LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 549/94 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 8 y su artículo 20,
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1445/93 (4), establece condiciones de venta idénticas para las pasas y los higos secos en poder de los organismos almacenadores; que la experiencia adquirida pone de manifiesto que las posibilidades de conservación de los higos secos no permiten destinatarios al consumo humano después del final de la campaña de comercialización correspondiente a su año de producción; que es conveniente modificar en consecuencia las disposiciones pertinentes del citado Reglamento;
Considerando que la adaptación de la normativa comunitaria, en particular en el ámbito agromonetario, exige la consiguiente modificación de algunas de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 626/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 626/85 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. El precio que el organismo almacenador debe pagar por los productos de los que se haga cargo será:
- en el caso de los higos secos, el precio mínimo que deba pagarse al productor para la categoría de que se trate el primer día de la campaña de
comercialización en curso,
- en el caso de las pasas, el precio de compra contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86. ».
2) El apartado 1 del artículo 6 será sustituido, por el texto siguiente:
« 1. Las pasas destinadas a ser transformadas en la Comunidad para su consumo se venderán a precios establecidos de antemano, y el precio de venta se fijará teniendo en cuenta que dichos productos no pueden beneficiarse de una ayuda a la producción.
Se exigirá una garantía para asegurar que los productos comprados sean transformados en pasas que cumplan los requisitos fijados en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 2347/84.
La transformación deberá haber finalizado a más tardar 120 días después de la fecha de aceptación prevista en el apartado 2 del artículo 8. ».
3) Los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 26 serán sustituidos por el texto siguiente:
« Las pasas se almacenarán y manipularán de forma que resulten aptas para su transformación en productos destinados al consumo humano.
Los higos secos, desde el momento de su entrada en almacén, y las pasas almacenadas durante más de seis meses se conservarán y manipularán como si estuvieran destinados a la destilación o a la alimentación animal. En tal caso, no se aplicará la letra c) de la parte B del artículo 25 a los productos almacenados. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 69 de 12. 3. 1994, p. 5.
(3) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.
(4) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 27
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