LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercado en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 230/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987, relativo a la cesión con carácter gratuito de productos transformados a base de cereales que se encuentren en intervención a determinadas organizaciones caritativas (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3772/85 (5), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3;
Considerando que el procedimiento más apropiado para alcanzar el objetivo previsto en el Reglamento (CEE) no 230/87 del Consejo es la apertura de una licitación para el suministro de harina de trigo tierno o de grañones sémola de trigo duro; que, con el fin de simplificar el procedimiento, las ofertas deben expresarse en cantidades de cereales de base que deberá ceder el organismo de intervención al licitador; que, no obstante, en aras de la buena gestión administrativa, puede resultar más indicado un procedimiento de común acuerdo; que, por consiguiente, conviene prever asimismo dicho procedimiento;
Considerando que, en caso de que las existencias de intervención disponibles en un Estado miembro no permitan alcanzar el objetivo previsto en el Reglamento (CEE) no 230/87 del Consejo, es conveniente prever la posibilidad de que dicho Estado miembro se abastezca a partir de las existencias de intervención de otro Estado miembro; que, en tal caso, es conveniente precisar que el régimen de los montantes compensatorios monetarios no se aplique con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación administrativas de los montantes compensatorios monetarios (6);
Considerando que, habida cuenta del carácter no comercial del presente Reglamento, no resulta indicado aplicar el régimen de los montantes
compensatorios « adhesión », ni el mecanismo complementario de intercambios; considerando, por otra parte, que, con objeto de evitar posibles distorsiones de la competencia, es conveniente prever que la transformación de los cereales de base por el adjudicatario deberá llevarse a cabo en el Estado miembro destinatario del producto transformado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades de harina de trigo tierno de la subpartida 11.01 A del arancel aduanero común y/o de grañones y sémolas de trigo duro de la subpartida 11.02 A I a) del arancel aduanero común que cedan los organismos de intervención a las organizaciones caritativas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 230/87, se enumeran en el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
1. En los Estados miembros que dispongan de cereales de intervención en cantidades suficientes para la realización de la operación contemplada en el artículo 1, los organismos de intervención designarán los lugares de almacenamiento más apropiados.
2. En el caso de los Estados miembros que no dis- pongan en su territorio de existencias de cereales de intervención suficientes en cantidad y calidad para la realización de la operación contemplada en el artículo 1, los lugares de almacenamiento que deberán tomarse en consideración se indican en el Anexo II. En tal caso:
- la transferencia de los cereales de base no estará sujeta al régimen de montantes compensatorios monetarios, ni al régimen de montantes compensatorios « adhesión », ni al mecanismo complementario de intercambios;
- el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las existencias de intervención suministrará al organismo de intervención afectado todas las informaciones necesarias y, en particular, la calidad de trigo de que se trate.
Artículo 3
1. Los organismos de intervención procederán a licitaciones para el suministro del producto transformado de que se trate, entregado en el lugar de destino designado por las organizaciones caritativas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.
2. El licitador se comprometerá a retirar el cereal de base cargado en el medio de transporte en el lugar de intervención, a transformar dicho cereal en harina de trigo tierno de la subpartida 11.01 A del arancel aduanero común o en grañones y sémolas de trigo duro de la subpartida 11.02 A I a) del arancel aduanero común, a más tardar el 30 de abril de 1987, y a entregar en el plazo previsto en el anuncio de licitación, en el lugar de destino designado, la cantidad de producto transformado de la que haya sido declarado adjudicatario.
La transformación de cereales cedidos por el organismo de intervención deberá llevarse a cabo en el país destinatario del producto transformado.
3. Las ofertas deberán depositarse en los organismos de intervención del
Estado miembro de entrega de los productos transformados y deberán expresarse en cantidades de cereal de base que deberá ceder el organismo de intervención al licitador. Las ofertas únicamente serán válidas cuando vayan acompañadas del compromiso escrito del licitador, visado por un establecimiento de crédito, de prestar, a más tardar dos días hábiles después del día de recepción de la declaración de concesión de la licitación, una fianza igual al precio de intervención expresado en marcos alemanes válido el último día de presentación de la oferta, aumentado en un 10 %.
A tal fin, el precio de intervención expresado en marcos alemanes se convertirá en la moneda del Estado miembro de entrega, utilizando el último tipo de cambio a la venta registrado en el mercado de cambio del Estado miembro de entrega, el día de la apertura de la licitación.
Se declararán adjudicatarios a aquellos licitadores que ofrezcan la cantidad menos elevada de cereales de base que deban cederse.
Artículo 4
1. Las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 que incumben al adjudicatario se considerarán como obligaciones principales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1). Sólo se considerará que se han cumplido dichas obligaciones cuando el adjudicatario aporte la prueba de la transformación de los cereales así como las piezas justificativas de entrega de los productos obtenidos en dicha transformación o de productos equivalentes. Dichas pruebas deberán aportarse a más tardar el 30 de junio de 1987.
2. La prueba de la transformación de los cereales retirados de la intervención se aportará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de productos procedentes de la intervención (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 181/87 (3).
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1687/76 del modo siguiente:
Se añaden, en la parte II del Anexo « Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en la parte I », el número 40 y la nota correspondiente:
« 40. Reglamento (CEE) no 392/87 de la Comisión, de 9 de febrero de 1987, relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento del Consejo (CEE) no 230/87 relativo a la cesión con carácter gratuito de productos transformados a base de cereales que se encuentren en intervención, a determinadas organizaciones caritativas (40):
- Casilla 104:
- Montantes Compensatorios Monetarios, Montantes Compensatorios « adhesión » y Mecanismo Complementario de los Intercambios no Aplicables - a la transformación - Reglamento (CEE) no 392/87
- monetaere udligningsbeloeb, tiltraedelsesudligningsbeloeb og den supplerende mekanisme for samhandelen finder ikke anvendelse - til forarbejdning - forordning (EOEF) nr. 392/87
- Waehrungsausgleichsbetraege, Beitrittsausgleichsbetraege und der ergaenzende Handelsmechanismus sind nicht anwendbar - zur Verarbeitung
bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 392/87
- Den efarmózontai nomismatiká exisotiká posá, exisotiká posá proschoríseos kai sympliromatikós michanismós stis synallagés - gia metapoíisi - kanonismós (EOK) arith. 392/87
- monetary and accession compensatory amounts and supplementary trade mechanism not applicable - for processing - Regulation (EEC) No 392/87
- montants compensatoires monétaires, montants compensatoires « adhésion » et mécanisme complémentaire des échanges non applicables - pour transformation - règlement (CEE) no 392/87
- importi compensativi monetari, importi compensativi adesione e meccanismo complementare applicabile agli scambi non applicabili - per trasformazione - regolamento (CEE) n. 392/87
- Monetaire compenserende bedragen, compenserende bedragen toetreding en aanvullende regeling voor het handelsverkeer niet van toepassing - voor verwerking - Verordening (EEG) nr. 392/87
- os montantes compensatórios monetários, os montantes compensatórios de adesão e o mecanismo complementar às trocas comerciais não são aplicáveis - para transformação - Regulamento (CEE) nº 392/87
(40) DO no L 40 de 10. 2. 1987, p. 5 »
Artículo 5
Los organismos de intervención establecerán un anuncio de licitación en el que se recogerán al menos las indicaciones que figuran en el Anexo III del presente Reglamento.
Dichos organismos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen fin de la operación, en particular las medidas de control que consideren apropiadas.
Artículo 6
La realización de las operaciones previstas en el presente Reglamento podrá también efectuarse según el procedimiento de común acuerdo. En tal caso, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al final de cada semana, las cantidades retiradas de la intervención la semana anterior, en virtud del presente Reglamento, así como las cantidades suministradas a las organizaciones caritativas.
Artículo 8
La autoridad portuguesa competente es el IROMA, Rua Padre Antonio Vieira, 1-1000 Lisboa, para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 2.
(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 24.
(6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.
(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(2) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.
(3) DO no L 21 de 23. 1. 1987, p. 38.
ANEXO I
(en toneladas)
1.2,3 // // // Estado miembro // Cantidad global // 1.2.3 // // Harina de trigo tierno // Grañones y sémolas de trigo duro // // // // Bélgica // 3 100 // - // Dinamarca // 100 // - // República Federal de Alemania // 10 000 // - // Grecia // 3 000 // 436 // España // 1 000 // 600 // Francia // 1 300 // 2 400 // Irlanda // 1 800 // - // Italia // - // 972 // Luxemburgo // 25 // - // Países Bajos // 2 000 // - // Portugal // 1 500 // - // // //
ANEXO II
Lugares de almacenamiento de las existencias de intervención puestas a disposición de los organismos de intervención de otro Estado miembro
(en toneladas)
1.2.3.4.5 // Estado miembro de destino // Estado miembro almacenador // Cereales de base // Lugar de almacenamiento // Cantidad indicativa del producto transformado // // // // // // Grecia // Francia // Trigo tierno // Barcelonne du Gers // 3 000 // // Italia // Trigo duro // Siracusa // 436 // España // Francia // Trigo tierno // Sainte-Christie // 1 000 // // Italia // Trigo duro // Siracusa // 600 // Irlanda // Francia // Trigo tierno // Fiac // 1 800 // Portugal // Francia // Trigo tierno // Sainte-Christie // 1 500 // // // // //
ANEXO III
Especificaciones mínimas recogidas en los anuncios de licitación
1. Beneficiario
2. Lugar de destino
3. Producto que debe movilizarse
4. Cantidad total / número de lotes
5. Características del producto transformado que debe entregarse
6. Calidad del cereal de base que debe cederse
7. Envasado:
- en paquetes,
- en sacos,
- a granel,
- calidad de los sacos,
- peso neto de los sacos.
8. Fecha de expiración del plazo para la presentación de las ofertas
9. Período de entrega del producto transformado (a más tardar el 31 de marzo de 1987).
10. Importe de la fianza por tonelada.
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