LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987,
por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de bovino (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y su artículo 5,
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 468/87 antes citado, los Estados miembros pueden, por razones de orden administrativo, estar autorizados para establecer que las solicitudes se refieran a un número mínimo de animales; que resulta conveniente fijar las condiciones necesarias para la concesión de tales autorizaciones;
Considerando que, con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento, las normas para la aplicación del régimen de la prima especial deberán referirse, en particular, a la presentación de solicitudes y al pago de la prima, a la identificación de los animales y al control, así como a las disposiciones especiales que deban aplicarse cuando se exporten hacia terceros países o cuando se expidan hacia otros Estados miembros bovinos vivos procedentes de Estados miembros que concedan la prima en el momenro del sacrificio;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades vinculadas a la presentación de pruebas que certifiquen el cumplimiento de las condiciones requeridas, resulta necesario establecer que las solicitudes vayan acompañadas de declaraciones y de compromisos por parte de los beneficiarios y que tales documentos estén sometidos a un control administrativo así como a un control sobre el terreno por parte de los Estados miembros, permitiendo la recuperación total de las sumas pagadas cuando los datos que en ellos se consignen sean inexactos; que, para realizar dicho control, es conveniente que el período durante el que el ganado debe permanecer en la explotación después de la presentación de la solicitud sea fijado por los Estados miembros en función de las exigencias de orden administrativo y dejando el tiempo necesario para que pueda realizarse un control suficiente, sin que por ello se retrase en exceso la comercialización de los bovinos;
Considerando la conveniencia de garantizar que los pagos de la prima se realicen en unos plazos que, al mismo tiempo que permitan el cumplimiento de los requisitos establecidos, no impliquen una reducción del apoyo a la renta de los productores que el Consejo se propone proporcionar en el marco del régimen de la prima especial;
Considerando que, teniendo en cuenta las necesidades de control vinculadas al régimen de la prima especial, resulta conveniente tanto la identificación de los animales mediante un sistema de marcado perfectamente visible como un marcado especial obligatorio para los animales sometidos al régimen contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 468/87 y para los animales de los Estados miembros que conceden la prima en el momento del sacrificio y que se expidan vivos hacia otros Estados miembros o que se exporten hacia terceros países; que, en el caso de esos animales, resulta oportuno establecer la presentación de un documento que garantice que los productos han abandonado el territorio del Estado miembro de salida con destino a otro Estado miembro o que han salido del territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que, en vista de las necesidades de comercialización de los bovinos machos que estén en poder de los productores en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, conviene establecer una excepción
transitoria a la obligación de mantener a los animales en la explotación durante un determinado período después de la presentación de la solicitud, siempre que, no obstante, los bovinos cumplan los requisitos de edad exigidos y hayan sido engordados en la explotación durante un período mínimo de tres meses; que, además, es conveniente prever para esos bovinos una excepción al sistema de marcado establecido, dado que, en razón de su edad, tales animales son de difícil manipulación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los productores presentarán ante la autoridad competente designada por cada Estado miembro las solicitudes relativas a la prima contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.
Los Estados miembros podrán fijar el período o los períodos en que deberán presentarse las solicitudes de prima.
2. El número total de animales para los que se conceda la prima no podrá exceder de 50 animales que puedan beneficiarse de la misma por año natural y por explotación. Dicha restricción será también aplicable durante el
período comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1987.
3. Sólo podrá concederse la autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 468/87 cuando el número mínimo de animales previsto:
- no sea superior a 5 animales
- no cree discriminaciones entre los productores de un mismo Estado miembro
- sea aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.
4. Para ser admitida, la solicitud deberá incluir, en particular una declaración del productor relativa al número de animales para los que haya solicitado la prima en el transcurso del mismo año natural.
5. Una vez realizadas las comprobaciones necesarias, la autoridad competente informará a cada solicitante del curso dado a su solicitud. No obstante, en caso de que el curso sea favorable, podrá proceder al pago de la prima sin informar previamente al interesado.
Artículo 2
Las solicitudes de prima, para los animales vivos, presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 468/87 deberán incluir, además de las declaraciones contempladas en dicho artículo y en el apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento:
- datos relativos a la edad de los animales considerados;
- el compromiso por parte del productor de que los bovinos machos para los que solicita la concesión de la prima permanecerán en su explotación durante el período fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 y, como mínimo, hasta la edad de nueve meses.
Artículo 3
Las solicitudes de prima presentadas en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 468/87 deberán incluir, además de la declaración contemplada en el apartado 4 del artículo 1:
- una declaración del productor en la que manifieste que los animales para los que solicita la concesión de la prima tienen como mínimo una edad de seis meses y como máximo una edad de nueve meses en la fecha en que se admita la declaración de expedición, y que tales animales se venden para proceder a su engorde;
- una declaración en la que manifieste que los animales para los que solicita la concesión de la prima han permanecido en su explotación durante un período de, al menos, tres meses;
- la prueba de la expedición de los animales hacia el Estado miembro destinatario, contemplada en el apartado 1 del artículo 10.
Artículo 4
Las solicitudes de prima sometidas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87 deberán presentarse de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 468/87, y, en particular, las disposiciones de la letra d) de dicho artículo.
Artículo 5
1. El pago de los importes fijados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 468/87 se realizará, a más tardar, 9 meses después de la fecha de presentación de la solicitud. En ningún caso podrá realizarse dicho pago antes de la expiración del período de tenencia contemplado en el segundo guión del artículo 2.
2. El tipo de conversión que se aplicará a los importes contemplados en el apartado 1 será el tipo de conversión agrícola vigente el día de la presentación de la solicitud. No obstante, en el caso de las solicitudes presentadas durante un período fijado con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, se aplicará el tipo de conversión agrícola vigente el primer día de ese período.
Artículo 6
1. Los animales para los que se presente la solicitud de prima contemplada en el artículo 2 deberán llevar, en los plazos fijados por los Estados miembros y, a más tardar, cuatro semanas después de la fecha de presentación de la solicitud, una identificación que sea perfectamente visible y permanente. Dicha identificación consistirá en el marcado indeleble de una oreja del animal, ya sea mediante perforación de la oreja, ya sea mediante la fijación de una marca en la oreja.
2. Los animales para los que se presente la solicitud de prima contemplada en el artículo 3 deberán ser marcados de forma permanente cuando vayan a ser expedidos. Tal marcado deberá ser diferente de la identificación contemplada en el apartado 1, con el fin de evitar confusiones entre ambos regímenes.
3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones nacionales pertinentes en lo que se refiere a la identificación contemplada en el apartado 1 y al marcado contemplado en el apartado 2. Informarán de ello a la Comisión el 6 de abril de 1987.
Artículo 7
1. Las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro procederán al control administrativo y efectuarán inspecciones sobre el terreno con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del régimen de la prima especial. Se controlará, en particular:
a) el número de bovinos machos existente en la explotación dirigida por el productor que presente una solicitud;
b) la veracidad de las declaraciones y el cumplimiento de los compromisos suscritos por el productor;
c) el cumplimiento de las disposiciones relativas a la identificación o al marcado contemplados en el artículo 6.
2. Los Estados miembros, para permitir un control suficiente de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 2, fijarán el período mínimo durante el que los bovinos machos deberán permanecer en la explotación después de la fecha de presentación de la solicitud. Dicho período no podrá ser inferior a un mes ni superior a cinco meses.
3. En lo relativo a la declaración que manifieste que el productor ha procedido al engorde de los animales, contemplada en la letra d) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87, se realizará, en particular, un control de la contabilidad de la explotación, así como de los medios de producción. Dichos medios deberían permitir el engorde en la explotación considerada del número de animales consignado en la solicitud durante un período mínimo de tres meses.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la recuperación de las primas que se hayan pagado indebidamente. En caso de declaración falsa, los Estados miembros se encargarán de la recuperación de un importe igual a la totalidad de las primas que se hayan pagado sobre la base de dicha declaración.
5. Se considerarán falsas las solicitudes en las que se consigne un número de animales aptos para recibir la prima superior al registrado durante el control. No obstante, si el número de animales elegibles registrado durante el control contemplado en la letra a) del apartado 1 es inferior al número de animales para el que se ha solicitado la prima, ésta se abonará por el número de tales animales realmente existente en la explotación durante el período contemplado en el apartado 2, siempre que dicha disminución se deba a circunstancias naturales de la vida del ganado y que el productor haya informado de ello lo antes posible a las autoridades competentes.
6. Seguirá teniendo derecho a la prima el productor que no haya podido cumplir el compromiso contemplado en el artículo 2 por causa de fuerza mayor, y, en particular, en los casos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión (1). El productor informará de ello lo antes posible a las autoridades competentes.
Artículo 8
1. Cuando se expidan animales vivos aptos para recibir la prima desde un Estado miembro en el que se aplique el régimen contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87 hacia otro Estado miembro o cuando tales animales se exporten hacia terceros países, la prima especial podrá concederse cuando dichos animales salgan del territorio del Estado miembro considerado.
En tal caso:
a) la solicitud irá acompañada:
- de una declaración en la que el productor manifieste que los animales tienen, como mínimo, una edad de nueve meses en el momento de la expedición
o de la exportación y que han permanecido en su explotación durante un período mínimo de tres meses;
- de la prueba de la expedición o de la exportación de los animales contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 10;
b) los animales estarán identificados de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los productores podrán, durante un período transitorio comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el 10 de julio de 1987, presentar solicitudes de prima sin suscribir el compromiso contemplado en el segundo guión de dicha disposición.
En tal caso, el productor deberá declarar en su solicitud que los animales tienen, como mínimo, una edad de nueve meses en la fecha de presentación de la solicitud y que han permanecido en su explotación durante, al menos, los tres meses anteriores a esa fecha.
Dichos animales deberán llevar una identificación que sea perfectamente visible y permanente.
Artículo 10
1. La prueba de la expedición de los animales se considerará aportada mediante la presentación de un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de salida que demuestre que los productos han salido de dicho Estado miembro.
La utilización del procedimiento de tránsito comunitario interno al expedir productos será obligatoria, con objeto de que pueda expedirse el certificado contemplado en el párrafo primero. Dicho certificado se visará, previa solicitud, una vez que la aduana de salida haya recibido el ejemplar de devolución de documento de tránsito.
En el caso de los productos expedidos al amparo de la carta de porte internacional, equivalente al documento T2, el certificado será expedido, previa solicitud, una vez que se haya presentado la carta de porte, que certifica que los productos en ella consignados han sido aceptados para su transporte por la administración de ferrocarriles. La aduana de salida únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto que el transporte termine en un Estado miembro distinto del Estado miembro destinatario cuando el certificado no haya sido expedido o haya sido devuelto.
2. En lo que se refiere a la exportación, la prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad se presentará de conformidad con los requisitos exigidos en materia de restituciones a la exportación.
Artículo 11
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar en el plazo de diez días a partir de la fecha de su entrada en vigor, las medidas adoptadas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 468/87 y del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de marzo, el número de animales para el que se haya concedido la prima especial durante el año natural transcurrido.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de abril de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.
(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.
(1) DO no L 144 de 20. 5. 1982, p. 20.
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