EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES ECONOMICAS EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 , y sus artículos 66 y 100 ,
Visto el programa general por el que se suprimen las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV B 1 ,
Visto el programa general por el que se suprimen las restricciones a la libre prestación de los servicios (2) y , en particular , su Título V C letra e ) , 1 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,
Considerando que la realización simultánea de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en materia de contratos públicos de obras efectuadas en los Estados miembros por cuenta del Estado , de las colectividades territoriales y de entidades de derecho público , lleva consigo paralelamente a la eliminación de las restricciones una coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación de los contratos públicos de obras ;
Considerando que dicha coordinación debe respetar , en la medida de lo posible , los procedimientos y las prácticas en vigor en cada uno de los Estados miembros ;
Considerando que el Consejo , en su declaración referente a los programas generales arriba citados , ha estipulado que la coordinación debería efectuarse en base a los siguientes principios : prohibición de aquellas especificaciones técnicas que tengan un efecto discriminatorio , suficiente publicidad de los contratos , elaboración de un procedimiento que permita velar en común por el cumplimiento de dichos principios ;
Considerando que los Organismos que dirigen actualmente los servicios de transporte de los Estados miembros están sujetos tanto al derecho público como al derecho privado ; que , de acuerdo con los objetivos de la política común de transportes , conviene asegurar la igualdad de trato tanto entre las empresas que dedican su actividad a un tipo de transporte como entre éstas y las que efectúan otras modalidades ;
Considerando que hasta que en materia de coordinación de los procedimientos intervengan disposiciones que tengan en cuenta la particular situación que acaba de ser citada es oportuno excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva a aquellos Organismos antes citados , que estarían sometidos a ella a causa de su estatuto jurídico ;
Considerando que es necesario evitar que los servicios de producción , distribución y transporte de agua y energía sean sometidos para sus contratos públicos de obras a diferentes sistemas , según dependan del Estado de las colectividades territoriales o de otras personas jurídicas de derecho público , o bien que posean una personalidad jurídica distinta y que por consiguiente conviene excluir del ámbito de aplicación de la Directiva a los servicios antes citados , que entrarían en dicho ámbito de aplicación a causa de su estatuto jurídico , hasta que la experiencia adquirida permita adoptar una solución definitiva ;
Considerando que es necesario establecer los casos excepcionales en los que no puedan ser aplicadas las medidas de coordinación de los procedimientos , pero que también es necesario limitar dichos casos expresamente ;
Considerando que los contratos de obras inferiores a 1 000 000 de unidades de cuenta podrían quedar fuera de la competencia tal y como queda establecido en la presente Directiva , y que es necesario estipular que no les deberán ser aplicadas las medidas de coordinación ; que , en base a la experiencia adquirida , la Comisión someterá posteriormente al Consejo una nueva Directiva dirigida a rebajar el límite a partir del cual se aplicarán las medidas de coordinación a los contratos de obras ;
Considerando que el desarrollo de una competencia efectiva en el sector de los contratos de obras hace precisa una publicidad comunitaria de los anuncios de los contratos realizados por los adjudicatarios ( poderes adjudicadores ) de los Estados miembros ; que las informaciones contenidas en dichos anuncios permitirán apreciar a los contratistas de la Comunidad si les interesan los contratos propuestos ; que , con este objeto , es conveniente proporcionarles la necesaria información sobre las prestaciones a realizar y las condiciones a las que están sujetas ; que , especialmente en los procedimientos restringidos , la publicidad tiene por objeto permitir a los contratistas de los Estados miembros el manifestar su interés por los contratos , solicitando a los poderes adjudicadores una invitación para licitar en las condiciones requeridas ;
Considerando que las informaciones complementarias relativas a los contratos deben figurar , como es usual en los Estados miembros , en el pliego de condiciones relativo a cada contrato , o en otro documento equivalente ,
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA :
TITULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1
Según la presente Directiva :
a ) los « contratos públicos de obras » son contratos a título oneroso , celebrados por escrito entre un contratista - persona física o jurídica - por una parte , y por la otra un adjudicatario , definido en la letra b ) , que tienen por objeto alguna de las actividades expresadas en el artículo 2
de la Directiva del Consejo de 26 de julio de 1971 , que se refiere a la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en el campo de los contratos públicos de obras , y a la atribución de los contratos públicos de obras a través de agencias intermediarias o sucursales (5) ;
b ) se consideran como « poderes adjudicadores » al Estado , a las colectividades territoriales y a las personas jurídicas de derecho público enumeradas en el Anexo I ;
c ) se designa por el nombre de « licitador » contratista que presenta una oferta ; recibe el nombre de « candidato » aquél que ha solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido .
Artículo 2
Los poderes adjudicadores aplicarán sus propios procedimientos nacionales adaptados a las disposiciones de la presente Directiva , para adjudicar los contratos públicos de obras .
Artículo 3
1 . Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al contrato llamado « de concesión » , en el caso en que los poderes adjudicadores celebren un contrato que presente las mismas características dictaminadas en la letra a ) del artículo 1 , con la excepción de que la concesión de las obras a efectuar consista únicamente en el derecho de explotación de la obra , o bien en dicho derecho acompañado de un precio . En todos los demás casos , es obligatorio el recurso a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos .
2 . En el caso de que el propio concesionario sea uno de los adjudicadores está obligado a recurrir a los procedimientos nacionales de adjudicación de los contratos públicos adaptados a las disposiciones de la presente Directiva , para las obras a ejecutar por terceros países .
3 . Cuando el Estado , una colectividad territorial o una de las personas jurídicas de derecho público enumeradas en el Anexo I otorgue a un concesionario distinto de los poderes adjudicadores el derecho de hacer ejecutar las obras públicas y explotarlas , las actas de concesión estipularán que el citado concesionario deberá respetar el principio de no discriminación a causa de la nacionalidad en las obras que contrate con terceros .
4 . Los contratos públicos de obras efectuados por organismos sujetos al derecho público que administren los servicios de transporte no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva .
5 . Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los contratos públicos de obras efectuados para los servicios de producción , distribución y transporte de agua y energía .
Artículo 4
La presente Directiva no se aplica a los contratos públicos que un Estado miembro efectuá :
- en virtud de un acuerdo internacional suscrito con un tercer país que aporta , en el concepto de adjudicación de contratos , unas disposiciones diferentes a aquellas que dicha Directiva contiene ;
- con las empresas de un tercer país , en virtud de un acuerdo internacional
que excluye a las empresas de los Estados miembros ;
- en virtud del procedimiento específico de una organización internacional .
Artículo 5
1 . Los procedimientos nacionales en los cuales todo contratista interesado puede presentar una oferta , quedan sometidos a las disposiciones que se refieren a los « procedimientos abiertos » de la presente Directiva ( artículos 10 a 13 , 16 , 20 , 23a y 29 ) .
2 . Los procedimientos nacionales en los cuales únicamente pueden presentar ofertas los contratistas admitidos a licitar por los poderes adjudicadores , quedan sometidos a las disposiciones referentes a « procedimientos restringidos » , según la presente Directiva ( artículos 10 a 12 , 14 y 15 , 17 , 18 , 20 a 29 ) .
3 . Los contratos adjudicados en los casos previstos en el artículo 9 quedan sometidos únicamente a las disposiciones del artículo 10 .
Artículo 6
En el caso de los contratos que sean presentados para la concepción y construcción de un conjunto de viviendas sociales , una vez informados sobre la importancia , complejidad y duración estimada de las obras , el plan será establecido desde el principio sobre la base de una estricta colaboración entre un equipo integrado por los delegados de los adjudicatarios , los expertos y el contratista que tendrá a su cargo la ejecución de las obras , pudiéndose recurrir a un procedimiento especial de adjudicación destinado a elegir al contratista más adecuado para ser integrado en dicho equipo .
En particular , los poderes adjudicadores harán figurar en el anuncio de contrato una descripción de las obras tan exacta como sea posible , a fin de que permita a los contratistas interesados una apreciación válida del proyecto que se ejecutará . Por otra parte , los poderes adjudicadores mencionarán en dicho anuncio de contrato las condiciones personales , técnicas y financieras que deberán reunir los candidatos , de acuerdo con las disposiciones de los artículos 23 a 28 .
Cuando recurran a este procedimiento , los poderes adjudicadores aplicarán las reglas comunes de publicidad referentes al procedimiento restringido , y aquellas relativas a los criterios de selección cualitativa .
Artículo 7
1 . Las disposiciones de los Títulos II , III y IV , así como las del artículo 9 se aplicarán , en las condiciones previstas en el artículo 5 , a los contratos públicos de obras en los cuales el importe estimado sea igual o supere 1 000 000 de unidades de cuenta .
2 . Ningún contrato podrá ser fraccionado con el objeto de sustraerlo a la aplicación del presente artículo .
Artículo 8
Para el cálculo de los importes contemplados en los artículos 7 , 9 y 29 se tomará en consideración , además del importe de los contratos de obras , el valor estimado de los suministros necesarios para la ejecución de las obras y puestos a disposición del contratista por los poderes adjudicadores .
Artículo 9
Los poderes adjudicadores podrán efectuar sus contratos de obras sin aplicar las disposiciones de la presente Directiva , con excepción de las del
artículo 10 , en los siguientes casos :
a ) en ausencia de ofertas , o en presencia de ofertas irregulares como consecuencia del recurso a uno de los procedimientos estipulados por la presente Directiva , o en presencia de ofertas inaceptables por contravenir disposiciones nacionales compatibles con las del Título IV , en tanto las condiciones del contrato inicial no sean modificadas fundamentalmente ;
b ) en aquellas obras en las cuales la ejecución no pueda ser confiada más que a un determinado contratista , por razones técnicas , artísticas , o por razones de protección de los derechos de exclusividad ;
c ) en aquellas obras que se realicen únicamente a título de investigación , ensayo , estudio o puesta a punto ;
d ) en la medida estrictamente necesaria , cuando una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevistos para los poderes adjudicadores no sea compatible con los plazos requeridos por otros procedimientos ;
e ) cuando las obras se declaren secretas , o cuando su ejecución deba estar acompañada de medidas de seguridad especiales , de acuerdo con las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro considerado , o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado .
f ) en aquellos trabajos complementarios que no figuren en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato suscrito , y que se han hecho necesarios como consecuencia de una circunstancia imprevista para la ejecución de la obra tal y como estaba descrita , con la condición de que la atribución se haga al contratista que efectúa dicha obra :
- cuando dichos trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato general sin causar mayores inconvenientes a los poderes adjudicadores ;
- o cuando dichos trabajos , aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial , sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento ;
en cualquier caso , el importe acumulado de los contratos efectuados para los trabajos complementarios , no podrá ser superior al 50 % del importe del contrato inicial ;
g ) para nuevos trabajos que consistan en la repetición de obras similares confiadas al contratista titular de un primer contrato por los mismos poderes adjudicadores , con la condición de que dichos trabajos sean conformes a un proyecto de base , y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato efectuado según los procedimientos expresados en el artículo 5 .
La posibilidad de recurrir a este procedimiento deberá ser expresada desde la iniciación de la primera operación , y el importe total considerado por la serie de trabajos será tenido en cuenta por los poderes adjudicadores para la aplicación de las disposiciones del artículo 5 . Unicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a partir de la terminación del contrato inicial ;
h ) en casos excepcionales , cuando se trata de obras en las cuales su naturaleza o el azar no permita fijar previa y globalmente los precios .
Antes de terminar el mes de junio de cada año , los Estados miembros enviarán a la Comisión una relación indicando el número y el importe de los
contratos efectuados en el año precedente en base al presente artículo , por lo menos en lo que concierne a los contratos efectuados por los Estados , Laender , regiones , provincias y departamentos . En la medida de lo posible , se detallarán los contratos efectuados en base a cada uno de los casos del presente artículo .
TITULO II
Normas comunes en el sector técnico
Artículo 10
1 . En los documentos generales o en los documentos contractuales propios de cada contrato figurarán las especificaciones técnicas definidas en el Anexo II , así como la descripción de los métodos de ensayo , control , homologación o cálculo . Dichas especificaciones técnicas se definirán sobre todo por referencia a las normas nacionales .
2 . Los Estados miembros prohibirán la introducción de especificaciones técnicas que mencionen los productos de una fabricación o de una procedencia determinada , o de los procedimientos particulares que tienen por objeto favorecer o eliminar a determinados contratistas , en las cláusulas contractuales propias de un contrato concreto , a menos que dichas especificaciones no sean justificadas por el objetivo del contrato . Está especialmente prohibida la indicación de marcas , patentes o tipos , así como la de un origen o una producción determinada ; no obstante , está autorizada una tal indicación acompañada de la mención « o equivalente » , siempre que los poderes adjudicadores tengan la posibilidad de dar una descripción del objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para todos los interesados .
Artículo 11
Cuando los proyectos se sacan a concurso , o cuando los anuncios de concurso dejan a los contratistas la posibilidad de presentar variaciones al proyecto de la administración , los poderes adjudicadores no podrán rechazar una oferta que sea compatible con las prescripciones del pliego de condiciones porque haya sido establecida con un método de cálculo de las obras diferente a la del país donde se concierte el contrato . El licitador debe adjuntar a su oferta todas las justificaciones necesarias para verificar el proyecto y suministrar las explicaciones complementarias que los poderes adjudicadores consideren oportunas .
TITULO III
Normas comunes de publicidad
Artículo 12
Los poderes adjudicadores que deseen celebrar un contrato público de obras a través de un procedimiento abierto o de un procedimiento restringido darán a conocer su intención por medio de un anuncio .
Dicho anuncio se enviará a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas , y se publicará in extenso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , en los idiomas oficiales de las Comunidades , siendo fehaciente únicamente el texto original .
En el procedimiento acelerado , previsto en el artículo 15 , el anuncio se publicará únicamente en su idioma original , en las cuatro ediciones del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El Diario Oficial de las Comunidades Europeas publicará el anuncio citado en los párrafos anteriores nueve días después de la fecha de envío , como muy tarde , y solamente cinco días después en el caso del procedimiento acelerado estipulado en el artículo 15 .
La publicación en los diarios oficiales o en la prensa especializada del país del poder adjudicador no deberá efectuarse antes de la fecha de envío indicada , y deberá mencionar dicha fecha . No deberá contener más que los informes publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Los poderes adjudicadores deberán tener la posibilidad de comprobar la fecha del envío .
Artículo 13
En los procedimientos abiertos , el plazo de recepción de las ofertas estará fijado por los poderes adjudicadores , y no será inferior a treinta y seis días a partir de la fecha de envío del anuncio . En el caso de que hubieran sido solicitadas con la suficiente antelación , los poderes adjudicadores deberán comunicar las informaciones complementarias en el pliego de condiciones seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas , como muy tarde .
Los plazos establecidos en el párrafo precedente deberán prolongarse en la forma más adecuada cuando las ofertas no puedan hacerse más que después de una visita a los lugares o después de una consulta sobre el terreno de los documentos anexos al pliego de condiciones .
Artículo 14
En los procedimientos restringidos , el plazo de recepción de las solicitudes de participación estará fijado por los poderes adjudicadores , de forma que no sea inferior a veintiún días a contar desde la fecha de envío del anuncio .
Simultáneamente , los poderes adjudicadores invitarán por escrito a los candidatos elegidos a presentar sus ofertas .
El plazo de recepción de las ofertas estará fijado por los poderes adjudicadores en un mínimo de veintiún días a partir de la fecha de envío de la invitación por escrito . En el caso de todas aquellas que hayan sido solicitadas con la debida antelación , los poderes adjudicadores deberán comunicar las informaciones complementarias en el pliego de condiciones , como muy tarde seis días antes de la fecha fijada para la recepción de ofertas .
Los plazos establecidos en el párrafo precedente deberán prolongarse en la forma más adecuada cuando las ofertas no puedan hacerse más que después de una visita a los lugares o después de una consulta sobre el terreno de los documentos anexos al pliego de condiciones .
Artículo 15
En el caso de que la urgencia haga impracticables los plazos establecidos en el artículo precedente , los poderes adjudicadores podrán aplicar los plazos reducidos que se determinan a continuación :
- un plazo de recepción de solicitudes de participación que no podrá ser inferior a doce días a partir de la fecha de envío del anuncio ;
- un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de invitación .
En el caso de que hayan sido solicitados con la debida antelación , los poderes adjudicadores deberán comunicar los informes complementarios en el pliego de condiciones , como muy tarde cuatro días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas .
Las solicitudes de participación en los contratos y las invitaciones a presentar una oferta se podrán hacer por carta , telegrama , télex o teléfono . Cuando las solicitudes de participación en los contratos sean efectuadas por telegrama , télex o teléfono , deberán ser confirmadas por carta .
Artículo 16
En los procedimientos abiertos , el anuncio deberá incluir , por lo menos :
a ) la fecha de envío a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas ;
b ) el procedimiento de adjudicación elegido ;
c ) el lugar de ejecución , la naturaleza y extensión de las prestaciones y las características generales de la obra ; si el contrato está dividido en varios lotes , el orden de tamaño de los lotes y la posibilidad de licitar por uno , por varios o por el conjunto de todos los lotes ; si se trata de contratos que tengan por objeto , aparte de la ejecución eventual de obras , el establecimiento de proyectos , las indicaciones necesarias a los contratistas para comprender el objetivo del contrato y presentar las propuestas adecuadas a dicho objetivo ;
d ) el plazo de ejecución eventualmente fijado ;
e ) la dirección del servicio que adjudicará el contrato ;
f ) la dirección del servicio a la que se pueden solicitar el pliego de condiciones y los documentos complementarios , y la fecha límite para efectuar dicha solicitud , así como el importe y las formas de pago de la suma que deberá ser entregada eventualmente para la obtención de dichos documentos ;
g ) la fecha límite de recepción de las ofertas , la dirección a la que deben enviarse y los idiomas en que deberán ser redactadas ;
h ) las personas admitidas a asistir a la apertura de las ofertas , así como la fecha , hora y lugar de dicha apertura ;
i ) las indicaciones que se refieran a las fianzas y a todas las demás garantias solicitadas eventualmente por los adjudicatarios en cualquiera de sus formas ;
j ) las modalidades esenciales de financiación y de abono de la prestación y/o las referencias a las disposiciones legales o reglamentarias que las estipulan ;
k ) la forma jurídica determinada que eventualmente deberá adoptar el grupo de contratistas al cual se adjudique el contrato ;
l ) las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que los poderes adjudicadores exigirán de los contratistas para proceder a su selección , no pudiendo ser dichas exigencias otras que las de los artículos 25 y 26 ;
m ) el plazo de tiempo durante el cual todo licitador queda vinculado a su oferta .
Artículo 17
En los procedimientos restringidos , todo anuncio deberán incluir , por lo
menos :
a ) las indicaciones que figuran en las letras a ) , b ) , c ) , d ) , e ) y k ) del artículo 16 ;
b ) la fecha límite de recepción de las solicitudes de participación , la dirección a la cual deberán dirigirse y el o los idiomas en y los cuales deberán estar redactadas ;
c ) la fecha límite en la que se emitirán las invitaciones a los licitadores por el servicio que adjudica el contrato ;
d ) las informaciones que deberán figurar en la solicitud de participación , en forma de declaraciones posteriormente verificables referentes a la situación del contratista , así como las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que los poderes adjudicadores exigirán de los contratistas para su selección ; dichas exigencias deberán ser exclusivamente las mencionadas en los artículos 25 y 26 .
Artículo 18
En los procedimientos restringidos , la invitación a licitar incluirá al menos :
a ) las indicaciones que figuran en las letras f ) , g ) , i ) y j ) del artículo 16 ;
b ) una referencia al anuncio mencionado en el Capítulo 17 ;
c ) la indicación de los documentos que se deberán adjuntar eventualmente , bien en apoyo de las declaraciones verificables proporcionadas por el candidato según la letra d ) del artículo 17 , o bien como complemento a las informaciones estipuladas en este mismo artículo y en las mismas condiciones que las estipuladas en los artículos 25 y 26 ;
d ) los criterios de adjudicación del contrato , en caso de que no figuren en el anuncio .
Artículo 19
Los poderes adjudicadores podrán publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas anuncios que avisen de los contratos públicos de obras que no estén sometidas a la publicidad obligatoria prevista por la presente Directiva , con la condición de que no sean inferiores a 500 000 unidades de cuenta .
TITULO IV
Normas comunes de participación
Artículo 20
La adjudicación del contrato se efectuará en base a los criterios establecidos en el Capítulo 2 del presente Título , una vez verificada la aptitud de los contratistas que no hayan sido excluidos en virtud de las disposiciones del artículo 23 , efectuándose dicha verificación por los poderes adjudicadores siguiendo los criterios de capacidad económica , financiera y técnica especificados en los artículos 25 a 28 .
Artículo 21
Estarán autorizadas a licitar las asociaciones de contratistas . No se exigirá la transformación de dichas asociaciones bajo una forma jurídica determinada para la presentación de la oferta , pero la asociación elegida será obligada a proceder a dicha transformación cuando le haya sido adjudicado el contrato .
Artículo 22
En los procedimientos restringidos , según el apartado 2 del artículo 5 , los poderes adjudicadores elegirán a los candidatos a quienes invitar a presentar una oferta , en base a las informaciones suministradas , en virtud de las disposiciones de la letra d ) del artículo 17 .
Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que los poderes adjudicadores convocarán a los solicitantes de los demás Estados miembros que respondan a las calificaciones requeridas , en las mismas condiciones que a los nacionales .
Capítulo 1
Criterios de selección cualitativa
Artículo 23
Podrá ser excluido de la participación en el contrato todo contratista :
a ) que se encuentre en estado de quiebra , de liquidación , de cese de actividades , de intervención judicial o de convenio con los acreedores , o en cualquier situación análoga a resultas de un procedimiento de la misma naturaleza que exista en las legislaciones y reglamentaciones nacionales ;
b ) que sea objeto de una declaración de quiebra , de intervención judicial , de convenio con los acreedores o de cualquier otro procedimiento de la misma naturaleza que exista en las regulaciones y legislaciones nacionales ;
c ) que haya sido condenado en sentencia con fuerza de cosa juzgada por cualquier delito que afecte a la moralidad profesional del contratista ;
d ) que haya cometido una falta grave en materia profesional , que pueda ser comprobada por algún medio que los poderes adjudicadores puedan justificar ;
e ) que no esté en regla con sus obligaciones relativas al pago de la cotización de la Seguridad Social , según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador ;
f ) que no esté en regla con sus obligaciones relativas al pago de sus impuestos y tasas según las disposiciones legales del país del poder adjudicador ;
g ) que se le considere culpable de hacer falsas declaraciones al proporcionar los informes exigidos en aplicación del presente Capítulo .
Cuando el poder adjudicador solicite al contratista la prueba de que no se encuentra en los casos mencionados en las letras a ) , b ) , c ) , e ) y f ) , aceptará como prueba suficiente :
- para las letras a ) , b ) o c ) la presentación de un extracto de los libros oficiales de caja o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa del país de origen o de procedencia en el que queden satisfechas todas las exigencias ;
- para las letras e ) y f ) , un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro pertinente .
Cuando un documento o certificado semejante no esté expedido por el país de que se trate , podrá ser reemplazado por una declaración jurada efectuada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa , un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o procedencia .
En el plazo previsto en el artículo 32 , los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para proceder a la expedición de
los documentos especificados anteriormente , e informarán inmediatamente a los demás Estados miembros , así como a la Comisión .
Artículo 24
Se podrá invitar a cualquier contratista que desee participar en un contrato público a acreditar su inscripción en el registro profesional , en las condiciones estipuladas por la legislación del país de la Comunidad en que esté establecido : en Bélgica , el Registro de Comercio - « Handelsregister » - en Alemania el Handelsregister y el « Handwerksrolle » ; en Francia , el Registro de Comercio y el « Repertorio de Profesionales » ; en Italia el « Registro della Camera di commercio , industria , agricoltura e artigianato » y el « Registro delle commissioni provinciali per l'artigianato » , en Luxemburgo , el Registro de Firmas y la Cámera de Profesionales ; en los Países Bajos el « Handelsregister » .
Artículo 25
Por regla general , la capacidad financiera y económica del empresario podrá estar justificada por una o varias de las siguientes referencias :
a ) las declaraciones de los bancos apropiados ;
b ) la presentación de los balances o los extractos de los balances de la empresa , en el caso de que la publicación de los balances esté prescrita por la legislación sobre sociedades del país en el que el contratista esté establecido ;
c ) una declaración sobre la cifra global de negocios y la cifra de contratos de la empresa en los tres últimos ejercicios .
Los poderes adjudicadores precisarán , en el anuncio o la invitación para licitar aquella o aquellas referencias que se hayan elegido , así como las referencias comprobatorias distintas a las mencionadas en las letras a ) , b ) y c ) que deseen obtener .
Si , por una determinada razón , el contratista no está en condiciones de facilitar las referencias solicitadas por los poderes adjudicadores , se le permitirá probar su capacidad económica y financiera por medio de otro documento que los poderes adjudicadores consideren apropiado .
Artículo 26
La justificación de la capacidad técnica del contratista podrá estar suministrada :
a ) por los títulos de estudio y profesionales del contratista y/o los de su empresa y , en particular , del o de los responsables de la dirección de las obras ;
b ) por la lista de los trabajos ejecutados en los cinco últimos años , avalada dicha lista por certificados de buena ejecución en las obras más importantes . Dichos certificados indicarán el importe , el momento y el lugar de ejecución de las obras , y precisarán si fueron ejecutados según las reglas de la técnica y llevadas normalmente a buen término . Eventualmente , dichos certificados serán facilitados directamente al adjudicatario por la autoridad competente ;
c ) por una declaración mencionando el utillaje , el material y el equipo técnico del que dispondrá el contratista para la ejecución de la obra ;
d ) por una declaración que cite los efectivos medios anuales de la empresa y el número de sus cuadros directivos durante los tres últimos años ;
e ) por una declaración que mencione los técnicos o los organismos técnicos , estén o no integrados en la empresa , de los que dispondrá el empresario para la ejecución de la obra .
Los poderes adjudicadores precisarán en el anuncio o la invitación aquellas referencias que deseen obtener .
Artículo 27
Dentro de los límites de los artículos 23 a 26 , el adjudicatario podrá invitar al contratista a completar los certificados y documentos o a detallarlos .
Artículo 28
1 . Los Estados miembros que posean las listas oficiales de los contratistas aceptados deberán adaptarlos , antes de la entrada en vigor de la presente Directiva , a las disposiciones de las letras a ) a d ) y g ) del artículo 23 , y a los artículos 24 a 26 .
2 . Los contratistas inscritos en dichas listas podrán presentar al poder adjudicador , con ocasión de cada contrato un certificado de inscripción emitido por la autoridad competente . Dicho certificado mencionará las referencias que han permitido su inscripción en la lista , así como la clasificación obtenida .
3 . La inscripción en las mencionadas listas certificadas por los organismos competentes , no demuestra una presunción de aptitud ante los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros , más que en el caso de las letras a ) a d ) y g ) del artículo 23 , del artículo 24 , y las letras b ) y c ) del artículo 25 , las letras b ) y d ) del artículo 26 , y no en el caso de la letra a ) del artículo 25 y de la letra a ) , c ) y e ) del artículo 26 , para los trabajos que correspondan a la clasificación de dicho contratista .
No podrán ser tomadas en consideración las informaciones que se puedan deducir de la inscripción en las listas oficiales . No obstante , se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere a la aportación de las cotizaciones de la Seguridad Social a cada uno de los contratistas inscritos , con ocasión de cada contrato .
Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán las disposiciones precedentes sólo a los empresarios establecidos en el país que ha redactado la lista oficial .
4 . Para la inscripción de los contratistas de otros Estados miembros en una lista como la antedicha , no se podrán exigir otras pruebas o declaraciones que las solicitadas a los empresarios nacionales y , en ningún caso , otras distintas a las mencionadas en los artículos 23 a 26 .
5 . Aquellos Estados miembros que tengan las listas oficiales están obligados a comunicar a los demás Estados miembros la dirección del organismo a través del cual podrán presentarse las solicitudes de inscripción .
Capítulo 2
Criterios de adjudicación del contrato
Artículo 29
1 . Los criterios en que se basarán los poderes adjudicadores para la adjudicación de los contratos son :
- o bien únicamente el precio más bajo ;
- o bien , en el caso en que la adjudicación se efectúe a la oferta más ventajosa económicamente , a distintos criterios que variarán en función del contrato : por ejemplo , el precio , el plazo de ejecución , el costo de utilización , la rentabilidad , el valor técnico .
2 . En este último caso , los adjudicatarios mencionarán , en el pliego de condiciones o en el anuncio del contrato , todos los criterios de adjudicación que pretendan utilizar , si fuera posible por orden decreciente de la importancia que les sea atribuida .
3 . Podrá recurrirse al criterio del precio calculado según las regulaciones nacionales en vigor ( procedimiento italiano del sobre secreto ) durante un período de tres años , después de la expiración del plazo establecido en el Artículo 32 , para los contratos cuyo importe estimado no sobrepase los diez millones de unidades de cuenta , y durante siete años a partir de la misma fecha para los contratos cuyo importe estimado esté comprendido entre uno y dos millones de unidades de cuenta .
4 . Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando un Estado miembro se base en otros criterios para la adjudicación de los contratos , en el marco de una regulación fijada para que ciertos participantes gocen de una preferencia a título de ayuda , con la condición de que la regulación invocada sea compatible con el Tratado y en particular con los Artículos 92 y siguientes .
5 . Si , para un contrato determinado , las ofertas manifiestan un carácter anormalmente bajo , con relación a la prestación , el poder adjudicador verificará la composición de esas ofertas antes de adjudicar el contrato . Tendrá en cuenta dicha verificación .
Con este propósito , solicitará al participante facilitar justificaciones necesarias y le señalará , en su caso , aquellas que se juzguen inaceptables .
Si los documentos relativos al contrato estipulan la adjudicación al precio más bajo , el poder adjudicador deberá justificar ante el Comité de consulta instituido por Decisión del Consejo de 26 de julio de 1971 (6) el rechazo de las ofertas que se consideren demasiado baratas .
TITULO V
Disposiciones finales
Artículo 30
El cálculo del plazo de recepción de las ofertas o de recepción de las solicitudes de participación se hará de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) Euratom ) n º 1182/71 del Consejo , de 3 de junio de 1971 , que contiene la determinación de las regulaciones aplicables a los plazos , a las fechas y a los vencimientos (7) .
Artículo 31
Los gastos de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los anuncios estipulados en los artículos 12 y 19 correrán a cargo de las Comunidades , según las modalidades y condiciones que se publicarán en dicho Diario Oficial .
Artículo 32
Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para adaptarse
a la presente Directiva en un plazo de doce meses a contar desde la notificación de la misma e informarán inmediatamente a la Comisión .
Artículo 33
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 34
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
A. MORO
(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .
(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .
(3) DO n º 62 de 12 . 4 . 1965 , p. 883/65 .
(4) DO n º 63 de 13 . 4 . 1965 , p. 929/65 .
(5) DO n º L 185 de 16 . 8 . 1971 , p. 1 .
(6) DO n º L 185 de 16 . 8 . 1971 , p. 15 .
(7) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 .
ANEXO I
Relación de las personas jurídicas de derecho público mencionadas en la letra b ) del artículo 1
I . En todos los Estados miembros :
Las asociaciones de derecho público formadas por colectividades territoriales , tales como las asociaciones de los municipios , los sindicatos de los municipios , « Gemeindeverbánde »
II . En Bélgica :
- le Fonds des routes - het Wegenfonds
- la Régie des voies aériennes - de Regie der luchtwegen
- les commissions d'assistance publique
- les fabriques d'eglise
- l'Office régulatuer de la navigation intérieure - de Dienst voor regeling van de binnenvaart
- la Régie des services frigoriques de l'Etat belge - de Regie der Belgische Rijkskoel- en vriesdiensten
III . En Alemania :
Los « bundesunmittelbaren Koerperschaften , Anstalten und Stiftungen des oeffentlichen Rechts » .
IV . En Francia :
Los demás establecimientos públicos con carácter administrativo , a escala nacional , departamental o local .
V . En Italia :
- las Universidades del Estado , los Institutos Universitarios del Estado , los consorcios para trabajos de adecuación de las Universidades ,
- los Institutos Superiores científicos y culturales , los observatorios astronómicos , astrofísicos , geofísicos o vulcanológicos ,
- los « Enti di riforma fondiaria » ,
- las Asociaciones de Asistencia y Beneficiencia .
VI . En Luxemburgo :
- las Cajas de Asistencia Social ,
- otros establecimientos públicos con carácter administrativo .
VII . En los Países Bajos :
- los « Waterschappen » ,
- los « Rijksuniversiteiten » , las « Academische Ziekenhuizen » y la « Geementelijke Universiteit van Amsterdam » , la « Rooms-Katholieke Universiteit van Nijmegen » , la « Vrije Universiteit van Amsterdam » y los « Technische Hogenscholen » ,
- la « Nederlandse Centrale Organistie voor toegepast naturrwetenschappelijk Onderzoek ( TNO ) » y las organizaciones de ella dependientes .
ANEXO II
Especificaciones técnicas a efectos de la presente Directiva
A efectos de la presente Directiva , las especificaciones técnicas sobre los contratos de obras , comprenden el conjunto de las disposiciones técnicas contenidas especialmente en los pliegos de condiciones y que permitan determinar objetivamente una obra , un material , un producto o un suministro ( entre otras : calidad y prestación ) , de manera que dicha obra , dicho producto o dicho suministro responda al uso a que es destinado por el poder adjudicador .
Estas especificaciones técnicas incluyen todas las propiedades mecánicas , físicas y químicas , las clasificaciones y las normas , las condiciones de prueba , control y homologación de las obras , así como de los elementos y materiales que constituyen dichas obras . Asimismo , comprenden las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir , por via de reglamentación general o particular , en lo que se refiere a las obras terminadas y a los materiales o elementos que constituyan dichas obras .
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