LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organizacion comun de mercados del arroz ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1449/86 ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 10,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3877/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a las importaciones de arroz aromatico de grano largo de la variedad Basmati de las subpartidas ex 10.06 B I y II del arancel aduanero comun ( 3 ), y, en particular, su articulo 3,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 833/87 de la Comision ( 4 ), establece en el parrafo segundo del apartado 1 de su articulo 2 que el original del certficado de autenticidad que deberan expedir los paises exportadores ira impreso en papel blanco que haga perceptible cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos; que, en determinados paises exportadores, se han observado problemas de abastecimiento en papel de dicho color; que, por consiguiente, resulta oportuno permitir que los paises exportadores utilicen también papeles de otros colores siempre que se respeten los demas requisitos de seguridad;
Considerando que los certificados de importacion previstos en el Reglamento
( CEE ) no 3877/86 se expiden con vistas a la aplicacion de una exaccion reguladora reducida; que, por la misma razon y teniendo en cuenta el sistema previsto en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 3877/86, resulta apropiado establecer que las solicitudes de certificados vayan acompanadas de la fijacion por anticipado de la exaccion reguladora;
Considerando que, debido al hecho de que la expedicion del certificado de importacion esta supeditada a la expedicion del certificado de autenticidad y al cumplimiento de las formalidades aduaneras en el pais exportador, resulta necesario prever un periodo especial de validez de los certificados de importacion superior al previsto en el Reglamento ( CEE ) no 2042/75 de la Comision, de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de aplicacion del régimen de certificados de importacion y de exportacion en el sector de los cereales y del arroz ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3818/86 ( 6 );
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) no 833/87 quedara modificado como sigue :
1 . En el apartado 1 del articulo 2, el parrafo quinto sera sustituido por el texto siguiente :
" El formato de dicho formulario sera de unos 210 x 297 milimetros aproximadamente . El original sera impreso en papel que haga perceptible cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos ".
2 . En el articulo 4, el apartado 1 sera sustituido por el texto siguiente :
" 1 . La solicitud de certificado de importacion de los productos de las subpartidas 10.06 B I y B II del arancel aduanero comun se presentara a las autoridades competentes de los Estados miembros e incluira la fijacion por anticipado de la exaccion reguladora valida el dia de presentacion de la solicitud .
No obstante lo dispuesto en la letra a ) y b ) del apartado 1 del articulo 12 del Reglamento ( CEE ) no 2042/75 de la Comision ( 1 ), el importe de la garantia sera igual al 25 % del importe de la exaccion reguladora normal aplicable al producto el dia de presentacion de la solicitud .
( 1 ) DO no L 213 de 11 . 8 . 1975, p . 5 . ".
3 . En el articulo 5, el apartado 4 sera sustituido por el texto siguiente :
" 4 . No
obstante lo dispuesto en el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) no 2042/75, los certificados de importacion seran validos a partir del dia de su expedicion, con arreglo al apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) no 3183/80, hasta el final del tercer mes siguiente al de expedicion del certificado .
No obstante, el periodo de validez de los certificados de importacion no podra rebasar la fecha del 31 de diciembre del ano de expedicion ".
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El punto 1 del articulo 1 sera aplicable a los certificados expedidos a
partir del 1 de abril de 1987 .
El punto 2 del articulo 1 sera aplicable a partir del 1 de julio de 1987 .
A peticion del interesado, el punto 3 del articulo 1 sera aplicable a los certificados solicitados a partir del 31 de marzo de 1987 . En tal caso, el certificado debera remitirse al organismo expedidor, quien debera visarlo .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1987 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 166 de 25 . 6 . 1976, p . 1 .
( 2 ) DO no L 133 de 13 . 5 . 1986, p . 1 .
( 3 ) DO no L 361 de 20 . 12 . 1986, p . 1 .
( 4 ) DO no L 80 de 24 . 3 . 1987, p . 20 .
( 5 ) DO no L 213 de 11 . 8 . 1975, p . 5 .
( 6 ) DO no L 355 de 16 . 12 . 1986, p . 24 .
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