EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4, anejo al Acta de adhesión de Grecia (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el régimen de ayuda al algodón establecido por el Protocolo no 4, adaptado por el Reglamento (CEE) no 1964/87, establece que el importe de la ayuda al algodón disminuya cuando la producción sobrepase la cantidad máxima garantizada fijada para la campaña de que se trate; que este régimen de disminución de la ayuda ha llevado durante las campañas pasadas a un descenso de la renta de los productores agrícolas y especialmente de los que dedican al algodón una superficie limitada; que, para atenuar los efectos de este descenso sobre esta última categoría de productores, procede apoyar su renta concediéndoles una ayuda global por hectárea;
Considerando que conviene fijar el importe de la ayuda a los pequeños productores de algodón en un nivel que permita compensar el coste
suplementario de la cosecha manual;
Considerando que los gastos ocasionados por el régimen de ayuda a los pequeños productores no deben exceder un límite máximo determinado; que, para ello, conviene determinar una superficie máxima garantizada que en el caso de ser superada acarreará una reducción de la ayuda; que esta superficie máxima garantizada debe ser igual a la media de las superficies cultivadas por los pequeños productores durante los años 1987 y 1988;
Considerando que en aras de una correcta gestión es necesario definir qué se entiende por pequeños productores;
Considerando que para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas, conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de gestión;
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1964/87, el Consejo puede decidir la adaptación del régimen de ayuda establecido por el Protocolo no 4 antes de la campaña 1992-1993; que a la espera de esta decisión procede limitar la duración del régimen de ayuda instaurado por el presente Reglamento hasta la campaña 1991-1992,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece un régimen de ayuda global a los pequeños productores de algodón.
Artículo 2
El régimen de ayuda previsto en el artículo 4 será aplicable durante las campañas 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992.
Artículo 3
1. La ayuda prevista por el presente Reglamento se fija para cada una de las tres campañas, en 250 ecus por hectárea sembrada y cosechada. No obstante, si las superficies dedicadas al algodón por los pequeños productores tal como se definen en el artículo 4, sobrepasaren una superficie máxima garantizada comunitaria, el importe de la ayuda se reducirá para la campaña de que se trate en función del rebasamiento registrado.
2. Para las tres campañas en cuestión, la superficie máxima garantizada comunitaria contemplada en el apartado 1 será determinada con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3995/87 de la Comisión (2). Dicha superficie será igual a la media de las superficies dedicadas al algodón por los pequeños productores en 1987 y 1988.
Artículo 4
De acuerdo con el presente Reglamento, se entenderá por « pequeño productor », el productor de algodón que haya dedicado a este cultivo durante los años 1989, 1990 y 1991 una superficie no superior a 2,5 hectáreas y que haya presentado una declaración de superficies sembradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1201/89 de la Comisión
(3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2733/89 (4), y una solicitud de ayuda antes de una fecha que se determinará.
Artículo 5
1. Los Estados miembros determinarán un importe por debajo del cual podrán no conceder la ayuda.
2. El importe de la ayuda se convertirá en moneda nacional al tipo de conversión agrícola vigente el primer día de la campaña de comercialización que se devengue ese importe.
Artículo 6
La ayuda directa prevista por el presente Reglamento se considerará una medida de intervención destinada a regularizar los mercados agrarios, en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (6).
Artículo 7
1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento serán aprobadas por la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1308/70.
2. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 1, la Comisión constatará cualquier rebasamiento de la superficie máxima garantizada y determinará la reducción consiguiente del importe de la ayuda.
Artículo 8
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Estos datos serán determinados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1308/70. Las disposiciones sobre la comunicación y difusión de estos datos serán adoptadas con arreglo al mismo procedimiento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
(2) DO no C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO no C 112 de 7. 5. 1990.
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.
(3) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.
(4) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 15.
(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
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