REGLAMENTO ( CEE ) N º 626/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 4 y su artículo 18 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 dispone que los organismos almacenadores serán autorizados por los Estados miembros de que se trate y que , en lo que se refiere a las pasas , las compras de los organismos almacenadores se realizarán dentro del límite de los umbrales de garantía establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 989/84 del Consejo (5) ; que , para ser autorizado en calidad de organismo almacenador , el interesado debe disponer de instalaciones que permitan conservar y manipular los productos en condiciones adecuadas ;
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 establece que los hígos secos y las pasas que vayan a ser comprados deben responder a las normas de calidad que se determinen ; que , para conceder derecho al pago del precio mínimo establecido , los higos secos deben cumplir las condiciones fijadas en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 1709/84 de la Comisión (6) , y las pasas deben cumplir las condiciones fijadas en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2347/84 de la Comisión (7) ; que dichas condiciones deben cumplirse asimismo cuando los productos sean vendidos al organismo almacenador ; que , además , los productos deben cumplir las condiciones de idoneidad para el almacenamiento ;
Considerando que , para garantizar que las ventas de pasas y de higos secos se beneficien del mismo trato y que los organismos almacenadores apliquen las medidas correctamente . Los Estados miembros tienen la obligación de controlar las operaciones de dichos organismos almacenadores ; que , a tal fin , y para cualquier compra , es necesario celebrar un contrato , del que se enviará copia a las autoridades competentes , junto con un documento que pruebe que dichos productos pueden ser vendidos al organismo almacenador ;
Considerando que la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de
trato de los compradores pueden quedar garantizadas si , en caso de venta a un precio establecido de antemano , los organismos almacenadores aceptan de forma simultánea la totalidad de las solicitudes presentadas en un mismo día y hasta que se agoten las cantidades disponibles ;
Considerando que , en caso de venta a precios establecidos en el marco de un procedimiento de licitación , la observancia de dichos principios puede garantizarse mediante una publicidad adecuada del anuncio de licitación ;
Considerando que , dado que la licitación tiene por objeto la obtención del precio más favorable , debe ser adjudicada a quien ofrezca el precio más elevado ; que , no obstante , dicho precio más elevado únicamente puede ser tomado en consideración cuando responda a la situación real del mercado ; que es conveniente , por dicha razón , determinar precios mínimos de venta , establecidos con arreglo a un procedimiento comunitario , tomando en consideración las ofertas recibidas ;
Considerando que , para garantizar un desarrollo racional de la comercialización de los productos almacenados , es conveniente prever las cantidades mínimas de los productos puestos a la venta ;
Considerando que los anuncios de licitación deben contener las indicaciones necesarias para la identificación de los productos de que se trate ;
Considerando que la presentación de una solicitud de compra o de una oferta se ve facilitada por la posibilidad ofrecida a los interesados de comprobar el estado de los productos ; que , por consiguiente , resulta oportuno prever la renuncia por parte de los interesados a cualquier reclamación en lo que se refiere a la calidad y a las características de los productos que , en su caso , sean adjudicados ;
Considerando que la observancia de las obligaciones contractuales debe garantizarse por la prestación de una fianza , que puede perderse total o parcialmente ;
Considerando que , para que las operaciones se realicen rápidamente , es necesario prever que los derechos y las obligaciones dimanantes del contrato de venta o de la licitación sean ejercidos o asumidos en determinados plazos ;
Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (8) , las sumas en él indicadas deben pagarse en función de los tipos de conversión en vigor en la fecha de la operación o de una parte de la operación ; que , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento , se considera como fecha de realización de la operación aquélla en la que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación , tal como dicho hecho generador se defina en la regulación comunitaria o , en su defecto y en tanto se dicte la misma , en la regulación del Estado miembro de que se trate ; que , a partir de ese momento , el importe correspondiente a la operación es debido y exigible ; que , no obstante , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 , pueden establecerse excepciones a las disposiciones mencionadas ; que , para ser compatible con el régimen de ayuda a la producción , en cuyo marco deben aplicarse las medidas relativas a los organismos de almacenamiento , el tipo de conversión que ha de utilizarse es
el que esté en vigor el primer día de la campaña de comercialización ;
Considerando que los productos vendidos por los organismos almacenadores no gozan de ninguna ayuda a la producción ; que , aun cuando fueren competidores de otros productos destinados al consumo , deben cumplir las mismas condiciones de calidad ; que a tal fin debe exigirse una fianza ; que debe prestarse y devolverse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 371/85 (10) ;
Considerando que los organismos almacenadores almacenan y manipulan los productos de forma que su valor resulte lo menos afectado posible ; que , no obstante , determinados productos son de tal naturaleza que resultan inadecuados para el consumo tras un largo período de almacenamiento ; que esta circunstancia ha de ser tomada en consideración al establecer los requisitos relativos al almacenamiento ;
Considerando que los organismos almacenadores deben realizar inventarios para garantizar una correcta aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento y al pago correcto de la compensación financiera prevista en los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ;
Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , los Estados miembros deben comuniar a la Comisión los datos necesarios para la aplicación de dicho Reglamento ;
Considerando que existen determinadas informaciones que únicamente son conocidas por los organismos almacenadores ; que dichas informaciones deben ser comunicadas a las autoridades competentes ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1 . El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del sistema de organismos almacenadores previstos en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .
2 . Los Estados miembros concederán su autorización a los organismos almacenadores :
a ) que dispongan de instalaciones de almacenamiento con una capacidad mínima para garantizar una buena conservación de los productos comprados ;
b ) que se comprometan por escrito a cumplir las disposiciones adoptadas por la Comunidad o dictadas por sus autoridades nacionales respecto de sus actividades como organismos almacenadores .
La autorización será retirada si las condiciones previstas en el punto a ) no se cumplieren o si el organismo almacenador faltare gravemente al compromiso previsto en el punto b ) .
3 . Los Estados miembros establecerán la capacidad de almacenamiento mínimo prevista en la letra a ) del apartado 2 , así como las condiciones de autorización de los organismos almacenadores , en particular los requisitos relativos a las condiciones de almacenamiento , o la manipulación de los
productos almacenados y al equipo técnico .
TITULO II
COMPRA
Artículo 2
1 . Los organismos almacenadores comprarán :
- todos los higos secos no transformados que les sean ofrecidos cada año desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio .
- las pasas no transformadas que les sean ofrecidas cada año desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto , hasta una cantidad máxima de 65 000 toneladas de pasas de Corinto y de 93 000 toneladas de pasas Sultaninas .
2 . Cuando sean entregados al organismo almacenador , los productos contemplados en el apartado 1 deberán estar exentos de insectos vivos , haber sido producidos en la Comunidad durante la campaña de comercialización en curso y cumplir :
a ) las disposiciones que figuran en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 1709/84 , en lo que se refiere a los higos secos no transformados ;
b ) las disposiciones que figuran en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2347/84 , en lo que se refiere a las pasas no transformadas .
Si los productos se entregaren al organismo almacenador envasados , los envases deberán estar limpios y haber sido concebidos para garantizar la protección de los productos durante el almacenamiento .
3 . El precio que el organismo almacenador pagará por los productos de los que se haga cargo será igual , para 100 kilos netos , al precio mínimo que deba pagarse al productor para la categoría de que se trate el primer día de la campaña de comercialización en curso . El tipo de conversión que se deberá aplicar al precio mínimo , fijado en ECUS , será el tipo representativo en vigor dicho día .
Artículo 3
1 . Durante el período previsto en el apartado 1 del artículo 2 , se celebrará , para cualquier compra , un contrato por escrito en el que se indique , en particular :
a ) el nombre y la dirección del organismo almacenador , con una indicación relativa a su autorización ;
b ) el nombre y la dirección del vendedor ;
c ) las cifras estimativas de la cantidad de que se trate , clasificadas por categoría ;
d ) la dirección del almacén en el que el organismo almacenador se haya hecho cargo de los productos ;
e ) el precio que se deberá pagar por los productos , clasificados por categorías .
Si el organismo almacenador fuere una persona jurídica , el contrato indicará también la sede social y la dirección administrativa .
2 . Los productos cubiertos por el contrato serán entregados al almacén de que se trate a más tardar un mes después de la fecha de celebración del contrato .
3 . Para las pasas de Corinto , el contrato irá acompañado del compromiso escrito previsto en el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .
No obstante , si el vendedor no fuere el productor de las pasas de Corinto , el compromiso podrá ser sustituido por una declaración del vendedor que precise que éste ha comprado las pasas de Corinto a productores determinados y que está en posesión de los compromisos adquiridos por dichos productores . La prueba de la exactitud de sus declaraciones estará sujeta a la autorización de las autoridades competentes .
4 . Si el organismo almacenador fuere también el vendedor , el contrato previsto en el apartado 1 se considerará celebrado cuando se haya redactado un documento en el que se indiquen los datos contemplados en dicho apartado , distintos de los contemplados en la letra e ) . En tal caso , se considerará como precio de compra el precio mínimo previsto en el apartado 3 del artículo 2 .
Artículo 4
1 . Cuando se entreguen productos al organismo almacenador , la cantidad se determinará mediante pesaje con balanzas homologadas por las autoridades competentes encargadas de la comprobación de las mismas .
2 . La comprobación de los productos y su clasificación se realizarán sobre la base de muestras representativas extraidas , por el organismo almacenador , de cada lote presentado a la entrega .
A tal fin , se entenderá por « lote » la cantidad cubierta por un único contrato .
3 . Los resultados de cada comprobación y el peso real del lote serán consignados en un formulario que indique , por lo menos , los datos contemplados en el Anexo .
4 . Si el vendedor y el organismo almacenador no llegaren a un acuerdo sobre la observancia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 , se someterán muestras extraídas por ambas partes , para su comprobación , a un Comité de expertos nombrado por las autoridades competentes . Las conclusiones de dicha comprobación serán inapelables .
5 . Si de la comprobación de los productos resultare que éstos no cumplen lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 , el contrato será anulado para la cantidad defectuosa . En dicho caso , el vendedor volverá a tomar los productos y reembolsará los costes de almacenamiento al organismo almacenador con arreglo a las disposiciones previstas por las autoridades competentes .
Artículo 5
1 . El organismo almacenador remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro que le haya concedido la autorización una copia de cualquier contrato previsto en el artículo 3 . Dicha copia será remitida a más tardar diez días hábiles después de la fecha de celebración del contrato y antes de la entrega .
2 . Se remitirá , debidamente rellenada , una copia del formulario contemplado en el apartado 3 del artículo 4 , a las autoridades previstas en el apartado 1 ; dicha copia deberá ser recibida a más tardar diez días hábiles después de la fecha en la que haya sido rellenado el formulario .
TITULO III
VENTA
Artículo 6
1 . Los productos destinados a ser transformados en la Comunidad para su consumo se venderán a precios establecidos de antemano , y el precio de venta se fijará tomando en consideración la circunstancia de que dichos productos no pueden conceder derecho a una ayuda a la producción .
Se exigirá una fianza para garantizar que los productos comprados serán transformados en pasas o en higos secos que cumplan los requisitos fijados en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 2347/84 o en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 1709/84 .
La transformación deberá estar terminada a más tardar noventa días después de la fecha de aceptación prevista en el apartado 2 del artículo 8 .
2 . Los productos destinados a ser transformados para su exportación fuera de la Comunidad , o destinados dentro de ésta a los usos específicos que se precisen , serán vendidos a precios establecidos de antemano o mediante licitación .
A . Venta a precios establecidos de antemano
Artículo 7
1 . La solicitud de compra será presentada por escrito ante el organismo almacenador . Se considerará que puede ser tomado en consideración el día en que el solicitante aporte la prueba de que se ha prestado la fianza prevista en el apartado 1 del artículo 21 .
2 . Para que pueda ser tomada en consideración , el solicitante deberá :
a ) indicar el nombre y la dirección del comprador ;
b ) hacer una descripción precisa del producto ;
c ) especificar la cantidad solicitada y el precio establecido ;
d ) adjuntar una declaración por la que renuncie a cualquier posible reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que le fuere adjudicado ;
e ) indicar la utilización y/o el destino de los productos previstos en el artículo 6 .
La solicitud podrá indicar asimismo , por orden de preferencia , el nombre del almacén o de los almacenes en que estén almacenados los productos solicitados .
3 . La solicitud de compra podrá especificar que únicamente deberá considerarse presentada si :
a ) la adjudicación se refiere a la cantidad total que figura en la solicitud ;
b ) la adjudicación se refiere a la cantidad que se especifique en la propia solicitud .
4 . La solicitud de compra será rechazada si la fianza prevista en el apartado 1 del artículo 21 no se prestare , en beneficio del organismo nombrado por el Estado miembro , en los tres días hábiles siguientes a su presentación , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 . Cuando se preste la fianza , dicho organismo informará de ello al organismo almacenador .
Artículo 8
1 . El organismo almacenador considerará válida , cada día , cualquier solicitud completa que se presente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 .
Las solicitudes declaradas válidas en un día determinado se considerarán presentadas al mismo tiempo .
2 . Salvo casos excepcionales , las solicitudes serán aceptadas dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de su presentación hasta que se agoten las existencias .
Si las cantidades indicadas en el conjunto de las solicitudes presentadas en un mismo día sobrepasaren la cantidad disponible , el organismo almacenador adjudicará la cantidad disponible por sorteo .
3 . En el plazo establecido en el apartado 2 , el organismo almacenador informará a cada solicitante del curso dado a su solicitud .
Artículo 9
1 . Se entenderá por « fecha de presentación de la solicitud » el día de recepción de la misma por el organismo almacenador , a más tardar a las 14 horas , hora local .
2 . Las solicitudes que lleguen al organismo almacenador en un día considerado por dicho organismo no hábil , o en un día hábil para dicho organismo pero después de la hora mencionada en el apartado 1 , se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al de su recepción .
Artículo 10
El tipo de conversión que aplicará a los precios de venta establecidos de antemano en ECUS será el tipo representativo en vigor el día en que la solicitud sea considerada válida con arreglo al apartado 1 del artículo 8 .
B . Venta a precio determinado en el marco de un procedimiento de adjudicación
Artículo 11
Cuando se haya decidido vender mediante licitación , el organismo almacenador de que se trate publicará un anuncio de licitación cuyas copias serán comunicadas inmediatamente a la Comisión . La publicidad de dicho anuncio quedará garantizada , en particular , mediante la inserción en el tablón de anuncios del organismo almacenador .
Artículo 12
El anuncio de licitación deberá indicar , en particular , los elementos siguientes :
a ) la denominación de los productos y el año de la cosecha de que proceden ;
b ) el nombre y la dirección del organismo u organismos almacenadores ;
c ) para cada organismo almacenador , las cantidades y las categorías sacadas a licitación ;
d ) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas ;
e ) la utilización y/o destino de los productos con arreglo al apartado 2 del artículo 6 ;
f ) la indicación de que la oferta se puede hacer por télex .
Artículo 13
1 . Las ofertas serán presentadas por carta o por télex dirigidas :
- al organismo almacenador correspondiente , en la sede social del YDAGEP , 5 , calle Acharnon , en Atenas , si se tratare de productos en poder de un organismo almacenador griego ,
- al organismo almacenador correspondiente , en la sede social de la AIMA ,
calle Palestro 81 , Roma , si se tratare de productos en poder de un organismo almacenador italiano .
Podrán presentarse asimismo en la sede social de que se trate contra acuse de recibo .
2 . Para que sea admisible , la oferta deberá incluir :
a ) el nombre y la dirección del licitador ;
b ) una denominación precisa de los productos y de la cantidad a la que se refiera ;
c ) el precio ofrecido por tonelada , expresado en la moneda del Estado miembro del que dependa el organismo almacenador que haya de proceder a la adjudicación .
d ) una declaración del licitador por la que renuncie a cualquier reclamación relativa a la cantidad y a las características del producto , si le fuere adjudicado ;
e ) en su caso , las informaciones complementarias exigidas en los anuncios de licitación .
La oferta únicamente será válida si se prestare la fianza prevista en el apartado 1 del artículo 21 , en beneficio del organismo designado por el Estado miembro , antes de la expiración del plazo de presentación de las ofertas . Cuando se preste la fianza , dicho organismo informará de ello al organismo almacenador .
3 . La oferta podrá precisar que únicamente deberá considerarse presentada en caso de que la adjudicación se refiera :
a ) a la cantidad total que figure en la oferta
b ) a la cantidad precisada en la oferta .
Artículo 14
El examen de las ofertas se realizará en presencia de las autoridades competentes del Estado miembro interesado , a más tardar tres días hábiles después de la expiración del plazo previsto para la presentación de las ofertas ; dichas autoridades remitirán a la Comisión una lista que indique los precios de oferta recibidos para el conjunto del lote puesto a la venta .
Artículo 15
Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , y tomando en consideración las ofertas recibidas , se fijarán los precios de venta mínimos para los productos de que se trate o se decidirá no dar curso a la licitación . La decisión por la que se fije el precio mínimo de venta se notificará sin demora al Estado miembro interesado .
Artículo 16
1 . Las ofertas que indiquen un precio igual o superior al precio de venta mínimo previsto en el artículo 15 serán aceptadas . Si el precio ofrecido fuere inferior a dicho precio , la oferta será rechazada .
2 . Los adjudicatarios serán quienes ofrezcan el precio más elevado cuando las cantidades disponibles sean insuficientes para cubrir todas las solicitudes . Si se presentaren varias ofertas a un mismo precio y las cantidades solicitadas sobrepasaren la cantidad disponible , el organismo almacenador procederá a la adjudicación de la cantidad disponible mediante
sorteo .
Artículo 17
Las autoridades competentes informarán a cada licitador del resultado de su participación en la licitación , en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de comunicación por télex de la decisión por la que se fije el precio mínimo para los Estados miembros interesados .
Artículo 18
El tipo de conversión que se utilizará para convertir :
- las ofertas en ECUS
- los precios de venta mínimos en moneda nacional ,
será el tipo representativo en vigor en la fecha de expiración del plazo de presentación de ofertas .
C . Disposiciones comunes
Artículo 19
Los organismos almacenadores adoptarán las disposiciones necesarias para permitir que los interesados puedan conocer el estado de los productos puestos a la venta antes de presentar su solicitud o su oferta .
Artículo 20
La solicitud o la oferta se redactarán en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad .
No obstante , los organismos almacenadores interesados podrán exigir que la solicitud o la oferta que no estén redactadas en alguna lengua oficial del Estado miembro de que se trate vaya acompañada de una traducción .
Cuando un organismo almacenador utilice dicha facultad , informará de ello a la Comisión .
Artículo 21
1 . La fianza prevista en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 13 se elevará a 4,5 ECUS por 100 kilos .
La fianza se prestará , a elección del solicitante o del licitador , en metálico o en forma de garantía prestada por una entidad que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro del que dependa el organismo almacenador de que se trate .
2 . La fianza únicamente se devolverá :
a ) en caso de que la solicitud de compra o la oferta no sean aceptadas
b ) en caso de que el comprador haya pagado el precio de compra y la fianza exigida para garantizar que los productos se dedicarán a la utilización y/o destino prescrito se haya prestado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .
3 . La fianza podrá devolverse mediante pagos escalonados , proporcionales a la cantidad de productos respecto de la que se hayan cumplido las condiciones del apartado 2 .
Artículo 22
1 . El precio de compra se pagará antes de hacerse cargo de los productos y en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de aceptación prevista en el apartado 2 del artículo 8 o de la notificación contemplada en el artículo 17 . Los gastos y riesgos relativos a las cantidades no retiradas durante dicho plazo correrán a cargo del comprador .
El precio de compra podrá pagarse en proporción a las cantidades que se
vayan a retirar .
2 . Si el comprador no hubiere pagado los productos en el plazo fijado en el apartado 1 , el contrato será anulado por el organismo en lo que se refiere a la cantidad impagada .
3 . Para hacerse cargo de los productos se cumplirán las condiciones de salida de almacén establecidas por los organismos almacenadores .
Artículo 23
La orden de retirada mencionada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 indicará , además de los datos previstos en dicho apartado , la utilización y/o el destino previstos , que deberán figurar en la casilla 104 del ejemplar de control .
Artículo 24
La cantidad mínima de productos , por solicitud u oferta , será de :
- 5 toneladas netas por solicitud de compra y 20 toneladas netas por oferta , para las pasas ,
- 2 toneladas netas en ambos casos para los higos secos .
TITULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO
Artículo 25
Los organismos almacenadores deberán llevar registros en los que figuren , por lo menos , los datos siguientes .
A . Productos que entren en almacén
a ) Cada cantidad de productos que entre en almacén diariamente , con la indicación del peso neto de la categoría , así como del número y la fecha de la nota que se extienda para la cantidad de que se trate ;
b ) el nombre del vendedor de cada entidad , así como la referencia del contrato de que se trate ;
c ) una referencia que contenga el formulario de comprobación establecido ;
d ) el precio pagado por los productos ;
e ) el lugar de almacenamiento .
B . Productos que salen de almacén
a ) Cada cantidad que salga del almacén diariamente , con indicación del peso neto de la categoría y del número de la nota de salida que se extienda ;
b ) el nombre del comprador de cada cantidad , así como la referencia del contrato correspondiente ;
c ) cada cantidad de productos demasiado deteriorados para responder a ninguna de las categorías previstas ;
d ) cada cantidad destruida o que haya salido del almacén en forma contraria a las disposiciones en vigor ;
e ) cada cantidad desaparecida .
Para las cantidades indicadas en las letras c ) , d ) y e ) , los registros indicarán la fecha en que los productos hayan salido o se considere que han salido del almacén .
Artículo 26
1 . Los productos serán almacenados y manipulados de forma que resulten aptos para su transformación en productos destinados al consumo humano .
No obstante , si los productos hubieren estado almacenados durante más de un
año , serán conservados y manipulados como si estuvieren destinados a la destilación o a la alimentación animal . En tal caso , no se aplicará la letra c ) de la parte B del artículo 25 a los productos almacenados .
Los productos que no cumplan ya las mencionadas condiciones serán sacados del almacén a expensas del organismo almacenador .
2 . Los organismos almacenadores procederán a realizar un primer inventario de los productos que estén en almacén a medianoche ( hora local ) del último día del mes de febrero del año siguiente al año natural en el que se hayan comprado los productos .
Con posterioridad , se llevarán a cabo inventarios para los productos en almacén el 31 de agosto de cada año a medianoche ( hora local ) .
Artículo 27
Las autoridades competentes del Estado miembro que haya autorizado al organismo almacenador llevarán a cabo , en particular :
a ) controles en dicho organismo relativos a :
- los precios pagados por los productos comprados y obtenidos por los productos vendidos ,
- la categoría y estado de los productos almacenados ,
- los datos comunicados por los organismos a las autoridades competentes ;
b ) una comprobación de los registros y de las instalaciones de almacenamiento de cualquier organismo almacenador .
TITULO V
COMUNICACION DE INFORMACIONES
Artículo 28
Los organismos almacenadores comunicarán a las autoridades competentes los datos siguientes :
i ) la cantidad de productos de los que se hayan hecho cargo , procedentes de la campaña de comercialización precedente . Dicha cantidad se desglosará por categorías , haciendo tambien mención de la dirección del almacén en que se encuentran los productos ;
ii ) la cantidad de productos procedentes de una campaña de comercialización anterior que se encuentren en almacén el 31 de agosto . Dicha cantidad se desglosará con arreglo al inciso i ) , mencionando igualmente el año de recolección .
Las comunicaciones habrán de ser recibidas por las autoridades competentes a más tardar el 1 de octubre de cada año para las pasas no transformadas , y el 1 de agosto de cada año para los higos secos no transformados .
Para los productos vendidos a precios fijados de antemano , el organismo almacenador comunicará a las autoridades competentes :
- a más tardar el 8 de cada mes , la cantidad vendida en el transcurso del período que va desde el 16 hasta el fin del mes anterior ,
- a más tardar el 23 de cada mes , la cantidad vendida en el transcurso del período que va desde el 1 hasta el 15 del mes en curso .
Las cantidades se desglosarán por categorías .
Artículo 29
Cada Estado miembro notificará a la Comisión :
a ) a más tardar el 15 de agosto de cada año , la cantidad total de higos secos no transformados procedentes de la campaña de comercialización
anterior y tomados a su cargo por el organismo almacenador ;
b ) a más tardar el 15 de octubre de cada año :
i ) la cantidad total de pasas no transformadas procedentes de la campaña de comercialización anterior y tomadas a su cargo por los organismos almacenadores ;
ii ) la cantidad total de productos procedentes de una campaña de comercialización anterior y que se encuentren en almacén el 31 de agosto ;
c ) a más tardar el 15 de abril de cada año , la cantidad de productos no vendidos que se encuentren en almacén el último día del mes de febrero ;
d ) a más tardar el 1 de cada mes , la cantidad de productos vendidos a precios fijados de antemano en período comprendido entre el 1 y el 15 del mes anterior y a más tardar el 15 de cada mes , la cantidad de dichos productos vendidos en la segunda quincena del mes anterior .
Las cantidades se desglosarán por categorías y años de recolección .
TITULO VI
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 30
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .
(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .
(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .
(5) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 19 .
(6) DO n º L 162 de 20 . 6 . 1984 , p. 8 .
(7) DO n º L 219 de 16 . 8 . 1984 , p. 1 .
(8) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .
(9) DO n º L 190 de 14 . 2 . 1976 , p. 1 .
(10) DO n º L 44 de 14 . 2 . 1985 , p. 14 .
ANEXO
FORMULARIO DE COMPROBACION
A . Pasas no transformadas
Nombre del vendedor Peso de la muestra Identificación del lote Cantidad
Estimada en el contrato Realmente comprada
Detalle de la comprobación Resultado
1 . Olor o gusto anormales Sí / No
2 . Exentos de insectos vivos Sí / No
3 . Limpios o fáciles de limpiar cuando son retirados de su recipiente Sí / No
4 . Limpieza del envase Sí / No
5 . Contenido en humedad ( % en peso ) %
6 . Granos no sanos ( % en número ) %
7 . Guijarros , grava visible , fragmentos metálicos y otras impurezas minerales ( % en peso) %
8 . Escobajos y otras materias vegetales procedentes de la vid ( % en peso ) %
9 . Otras materias extrañas Sí / No
Pueden ser compradas Sí / No
Clasificación Resultado Región (1) Observaciones
Color
Procedimiento de secado (1)
% de granos de color marrón/negro % en número
Textura de los granos respetada/no exigida
Categoría
(1) Unicamente para las pasas de Corinto .
Otras observaciones : ...
Fecha : ...
Firma ...
B . Higos secos no transformados
Nombre del vendedor Peso de la muestra Identificación del lote Cantidad
Estimada en el contrato Realmente comprada
Detalle de la comprobación Resultado
1 . Exentos de insectos vivos Sí / No
2 . Limpios Sí / No
3 . Dañados por los insectos ( % en número ) %
4 . Dañados por otra causa cualquiera ( % en número ) %
5 . Contenido en agua ( % en peso ) %
Pueden ser compradas Sí / No
Clasificación Resultado Región Observaciones
Color uniforme Sí / No
Número de frutos por kilogramo
Categoría
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid