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Documento DOUE-L-1987-80437

Reglamento (CEE) nº 1120/87 de la Comisión, de 23 de abril de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 859/87 relativo a las modalidades de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de bovino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 109, de 24 de abril de 1987, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80437

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, sobre una organización común de mercado en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 4 del artículo 4 bis,

Visto el Reglamento (CEE) no 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables a las primas especiales para los mejores productores (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 859/87 de la Comisión (4) dispone, en su artículo 6, una identificación de los animales para los que se solicite una prima, a fin de garantizar que sus productores no cobren dicha prima otra vez;

Considerando que es conveniente precisar en qué condiciones pueden utilizarse los sistemas de identificación aplicados por los Estados miembros, por razones distintas del control de la prima; que es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 859/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 859/87:

« Los sistemas de identificación aplicados por los Estados miembros fuera del marco específico de la prima especial podrán también ser utilizados para la identificación de los animales admisibles, siempre que dichos sistemas permitan identificar cada animal mediante un número. En dicho caso, los números de los animales de que se trate deberán figurar en la solicitud de la prima y la concesión de la misma deberá poder ser comprobada mediante un documento que acompañe al animal durante su vida y que lleve el número de identificación de ese animal. No obstante, los animales así identificados que se expidan, después del pago de la prima, hacia otro Estado miembro deberán marcarse en el momento de la expedición de un modo específico ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 6 de abril de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.

(4) DO no L 82 de 26. 3. 1987, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/04/1987
  • Fecha de publicación: 24/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1987
  • Aplicable desde El 6 de abril de 1987.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 714/89, de 20 de marzo; (Ref. DOUE-L-1989-80226).
  • Fecha de derogación: 03/04/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Primas

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