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Documento DOUE-L-1980-80454

Directiva del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 1 de diciembre de 1980, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80454

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que una de las tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario consiste en mejorar el estado sanitario del ganado , con el fin de asegurar de esta manera una mejor rentabilidad de la ganadería ;

Considerando que dicha mejora debe conducir y mantener el estado sanitario del ganado al nivel más satisfactorio para el conjunto de la Comunidad ;

Considerando que la acción a emprender en el marco de un plan de erradicación acelerada debe ser progresiva y estar basada en las situaciones existentes en los Estados miembros o en determinadas partes de sus territorios y que dicho plan nacional puede , bajo determinadas condiciones , ser objeto de una aplicación regionalizada ;

Considerando que , en caso de reaparición accidental de dicha enfermedad en un territorio o parte de territorio ya saneado , conviene prever las medidas adecuadas que tiendan a la eliminación inmediata de la enfermedad para permitir el restablecimiento en un plazo breve de la calificación anterior ;

Considerando por lo demás que , por lo que respecta a los intercambios , una acción de este tipo debe contribuir a que desaparezcan las trabas que subsisten en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y que se deben a las diferencias de la situación sanitaria de los Estados miembros ;

Considerando que el establecimiento y el mantenimiento de territorios de Estados miembros o partes de dichos territorios indemnes de peste porcina

pueden contribuir a la libre circulación de cerdos vivos entre dichos territorios o partes de territorio ;

Considerando que , a este fin , conviene prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva definirá las medidas que los Estados miembros deberán aplicar con el fin de erradicar la peste porcina de su territorio , para llegar a alcanzar y a conservar el estatuto de oficialmente indemne de peste porcina .

Artículo 2

Para las necesidades de la presente Directiva , serán aplicables las definiciones previstas en el artículo 2 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4) , y en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5) , modificada en último lugar mediante la Directiva 80/219/CEE (6) .

Además , a tenor de la presente Directiva , se entenderá por :

1 . explotación oficialmente indemne de peste porcina , una explotación en la que :

- no se haya descubierto la presencia de la peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos ,

- no existan cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina ,

- no se haya autorizado la vacunación contra la peste en los doce últimos meses por lo menos ,

Además , la explotación deberá estar en el centro de una zona de un radio de 2 kilómetros en la que no se haya observado peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos :

2 . Asimismo se entenderá por Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina , un Estado miembro en el que :

- no se haya observado la presencia de la peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos ,

- no se haya autorizado la vacuna contra la peste en los doce últimos meses por lo menos ,

y en cuyas explotaciones no existan cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina y que haya sido reconocido como tal de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 o el apartado 1 del artículo 7 ;

3 . Región oficialmente indemne de peste porcina , una región en la que :

- no se haya observado la presencia de la peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos ,

- No se haya autorizado la vacunación contra la peste en los doce últimos meses por lo menos ,

y en cuyas explotaciones no existan cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina y que haya sido reconocida como tal de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 ;

4 . Estado miembro o región indemne de peste porcina , aquel Estado miembro o región en los que no se haya observado peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos .

Artículo 3

1 . Todo Estado miembro que no esté oficialmente indemne de peste porcina elaborará un plan de erradicación acelerada de dicha enfermedad .

2 . El estatuto de los Estados miembros se precisará según el procedimiento previsto en el artículo 9 , para determinar quiénes deberán presentar un plan de acuerdo con el apartado 1 , en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva .

3 . Dicho plan , que deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de cinco años , deberá responder a las disposiciones del artículo 4 de la presente Directiva y deberá aprobarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por la que se establece una acción financiera de la Comunidad a fin de erradicar la peste porcina clásica (7) .

Artículo 4

1 . El plan contemplado en el artículo 3 deberá concebirse de forma que , al cabo de un plazo máximo de cinco años , el territorio del Estado miembro de que se trate esté oficialmente indemne de peste porcina .

2 . Dicho plan deberá precisar :

- según el caso ,

- la fecha de prohibición de la vacuna contra la peste de los cerdos de reproducción ,

- la fecha de prohibición o , en el transcurso de los dos primeros años de ejecución del plan , la de la limitación de la vacunación contra la peste de los cerdos de engorde ,

- la fecha de la ejecución de las operaciones de detectación de la peste porcina cuando se considere necesario :

- las medidas , los medios y el calendario previstos por el Estado miembro afectado para llegar al objetivo fijado en el apartado 1 .

3 . Dicho plan podrá ser objeto de una aplicación regionalizada si un Estado miembro estuviere en condiciones de garantizar la protección y el mantenimiento del estatuto de las regiones de que se trate .

En este caso , las precisiones contempladas en el apartado 2 deberán interesar a cada una de las regiones definidas en dicho plan .

4 . Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión :

a ) Los gastos anuales debidos a la peste porcina y su desglose durante los tres últimos años ;

b ) Las previsiones de gastos anuales para la ejecución del plan de cinco años .

Artículo 5

La Comisión procederá a controles regulares en las dependencias correspondientes para asegurarse de la aplicación de los planes , desde el punto de vista veterinario .

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar dichos controles y , en particular , para garantizar que los expertos disponen , a petición suya , de todas las informaciones y documentos

necesarios para opinar sobre la realización de los planes .

Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo , en particular en lo referente a la frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles contemplados en el primer párrafo y las medidas de aplicación en lo referente a la designación de los expertos veterinarios , así como al procedimiento que éstos deberán observar para realizar su informe , se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 9 .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes previstos en el artículo 3 , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE .

2 . Dichos planes se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la citada Decisión .

3 . En el transcurso de la ejecución de un plan aprobado de acuerdo con el apartado 2 , en caso de evolución alarmante de la peste porcina en su territorio y tras haber realizado un balance de la situación , los Estados miembros podrán tomar las medidas cautelares que juzgaren oportunas , pudiendo llegar dichas medidas hasta la reintroducción de la vacunación preventiva organizada .

Informarán de todo ello a la Comisión .

4 . Los planes aprobados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrán modificarse o completarse según el mismo procedimiento para tomar en consideración la evolución de la situación de la peste porcina en el Estado miembro o en la región afectados , y en particular la aplicación eventual de las medidas previstas en el apartado 3 .

Artículo 7

1 . Según el procedimiento previsto en el artículo 9 , todo Estado miembro mencionado en el apartado 1 del artículo 3 será reconocido oficialmente indemne de peste porcina en el momento en que en dicho Estado miembro y en un período de tiempo no inferior a doce meses ,

a ) no se haya observado la presencia de peste porcina ,

b ) no se haya practicado ya la vacunación contra la peste .

2 . Según el procedimiento previsto en el artículo 9 , una parte del territorio de un Estado miembro en el que se aplique el apartado 3 del artículo 4 podrá , no antes de tres meses después de haber cumplido las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo , ser reconocido como oficialmente indemne de peste porcina si dicho Estado miembro se hallare en condiciones de aportar garantías suficientes para asegurar el mantenimiento del estatuto de dicha parte del territorio , en particular justificando la existencia de medidas dirigidas :

i ) ya sea a prohibir la admisión de cerdos originarios de explotaciones no oficialmente indemnes en la parte del territorio de que se trate ;

ii ) ya sea a prohibir la salida de cerdos vacunados de una explotación situada en una parte del territorio no oficialmente indemne o no indemne de peste porcina , si no fuera para el sacrificio inmediato o para la admisión en otra explotación de estatuto similar .

Artículo 8

1 . Un Estado miembro que , durante el período de acción previsto en el

apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 80/1096/CEE , haya perdido la calificación de oficialmente indemne de peste porcina podrá hacer uso del apartado 1 del artículo 3 , en la medida en que la realización de su plan se limite a la duración de la acción anteriormente citada .

2 . No obstante , en caso de aparición , en un Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina , de uno o varios focos epizootiológicamente unidos entre sí y repartidos en un área geográficamente limitada , la calificación de dicho Estado miembro no será retirada durante un plazo de quince días si dicho Estado miembro estuviere en condiciones de aislar dicha área geográfica .

Según el procedimiento previsto en el artículo 9 , podrá no obstante decidirse , durante dicho período de quince días , la retirada de dicha calificación o , si las medidas tomadas por el Estado miembro se considerasen satisfactorias , mantenerla durante un plazo máximo de tres meses .

3 . Por analogía , podrá aplicarse el apartado 2 a una región oficialmente indemne de peste porcina .

Artículo 9

1 . El presidente del Comité veterinario permanente , establecido en virtud de la Decisión 68/361/CEE (8) , en lo sucesivo denominado « Comité » , someterá al mismo , sin demora , los casos que se refieran al procedimiento definido en el presente artículo , bien a iniciativa propia , bien a instancia de un Estado miembro .

2 . Los votos de los Estados miembros se ponderarán en el seno del Comité de la forma indicada en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas para su adopción . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el presidente pueda fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciará por una mayoría de cuarenta y un votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente siempre que se ajusten al dictamen del Comité . Cuando no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión presentará inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si , a la expiración de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se haya sometido el asunto al Consejo , éste no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará las propuestas y las aplicará inmediatamente , excepto cuando el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra las citadas medidas .

Artículo 10

El artículo 9 será aplicable hasta el 21 de junio de 1981 .

Artículo 11

Previa consulta de los Estados miembros en el senso del Comité , la Comisión someterá al Consejo , antes del 1 de julio de 1983 , un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros y la situación reinante en la Comunidad por lo que respecta a la peste porcina ,

acompañado de propuestas al respecto si ello fuere necesario .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas para la puesta en marcha de los planes nacionales de erradicación acelerada , aprobados con arreglo al apartado 2 del artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE , en la fecha establecida por la Comisión en su decisión de aprobación y , tratándose de los planes aprobados en el transcurso del año 1981 , a más tardar el 31 de diciembre de 1981 .

2 . El tiempo de realización de cinco años previsto en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 80/1096/CEE comenzará a contar , para cada Estado miembro , en la fecha fijada por la Comisión conforme al apartado 1 , quedando bien claro que la financiación comunitaria está en todo caso limitada a los sacrificios realizados antes del 1 de enero de 1987 .

3 . El Consejo , que decide por unanimidad a propuesta de la Comisión , podrá , en el caso en que la aplicación del plan en la fecha prevista tropezara con dificultades evidentes en determinados Estados miembros , aplazar , por un período máximo de un año para dichos Estados , las fechas establecidas en los apartados 1 y 2 .

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hechos en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

C. NEY

(1) DO n º C 187 de 25 . 7 . 1979 , p. 2 .

(2) DO n º C 72 de 24 . 3 . 1980 , p. 6 .

(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 17 .

(4) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .

(5) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(6) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 25 .

(7) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 5 .

(8) DO n º L 255 de 18 . 10 . 1968 , p. 23 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/11/1980
  • Fecha de publicación: 01/12/1980
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1981.
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1095/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Orden de 30 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1988-529).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA el art. 10 y SE MODIFICA el art. 9, por Directiva 81/476, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80247).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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