LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 3877/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati de las subpartidas ex 10.06 B I y II del arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3877/86 establece que, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1991, y dentro del límite de 10 000 toneladas de arroz en equivalente descascarillado por año, se aplicará, a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati, en lo sucesivo denominado « arroz Basmati », una exacción reguladora igual al 75 % de la exacción reguladora calculada con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento CEE no
1449/86 (3); que la aplicación quedará subordinada a la condición de que la exacción reguladora reducida no sea inferior a la diferencia entre el precio franco frontera del arroz Basmati y el precio de umbral;
Considerando que las características morfológicas no permiten por sí mismas distinguir el arroz Basmati de los demás arroces de grano largo; que, por consiguiente, resulta necesario garantizar la autenticidad del producto mediante un certificado expedido por los organismos competentes de los países de exportación y reconocidos por la Comisión;
Considerando que, para que la Comisión pueda aplicar, en su caso, el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3877/86 es conveniente establecer que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación de arroz Basmati;
Considerando que, como el contingente de 10 000 toneladas de arroz Basmati descascarillado se refiere a un año natural, es necesario limitar a 5 000 toneladas de arroz en equivalente descascarillado la cantidad que pueda importarse durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1991;
Considerando que el arroz Basmati se cosecha en regiones situadas en dos países; que los certificados de importación que permiten beneficiarse de la reducción de la exacción reguladora únicamente pueden expedirse por una cantidad anual máxima de 10 000 toneladas; que ello puede dar lugar a que determinados operadores que dispongan de certificados de autenticidad no puedan obtener un certificado de importación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3877/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El arroz Basmati de las subpartidas ex 10.06 B I y II del arancel aduanero común se beneficiará del régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 3877/86, si es despachado a libre práctica al amparo de un certificado de importación cuya expedición esté subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad del producto expedido por los organismos competentes del país de exportación reconocidos por la Comisión y mencionados en el Anexo I.
2. La cantidad total contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3877/86 se repartirá a razón de 2 500 toneladas de arroz equivalente descorticado por trimestre. Las cantidades no asignadas durante un trimestre podrán añadirse a las cantidades del trimestre siguiente.
Artículo 2
1. El certificado de autenticidad constará de un original y tres copias de colores diferentes y se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo II.
El formato de dicho formulario será de 210 x 297 milímetros aproximadamente. El original irá impreso en papel blanco que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Los formularios se imprimirán y se cumplimentarán en lengua inglesa.
3. El original y sus copias se cumplimentarán a máquina o a mano. En este
último caso, deberán cumplimentarse con tinta en letras de imprenta.
4. Cada certificado de autenticidad llevará un número de serie en la casilla superior derecha. Las copias deberán llevar el mismo número que el original.
5. El organismo expedidor conservará dos copias y entregará el original y una copia al solicitante.
Artículo 3
El período de validez del certificado de autenticidad será de noventa días a partir de la fecha de expedición.
Dicho certificado sólo será válido cuando las casillas estén debidamente cumplimentadas y cuando haya sido visado de conformidad con las indicaciones que en él figuran.
Artículo 4
1. La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros.
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (1), el importe de la garantía será igual al 25 % del importe de la exacción reguladora normal aplicable al producto el día de presentación de la solicitud.
2. Las solicitudes de certificados de importación se admitirán los primeros cinco días hábiles de enero, abril, julio y octubre.
Cualquier persona interesada que obre por cuenta propia podrá presentar una solicitud para una cantidad no superior a 1 000 toneladas de arroz equivalente descascarillado por trimestre. La conversión en equivalente descascarillado se efectuará sobre la base de los tipos de conversión previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 467/67 de la Comisión (3).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (3), la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 22 de dicho certificado.
Artículo 5
1. En el plazo de trece días a partir del último día del plazo de presentación de las solicitudes de certificado, la Comisión comunicará por télex a los Estados miembros:
- que pueden expedirse certificados para todas las cantidades solicitadas, transmitidas a la Comisión con arreglo a la letra a) del artículo 7,
- o el porcentaje uniforme de reducción que deba aplicarse a las cantidades solicitadas, transmitidas a la Comisión,
o bien,
- que no cumplen los requisitos para poder beneficiarse de la exacción reguladora reducida, mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3877/86.
2. Se expedirá el certificado para las cantidades resultantes de la aplicación del apartado 1, cuando el solicitante presente el original y una copia del certificado de autenticidad en el que se indique una cantidad igual a la resultante de la aplicación del mismo apartado 1. El original del certificado de autenticidad será conservado por el organismo que expida el
certificado de importación, el cual certificará la conformidad de la copia con el original. El interesado presentará dicha copia a las autoridades aduaneras en el momento del despacho a libre práctica del producto que haya de importarse.
Cuando la cantidad para la que se haya expedido el certificado de garantía sea inferior a la cantidad solicitada, se reducirá en consecuencia el importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 4.
3. El certificado de importación incluirá:
a) en la casilla 12, una de las siguientes menciones:
- Exacción reguladora reducida Basmati, certificado de autenticidad no . . ., emitido por . . .
- Reduceret afgift Basmati, aegthedscertifikat nr. . . ., udstedt af . . .
- Ermaessigte Abschoepfung Basmati, Echtheitszeugnis Nr. . . ., ausgestellt von . . .
- Meioméni eisforá Basmati, pistopoiitikó gnisiótitas arith. . . ., ekdóthike apó . . .
- Reduced levy Basmati, licence proving authenticity No . . . issued by . . .
- Prélèvement réduit Basmati, certificat d'authenticité no . . . émis par . . .
- Prelievo ridotto Basmati, certificato di autenticità n. . . . emesso da . . .
- Verlaagde heffing Basmati, echtheidscertificaat nr. . . ., afgegeven door . . .
- Direito nivelador reduzido Basmati, certificado de autenticidade nº . . . emitido por . . .;
b) en la casilla 14, la mención del Estado, país o territorio de origen del producto.
El certificado obligará a importar del país de origen indicado.
4. El período de validez de los certificados de importación no podrá rebasar la fecha del 31 de diciembre del año de expedición.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3183/80, los derechos derivados del certificado de importación no serán transmisibles.
No obstante, cuando la cantidad para la que se haya expedido un certificado no exceda de 20 toneladas, podrá anularse dicho certificado y devolverse la garantía relativa, cuando el interesado lo solicite al organismo que haya expedido el certificado. En caso de anulación de los certificados, los organismos competentes de los Estados miembros deberán comunicar, a más tardar dentro de los dos días siguientes a la anulación, las cantidades para las que se hayan anulado los certificados.
Artículo 6
1. Se podrán despachar a libre práctica, como máximo, 3 450 toneladas de arroz de las subpartidas 10.06 B II a) y b) del arancel aduanero común; el resto deberá ser arroz de las subpartidas 10.06 B I a) y b) del arancel aduanero común.
2. Se podrá despachar a libre práctica, en aplicación del presente Reglamento, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el
30 de junio de 1991, como máximo, la cantidad de 5 000 toneladas de arroz en equivalente descascarillado.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex las informaciones siguientes:
a) a más tardar, el segundo día hábil siguiente a la expiración del período de admisibilidad de las solicitudes, las cantidades desglosadas por subpartida arancelaria de arroz que hayan sido objeto de una solicitud de certificados de importación con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3877/86, así como el nombre del solicitante y su dirección;
b) a más tardar, en los dos días hábiles siguientes a su expedición, las cantidades desglosadas por subpartida arancelaria de arroz para las que se hayan expedido los certificados de importación, con indicación de la fecha y el país de exportación;
c) el último día hábil de cada mes siguiente al mes del despacho a libre práctica, las cantidades de arroz Basmati desglosadas por subpartida arancelaria y por país de procedencia que hayan sido efectivamente despachadas a libre práctica.
Tales comunicaciones deberán cursarse también en los casos en que no se haya presentado ninguna solicitud, no se haya expedido ningún certificado o no se haya procedido a ningún despacho a libre práctica.
Artículo 8
La Comisión fijará cada semana, en el marco del Reglamento (CEE) no 3877/86, las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de arroz Basmati de las subpartidas 10.06 B I y II del arancel aduanero común.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 1.
(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(3) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.
(1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.
(2) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 1.
(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
ANEXO I
Organismos competentes para la expedición de los certificados de autenticidad contemplados en el artículo 1
1.2 // India: // - Export Inspection Council (Ministry of Commerce, Grt. of India) // // - Directorate of Marketing and Inspection (Ministry of Agriculture and Rural Development) // Pakistán: // - Rice Export Corporation of Pakistan Ltd., Karachi
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