EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no. 4006/87 (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1357/90 (3), y, en particular, el apartado 1 de su
artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de
27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas
generales del régimen de ayuda para el algodón (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)
no 791/89 (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión (6),
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87, anualmente se fija una cantidad máxima garantizada de algodón, habida cuenta de la producción durante un período de referencia y de la evolución previsible de la demanda;
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2169/81, el Consejo fija cada año un precio mínimo para el algodón sin desmotar que garantice a los productores que el precio de venta se aproxima al precio de objetivo todo lo posible; que dicho precio debe tener en cuenta las variaciones del mercado y los gastos de envío del algodón sin desmotar desde las zonas
de producción hasta las de desmotado; que dicho precio deberá fijarse en relación con la calidad utilizada para el precio de objetivo y a la salida de la explotación agraria;
Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados contribuye a fijar la cantidad máxima garantizada y el precio mínimo en los niveles indicados a continuación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGULAMENTO:
Artículo 1
La cantidad máxima garantizada de algodón contemplada
en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)
no 1964/87 queda fijada en 752 000 toneladas, para la campaña de comercialización de 1991/91.
Artículo 2
El precio mínimo del algodón no desmotado contemplado
en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)
no 2169/81 queda fijado en 91,07 ecus por 100 kg, para la campaña de comercialización de 1991/92. Dicho precio se entiende referido a la mercancía a la salida de la explotación agraria.
Artículo 3
La cantidad contemplada en el artículo 1 y el precio contemplado en el artículo 2 se refieren al algodón sin desmotar de la calidad indicada en el apartado 2 del
artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1730/91, por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1991/92, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar (7).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.(3) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 22.(4) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.(5) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.(6) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 28.(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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