LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de frutas y hortalizas transformadas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, venta y almacenaje por los organismos almacenadores de pasas y de higos secos no transformados (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3601/90 (6), los organismos almacenadores griegos han comprado pasas de Esmirna no transformadas de la cosecha de 1991; que, teniendo en cuenta la situación del mercado de las pasas, las pasas de Esmirna tendrían que ofrecerse a la venta a precios fijados de antemano para su transformación en el interior de la Comunidad con vistas a su consumo; que la venta tuvo lugar de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 626/85;
Considerando que, para fijar el precio de venta, es conveniente tener en cuenta el hecho de que los productos ya no se pueden beneficiar de la ayuda a la producción;
Considerando que la garantía de transformación prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 se fijó a un nivel que permite evitar cualquier abuso;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los organismos almacenadores griegos enumerados en el Anexo I procederán a la venta de las pasas de Esmirna, no transformadas, de la cosecha de 1991, cuyas calidades y precios se especifican en el Anexo II.
2. Las solicitudes de compra se presentarán por escrito, dirigidas al organismo almacenador que corresponda, en la sede central de Idagep, calle Acharnon 241, Atenas, Grecia.
3. Los interesados podrán obtener información sobre las cantidades y los puntos de almacenaje de los productos en las direcciones indicadas en el Anexo I.
Artículo 2
La garantía de transformación prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 se elevará a 20 ecus por 100 kilogramos netos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (5) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7. (6) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 54.
ANEXO I
Lista de los organismos almacenadores a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento
PASAS DE ESMIRNA
1. Ksos, Kanari 24, Athina, Grecia.
2. Enossis Georgicon Sineterismon Iracliou Critis, Iraclio Critis, Grecia.
ANEXO II
Calidades y precios de las pasas de Esmirna no tranformadas a los que se refiere el artículo 1
(en ecus/100 kg)
Pasas de Esmirna no 1 45,481
Pasas de Esmirna no 2 44,531
Pasas de Esmirna no 4 43,074
Pasas de Esmirna no 5 41,174
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