LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 230/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987, relativo a la cesión con carácter gratuito de productos transformados a base de cereales que se encuentran en intervención a determinadas organizaciones caritativas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 961/87 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 392/87 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 230/87 del Consejo relativo a la cesión con carácter gratuito de productos transformados a base de cereales que se encuentren en intervención a determinadas organizaciones caritativas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 979/87 (6), establece, como consecuencia de las indicaciones suministradas por las autoridades italianas, que el lugar de almacenamiento de las existencias de intervención de trigo duro puesto a disposición del organismo de intervención español es Siracusa;
Considerando que las cantidades disponibles en Siracusa no son suficientes para cubrir las necesidades de la acción emprendida en virtud de los Reglamentos (CEE) no 230/87 y (CEE) no 392/87; que, por otra parte, el organismo de intervención español dispone de existencias de trigo duro; que, por consiguiente, resulta apropiado admitir la entrega del trigo duro por el organismo de intervención español;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime, en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 392/87, la línea relativa al trigo duro y a España como Estado miembro de destino.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 23 de abril de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 2.
(4) DO no L 91 de 3. 4. 1987, p. 1.
(5) DO no L 40 de 10. 2. 1987, p. 5.
(6) DO no L 92 de 4. 4. 1987, p. 14.
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