LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3877/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati a los códigos NC 1006 20 y 1006 30 (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 833/87 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1546/87 (3), dispone que, en aplicación de ese Reglamento, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de junio de 1991, se podrá despachar a libre práctica, como máximo, la cantidad de 5 000 toneladas de arroz en equivalente descascarillado; que, con objeto de respetar esa disposición, parece apropiado disponer que el período de validez de los certificados expedidos durante el mes de abril no pueda rebasar la fecha del 30 de junio de 1991;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 833/87 se sustituye por el siguiente:
« No obstante, el período de validez de los certificados de importación no podrá rebasar la fecha del 31 de diciembre del año de expedición ni, tratándose de certificados expedidos durante el mes de abril de 1991, la del 30 de junio. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 80 de 24. 3. 1987, p. 20. (3) DO no L 144 de 4. 6. 1987, p. 10.
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