EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 11 del Protocolo n° 4 anejo a la misma, relativo al algodón, modificado por el Protocolo n° 14 anejo al Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1964/87 (3) prevé en el apartado 2 de su artículo 2 que cuando la producción de algodón sin desmotar estimada sobrepase la cantidad máxima garantizada, el importe de la ayuda será disminuido; que esta disminución ha sido limitada para las campañas de
1987/1988 a 1989/1990 a un determinado porcentaje del precio de objetivo; que a la vista de la situación actual del mercado para este sector y habida cuenta del régimen de la cantidad garantizada, conviene prorrogar en una campaña la limitación de la disminución del importe de la ayuda,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1964/87 se sustituirá por el texto siguiente:
«Sin embargo, para las campañas de comercialización 1987/1988, 1988/1989, 1989/1990 y 1990/1991, dicha disminución de la cantidad de la ayuda no podrá ser superior al 15 %, al 20 %, al 25 % y al 25 %, respectivamente, del precio de objetivo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña 1990/1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(2) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(3) DO n° L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
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