión y de las razones del rechazo.

Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación definidos en el apartado 2.

7. Se conservará una relación de los suministradores o contratistas clasificados; podrá dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.

8. Las entidades contratantes únicamente podrán anular la clasificación de un suministrador o de un contratista por razones basadas en los criterios mencionados en el apartado 2. Se deberá notificar previamente por escrito al suministrador o al contratista de dicha intención de anular la clasificación, indicando la razón o razones que la justifican.

9. El sistema de clasificación deberá ser objeto de un anuncio, establecido con arreglo al Anexo XIII y publicado en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas, que indique el objetivo del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración superior a los tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente.

Cuando el sistema tenga una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.

Artículo 25

1. Las entidades contratantes que seleccionen los candidatos para un procedimiento de formalización de contratos restringido o negociado, deberán hacerlo de acuerdo con los criterios y normas objetivos que hayan definido y que estén a la disposición de los suministradores o de los contratistas interesados.

2. Los criterios empleados podrán incluir los de exclusión enumerados en el artículo 23 de la Directiva 71/305/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 77/62/CEE.

3. Los criterios podrán basarse en la necesidad objetiva, para la entidad contratante, de reducir el número de candidatos hasta un nivel justificado por la necesidad de equilibrio entre las características específicas del procedimiento de formalización del contrato y los medios necesarios para su realización. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.

Artículo 26

Las agrupaciones de suministradores o de contratistas estarán autorizadas a licitar o a negociar. No podrá exigirse la transformación de dichas agrupaciones en una forma jurídica determinada para presentar la oferta o para negociar, pero se podrá obligar al organismo elegido a que realice dicha transformación una vez se la haya adjudicado el contrato siempre que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del contrato.

Artículo 27

1. Los criterios en los que se basarán las entidades contratantes para adjudicar los contratos serán:

a)cuando la adjudicación se haga a la oferta económicamente más ventajosa, diversos criterios variables según el contrato en cuestión: por ejemplo, fecha de entrega o de ejecución, coste de utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y funcionales, calidad técnica, servicio posventa y asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro y el precio;

b)o bien solamente el precio más bajo.

2. En el caso previsto en la letra a) del apartado 1, las entidades contratantes harán constar en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, todos los criterios de adjudicación que tienen previsto aplicar, de ser posible en orden de importancia decreciente.

3. Cuando el criterio para la adjudicación del contrato sea la oferta económicamente más ventajosa, las entidades contratantes podrán tomar en consideración variantes presentadas por un licitador siempre que cumplan los requisitos mínimos estipulados por dichas entidades. Las entidades contratantes indicarán, en el pliego de condiciones, las condiciones mínimas que deben reunir las variantes, así como los requisitos para su

presentación. Indicarán en el pliego de condiciones si no se aceptan variantes.

4. Las entidades contratantes no podrán rechazar la presentación de una variante por el solo hecho de haber sido elaborada con especificaciones técnicas definidas mediante referencia a especificaciones europeas o mediante referencia a especificaciones técnicas nacionales homologadas de conformidad con los requisitos esenciales tal como se definen en la Directiva 89/106/CEE.

5. Si en un determinado contrato las ofertas resultasen anormalmente bajas en relación con la prestación, la entidad contratante pedirá por escrito, antes de poder rechazarlas, las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición de la oferta correspondiente y comprobará dicha composición teniendo en cuenta las explicaciones que le sean facilitadas. Podrá fijar un plazo de respuestas razonable.

La entidad contratante podrá tomar en consideración justificaciones por razones objetivas tales como la economía del método de construcción o de fabricación, las soluciones técnicas elegidas, las condiciones excepcionalmente ventajosas de que se beneficie el licitador para la ejecución del contrato, o la originalidad del producto o de la obra propuestos por el licitador.

Las entidades contratantes solamente podrán rechazar las ofertas que resulten anormalmente bajas debido a la percepción de una ayuda de Estado si han consultado al licitador y si éste no ha podido demostrar que la ayuda en cuestión ha sido notificada a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado o ha sido autorizada por la Comisión. Las entidades contratantes que rechacen una oferta por las razones expuestas informarán de ello a la Comisión.

Artículo 28

1. El apartado 1 del artículo 27 no se aplicará cuando un Estado miembro base la adjudicación de contratos en otros criterios correspondientes a normas nacionales que estén en vigor en el momento en que se adopte la presente Directiva y cuya finalidad sea dar preferencia a determinados licitadores, siempre que dichas normas sean compatibles con el Tratado.

2. Sin perjuicio del apartado 1, la presente Directiva no será obstáculo, hasta el 31 de diciembre de 1992, para la aplicación de las disposiciones nacionales vigentes sobre formalización de contratos públicos de suministro o de obras que tengan como finalidad la reducción de las desigualdades regionales y el fomento del empleo en regiones menos desarrolladas y regiones industriales en declive, siempre y cuando dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado y con las obligaciones internacionales de la Comunidad.

Artículo 29

1. El presente artículo se aplicará a las ofertas que contengan productos originarios de países terceros con los cuales la Comunidad no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Comunidad a los mercados de dichos países terceros, y ello sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.

2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministros podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías(17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3860/87(18), sea superior al 50 % del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.

3. Sin perjuicio del apartado 4, cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación definidos en el artículo 27, se dará preferencia a aquélla que no pueda ser rechazada en aplicación del apartado 2. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 %.

4. No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se aplicase el apartado 3, cuando ésta obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas excesivas de funcionamiento o de mantenimiento o suponga costes desproporcionados.

5. A los efectos del presente artículo, para determinar la parte de los productos originarios de los países terceros prevista en el apartado 2, no serán tomados en consideración los países terceros a los que se haya extendido el beneficio de las disposiciones de la presente Directiva mediante una decisión del Consejo de conformidad con el apartado 1.

6. La Comisión presentará un informe anual al Consejo, el primero de ellos durante el segundo semestre de 1991, sobre los progresos realizados en las negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de las empresas de la Comunidad a los mercados de países terceros en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que dichas negociaciones hayan permitido obtener, así como sobre la aplicación efectiva de todos los acuerdos que se hayan celebrado.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las disposiciones del presente artículo, teniendo presente el desarrollo de los procesos citados.

TITULO V

Disposiciones finales

Artículo 30

1. El contravalor en monedas nacionales de los umbrales indicados en el artículo 12 se revisará, en principio, cada dos años con efecto de la fecha prevista en la Directiva 77/62/CEE en lo referente a los umbrales de los contratos de suministros y de servicios de equipo lógico, y de la fecha prevista en la Directiva 71/305/CEE en lo referente a los umbrales de los contratos de obras. El cálculo de este contravalor se basará en los valores diarios medios de dichas monedas en ecus durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de octubre inmediatamente anterior a la revisión del 1 de enero. Dichos contravalores se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios de noviembre.

2. El método de cálculo fijado en el apartado 1 será examinado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/62/CEE.

Artículo 31

1. En lo que respecta a los contratos formalizados por parte de las entidades contratantes que ejerzan una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo denominado Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones. El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. La Comisión consultará al Comité sobre:

a)las modificaciones del Anexo X;

b)las revisiones de los contravalores de los umbrales;

c)las normas relativas a los contratos formalizados en virtud de acuerdos internacionales;

d) el reexamen de la aplicación de la presente Directiva;

e)las modalidades descritas en el apartado 2 del artículo 32 relativas a los anuncios y a los informes estadísticos.

Artículo 32

1. Los Anexos I a X se revisarán con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 3 a 7, a fin de respetar los criterios del artículo 2.

2. Las modalidades de presentación, envío, recepción, traducción, conservación y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 16, 17 y 18 y de los informes estadísticos mencionados en el artículo 34 se determinarán, para aligerar los trámites, con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 3 a 7.

3. Los Anexos revisados y las modalidades mencionadas en los apartados 1 y 2 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo sobre contratos públicos y, en el caso de la revisión del Anexo X, el Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones contemplado en el artículo 31 de la presente Directiva.

5. El representante de la Comisión presentará al Comité el proyecto de las decisiones que haya que adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

6. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

7. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 33

1. Las entidades contratantes conservarán la información adecuada sobre cada contrato que les permita justificar posteriormente las decisiones relativas a:

a)la clasificación y la selección de las empresas o suministradores y la adjudicación de contratos;

b)la utilización de las excepciones al uso de las especificaciones europeas con arreglo al apartado 6 del artículo 13;

c)la utilización de procedimientos sin convocatoria de licitación previa de conformidad con el apartado 2 del artículo 15;

d)la no aplicación de las disposiciones de los títulos II, III y IV en virtud de las excepciones previstas en el título I.

2. Las informaciones deberán conservarse al menos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adjudicación del contrato, a fin de que durante dicho período la cantidad contratante pueda facilitar las informaciones que necesitare la Comisión, a petición de esta última.

Artículo 34

1. Los Estados miembros velarán por que la Comisión reciba cada año, según las modalidades que se establezcan con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 3 a 7 del artículo 32, un informe estadístico sobre el valor total desglosado según cada Estado miembro y con arreglo a cada categoría de actividad a que se refieren los Anexos I a X de los contratos formalizados que sean inferiores a los umbrales definidos en el artículo 12 pero que, de no serlo, quedarían cubiertos por las disposiciones de la presente Directiva.

2. Las modalidades se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 32, de forma que se garantice que:

a)en aras de la simplificación administrativa, puedan excluirse los contratos de menor importancia, siempre que no se ponga en tela de juicio la utilidad de las estadísticas;

b)se respete el carácter confidencial de la información transmitida.

Artículo 35

1. El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/62/CEE será sustituido por el texto siguiente:

2.La presente Directiva no se aplicará a:

a)los contratos formalizados en los sectores mencionados en los artículos 2, 7, 8 y 9 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (*), ni a los contratos que respondan a las condiciones del apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva;

b)los suministros que se declaren secretos o cuya entrega deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado.

(*)DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.

2. Los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 71/305/CEE serán sustituidos por el texto siguiente:

4.La presente Directiva no se aplicará a los contratos formalizados en los sectores mencionados en los artículos 2, 7, 8 y 9 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (*), ni a los contratos que respondan a las condiciones del apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva.

(*)DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.

Artículo 36

Antes de la expiración de un período de cuatro años a partir de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión, actuando en estrecha cooperación con el Comité consultivo de contratos públicos, revisará la aplicación de la presente Directiva y su ámbito de aplicación y, si procede, presentará modificaciones para adaptarla, a la vista de la evolución, en particular, de los avances realizados en la apertura de contratos y de nivel de competencia. Cuando se trate de entidades que ejerzan una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, la Comisión actuará en estrecha cooperación con el Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones.

Artículo 37

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros podrán prever que las medidas contempladas en el apartado 1 se apliquen únicamente a partir del 1 de enero de 1993.

No obstante, en lo que respecta al Reino de España, la fecha de 1 de enero de 1993 se sustituirá por la fecha de 1 de enero de 1996. En lo que respecta a la República Helénica y a la República Portuguesa, la fecha de 1 de enero de 1993 se sustituirá por la de 1 de enero de 1998.

3. La recomendación 84/550/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1984, relativa a la primera fase de apertura de los contratos públicos en el sector de las telecomunicaciones(19) ya no producirá efectos a partir de la fecha de la puesta en aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros.

Artículo 38

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno, de carácter legal, reglamentario y administrativo que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 39

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. ROMITA

OOOOOOOOOO

(1)DO no C 264 de 16. 10. 1989, p. 22.

(2)DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 258 y DO no C 175 de 16. 7. 1990, p. 78.

(3)DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 23 y 31.

(4)DO no L 185 de 16. 8. 1971, p. 5.

(5)DO no L 210 de 21. 7. 1989, p. 1.

(6)DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.

(7)DO no L 127 de 20. 5. 1988, p. 1.

(8)DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.

(9)DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9.

(10)DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 12.

(11)DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 19.

(12)DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.

(13)DO no L 185 de 16. 8. 1971, p. 15.

(14)DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 15.

(15)DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.

(16)DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.

(17)DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(18)DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.

(19)DO no L 298 de 16. 11. 1984, p. 51.

ANEXOS

----------------------------------------------------------------------------

| |Página

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO I: |Entidades contratantes del sector de la |19

|producción, transporte o distribución de |

|agua potable |

ANEXO II: |Entidades contratantes del sector de la |22

|producción, transporte o distribución de |

|electricidad |

ANEXO III: |Entidades contratantes del sector del |24

|transporte o distribución de gas o de |

|combustible para calefacción |

ANEXO IV: |Entidades contratantes del sector de la |26

|prospección y extracción de petróleo o gas |

ANEXO V: |Entidades contratantes del sector de la |28

|prospección y extracción de carbón u otros |

|combustibles sólidos |

ANEXO VI: |Entidades contratantes del sector de los |30

|servicios de ferrocarriles |

ANEXO VII: |Entidades contratantes del sector de los |32

|servicios de ferrocarriles urbanos |

|, tranvías, trolebuses o autobuses |

ANEXO VIII: |Entidades contratantes del sector de las |35

|instalaciones de aeropuertos |

ANEXO IX: |Entidades contratantes del sector de los |37

|puertos marítimos o fluviales u otras |

|terminales |

ANEXO X: |Organismos contratantes del sector de las |39

|telecomunicaciones |

ANEXO XI: |Lista de actividades profesionales |41

|correspondiente a la nomenclatura general |

|de actividades económicas en las |

|Comunidades Europeas |

ANEXO XII: |A Procedimientos abiertos |42

|B Procedimientos restringidos |44

|C Procedimientos negociados |45

ANEXO XIII: |Anuncio de un sistema de clasificación |46

ANEXO XIV: |Anuncio periódico |

|A Para contratos de suministro |46

|B Para contratos de obras |46

ANEXO XV: |Anuncio sobre contratos formalizados |47

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO I

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LA PRODUCCION, TRANSPORTE O DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE

BELGICA

Entidad creada en virtud del décret du 2 juillet 1987 de la région wallonne érigeant en entreprise régionale de production et d'adduction d'eau le service du ministère de la région chargé de la production et du grand transport d'eau.

Entidad creada en virtud del arrêté du 23 avril 1986 portant constitution d'une société wallonne de distribution d'eau.

Entidad creada en virtud del arrêté du 17 juillet 1985 de l'exécutif flamand portant fixation des statuts de la société flamande de distribution d'eau.

Entidades creadas en virtud de la loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986, que producen o distribuyen agua.

Entidades creadas en virtud del code communal, article 147 bis, ter et quater, sur les régies communales, que producen o distribuyen agua.

DINAMARCA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud del apartado 3 del artículo 3 del lov bekendtgoerelse om vandforsyning m.v. af 4. juli 1985.

ALEMANIA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de las Eigenbetriebsverordnungen o Eigenbetriebsgesetze de los Laender (Kommunale Eigenbetriebe).

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de las Gesetze ueber die Kommunale Gemeinschaftsarbeit oder Zusammenarbeit de los Laender.

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de las Gesetz ueber Wasser- und Bodenverbaende vom 10. Februar 1937 y erste Verordnung ueber Wasser- und Bodenverbaende vom 3. September 1937.

(Regiebetriebe) que producen o distribuyen agua en virtud de las Kommunalgesetze, y principalmente de las Gemeindeordnungen der Laender.

Entidades creadas en virtud de la Aktiengesetz vom 6. September 1965, modificada en último lugar el 19. Dezember 1985 o de la GmbH-Gesetz vom 20. Mai 1898, modificada en último lugar el 15. Mai 1986, o que tienen el estatuto jurídico de una Kommanditgesellschaft, que producen o distribuyen agua en virtud de autoridades regionales o locales.

GRECIA

Compañía de aguas de Atenas (Etaireia Ydrefseos - Apochetefseos Protevoysis) creada en virtud de la Ley 1068/80 de 23 de agosto de 1980.

Compañía de aguas de Salónica (Organismos Ydefseos Thessalonikis) que opera en virtud del Decreto Presidencial 61/1988.

Compañía de aguas de Volos (Etaireia Ydrefseos Voloy) que opera en virtud de la Ley 890/1979.

Las compañías de aguas municipales (Dimotikes Epicheiriseis ydrefsis-apochetefsis) creadas en virtud de la Ley 1069/80 de 23 de agosto

de 1980, que producen o distribuyen agua.

Asociaciones de organismos locales (Syndesmoi 'Ydrefsis) que operan de conformidad con el Código de Organismos Locales ((Kodikas Dimon kai Koinotiton) puesto en vigor por el Decreto Presidencial 76/1985.

ESPAÑA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la Ley no 7/1985 de 2 de abril de 1985. Reguladora de las Bases del Régimen local y del Real Decreto no 781/1986 Texto Refundido Régimen local.

-Canal de Isabel II. Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de diciembre de 1984.

-Mancomunidad de los Canales de Taibilla, Ley de 27 de abril de 1946.

FRANCIA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la siguientes disposiciones:

dispositions générales sur les régies, code des Communes L 323-1 à L 328-8, R 323-1 à R 323-6 (dispositions générales sur les régies);

code des communes L 323-8 R 323-4 [régies directes (ou de fait)];

décret-loi du 28 décembre 1926, règlement d'administration publique du 17 février 1930, code des communes L 323-10 à L 323-13, R 323-75 à 323-132 (régies à simple autonomie financière); ou code des communes L 323-9, R 323-7 à R 323-74, décret du 19 octobre 1959 (régies à personnalité morale et à autonomie financière);

code des communes L 324-1 à L 324-6, R 324-1 à R 324-13 (gestion déléguée, concession et affermage);

jurisprudence administrative, circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (gérance);

code des communes R 324-6, circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (régies intéressée);

circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (exploitation aux risques et périls);

décret du 20 mai 1955, loi du 7 juillet 1983 sur les sociétés d'économie mixte (participation à une société d'économie mixte);

code des communes L 322-1 à L 322-6, R 322-1 à R 322-4 (dispositions communes aux régies, concessions et affermages).

IRLANDA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la Local Government (Sanitary Services) Act 1878 to 1964.

ITALIA

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud del Testo unico delle leggi sull'assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province approvato con Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 y del Decreto del P.R. n. 902 del 4 ottobre 1986.

Ente Autonomo Acquedotto Pugliese creado por RDL 19 ottobre 1919, n. 2060.

Ente Acquedotti Siciliani creado por las leggi regionali 4 settembre 1979, n. 2/2 e 9 agosto 1980,

n. 81.

Ente Sardo Acquedotti e Fognature creado por la legge 5 luglio 1963, n. 9.

LUXEMBURGO

Organismos locales que distribuyen agua.

Asociaciones de organismos locales que producen o distribuyen agua creadas por la loi du 14 février 1900 concernant la création des syndicats de communes telle qu'elle a été modifiée et complétée par la loi du 23 décembre 1958 et par la loi du 29 juillet 1981 y la loi du 31 juillet 1962 ayant pour objet le renforcement de l'alimentation en eau potable du grand-duché du Luxembourg à partir du réservoir d'Esch-sur-Sûre.

PAISES BAJOS

Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la Waterleidingwet van 6 april 1957, modificada por las de wetten van 30 juni 1967, 10 september 1975, 23 juni 1976, 30 september 1981, 25 januari 1984, 29 januari 1986.

PORTUGAL

Empresa Pública das ¦guas Livres que produce o distribuye agua en virtud del Decreto-Lei n 190/81 de 4 de Julho de 1981.

Organismos locales que producen o distribuyen agua.

REINO UNIDO

Watercompanies que producen o distribuyen agua en virtud de la Water Acts 1945 and 1989.

Central Scotland Water Development Board que produce agua y las Water Authorities que producen o distribuyen agua en virtud de la Water (Scotland) Act 1980.

Department of the Environment for Northern Ireland responsable de la producción y distribución de agua en virtud de la Water and Sewerage (Northern Ireland) Order 1973.

ANEXO II

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LA PRODUCCION, TRANSPORTE O DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD

BELGICA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en virtud del article 5: Des régies communales et intercommunales de la loi du 10 mars 1925 sur les distributions d'énergie électrique.

Entidades que transportan o distribuyen electricidad en virtud de la loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.

EBES, INTERCOM, UNERG y otras entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad y que gozan de una concesión de distribución en virtud del article 8 - les concessions communales et intercommu-nales de la loi du 10 mars 1925 sur les distributions d'énergie électrique.

Société publique de production d'életricité (SPE).

DINAMARCA

Entidades que producen o transportan electricidad con arreglo a una licencia en virtud del O 3, stk. 1, de la lov nr. 54 af 25.

februar 1976 om elforsyning, jf. bekendtgoerelse nr. 607 af 17. december 1976 om elforsynings-lovens anvendelsesomraade.

Entidades que distribuyen electricidad de conformidad con el $ 3, stk. 2 de la lov nr. 54 af 25. februar 1976 om elforsyning, jf.

bekendtgoerelse nr. 607 af 17. december 1976 om elforsyningslovens anvendelsesomraade y con arreglo a autorizaciones de expropiación en virtud

de los artículos 10o a 15o y de la lov om elektriske staerkstroemsanlaeg, jf. lovbekendtgoerelse nr. 669 af 28. december 1977.

ALEMANIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad con arreglo al O 2 II de la Gesetz zur Foerderung der Energiewirtschaft (Energiewirtschaftsgesetz) vom 13. Dezember 1935, modificada en último lugar por la Gesetz vom 19.

Dezember 1977, y auto-producciones de electricidad en la medida en que están cubiertas por el campo de aplicación de la Directiva en virtud del artículo 2, apartado 5.

GRECIA

Dimosia Epicheirisi Ilektrismoy (Corporación pública de energía) creada por la ley 1468 de 2 de agosto de 1950. Peri idryseos Dimosias Epicheiriseos Ilektrismoy, que opera de conformidad con la ley 57/85. Domi, rolos kai tropos dioikisis kai leitoyrgias tis koinonikopoiimenis Dimosias Epicheirisis Ilektrismoy.

ESPAÑA

Entidades encargadas de la producción, transporte o distribución de electricidad en virtud del artículo 1 del Decreto, de 12 de marzo de 1954, que aprueba el Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía y del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas.

Red Eléctrica de España SA, creada en virtud del Real Decreto 91/1985, de 23 de enero.

FRANCIA

Electricité de France, que fue creada y que opera en virtud de la loi 46/6288 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité du gaz.

Entidades (sociétés d'économie mixte o régies) que distribuyen electricidad a las que se refiere el artículo 23 de la loi 48/1260 du 12 août 1948 portant modification des lois 46/688 du 8 avril 1946 et 46/2298 du 21 octobre 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

Compagnie nationale du Rhône.

IRLANDA

The Electricity Supply Board que fue creada y que opera en virtud de la Electricity Supply Act 1927.

ITALIA

Ente nazionale per l'energia elettrica creada en virtud de la legge n. 1643, 6 dicembre 1962 approvato con Decreto n. 1720, 21 dicembre 1965.

Entidades que operan con arreglo a una concesión según los apartados 5 u 8 del artículo 4 de la legge 6 dicembre 1962, n.

1643 - Istituzione dell'Ente nazionale per l'energia elettrica e trasferimento ad esso delle imprese esercenti le industrie elettriche.

Entidades que operan con arreglo a una concesión según el artículo 20 del Decreto del Presidente della Repubblica 18 marzo 1965, n. 342 - Norme integrative della legge 6 dicembre 1962, n. 1643 e norme relative al coordinamento e all'esercizio delle attivitá elettriche esercitate da enti ed imprese diverse dall'Ente nazionale per l'energia elettrica.

LUXEMBURGO

Compagnie grand-ducale d'électricité de Luxembourg, que produce o distribuye electricidad con arreglo a la convention du 11 novembre 1927 concernant l'établissement et l'exploitation des réseaux de distribution d'énergie électrique dans le grand-duché du Luxembourg, approuvée par la loi du 4 janvier 1928.

Société électrique de l'Our (SEO).

Syndicat de Communes SIDOR.

PAISES BAJOS

Elektriciteitsproduktie Oost-Nederland.

Elektriciteitsbedrijf Utrecht-Noord-Holland-Amsterdam (UNA).

Elektriciteitsbedrijf Zuid-Holland (EZH) Elektriciteitsproduktiemaatschappij Zuid-Nederland (EPZ).

Provinciale Zeeuwse Energie Maatschappij (PZEM).

Samenwerkende Elektriciteitsbedrijven (SEP).

Entidades que distribuyen electricidad con arreglo a una licencia (vergunning) concedida por las autoridades provinciales en virtud de la Provinciewet.

PORTUGAL

Electricidade de Portugal (EPD) creada en virtud del Decreto-Lei n 502/76 de 30 de Junho de 1976.

Autoridades que distribuyen electricidad en virtud del artigo 1 do Decreto-Lei n 344-B/82 de 1 de Setembro de 1982, modificato por el Decreto-Lei n 297/86 de 19 de Setembro de 1986.

Entitades encargadas de la producción de electricidad en virtud del Decreto Lei n 189/88 de 27 de Maio de 1988.

Productos independientes de electricidad en virtud del Decreto-Lei n 189/88 de 27 de Maio de 1988.

Empresa de Electricidade dos Açores - EDA, EP, en virtud del Decreto Regional n 16/80 de 21 de Agosto de 1980.

Empresa de Electricidade da Madeira, EP en virtud del Decreto-Lei n 12/74 de 17 de Janeiro de 1974 y del Decreto-Lei n 31/79 de 24 de Fevereiro de 1979 y Decreto-Lei n 91/79 de 19 de Abril de 1979.

REINO UNIDO

Central Electricity Generating Board (CEGB), and the Areas Electricity Boards que producen, transportan o distribuyen electricidad en virtud de la Electricity Act 1947 and the Electricity Act 1957.

El North of Scotland Hydro-Electricity Board (NSHB), encargado de la producción, del transporte y de la distribución de electricídad en virtud de la Electricity (Scotland) Act 1979.

El South of Scotland Electricity Board (SSEB) encargado de la producción, del transporte y de la distribución de electricidad en virtud de la Electricity (Scotland) Act 1979.

El Northern Ireland Electricity Service (NIES), creado en virtud de la Electricity Supply (Northern Ireland) Order 1972.

ANEXO III

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DEL TRANSPORTE O DISTRIBUCION DE GAS O DE COMBUSTIBLE PARA CALEFACCION

BELGICA

Distrigaz SA que opera en virtud de la loi du 29 juillet 1983.

Entidades que transportan gas con arreglo a una autorización o concesión en virtud de la loi du 12 avril 1965, modificada por la loi du 28 juillet 1987. Entidades que distribuyen gas o que operan en virtud de la loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.

Autoridades locales o asociaciones de éstas abastecedoras de calefacción.

DINAMARCA

Dansk Olie og Naturgas A/S que opera en virtud de derecho exclusivo concedido por la bekendtgoerelse nr. 869 af 18. juni 1979 om eneretsbevilling til indfoersel, forhandling, transport og oplagring af naturgas.

Entidades que operan en virtud de la lov nr. 294 af 7. juni 1972 om naturgasforsyning.

Entidades que distribuyen gas o combustible para calefacción con arreglo a una autorización concedida en virtud del Capítulo IV de la lov om varmeforsyning, jf. lovbekendtgoerelse nr. 330 af 29. juni 1983.

Entidades que transportan gas con arreglo a una autorización según la bekendtgoerelse nr. 141 af 13. marts 1974 om roerledningsanlaeg paa dansk kontinentalsokkelomraade til transport af kulbrinter (instalación de gasoductos sobre plataforma continental para el transporte de hidrocarburos).

ALEMANIA

Entidades que transportan o distribuyen gas de conformidad con el O 2 Abs 2 de la Gesetz zur Foerderung der Energiewirtschaft vom 13. Dezember 1935 (Energiewirtschaftsgesetz), modificada en último lugar por la ley 19. 12. 1977.

Autoridades locales o asociaciones abastecedoras de combustible de calefacción al público.

GRECIA

DEP que transporta o distribuye gas con arreglo al Decreto Ministerial 2583/1987 Anathesi sti Dimosia Epicheirisi Petrelaioy armodiotiton schetikon me to fysiko serio. Systasi tis DEPA AE (Dimosia Epicheirisi Aerioy, Anonymos Etaireia).

Empresa Municipal de Gas de Atenas SA DEFA que transporta o distribuye gas.

ESPAÑA

Entidades que operan en virtud de la ley no 10 de 15 de junio de 1987.

FRANCIA

Société nationale des gaz du Sud-Ouest, que transporta gas Gaz de France, que fue creada y que opera en virtud de la loi 46/6288 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

Entidades (sociétés d'économie mixte o régies) que distribuyen electricidad con arreglo al artículo 23° de la loi 48/1260 du 12 août 1948 portant modification des lois 46/6288 du 8 avril 1946 et 46/2298 du 21 octobre 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

Compagnie française du méthane, que transporta gas.

Autoridades locales o asociaciones abastecedoras de combustible de calefacción.

IRLANDA

Irish Gas Board que opera con arreglo a la Gas Act 1976 to 1987 y otras entidades que se rigen pot Estatuto.

Dublin Corporation que abastece al público de combustible para calefacción.

ITALIA

SNAM e SGM e Montedison que transportan gas.

Entidades que distribuyen gas en virtud del Testo unico delle leggi sull'assunzione diretta dei pubblici servizi da parte del comuni e delle province approvato con Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 y del Decreto del P.R. n. 902 del 4 ottobre 1986.

Entidades que abastecen de combustible para calefacción al público con arreglo al artículo 10 de la Legge 29 maggio 1982, n. 308.

Autoridades locales o asociaciones que abastecen al público de combustible de calefacción.

LUXEMBURGO

Société de transport de gaz SOTEG SA.

Gaswerk Esch-Uelzecht SA.

Service industriel de la commune de Dudelange.

Service industriel de la commune de Luxembourg.

Autoridades locales o asociaciones que abastecen al público de calefacción.

PAISES BAJOS

NV Nederlandse Gasunie

Entidades que transportan o distribuyen gas en virtud de una licencia (vergunning) otorgada por las autoridades locales en virtud de la Gemeentewet.

Entidades locales y provinciales que transportan gas o lo distribuyen al público con arreglo a la Gemeentewet y la Provinciewet.

Autoridades locales o asociaciones que abastecen al público de combustible de calefacción.

PORTUGAL

Petroquímica e Gás de Portugal, EP en virtud del Decreto-Lei n 346-A/88 de 29 de Setembro de 1988.

REINO UNIDO

British Gas plc y otras entidades que operan con arreglo a la Gas Act 1986.

Autoridades locales o asociaciones o asociaciones formadas por autoridades locales, que abastecen al públco de calefacción en virtud de la Local Government (Miscellaenous Provisions) Act 1976.

Electricity Boards encargados de la distribución de calefacción en virtud de la Electricity Act 1947.

ANEXO IV

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LA PROSPECCION Y EXTRACCION DE PETROLEO O GAS

Entidades que gozan de autorización, permiso, licencia o concesión para la prospección o extracción de petróleo y gas con arreglo a las siguientes disposiciones legales:

BELGICA

Loi du 1er mai 1939 complétée par l'arrêté royal no 83 du 28 novembre 1939 sur l'exploration et l'exploitation du pétrole et du gaz.

Arrêté royal du 15 novembre 1919.

Arrêté royal du 7 avril 1953.

Arrêté royal du 15 mars 1960 (loi au sujet de la plate-forme continentale du 15 juin 1969).

Arrêté de l'exécutif régional wallon du 29 september 1982.

Arrête de l'exécutif flamand du 30 mai 1984.

DINAMARCA

Lov nr. 293 af 10. juni 1981 om anvendelse af Danmarks undergrund.

Lov om kontinentalsoklen, jf. lovbekendtgoerelse nr. 182 af 1. maj 1979.

ALEMANIA

Bundesberggesetz vom 13. August 1980, según la versión modificada en último lugar el 12. 2. 1990.

GRECIA

Ley 87/1975 por la que se crea el DEP EKY. Peri idryseos Dimosias Epicheiriseos Petrelaioy.

ESPAÑA

Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 y los decretos que la aplican.

FRANCIA

Code minier (décret 56-838 du 16 août 1956), modificado por la loi 56-1327 du 29 décembre 1956, ordonnance 58-1186 du 10 décembre 1958, décret 60-800 du 2 août 1960, décret 61-359 du 7 avril 1961, loi 70-1 du 2 janvier 1970, loi 77-620 du 16 juin 1977, décret 80-204 du 11 mars 1980 anexo.

IRLANDA

Continental Shelf Act 1960.

Petroleum and Other Minerals Development Act 1960.

Ireland Exclusive Licensing Terms 1975.

Revised Licensing Terms 1987.

Petroleum (Production) Act (NI) 1964.

ITALIA

Legge 10 febbraio 1953, n. 136.

Legge 11 gennaio 1957, n. 6, modificata dalla legge 21 luglio 1967, n. 613.

LUXEMBURGO

-

PAISES BAJOS

Mijnwet nr. 285 van 21 april 1810.

Wet opsporing delfstoffen nr. 258 van 3 mei 1967.

Mijnwet continentaal plat 1965, nr. 428 van 23 september 1965.

PORTUGAL

Area emmergée:

Decreto-Lei n 543/74 de 16 de Outubro de 1974, n 168/77 de 23 de Abril de 1977 n 266/80 de 7 de Agosto de 1980, n 174/85 de 21 de Maio de 1985 y Despacho n 22 de 15 de Março de 1979.

Area immergée:

Decreto-Lei n 47973 de 30 de Setembro de 1967, n 49369 de 11 de Novembro de 1969, n 97/71 de 24 de Março de 1971,

n 96/74 de 13 de Março de 1974, n 266/80 de 7 de Agosto de 1980, n 2/81 de 7 de Janairo de 1981 y n 245/82 de 22 de Junho de 1982.

REINO UNIDO

Petroleum Production Act 1934, as extended by the Continental Shelf Act 1964.

Petroleum (Production) Act (Northern Ireland) 1964.

ANEXO V

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LA PROSPECCION Y EXTRACCION DE CARBON U OTROS COMBUSTIBLES SOLIDOS

BELGICA

Entidades que exploran o extraen carbón u otros combustibles sólidos con arreglo al arrêté du Régent du 22 août 1948 y a la loi du 22 avril 1980.

DINAMARCA

Entidades que exploran o extraen carbón u otros combustibles sólidos con arreglo a la lovbekendtgoerelse nr. 531 af 10.Oktober 1984.

ALEMANIA

Entidades que exploran o extraen carbón u otros combustibles sólidos en virtud de la Bundesberggesetz vom 13. August 1980,modificada en último lugar el 12 de febrero de 1990.

GRECIA

Corporación Pública de Energía (Dimosia Epicheirisi Ilektrismoy), que explora o extrae carbón u otros combustibles sólidos con arreglo al Código minero de 1973 modificado por la ley de 27 de abril de 1976.

ESPAÑA

Entidades encargadas de la prospección y de la extracción de carbón u otros combustibles sólidos en virtud de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre y por el Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio.

FRANCIA

Entidades que exploran y extraen carbon u otros combustibles sólidos con arreglo al code minier (décret 56-863 du 16 août 1956), modificado por la loi 77-620 du 16 juin 1977, décret 80-204 et arrêté du 11 mars 1980.

IRLANDA

Bord na Mona.

Entidades encargadas de la prospección o de la extracción de carbón en virtud de las Minerals Development Acts 1940 to 1970.

ITALIA

Carbo Sulcis SpA.

LUXEMBURGO

-

PAISES BAJOS

-

PORTUGAL

Empresa Carbonífera do Douro.

Empresa Nacional de Urânio.

REINO UNIDO

British Coal Corporation (BBC) creado en virtud de la Coal Industry Nationalization Act 1946.

Entidades que disfrutan de una licencia otorgada por el BBC en virtud de la Coal Industry Nationalization Act 1946.

Entidades que exploran o extraen combustibles sólidos con arreglo a la

Mineral Development Act (Northern Ireland) 1969.

ANEXO VI

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES

BELGICA

Société nationale des chemins de fer belges/Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen.

DINAMARCA

Danske Statsbaner (DSB).

Entidades creadas por la lov nr. 295 af 6. juni 1984 om privatbanerne, jf. lov nr. 245 af 6. august 1977.

ALEMANIA

Deutsche Bundesbahn.

Otras entidades que prestan servicios de ferrocarril al público tal como se definen en el O 2 Absats 1 des Allgemeine Eisenbahngesetzes vom 29. Maerz 1951.

GRECIA

Sociedad de los ferrocarriles de Grecia (OSE) Organismos Sidirodromon Ellados (OSE).

ESPANA

Red Nacional de los Ferrocarriles Espanoles.

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).

Eusko Trenbideak (Bilbao).

Ferrocarriles de la Generalita Valenciana (FGV).

FRANCIA

Societe nationale des ciemins de fer fran ais y otros reseathch ferrooiaires othoerts ath pthvlic mencionados en la loi d'orientation des transports interiethrs dth 30 decemvre 1982, titre II, ciapitre 1er dth transport ferrooiaire.

IRLANDA

Iarnrod Eireann (Irisi Rail).

ITALIA

Ferrooie dello Stato

Entidades que operan según concesion otorgada con arreglo al artículo 10 del Regio Decreto 9 mangio 1912, n. 1447, che approva il testo unico delle disposiyioni di lenge per le ferrooie concesse dall'indthstria prioata, le tramoie a travione meccanica e gli athtomovili.

Entidades que operan segn concesion otorgada por el Estado con arreglo a lezes especiales, cf. Titolo CHI, Capo II, Sevione 1a del Regio Decreto 9 mangio 1912, n. 1447, cie approoa il testo thnico delle disposiyioni di lenge per le ferrooie concesse all'indthstria prioata, le tramoie a travione meccanica e gli athtomovili.

Entidades que prestan servicios de transporte por ferrocarril segun concesion otorgada con arreglo al articulo 4 della Lenge 14 githgno 1949, n. 410 - Concorso dello Stato per la riattioavione dei publici seroiyi di trasporto in concessione.

Entidades o athtoridades locales que prestan seroicios de transporte por ferrocarril segn concesion otorgada en oirtthd del artcthlo 14 de la Lenge 2

agosto 1952, n.^1221 - Proooedimenti per l'eserciyio ed il potenyiamento di ferrooie e di altre linee di trasporto in regime di concessione.

LUXEMBURGO

Chemins de fer luxembourgeois (CFL).

PAISES BAJOS

Nederlandse Spoorwegen NV.

PORTUGAL

Caminihos de Ferro Portugueses.

REINO UNIDO

British Railway Board.

Northern Ireland Railways.

ANEXO VII

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES URBANOS,

TRANVIAS, TROLEBUSES O AUTOBUSES

BELGICA

Société nationale des chemins de fer vicinaux (SNCV)/Nationale Maatschappij van Buurtspoorwegen (NMB).

Entidades que prestan servicios de transporte público según contrato con la SNCV con arreglo a los artículos 16 y 21 del arrêté du 30 décembre 1946 relatif aux transports rémunérés de voyageurs par route effectués par autobus et par autocars.

Société des transports intercommunaux de Bruxelles (STIB),

Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Antwerpen (MIVA),

Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Gent (MIVG),

Société des transports intercommunaux de Charleroi (STIC),

Société des transports intercommunaux de la région liégeoise (STIL),

Société des transports intercommunaux de l'agglomération verviétoise (STIAV), y otras entidades creadas en virtud de la loi relative à la création de sociétés de transports en commun urbains/Wet betreffende de oprichting van maatschappijen voor stedelijk gemeenschappelijk vervoer de 22 de febrero de 1962.

Entidades que prestan servicios de transporte público según contrato con la STIB con arreglo al article 10 o con otras entidades de transporte con arreglo al article 11 del arrêté royal 140 du 30 décembre 1982 relatif aux mesures d'assainissement applicables à certains organismes d'intérêt public dépendant du ministère des communications.

DINAMARCA

Danske Statsbaner (DSB) Entidades que prestan servicos de transporte público mediante autobuses (almindelig rutekoersel) según autorización con arreglo a la lov nr. 115 af 29. marts 1978 om buskoersel.

ALEMANIA

Entidades sometidas a autorización que prestan servicios de transporte público de corta distancia (oeffentlichen Personennahverkehr) en virtud de la Personenbefoerderungsgesetz vom 21. Maerz 1961, modificada en último lugar el 25-7-1989.

GRECIA

Ilektrokinita Leoforeia Periochis Athinon-Peiraios.

(Trolebuses de Atenas - Zona del Pireo) que operan con arreglo al decreto

768/1970 y a la ley 588/1977.

Ilektrikoi Sidirodromoi Athinon-Peiraios.

(Atenas - Ferrocarriles eléctricos del Pireo) que operan con arreglo a las leyes 352/1976 y 588/1977.

Epicheirisi Astikon Sygkoinonion.

(Empresa de transportes urbanos) que opera con arreglo a la o ley 588/1977.

Koino Tameio Eisirazeos Leoforeion.

(Fondo común de autobuses) que opera en virtud del decreto 102/1973.

RODA (Dimotiky Epicheirisi Leoforeion Rodoy).

Roda: Empresa mthnicipal de athtovthses de Rodas.

Organismos Astikon Sygkoinonion Thessalonikis.

(Organización de Transportes Urbanos de Tesalónica) que opera con arreglo al decreto 3721/1957 y a la ley 716/1980.

ESPAÑA

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo a la Ley de Régimen local.

Corporación metropolitana de Madrid.

Corporación metropolitana de Barcelona.

Entidades que prestan servicios de transporte público urbano o interurbano mediante autobuses con arreglo al artículo 71 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1987.

Entidades que prestan servicos públicos de autobuses interurbanos o urbanos con arreglo a los artículos 113 a 118 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1987.

FEVE, RENFE (o Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera) que prestan servicios públicos de autobuses con arreglo a las Disposiciones adicionales, Primera, de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1957.

Entidades que prestan servicios públicos de autobuses con arreglo a las Disposiciones Transitorias, Tercera, de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1957.

FRANCIA

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo al article 7-II de la loi 82-1153 du 30 décembre 1982 (transports intérieurs, orientation).

Régie autonome des transports parisiens, Société nationale des chemins de fer français, APTR y otras entidades que prestan servicios de transporte público en virtud de autorización concedida por el syndicat des transports parisiens con arreglo a ordonnance de 1959 et ses décrets d'application relatifs à l'organisation des transports de voyageurs dans la région parisienne.

IRLANDA

Iarnrod Eireann (Irish Rail).

Bus Eireann (Irish Bus).

Bus Atha Cliath (Dublin Bus).

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo a las disposiciones de la Road Transport Act 1932 modificada.

ITALIA

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo a una concesión otorgada en virtud de la Legge 28 settembre 1939, n. 1822 - Disciplina degli autoservizi di linea (autolinee per viaggiatori, bagagli e pacchi agricoli in regime di concessione all'industria privata) - artículo 1 alterado por el artículo 45 del Decreto del Presidente della Repubblica 28 giugno 1955, n. 771.

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo al apartado 15 del artículo 1 del Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 - Approvazione del Testo unico della legge sull'assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province.

Entidades que operan con arreglo a una concesión otorgada en virtud del artículo 242 o 256 del Regio Decreto 9 maggio 1912, n. 1447, che approva il Testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all'industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili. (Eléctricos no urbanos).

Entidades u organizaciones locales que operan con arreglo a una concesión otorgada en virtud del artículo 4 de la Legge 14 giugno 1949, n. 410 - Concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici di trasporto in concessione.

Entidades que operan con arreglo a una concesión otorgada en virtud del artículo 14 de la Legge 2 agosto 1952, n. 1221 - Provvedimenti per l'esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione.

LUXEMBURGO

Chemins de fer du Luxembourg (CFL).

Service communal des autobus municipaux de la ville de Luxembourg.

Transports intercommunaux du canton d'Esch-sur-Alzette (TICE).

Les entrepreneurs d'autobus que operan con arreglo al règlement grand-ducal du 3 février 1978 concernant les conditions d'octroi des autorisations d'établissement et d'exploitation des services de transports routiers réguliers de personnes rémunérées.

PAISES BAJOS

Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo a la Wet Personenvervoer van 12 maart 1987.

PORTUGAL

Rodoviaria Nacional, EP.

Serviço de Transportes Colectivos do Porto.

Companhia Carris de Ferro de Lisboa.

Metropolitano de Lisboa, EP.

Serviços Municipalizados de Transporte do Barreiro.

Serviços Municipalizados de Transporte de Aveiro.

Serviços Municipalizados de Transporte de Braga.

Serviços Municipalizados de Transporte de Coimbra.

Serviços Municipalizados de Transporte de Portalegre.

REINO UNIDO

Entidades que prestan servicios de autobuses públicos con arreglo a la London Regional Transport Act 1984.

Glasgow Underground.

Greater Manchester Rapid Transit Company.

Docklands Light Railway.

London Underground Ltd.

British Railways Board.

Tyne and Wear Metro.

ANEXO VIII

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LAS INSTALACIONES DE AEROPUERTOS

BELGICA

Régie des voies aériennes creada en virtud del arrêté-loi du 20 novembre 1946 portant création de la régie des voies aériénnes modificado por el arrêté royal du 5 octobre 1970 portant refonte du statut de la régie des voies aériennes.

DINAMARCA

Aeropuertos que operan con arreglo a una autorización en virtud del O 55, stk. 1, i lov om luftfart, jf. lovbekendtgoerelse nr. 408 af 11. september 1985.

ALEMANIA

Aeropuertos tal como se definen en el apartado 38 II Nr. 1 de la Luftverkehrzulassungsordnung vom 19. Maerz 1979, zuletzt geaendert durch die Verordnung vom 21. Juli 1986.

GRECIA Aeropuertos que operan en virtud de la ley 517/1931 por la que se crea el servicio de aviación civil [Ypiresia Politikis Aeroporias (YPA)].

Aeropuertos internacionales que operan con arreglo al Decreto Presidencial 647/981.

ESPAÑA

Aeropuertos gestionados por Aeropuertos Nacionales que operan con arreglo al Real Decreto 278/1982 de 15 de octubre de 1982.

FRANCIA

Aéroports de Paris que operan con arreglo al titre V, articles L 251-1 à 252-1 du code de l'aviation civile.

Aéroport de Bâle-Mulhouse creado con arreglo a la convention franco-suisse du 4 juillet 1949.

Aeropuertos tal como se definen en el article L 270-1, du code de l'aviation civile.

Aeropuertos que operan con arreglo al cahier de charges type d'une concession d'aéroport, décret du 6 mai 1955.

Aeropuertos que operan con arreglo a la convention d'exploitation con arreglo al article L/221 du code de l'aviation civile.

IRLANDA

Aeropuertos de Dublin, Cork y Shannon gestionados por Aer Rianta-Irish Airports.

Aeropuertos que operan con arreglo a una licencia otorgada en virtud de la Air Navigation and Transport Act No 40/1936,

Transport Fuel and Power (Transfer of Departmental Administration and Ministerial Functions Order 1959) (SI No 125 of 1959) y Air Navigation (Aerodrome and Visual Ground Aids) Order 1970. (SI No 291 of 1970).

ITALIA

Aeropuertos civiles que operan con arreglo al Codice della navigazione,

Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327, cf. artículo 692.

Aeropuertos que operan con arreglo a una concesión otorgada en virtud del artículo 694 del Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

LUXEMBURGO

Aéroport de Findel.

PAISES BAJOS

Aeropuertos civiles que operan con arreglo a los artículos 18 y siguientes de la Luchtvaartwet de 15 de enero de 1958 (Stbld.47), modificada el 7 de junio de 1978.

PORTUGAL

Aeropuertos gestionados por Aeroportos e Navegaçao Aérea (ANA), EP según el Decreto-Lei n 246/79.

Aeroporto do Fuchal y Aeroporto de Porto Santo regionalizados en virtud del Decreto-Lei n 284/81.

REINO UNIDO

Aeropuertos gestionados por British Airports Authority plc.

Aeropuertos que sean sociedades limitadas públicas public limited companies (plc's) con arreglo a la Airports Act de 1986.

ANEXO IX

ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS PUERTOS MARITIMOS O FLUVIALES U OTRAS TERMINALES

BELGICA

Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles.

Port autonome de Liège.

Port autonome de Namur.

Port autonome de Charleroi.

Port de la ville de Gand.

La Compagnie des installations maritimes de Bruges - Maatschappij der Brugse haveninrichtingen.

Sociéte intercommunale de la rive gauche de l'Escaut - Intercommunale maatschappij van de linker Scheldeoever (Port d'Anvers).

Port de Nieuport.

Port d'Ostende.

DINAMARCA

Puertos tal como se definen en el artículo 1, I a III del bekendtgoerelse nr. 604 af 16. december 1985 om hvilke havne der er omfattet af lov om trafikhavne, jf. lov nr. 239 af 12. maj 1976 om trafikhavne.

ALEMANIA

Puertos marítimos propiedad total o parcial de instituciones de carácter territorial (Laender, Kreise, Gemein-den).

Puertos interiores sujetos a Tarifordnung con arreglo a la Wassergesetze de los Laender.

GRECIA

Puerto del Pireo (Organismos Limenos Peiraios) creado por la Ley de Emergencia 1559/1950 y la Ley 1630/1951.

Puerto de Tesalónica (Organismos Limenos Thessalonikis) creado en virtud del Decreto N.A. 2251/1953.

Otros puertos que se rigen por el Decreto Presidencial 649/1977 (PD 649/1977).

Epopteia, organosi leitoyrgias kai dioikitikos elenchon limenon (organiyacion de sthperoision administra-tioa y operatioa).

ESPANA

Puerto de Huelva, creado en virtud del Decreto de 2 de octubre de 1969, no 2380/69. Puertos y Faros. Otorga Regimen de Estatuto de Autonomia al Puerto de Huelva.

Puerto de Barcelona creado en virtud del Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2407/78. Puertos y Faros. Otorga al de Barcelona Regimen de Estatuto de Autonomia.

Puerto de Vilvao creado en virtud del Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2408/78. Puertos y Faros. Otorga al de Vilvao Regimen de Estatuto de Autonomia.

Puerto de Valencia creado en virtud del Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2409/78. Puertos y Faros. Otorga al de Oalencia Regimen de Estatuto de Autonomía.

Juntas de Puertos que operan con arreglo a la Ley 27/68 de 20 de junio de 1968. Puertos y Faros. Juntas de Puertos y Estatutos de Autonoma y al Decreto de 9 de abril de 1970, no 1350/70. Juntas de Puertos. Reglamento.

Puertos gestionados por la Comision Administrativa de Grupos de Puertos que operan con arreglo a la Ley 27/68 de 20 de junio de 1968, Decreto 1958/78 de 23 junio de 1978 y Decreto 571/81 de 6 de mazo de 1981.

Puertos enumerados en la relacion del Real Decreto 989/82 de 14 de mazo de 1982. Puertos. Clasificacion de los de interes general.

FRANCIA

Port autonome de Paris creado en virtud de la loi 68/917 du 24 octobre 1968 relative au port autonome de Paris.

Port autonome de Strasvourg creado en virtud de la convention du 20 mai 1923 entre l'Etat et la ville de Strasvourg relative a la construction du port rienan de Strasvourg et a l'echecution de travaux d'echtension de ce port, aprovado por la loi du 26 aoril 1924.

Otros puertos de vías navegables interiores creados o gestionados con arreglo al article 6 (navigation interieure) del decret 69-140 du 6 feorier 1969 relatif auc concessions d'outillage public dans les ports maritimes.

Ports autonomes que operan con arreglo a los articles L 111-1 et suivants del code des ports maritimes.

Ports non autonomes que operan con arreglo a los articles R 121-1 et suivants del code des ports maritimes.

Puertos gestionados por autoridades regionales (departements) o que operan mediante concesion de las autoridades regionales (departements) con arreglo al article 6 de la loi 86-663 du 22 xuillet 1983 completant la loi 83-8 du 7 janvier 1983 relative a la repartition de competences entre les communes, departements et l'Etat.

IRLANDA

Puertos que operan con arreglo a la Harbour Act 1946 to 1976.

Puerto de Dun Laoghaire que opera con arreglo a la State Harbours Act 1924.

Puerto de Rosslare Harbour que opera con arreglo a los Finguard y Rosslare

Railsazs y a la Harbours Act 1899.

ITALIA

Puertos estatales y otros puertos gestionados por la Capitaneria di Porto de conformidad con el Codice della navigavione, Regio Decreto 30 maryo 1942, n. 32.

Puertos autonomos administrados por entidades creadas por ley en virtud del artculo 19 del Codice della naoigavione, Regio Decreto 30 maryo 1942, n. 327.

LUXEMBURGO

Port de Mertert, que fue creado y que opera en virtud de la loi du 22 juillet 1963 relative a l'amenagement et a l'exploitation d'un port fluvial sur la Moselle.

PAISES BAJOS

Havenvedrijoen, con arreglo a la Gemeenteset oan 29 juni 1851.

Havenschap Olissingen, creado por la wet van 10 septemver 1970 ioudende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting oan iet Havenschap Olissingen.

Havenschap Terneuyen, creado por la wet van 8 april 1970 ioudende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting oan iet Havenschap Terneuyen.

Havenschap Delfyijl, creado por la wet van 31 juli 1957 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting oan iet Havenschap Delfyijl.

Hndustrie- en iavenschap Moerdijk, creado por el gemeenschappelijke regeling tot oprichting oan iet Hndustrie- en iavenschap Moerdijk oan 23 oktover 1970, autoriyado por el Koninklijk Vesluit nr. 23 oan 4 maart 1972.

PORTUGAL

Porto do Lisboa creado por el Decreto Real de 18 de Feoereiro 1907 y que opera con arreglo al Decreto-Lei nº 36976 de 20 de Xulio de 1948.

Porto do Duoro e Leichoes creado en oirtud del Decreto-Lei n 36977 de 20 de Xulio de 1948.

Porto do Sines creado en oirtud del Decreto-Lei n 508/77 de 14 de Devemvro de 1977.

Portos de Setval, Aoeiro, Fgueira da Foy, Oiana do Castelo, Portimao e Faro que operan en oirtud del Decreto-Lei n 37754 de 18 de Feoereiro de 1950.

REINO UNIDO

Harbour autiorities tal como se definen en el section 57 of tie Harbour Act 1964 que prestan servicios portuarios a las empresas de transporte por oa martima o fluoial.

ANEXO X

ORGANISMOS CONTRATANTES DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES

BELGICA

Régie des télégraphes et des téléphones/Regie van Telegrafie en Telefonie.

DINAMARCA

Kjoebenhavns Telefon Aktieselskab.

Jydsk Telefon.

Fyns Telefon.

Statens Telejeneste.

Tele Soenderjylland.

ALEMANIA

Deutsche Bundespost - Telekom.

Mannesmann - Mobilfunk GmbH.

GRECIA

OTE/Hellenic Telecommuncations Organization.

ESPAÑA

Compañía Telefónica Nacional de España.

FRANCIA

Direction genérale des télécommunications.

Transpac.

Telecom service mobile.

Société française de radiotéléphone.

IRLANDA

Telecom Eireann.

ITALIA

Amministrazione delle poste e delle telecommunicazioni.

Azienda di stato per i servizi telefonici.

Società italiana per l'esercizio telefonico SpA.

Italcable.

Telespazio SpA.

LUXEMBURGO

Administration des postes et télécommunications.

PAISES BAJOS

Koninklijke PTT Nederland NV y sus filiales(1).

(1) Excepto PTT Post BV.

PORTUGAL

Telefones de Lisboa e Porto, SA.

Companhia Portugesa Rádio Marconi.

Correios e TelecomunicaçOes de Portugal.

REINO UNIDO

British Telecommunications plc.

Mercury Communications Ltd.

City of Kingston upon Hull.

Racal Vodafone.

Telecoms Securior Cellular Radio Ltd (Cellnet).

ANEXO XI

LISTA DE ACTIVIDADES PROFESIONALES CORRESPONDIENTE A LA NOMENCLATURA GENERA

DE ACTIVIDADES ECONOMICAS EN LAS COMUNIDADES EUROPEA

----------------------------------------------------------------------------

Clases |Grupos |Subgr |Título

| |upos |

| |y |

| |posi |

| |cione |

| |s |

----------------------------------------------------------------------------

50 | | |CONSTRUCCION E INGENIERIA CIVIL

|500 | |Construcción e ingeniería civil (sin

| | |especialización), demolición

| |500.1 |Construcción de edificios y obras de ingeniería

| | |civil, sin especialización

| |500.2 |Demolición

| | |

|501 | |Construcción de inmuebles (viviendas y otros)

| |501.1 |Empresa general de construcción

| | |

| |501.2 |Empresa de techado

| | |

| |501.3 |Construcción de chimeneas y hornos

| | |

| |501.4 |Empresa de estanqueidad

| | |

| |501.5 |Empresa de enlucido y mantenimiento de fachadas

| | |

| |501.6 |Empresa de andamiaje

| | |

| |501.7 |Empresa especializada en otras actividades de

| | |la construcción (incluido armazón)

|502 | |Ingeniería civil: construcción de carreteras

| | |, puentes, vías férreas, etc.

| |502.1 |Empresa general de ingeniería civil

| | |

| |502.2 |Empresa de movimiento de tierras a cielo

| | |abierto

| |502.3 |Empresa de obras de arte terrestres (a cielo

| | |abierto o subterráneas)

| |502.4 |Construcción de obras de arte fluviales y

| | |marítimas

| |502.5 |Construcción de vías urbanas y carreteras

| | |(incluida la construcción especializada de

| | |aeródromos)

| |502.6 |Empresas especializadas en el sector del agua

| | |(riego, drenaje, traída, evacuación de aguas

| | |residuales, depuración)

| |502.7 |Empresas especializadas en otras actividades de

| | |ingeniería civil

|503 | |Instalación

| |503.1 |Empresa de instalación general

| | |

| |503.2 |Canalización (instalación de gas, agua y

| | |aparatos sanitarios)

| |503.3 |Instalación de calefacción y ventilación

| | |(instalación de calefacción central

| | |, acondicionamiento de aire, ventilación)

| |503.4 |Aislamiento térmico, sónico y antivibraciones

| | |

| |503.5 |Instalación eléctrica

| | |

| |503.6 |Instalación de antenas, pararrayos, teléfono

| | |, etc.

|504 | |Decorados y acabados

| |504.1 |Decoración general

| | |

| |504.2 |Yesería

| | |

| |504.3 |Carpintería de madera, orientada principalmente

| | |a la colocación (incluida la colocación de

| | |parquets)

| |504.4 |Pintura, vidriería, colocación de papel pintado

| | |

| |504.5 |Revestimiento de suelos y paredes (colocación

| | |de baldosas, otros suelos y revestimientos

| | |adheridos)

| |504.6 |Decoración varia (colocación de estufas de

| | |cerámica, etc.)

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ANEXO XII

A. PROCEDIMIENTOS ABIERTOS

1.Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica, números de télex y telecopiadora de la entidad contratante.

2.Naturaleza del contrato (suministro u obras; indíquese, si procede, si se trata de un acuerdo-marco).

3.a)Lugar de entrega o de ejecución.

b)Naturaleza y cantidad de los productos que deben suministarse o naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra.

c)Indíquese si el suministrador puede licitar para partes y/o para el conjunto de los suministros exigidos.

Si, para contratos de obras, la obra o el contrato está dividido en varios lotes, el orden de magnitud de los diferentes lotes y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes.

d)Autorización para presentar variantes.

e)Para contratos de obras:

Objetivo de la obra o del contrato cuando éste incluya también la realización de proyectos.

4.Excepción a la utilización de las especificaciones europeas, de conformidad con el apartado 6 del artículo 13.

5.Plazo de entrega o de ejecución.

6.a)Nombre y dirección del servicio al que pueden solicitarse el pliego de condiciones y los documentos complementarios.

b)Si procede, importe y forma de pago de la suma que deba abonarse para obtener dichos documentos.

7.a)Fecha límite de recepción de las ofertas.

b)Dirección a la que deben enviarse.

c)Lengua o lenguas en que deben redactarse.

8.a)Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las ofertas.

b)Fecha, hora y lugar de esta apertura.

9.Si procede, fianza y garantías exigidas.

10.Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los textos que las regulan.

11.Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de suministradores o de contratistas adjudicataria del contrato.

12.Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el suministrador o el contratista.

13.Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta.

14.Criterios de adjudicación del contrato. Los criterios diferentes al del precio más bajo se mencionarán cuando no figuren en el pliego de condiciones.

15.Información complementaria.

16.Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información al que se refiere el contrato.

17.Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.

18.Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).

B. PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS

1.Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica, números de télex y de telecopiadora de la entidad contratante.

2.Naturaleza del contrato (suministro u obras; indíquese, si procede, si se trata de un acuerdo-marco).

3.a)Lugar de entrega o de ejecución.

b)Naturaleza y cantidad de los productos que deben suministrarse o naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra.

c)Indíquese si el suministrador puede licitar para partes y/o para el conjunto de los suministros exigidos.

Si, para contratos de obras, la obra o el contrato está dividido en varios lotes, el orden de magnitud de los diferentes lotes y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes.

d)Autorización para presentar variantes.

e)Para contratos de obras:

Objetivo de la obra o del contrato cuando éste incluya también la realización de proyectos.

4.Excepción a la utilización de las especificaciones europeas, de conformidad con el apartada 6 del artículo 13.

5.Plazo de entrega o de ejecución.

6.Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de suministradores o de contratistas adjudicataria del contrato.

7.a)Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

b)Dirección a la que deben enviarse.

c)Lengua o lenguas en que deben redactarse.

8.Fecha límite de envío de las invitaciones a presentar propuestas.

9.Si procede, fianza y garantías exigidas.

10.Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los textos que las regulan.

11.Situación del suministrador o contratista y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.

12.Criterios de adjudicación del contrato cuando no se mencionen en la invitación a licitar.

13.Información complementaria.

14.Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información al que se refiere el contrato.

15.Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.

16.Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).

C. PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS

1.Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica, número de télex y de telecopiadora de la entidad contratante.

2.Naturaleza del contrato (suministro u obras; indíquese, si procede, si se trata de un acuerdo-marco).

3.a)Lugar de entrega o de ejecución.

b)Naturaleza y cantidad de los productos que deben suministrarse o naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra.

c)Indíquese si el suministrador puede licitar para partes y/o para el conjunto de los suministros exigidos.

Si, para contratos de obras, la obra o el contrato está dividido en lotes, el orden de magnitud de los diferentes lotes y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes.

d)Para contratos de obras:

Objetivo de la obra o del contrato cuando éste incluya también la realización de proyectos.

4.Excepción a la utilización de las especificaciones europeas, de conformidad con el apartado 6 del artículo 13.

5.Plazo de entrega o de ejecución.

6.Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de suministradores o de contratistas adjudicataria del contrato.

7.a)Fecha límite de recepción de ofertas.

b)Dirección a la que deben enviarse.

c)Lengua o lenguas en que deben redactarse.

8.Si procede, fianza y garantías exigidas.

9.Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los textos que las regulan.

10.Situación del suministrador o contratista y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.

11.Si procede, nombres y direcciones de los suministradores o contratistas ya seleccionados por la entidad contratante.

12.Si procede, fecha de las publicaciones anteriores en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

13.Información complementaria.

14.Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información al que se refiere el contrato.

15.Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.

16.Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).

ANEXO XIII

ANUNCIO DE UN SISTEMA DE CLASIFICACION

1.Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica, números de télex y de telecopiadora de la entidad contratante.

2.Objeto del sistema de clasificación.

3.Dirección en la que pueden obtenerse las normas del sistema de clasificación (en caso de que sea diferente de la indicada en el punto 1).

4.Si procede, duración del sistema de clasificación.

ANEXO XIV

ANUNCIO PERIODICO

A.Para contratos de suministro:

1.Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica, numeros de télex y de telecopiadora de la entidad contratante o del servicio en el que se puede obtener información complementaria.

2.Naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos a suministrar.

3.a)Fecha provisional de compromiso del procedimiento de formalización del contrato o contratos (si se conoce).

b)Tipo de procedimiento de formalización del contrate propuesto.

4.Información complementaria (por ejemplo, indíquese si un anuncio de convocatoria de licitación será publicado posteriormente).

5.Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.

6.Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).

B.Para contratos de obras:

1.Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, télex, y telecopuadora de la entidad contratante.

2.a)Lugar de ejecución.

b)Naturaleza y alcance de las prestaciones, características esenciales de la obra y de los lotes, indicando la relación de éstos con la obra.

c)Estimación del coste de las prestaciones previstas.

3.a)Tipo de procedimiento de formalización del contrato propuesto.

b)Fecha prevista para el inicio del procedimiento de formalización del contrato o contratos.

c)Fecha prevista para el inicio de la obra.

d)Calendario previsto para la ejecución de la obra.

4.Condiciones de financiación de la obra y de revisión de precios.

5.Información complementaria (por ejemplo, indíquese si un anuncio de convocatoria de licitación será publicado posteriormente).

6.Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.

7.Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de Publicaciones Oficiales de

las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).

ANEXO XV

ANUNCIO SOBRE CONTRATOS FORMALIZADOS

I.INFORMACION QUE DEBER¦ PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

1.Nombre y dirección de la entidad contratante.

2.Naturaleza del contrato (suministro u obras; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo-marco).

3.Al menos, un resumen de la índole de los productos, obras o servicios suministrados.

4.a)Forma de la convocatoria de licitación (anuncio sobre el sistema de clasificación, anuncio periódico, solicitud pública de ofertas).

b)Referencia de la publicación del anuncio en el Diario Ofical de las Comunidades Europeas.

c)En el caso de contratos formalizados sin licitación, se indicará la disposición pertinente del apartado 2 del artículo 15.

5.Procedimientos de formalización del contrato (procedimiento abierto, restringido o negociado).

6.Número de ofertas recibidas.

7.Fecha de formalización del contrato.

8.Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud de la letra j) del apartado 2 del artículo 15.

9.Nombre y dirección del (de los) suministrador(es) o del (de los) contratista(s).

10.Indicar, en su caso, si el contrato ha sido cedido o puede cederse en subcontrato.

11.Información facultativa:

-valor y proporción del contrato que pueda subcontratarse a terceros;

-criterio de adjudicación del contrato;

-precio pagado (o gama de precios).

II.INFORMACION QUE NO DEBERA PUBLICARSE

12.Número de contratos formalizados (cuando se haya repartido el contrato entre más de un suministra-dor).

13.Valor de cada contrato formalizado.

14.País de origen del producto o del servicio (origen CEE u origen no comunitario, desglosado, en este último caso, por países terceros).

15.¿Se practican las excepciones al uso de las especificaciones europeas contempladas en el apartado 6 del artículo 13? En caso afirmativo, ¿cuál de ellas? 16.¿Qué criterio de adjudicación se ha empleado? (oferta más ventajosa desde el punto de vista económico, precio más bajo, criterios autorizados por el artículo 28).

17.¿Se ha adjudicado el contrato a un licitador que ofrecía una variante según el apartado 3 del artículo 27? 18.¿Han existido ofertas que no se han aceptado por ser anormalmente bajas, de conformidad con el apartado 5 del artículo 27? 19.Fecha de envío del presente anuncio por las entidades contratantes.

DECLARACION

al artículo 15 de la Directiva 90/531/CEE

El Consejo y la Comisión declaran que, tanto en los procedimientos abiertos como en los restringidos, quedará excluida cualquier negociación con los candidatos o con los licitadores que se refiera a elementos fundamentales de los contratos cuya modificación pudiera distorsionar la acción de la competencia y, en particular, a los precios; sólo podría discutirse con los candidatos o con los licitadores para que precisen o completen el contenido de sus ofertas así como los requisitos de las entidades contratantes, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/1990
  • Fecha de publicación: 29/10/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el apartado 5 al art. 3, por Directiva 94/22, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1994-80916).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, sobre Informaciones relativas a la adjudicación de Contratos: Decisión 93/327, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80726).
  • SE AMPLÍA a el ámbito de los Beneficios Contemplados, por Decisión 93/324, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80716).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contratos
  • Obras
  • Suministros
  • Telecomunicaciones

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