Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80781

Reglamento (CEE) nº 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodon establecido por el Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 3 de julio de 1987, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80781

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 11 del Protocolo No 4 anejo a la misma, relativo al algodón, modificado por el Protocolo No 14 anejo al Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

AE

Considerando que los resultados del examen del funcionamiento del régimen establecido para el algodón por el Protocolo No 4 demuestran que es necesario adaptar dicho régimen;

Considerando que procede prever una disminución de la cantidad de la ayuda a la producción cuando la producción estimada supere la cantidad máxima

garantizada para la campaña de comercialización en cuestión; que en aras a la buena gestión, conviene igualmente prever que, en caso de producción efectiva distinta de la estimada, la cantidad máxima garantizada para la campaña de comercialización siguiente debe ser ajustada en consecuencia;

Considerando que el cultivo del algodón se practica en las zonas más desfavorecidas de la Comunidad; que es conveniente establecer un estudio sobre el impacto de dicho cultivo en tales regiones; que, por consiguiente, procede establecer la posibilidad de modificar la cantidad máxima garantizada si los resultados de dicho estudio ponen de relieve esta posibilidad;

Considerando que la experiencia podría poner de manifiesto la necesidad de llevar a cabo nuevas adaptaciones al régimen previsto por el citado Protocolo; que, por lo tanto, conviene prever la posibilidad de que el Consejo adapte el régimen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las adaptaciones del régimen de ayudas a la producción de algodón previsto en el apartado 3 del Protocolo No 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia.

Artículo 2

1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará, antes del comienzo de cada campaña de comercialización, la cantidad máxima garantizada. Dicha cantidad, que tiene en cuenta la producción durante un período de referencia así como la evolución previsible de la demanda, no podrá exceder de 752 000 toneladas de algodón sin desmotar.

2. Cuando la producción de algodón sin desmotar, prevista al comienzo de la campaña de comercialización, sobrepase la cantidad máxima garantizada para la campaña de que se trate, se deducirá del importe de la ayuda la incidencia sobre el precio de objetivo de un coeficiente que aumente en función de la importancia del exceso sobre la producción estimada en relación con la cantidad máxima garantizada.

Sin embargo para las campañas de comercialización 1987/88, 1988/89 y 1989/90, dicha disminución de la cantidad de la ayuda no podrá ser superior al 15 %, al 20 % y al 25 %, respectivamente del precio de objetivo.

En el caso de que el párrafo primero aplicado a la producción efectiva en lugar de la producción estimada antes del comienzo de la campaña de comercialización condujera a una disminución del importe de la ayuda distinta de la que se haya efectuado, la cantidad máxima garantizada para la campaña de comercialización del año siguiente se ajustará para tener en cuenta dicha situación.

3. El Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, aprobará las normas para la determinación del coeficiente contemplado en el apartado 2.

Artículo 3

1. Antes de la campaña 1988/89, la Comisión enviará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del sistema basado en un precio de objetivo para el algodón sin desmotar así como sobre la evolución del cultivo del algodón en las zonas más desfavorecidas de la Comunidad.

Cuando el informe ponga de manifiesto tal necesidad, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá sobre la modificación de la cantidad máxima garantizada establecida en el artículo 2.

2. A más tardar cinco años después de la puesta en aplicación del presente Reglamento, la Comisión enviará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del régimen de ayuda.

Cuando el informe ponga de manifiesto tal necesidad, el Consejo, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el párrafo segundo del apartado 1, decidirá las posibles adaptaciones del régimen.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1987/88.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

EWG:L184UMBS08.96

FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 586 mm; 147 Zeilen; 5112 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: A;

Kunde: ................................

(1) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 39.

(2) DO No C 156 de 15. 6. 1987.

(3) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1987
  • Fecha de publicación: 03/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1987
  • Aplicable desde la campaña de 1987/88.
  • Fecha de derogación: 01/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1051/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81401).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 1553/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80914).
  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Reglamento 2760/94, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81718).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.2, por Reglamento 1553/93, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80896).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2.1, para la campaña de comercialización 1991/92: Reglamento 1731/91, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80830).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.2, por Reglamento 1357/90, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80610).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo un régimen de Ayuda a los Pequeños Productores: Reglamento 1152/90, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80468).
Materias
  • Algodón
  • Ayudas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid