LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 8 y su artículo 20,
Visto el Reglamento (CEE) no 1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento por los organismos almacenadores de pasas y de higos secos no transformados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 344/86 (4), dispone que los productos destinados a usos específicos, que deberán precisarse, se venderán a precios fijados anticipadamente o mediante licitación;
Considerando que las pasas no transformadas pueden venderse para la fabricación de determinados condimentos a un precio fijado anticipadamente; que las pasas se usan en la fabricación de dichos productos en sustitución de otras materias primas cuya disponibilidad es fluctuante; que las cantidades que podrán ponerse a la venta deberán limitarse a las cantidades determinadas en función de las posibilidades de utilización de pasas secas por las industrias dedicadas a la producción de condimentos;
Considerando que, para garantizar su correcta utilización, debe definirse el producto acabado que se desee elaborar; que es necesario exigir una fianza de transformación para garantizar que las pasas no transformadas se utilicen con arreglo a las disposiciones vigentes;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 626/85 estableció las condiciones aplicables a la venta de productos por los organismos almacenadores; que es necesario completar las indicaciones de la solicitud de compra contenidas en el apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento con una declaración del comprador en la que se precisen los límites de utilización aplicables a los productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las pasas no transformadas compradas por los organismos almacenadores en
virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 626/85 podrán venderse a un precio fijado previamente para la fabricación de determinados condimentos, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
2. Las cantidades que se pondrán a la venta se limitarán en función de la posibilidad de darle salida para el mencionado uso previsto.
Artículo 2
1. Las pasas no transformadas se utilizarán para la fabricación:
- de productos de la subpartida 20.01 C del arancel aduanero común, o
- de salsas, condimentos y sazonadores compuestos de la subpartida 21.04 C del arancel aduanero común.
La fabricación deberá haber concluido a más tardar 90 días después de la fecha de aceptación de la solicitud de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 626/85.
2. Deberá constituirse una fianza de transformación que garantice que las pasas no transformadas se utilizarán en el plazo fijado para su utilización, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
Artículo 3
La solicitud de compra deberá contener, además de los datos contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 626/85, una declaración por la que el solicitante se comprometa a utilizar los productos para los fines indicados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
En el período durante el cual las pasas no transformadas se ofrezcan a la venta de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) a más tardar el 10 de cada mes, la cantidad vendida durante la segunda quincena del mes precedente;
b) a más tardar el 25 de cada mes, la cantidad vendida durante la primera quincena de dicho mes.
Artículo 5
Los organismos almacenadores encargados de la venta de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, los precios que se aplicarán, la cantidad puesta a la venta y el importe de la fianza de transformación se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.
(3) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.
(4) DO no L 41 de 18. 2. 1986, p. 15.
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