Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80293

Reglamento (CEE) núm. 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 7 de abril de 1989, páginas 13 a 21 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80293

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2229/88 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10, el apartado 5 de su artículo 13 y el apartado 6 de su artículo 17,

Considerando que las disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz fueron establecidas por el Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 314/89 (6);

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2042/75 han sido modificados en numerosas ocasiones y a veces de forma sustancial; que, por consiguiente, por razones de claridad y eficacia administrativa, es conveniente proceder a una refundición de la normativa aplicable en la materia, introduciendo determinadas adaptaciones que la experiencia ha hecho aconsejables;

Considerando que, para tener en cuenta las prácticas comerciales propias del sector de los cereales y el arroz, es conveniente prever normas complementarias o excepciones respecto de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7);

Considerando que las prácticas comerciales antes mencionadas justifican un aumento de la tolerancia prevista en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, y que conviene, por otra parte, deducir las correspondientes consecuencias en lo que respecta a la liberación de la garantía;

Considerando que es preciso determinar la cantidad y el destino para los que se expide el certificado en el caso de una licitación para exportación de existencias de intervención y establecer las indicaciones específicas que deberá incluir el certificado de exportación, especialmente en el caso de una licitación de la restitución, de una exportación de piensos compuestos a base de cereales, de una ayuda alimentaria y de una fijación por anticipado de una exacción reguladora a la exportación; que, asimismo, conviene establecer una mención especial en el certificado de importación de productos amiláceos con el fin de corregir, si es necesario, la exacción reguladora prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1579/74 de la Comisión (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 1740/78 (9), en función de una modificación del importe de la ayuda a la producción;

Considerando que es conveniente, en el caso de una licitación, establecer que los importes de la restitución o de la exacción reguladora que se indicarán en el certificado se expresen en adelante en ecus con el fin de facilitar el uso de dichos certificados dentro de la Comunidad;

Considerando que conviene indicar en el certificado de exportación correspondiente a una ayuda alimentaria que no se aplicará una exacción reguladora a la exportación, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2747/75 del Consejo (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 2560/77 (11), y con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/76 del Consejo (12);

Considerando que es conveniente fijar los períodos de validez de los certificados de importación y exportación para los diferentes productos en

función de las necesidades del mercado y de una correcta gestión concediendo, teniendo en cuenta la situación de la competencia en el mercado mundial, un período de validez particularmente largo para la exportación de malta, pero con una fecha de expiración fijada en el 30 de septiembre para los certificados con un período de validez largo expedidos antes del 1 de julio con el fin de evitar, antes de la cosecha de cebada, compromisos de exportación basados en la nueva campaña;

Considerando que conviene establecer, habida cuenta del riesgo de expedir certificados por volumenes demasiado elevados, un plazo de reflexión de 3 días antes de la expedición efectiva de un certificado de exportación de plensos compuestos a base de cereales;

Considerando que es conveniente hacer aún más restrictivas y, por lo tanto, más ajustadas a la práctica del comercio de cereales, varias disposiciones del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88 referentes a las solici

tudes de certificados de exportación de determinados productos con vistas a una licitación abierta en un tercer país importador;

Considerando que, habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado mundial de los cereales y el arroz, conviene prever la concesión de certificados de exportación con un período de validez especial para los principales productos, incluido el trigo duro, y por cantidades mínimas relativamente elevadas, concediendo, al mismo tiempo, en lo que respecta a dicha cantidad mínima, una ventaja a los países ACP; que la concesión del certificado deberá supeditarse a determinados condiciones suplementarias relativas, en particular, a la presentación ante el organismo competente del contrato de entrega en un plazo determinado;

Considerando que conviene fijar los porcentajes de la garantía para los certificados de importación y exportación, diferenciando dichos porcentajes por grupos de productos según las fluctuaciones posibles de la restitución o de la exacción reguladora durante el período de validez del certificado, concediendo al mismo tiempo un trato preferencial a las entregas a los países ACP;

Considerando que procede indicar los importes de la exacción reguladora a la importación y de la restitución a la exportación aplicables cuando se prorrogue el período de validez del certificado por motivos de fuerza mayor en aplicación del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación establecido en virtud:

- del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2727/75,

- del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

Artículo 2

1. Se considerará cumplida la obligación de importar o de exportar cuando la cantidad importada o exportada sea como máximo inferior en un 7 % a la cantidad mencionada en el certificado.

2. Los porcentajes del 95 % y del 5 % establecidos en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 para los certificados de importación y exportación serán sustituidos, respectivamente, por porcentajes del 93 % y 7 %.

Artículo 3

1. Cuando se solicite un certificado de exportación, para una licitación abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (1), el certificado sólo se expedirá por las cantidades para las cuales el solicitante haya sido declarado adjudicatario.

El certificado de exportación sólo será válido hasta el total de la cantidad que se indique en la casilla 17. En la casilla 19 del certificado figurará la cifra « 0 ».

2. Las solicitudes de certificados de exportación a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1836/82 incluirán en la casilla 7 el destino previsto. El certificado obligará a exportar a dicho destino.

Se entenderá por destino el conjunto de países en relación con los cuales se fije un mismo porcentaje de restitución o de exacción reguladora a la exportación.

Artículo 4

1. En el caso de una licitación de la restitución a la exportación, la casilla 22 del certificado incluirá en letras y números la mención el tipo de la restitución a la exportación que figure en la declaración de adjudicación. Dicho tipo se expresará en ecus e irá precedido de una de las siguientes menciones:

- Tipo de la restitución de base a la exportación adjudicado: . . .

- Tilslagssats for basiseksportrestitutionen: . . .

- Zugeschlagener Satz der Grundausfuhrerstattung: . . .

- Posostó tis katakyrotheísas epistrofís váseos katá tin exagogí: . . .

- Tendered rate of basic export refund: . . .

- Taux de la restitution de base à l'exportation adjugé: . . .

- Tasso della restituzione di base all'esportazione aggiudicato: . . .

- Gegunde basisrestitutie bij uitvoer: . . .

- Taxa da restituição de base à exportação adjudicada: . . .

2. En el caso de una licitación de la exacción reguladora a la exportación, la casilla 22 del certificado deberá incluir en letras y números la mención del tipo de la exacción reguladora a la exportación que figure en la declaración de adjudicación. Dicho tipo se expresará en ecus e irá precedido de una de las siguientes menciones:

- Tipo de la exacción reguladora a la exportación adjudicado: . . .

- Tilslagssats for eksportafgiften: . . .

- Zugeschlagener Satz der Ausfuhrabschoepfung: . . .

- Posostó tis katakyrotheísas eisforás katá tin exagogí:. . .

- Tendered rate of export levy: . . .

- Taux du prélèvement à l'exportation adjugé: . . .

- Tasso del prelievo all'esportazione aggiudicato: . . .

- Gegunde heffing bij uitvoer: . . .

- Taxa do direito nivelador de exportação adjudicado: . . .

3. Cuando el certificado mencionado en los apartados 1 y 2 se refiera a los productos del sector del arroz, los tipos que deberán utilizarse para la conversión del importe de la restitución o de la exacción reguladora en la moneda del Estado miembro en que se lleven a cabo las formalidades aduaneras de exportación se incluirán en la casilla 22 de dicho certificado e incluirán 6 cifras significativas.

Por cifras significativas se entenderá:

- todas las cifras, cuando el valor del tipo de conversión calculado sea superior a 1,

- todas las cifras a partir del primer decimal superior a cero, cuando el valor del tipo de conversión calculado sea inferior a 1.

Artículo 5

1. En relación con los productos de los códigos NC 1102 20 y 1103 13, el interesado podrá mencionar en su solicitud de certificado de exportación los productos incluidos en dos subdivisiones contiguas de las subpartidas anteriormente mencionadas.

Las dos subdivisiones indicadas en la solicitud figurarán en el certificado de exportación.

2. En relación con los productos del código NC 2309, con excepción de los códigos NC 2309 10 70, 2309 90 10, 2309 90 70, 2309 90 91 y 2309 90 99, que contengan menos del 50 % de productos lácteos en peso, la solicitud de certificado de exportación incluirá:

- en la casilla 15, la descripción del producto, así como su contenido en productos cereales, de acuerdo con la nomenclatura de las restituciones;

- en la casilla 16, la mención: « ex 2309 ».

La solicitud podrá incluir en la casilla 15 las categorías contiguas mencionadas, en cuanto al contenido en cereales, en el primer guión del primer párrafo.

Las indicaciones que figuren en la solicitud se incluirán también en el certificado de exportación.

Artículo 6

El certificado de exportación expedido para las exportaciones que deban efectuarse en el marco del Convenio sobre ayuda alimentaria incluirá en la casilla no 20 una de las siguientes menciones:

- Ayuda alimentaria

- Foedevarehjaelp

- Nahrungsmittelhilfe

- Episitistikí voítheia

- Food aid

- Aide alimentaire

- Aiuto alimentare

- Voedselhulp

- Ajuda alimentar

así como, en la casilla no 7, la indicación del país de destino. Dicho certificado sólo podrá aplicarse para una exportación efectuada en el marco del mencionado Convenio.

Artículo 7

1. A efectos de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del

Reglamento (CEE) no 1579/74, el certificado de importación incluirá en la casilla 24 una de las siguientes menciones:

- Exacción reguladora que deberá ajustarse eventualmente con arrego a las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1579/74

- Eventuel aendring af afgiften i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 3, stk. 1, litra b), i forordning (EOEF) nr. 1579/74

- Abschoepfung ist gegebenenfalls gemaess den Bestimmungen von Artikel 3 Absatz 1 Buchstabe b) der Verordnung (EWG) Nr. 1579/74 zu berichtigen

- Eisforá poy endechoménos prosarmózetai sýmfona me tis diatáxeis toy árthroy 3 parágrafos 1 stoicheío v) toy kanonismoý (EOK) arith. 1579/74

- Levy to be adjusted where necessary in accordance with the provisions of Article 3 (1) (b) of Regulation (EEC) No 1579/74

- Prélèvement à ajuster éventuellement conformément aux dispositions de l'article 3 paragraphe 1 point b) du règlement (CEE) no 1579/74

- Prelievo da adattare eventualmente in conformità delle disposizioni dell'articolo 3, paragrafo 1, lettera b) del regolamento (CEE) n. 1579/74

- Heffing is eventueel aan te passen overeenkomstig de bepalingen van artikel 3, lid 1, onder b), van Verordening (EEG) nr. 1579/74

- Direito nivelador a ajustar eventualmente nos termos do nº 1, alínea b), do artigo 3º do Regulamento (CEE) nº 1579/74.

2. A efectos de aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2747/75, del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/76, y del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2007/75 de la Comisión (1), el certificado de exportación será completado como sigue:

- Fijación anticipada de la exacción reguladora a la exportación solicitada

- Forudfastsaettelse af eksportafgiften er begaeret

- Vorausfestsetzung der Ausfuhrabschoepfung beantragt

- Aititheís prokathorismós tis eisforás katá tin exagogí

- Advance fixing of export levy requested

- Préfixation du prélèvement à l'exportation demandée

- Fissazione in anticipo del prelievo all'esportazione richiesta

- Vaststelling vooraf van de uitvoerheffing aangevraagd

- Prefixação do direito nivelador de exportação solicitada,

- en la casilla 21 se tachará la mención y se sustituirá por las menciones que figuran en la casilla 21 del certificado de importación,

- en la casilla 22 deberá figurar, en letras y en números, la mención del tipo o de los tipos en ecus de la exacción reguladora fijada por anticipado.

Además, a efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2007/75, el certificado de exportación incluirá en la casilla 22 una de las siguientes menciones:

- Exacción reguladora a la exportación que deberá ajustarse eventualmente con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2007/75

- Eventuel aendring af eksportafgiften i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 3, stk. 2, i forordning (EOEF) nr. 2007/75

- Ausfuhrabschoepfung ist gegebenenfalls gemaess den Bestimmungen von

Artikel 3 Absatz 2 der Verordnung (EWG) Nr. 2007/75 zu berichtigen

- Eisforá katá tin exagogí poy endechoménos prosarmózetai sýmfona me tis diatáxeis toy árthroy 3 parágrafos 2 toy kanonismoý (EOK) arith. 2007/75

- Export levy to be adjusted where necessary in accordance with the provisions of Article 3 (2) of Regulation (EEC) No 2007/75

- Prélèvement à l'exportation à ajuster éventuellement conformément aux dispositions de l'article 3 paragraphe 2 du règlement (CEE) no 2007/75

- Prelievo all'esportazione da adattare eventualmente in conformità delle disposizioni dell'articolo 3, paragrafo 2 del regolamento (CEE) n. 2007/75

- Uitvoerheffing is eventueel aan te passen overeenkomstig de bepalingen van artikel 3, lid 2, van Verordening (EEG) nr. 2007/75

- Direito nivelador de exportação a ajustar eventualmente de acordo com o disposto no nº 2 do artigo 3º do Regulamento (CEE) nº 2007/75.

3. En aplicación del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2747/75 y del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/76, el certificado de exportación incluirá en la casilla 22 una de las siguientes menciones:

- Exacción reguladora inaplicable a la exportación

- Eksportafgift ikke anvendelig

- Ausfuhrabschoepfung nicht anwendbar

- Mi efarmozómeni eisforá katá tin exagogí

- Export levy not applicable

- Prélèvement à l'exportation non applicable

- Prelievo all'esportazione non applicabile

- Uitvoerheffing niet van toepassing

- Direito nivelador de exportação não aplicável.

Artículo 8

1. Los certificados de importación para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 serán válidos a partir de la fecha de su expedición, en la acepción del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, hasta la expiración de los períodos fijados en el Anexo I del presente Reglamento.

2. En los casos en que se prevea un período especial de validez de los certificados de importación para los importaciones originarias o procedentes de determinados países, tanto la solicitud de certificado como el certificado incluirán en las casillas 7 y 8 la mención del país o países de procedencia y de origen. El certificado obligará a importar de dicho país o países.

Artículo 9

1. Los certificados de exportación para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 serán válidos a partir del día de su expedición, en la acepción del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, hasta la expiración de los períodos fijados en el Anexo II.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el certificado de exportación para los productos de los códigos NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00 será válido a partir del día de su expedición, en la acepción del apartado 1

del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88,

- hasta el 30 de septiembre del año natural en curso cuando haya sido expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril,

- hasta el final del undécimo mes siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de julio y el 31 de octubre,

- hasta el 30 de septiembre del año natural siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

En aplicación del presente apartado, no se expedirán certificados entre el 1 de mayo y el 30 de junio. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el presente apartado no serán transmisibles.

3. Los certificados de exportación para los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 que requieran la fijación por anticipado de la restitución, se expedirán el tercer día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud siempre que durante dicho período no se haya adoptado ninguna medida de suspensión de la fijación por anticipado de la restitución.

4. Hasta el 1 de julio de 1989, los certificados de exportación para los productos del código NC 1103 11 10 que requieran la fijación por anticipado de la restitución se expedirán el cuarto día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud.

En caso de que las solicitudes de certificados de exportación a que se refiere el presente apartado sobrepasen las cantidades que puedan comprometerse a la exportación para la campaña 1988/89 beneficiándose de una restitución, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de cantidades. La solicitud de expedición del certificado podrá retirarse en un plazo de dos días siguientes a la fecha de publicación del porcentaje de reducción. Artículo 10

1. En el caso de una exportación sobre la base de una licitación abierta en un tercer país importador, el certificado de exportación para el trigo blando, el trigo duro, el centeno, cebada, el maíz, el arroz, la harina de trigo y de centeno, los grañones y sémolas de trigo duro y los productos del código NC 2309, exceptuando los códigos NC 2309 10 70, 2309 10 90, 2309 90 10, 2309 90 70, 2309 90 91 y 2309 90 99 con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, será válido a partir de la fecha de su expedición, en la acepción del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, hasta la fecha en que deban cumplirse las obligaciones que resulten de la adjudicación.

2. Sin embargo, el período de validez de dicho certificado no podrá ser superior a cuatro meses calculados a partir del mes siguiente a aquel durante el cual se haya expedido el certificado, en la acepción del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la solicitud o solicitudes de certificados no podrán presentarse más de cuatro días hábiles antes de la fecha límite para la presentación de las ofertas para la licitación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento

(CEE) no 3719/88, se fija en seis días habiles el plazo máximo entre la fecha límite para la presentación de las ofertas y la información prevista en las letras a), b), c) y d) de dicho apartado, al organismo emisor, por parte del solicitante, resultado de la licitación.

Artículo 11

1. En casos especiales, el período de validez del certificado de exportación para el trigo blando, el trigo duro, el centeno, la cebada, el maíz, el arroz, las harinas de trigo y de centeno, los grañones y sémolas de trigo duro y los productos del código NC 2309, exceptuando los códigos NC 2309 10 70, 2309 10 90, 2309 90 10, 2309 90 70, 2309 90 91 y 2309 90 99, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 % podrá ser superior al contemplado en el apartado 1 del artículo 9 cuando el interesado esté en vías de celebrar un contrato que requiera un período de validez más largo mediante presentación de una prueba escrita, debidamente autenticada por el Estado miembro.

2. En tal caso, el interesado presentará ante el organismo competente una solicitud de certificado de exportación acompañada de una solicitud de fijación por anticipado de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación aplicable el día de presentación de dicha solicitud para el destino previsto, así como la indicación de la cantidades mínima y máxima que prevea exportar y de los plazos mínimo y máximo necesarios para la ejecución de la operación prevista; no obstante, la cantidad mínima no podrá ser inferior a 75 000 toneladas en el caso del trigo blando, el trigo duro, el centeno, la cebada, el maíz, las harinas de trigo y de centeno y los productos del código NC 2309, exceptuando los códigos NC 2309 10 70, 2309 10 90, 2309 90 10, 2309 90 70, 2309 90 91 y 2309 90 99, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, y a 15 000 toneladas en el caso de los grañones y sémolas de trigo duro y de arroz. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la mencionada solicitud no requerirá la constitución de una garantía.

Para las exportaciones con destino a un país o a un grupo de países ACP signatarios del Convenio de Lomé la cantidad mínima prevista en el párrafo primero se reducirá:

- a 20 000 toneladas, en el caso del trigo blando, trigo duro, centeno, cebada, maíz, harinas de trigo y de centeno y los productos del código NC 2309, exceptuando los códigos NC 2309 10 70, 2309 10 90, 2309 90 10, 2309 90 70, 2309 90 91 y 2309 90 99 con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, y

- a 5 000 toneladas, en el caso de los grañones y sémolas de trigo duro y de arroz.

Las solicitudes relativas a un grupo de países ACP deberán especificar el nombre de cada uno de los países de destino.

3. El Estado miembro del que dependa el organismo competente ante al que se presente la solicitud deberá recurrir a la Comisión, que decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, o en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1418/76, teniendo especialmente en cuenta la cantidad y el aspecto económico de la exportación prevista y, en caso de aceptación, fijará un plazo durante el cual el

interesado estará obligado a presentar el contrato ante el organismo competente. Este último comunicará la decisión al interesado.

4. Cuando el período de validez fijado para el certificado igual al período solicitado, el interesado, en el plazo fijado de conformidad con el apartado 3, presentará al organismo competente un ejemplar firmado del contrato y una copia del mismo. En dicho contrato deberá figurar, el menos, la cantidad contratada - que deberá situarse entre los límites mínimo y máximo indicados - el destino, el plazo en el que deberá realizarse la operación - que deberá situarse entre los límites mínimo y máximo indicados el precio fijado para la duración del contrato y las condiciones de pago. El certificado se expedirá previa constitución de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2727/75 o en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1418/76. El país de destino se indicará en la casilla 7 y el certificado obligará a exportar a dicho país.

Si el interesado no pudiere celebrar el referido contrato, informará de ello, en el plazo establecido para la presentación del mismo, al organismo competente. En tal caso, no se expedirá el certificado.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, si el interesado no se ajusta a lo dispuesto en el apartado 4 no se expedirá el certificado.

6. Cuando el período de validez fijado no corresponda al solicitado por el interesado, aún, siendo superior al previsto en el artículo 9, se aplicarán las disposiciones de los apartados 4 y 5. No obstante, el interesado podrá retirar su solicitud de certificado en el plazo establecido para la presentación del contrato. 7. Cuando se deniege una prórroga del período de validez prevista en el artículo 9, no se expedirá el certificado.

8. Los certificados expedidos en las condiciones establecidas en el presente artículo no estarán sujetos a las disposiciones del apartado 3 del artículo 9.

Artículo 12

El porcentaje de la garantía relativa a los certificados correspondientes a los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 será de:

a) 0,60 ecus por tonelada, si se trata de certificados de importación o de exportación para los que no esté prevista la fijación por anticipado de la exacción reguladora a la importación, la restitución o la exacción reguladora a la exportación;

b) si se trata de certificados de importación con fijación por anticipado de la exacción reguladora:

- 16 ecus por tonelada, para los productos de los códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1001 10 10, 1001 10 90, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00 00, 1003 00, 1004 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1006 (exceptuando el 1006 10 10), 1007 00 y 1008,

- 4 ecus por tonelada para los restantes productos;

c) 30 ecus por tonelada para los productos del código NC 1103 11 10 y para los mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76, si se trata de certificados de exportación para los que se fijen por anticipado la restitución o la exacción reguladora. En el caso de las exportaciones a los países ACP, dicha garantía se fijará en 15 ecus por tonelada;

d) 15 ecus por tonelada para los demás productos mencionados en las letras a), b), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, con excepción de los productos del código NC 1107, si se trata de certificados de exportación para los que se fijen por anticipado la restitución o la exacción reguladora. En el caso de las exportaciones a los países ACP, dicha garantía fijará en 7 ecus por tonelada;

e) 12 ecus por tonelada para los productos del código NC 1107, si se trata de certificados de exportación para los que se fijen por anticipado la restitución o la exacción reguladora.

No obstante, para los certificados expedidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, la mencionada garantía será de:

- 24 ecus por tonelada, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril,

- 30 ecus por tonelada, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

Artículo 13

Cuando, en aplicación de las disposiciones del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88, se prorrogare el período de validez del certificado y se fije por anticipado el tipo de la exacción reguladora a la importación o de la restitución:

- la prima o el corrector aplicable será el vigente el día de la presentación de la solicitud de certificado para una importación o exportación que deba efectuarse durante el último mes del período de validez normal del certificado,

- el tipo de la exacción reguladora a la importación o de la restitución a la exportación se ajustará en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación efectiva o de la exportación efectiva.

Artículo 14

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2042/75.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 30.

(5) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

(6) DO no L 37 de 9. 2. 1989, p. 5.

(7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(8) DO no L 168 de 25. 6. 1974, p. 7.

(9) DO no L 202 de 26. 7. 1978, p. 8.

(10) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 82.

(11) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 1.

(12) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 39.

(1) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.

(1) DO no L 203 de 1. 8. 1975, p. 7.

ANEXO I

PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACION

A. Sector de los cereales

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Período de validez // // // // // // // 0709 90 60 // Maíz dulce, fresco o refrigerado // // 0712 90 19 // Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, distinto del híbrido para siembra // // 1001 90 91 // Trigo blando y morcajo o tranquillón para siembra // // 1001 90 99 // Escanda, trigo blando y morcajo o tranquillón distintos de los destinados a la siembra // // 1002 00 99 // Centeno // // 1003 00 // Cebada // 45 días // 1004 00 // Avena // // 1005 10 90 // Maíz, distinto del híbrido para siembra // // 1005 90 00 // Maíz distinto del destinado a la siembra // // 1007 00 90 // Sorgo para grano distinto del híbrido para siembra // // 1008 // Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales // // 1001 10 // Trigo duro // // 1101 00 00 // Harina de trigo y de morcajo o tranquillón // // 1102 10 00 // Harina de centeno // 60 días // 1103 11 00 // Grañones y sémola de trigo // // // Los productos mencionados en el Anexo A del Reglamento (CEE) no 2727/75 // Hastal el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado // // //

B. Sector del arroz

1.2.3 // // // // 1006 10 21 // Arroz con cáscara (arroz « paddy ») // // 1006 10 23 // // // 1006 10 25 // // // 1006 10 27 // // // 1006 10 92 // // Hasta el final del segundo mes siguiente al de la expedición del certificado // 1006 10 94 // // // 1006 10 96 // // // 1006 10 98 // // // 1006 20 // Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) // // 1006 30 // Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado // // 1006 40 00 // Arroz partido // Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado // 1102 30 00 // Harina de arroz // // 1103 14 00 // Grañones y sémola de arroz // Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado // 1103 29 50 // « Pellets » de arroz // // 1104 19 91 // Copos de arroz // // 1108 19 10 // Almidón de arroz // // // //

ANEXO II

PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION

A. Sector de los cereales

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Período de validez // // // // // // // 0709 90 60 // Maíz dulce, fresco o refrigerado // // 0712 90 19 // Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, distinto del híbrido para siembra // // 1001 90 91 // Trigo blando y morcajo o tranquillón para siembra // // 1001 90 99 // Escanda, trigo blando y morcajo o tranquillón distintos de los destinados a la siembra // // 1002 00 00 // Centeno // //

1003 00 // Cebada // Hasta el final del segundo mes siguiente al de la expedición del certificado // 1004 00 // Avena // // 1005 10 90 // Maíz, distinto del híbrido para siembra // // 1005 90 00 // Maíz distinto del destinado a la siembra // // 1007 00 90 // Sorgo para grano distinto del híbrido para siembra // // 1008 // Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales // // 1001 10 // Trigo duro // // 1101 00 00 // Harina de trigo y de morcajo o tranquillón // // 1102 10 00 // Harina de centeno // Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado // 1103 11 90 // Grañones y sémola de trigo blando y de escanda // // // Los productos mencionados en el Anexo A del Reglamento (CEE) no 2727/75 // // 1103 11 10 // Grañones y sémola de trigo duro // Hasta el final del sexto mes siguiente al de la expedición del certificado // // Los productos anteriormente mencionados exportados con certificados en cuya casilla no 12 figure la mención « Ayuda alimentaria comunitaria. Reglamento (CEE) no 2330/87 » // Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado // // //

B. Sector del arroz

1.2.3 // // // // 1006 10 21 // Arroz con cáscara (arroz « paddy ») // // 1006 10 23 // // // 1006 10 25 // // // 1006 10 27 // // // 1006 10 92 // // // 1006 10 94 // // 90 días // 1006 10 96 // // // 1006 10 98 // // // 1006 20 // Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) // // 1006 30 // Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado // // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Período de validez // // // // // 1006 40 00 // Arroz partido // 30 días // 1102 30 00 // Harina de arroz // // 1103 14 00 // Grañones y sémola de arroz // Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado // 1103 29 50 // « Pellets » de arroz // // 1104 19 91 // Copos de arroz // // 1108 19 10 // Almidón de arroz // // // Los productos anteriormente mencionados exportados con certificados en cuya casilla no 12 figure la mención « Ayuda alimentaria comunitaria. Reglamento (CEE) no 2330/87 » // Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado // // //

1006 10 98 // //

1006 20

Arroz descascarillado ( arroz cargo o arroz pardo ) //

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado //

1006 40 00

Arroz partido

Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedicion del certificado

1102 30 00

Harina de arroz //

1103 14 00

Granones y sémola de arroz

Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado

1103 29 50

" Pellets " de arroz //

1104 19 91

Copos de arroz //

1108 19 10

Almidon de arroz // // // //

ANEXO II

PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION

A . Sector de los cereales

1.2.3Codigo NC

Designacion de la mercancia

Periodo de validez

0709 90 60

Maiz dulce, fresco o refrigerado //

0712 90 19

Maiz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparacion, distinto del hibrido para siembra //

1001 90 91

Trigo blando y morcajo o tranquillon para siembra //

1001 90 99

Escanda, trigo blando y morcajo o tranquillon distintos de los destinados a la siembra //

1002 00 00

Centeno //

1003 00

Cebada

Hasta el final del segundo mes siguiente al de la expedicion del certificado

1004 00

Avena //

1005 10 90

Maiz, distinto del hibrido para siembra //

1005 90 00

Maiz distinto del destinado a la siembra //

1007 00 90

Sorgo para grano distinto del hibrido para siembra //

1008

Alforfon, mijo y alpiste; los demas cereales //

1001 10

Trigo duro //

1101 00 00

Harina de trigo y de morcajo o tranquillon //

1102 10 00

Harina de centeno

Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado

1103 11 90

Granones y sémola de trigo blando y de escanda // //

Los productos mencionados en el Anexo A del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 //

1103 11 10

Granones y sémola de trigo duro

Hasta el final del sexto mes siguiente al de la expedicion del certificado //

Los productos anteriormente mencionados exportados con certificados en cuya

casilla no 12 figure la mencion " Ayuda alimentaria comunitaria . Reglamento ( CEE ) no 2330/87 "

Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado // // //

B . Sector del arroz

1.2.31006 10 21

Arroz con cascara ( arroz " paddy ") //

1006 10 23 // //

1006 10 25 // //

1006 10 27 // //

1006 10 92 // //

1006 10 94 //

90 dias

1006 10 96 // //

1006 10 98 // //

1006 20

Arroz descascarillado ( arroz cargo o arroz pardo ) //

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado //

Codigo NC

Designacion de la mercancia

Periodo de validez

1006 40 00

Arroz partido

30 dias

1102 30 00

Harina de arroz //

1103 14 00

Granones y sémola de arroz

Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado

1103 29 50

" Pellets " de arroz //

1104 19 91

Copos de arroz //

1108 19 10

Almidon de arroz // //

Los productos anteriormente mencionados exportados con certificados en cuya casilla no 12 figure la mencion " Ayuda alimentaria comunitaria . Reglamento ( CEE ) no 2330/87 "

Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/04/1989
  • Fecha de publicación: 07/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 5, por Reglamento 1707/94, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81043).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 9.3, por Reglamento 2884/93, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81702).
    • el art. 11 y se añade el Anexo III, por Reglamento 2565/93, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81524).
  • SE SUSTITUYE la parte a del Anexo II, por Reglamento 3570/92, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81994).
  • SE AÑADE de un párrafo al art. 9.3, por Reglamento 2804/92, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81571).
  • SE SUSTITUYE el art. 9.3, por Reglamento 337/92, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80153).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE la parte a del Anexo II, por Reglamento 3633/90, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81718).
  • SE MODIFICA el art. 12, por Reglamento 2553/90, de 3 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81167).
  • SE SUSTITUYE:
    • el apartado 4 del art. 9, por Reglamento 1105/90, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80453).
    • el apartado 4 del art. 9, por Reglamento 990/89, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80325).
  • SE MODIFICA el apartado 4 del art. 9, por Reglamento 675/91, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80293).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Harinas
  • Importaciones
  • Sémolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid