EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva del Consejo 90/531/CEE, de 17 de septiembre de 1990, sobre procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades de los sectores del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones(1) establece que su artículo 29 se aplicará a las ofertas que contengan productos originarios de países terceros con los cuales la Comunidad no haya celebrado un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Comunidad a los mercados de dichos países terceros;
Considerando que el Acuerdo en forma de memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre contratación pública, garantiza, durante su período de vigencia, un acceso comparable y efectivo de las empresas comunitarias a los mercados de los Estados Unidos en lo que se refiere a la adjudicación de contratos de suministros y de obras por parte de entidades del sector de la energía eléctrica; que dicho Acuerdo ha sido aprobado por el Consejo;
Considerando que, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones internacionales contraídos por la Comunidad al suscribir el Acuerdo, las disposiciones aplicables a licitadores, productos y servicios relacionados con el sector de la energía eléctrica de los Estados Unidos de América serán las establecidas en el Acuerdo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531/CEE se amplía a las ofertas que contengan productos originarios de los Estados Unidos de América destinadas a la adjudicación de un contrato de suministros por parte de los poderes adjudicadores que se relacionan en el Anexo no 3 del Acuerdo en forma de memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre contratación pública.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión dejará de surtir efecto a partir de la fecha en que termine el Acuerdo.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1993.
Por el Consejo El Presidente N. HELVEG PETERSEN
(1) DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.
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