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Documento DOUE-L-1987-81204

Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por la que se modifica la Directiva 80/1095/CEE, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 280, de 3 de octubre de 1987, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81204

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 87/230/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, que modifica la Directiva 80/1095/CEE, así como las Decisiones 80/1096/CEE y 82/18/CEE, en lo que se refiere a la duración y a los medios financieros de las medidas de erradicación de la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que la Directiva 80/1095/CEE (5), ha previsto que los Estados miembros no oficialmente indemnes de peste porcina deben aplicar los programas nacionales con objeto de eliminar la enfermedad en un plazo de seis años;

Considerando que, según los términos del artículo 2 de la Decisión 87/230/CEE, el Consejo se pronunciará, en particular, sobre las medidas necesarias que los Estados miembros deberán aplicar para llegar a erradicar la peste porcina clásica en la Comunidad; que tales medidas pueden tener efectos que repercutan sobre el conjunto de la normativa comunitaria aprobada hasta ahora en lo referente a los problemas de policía sanitaria en el comercio de animales y de carnes; que por lo tanto es conveniente, con el fin de garantizar la eficacia de dichas medidas, modificar de forma apropiada las disposiciones de dicha normativa;

Considerando que, durante el período cubierto por la Directiva 80/1095/CEE, una grave epizootia de peste porcina clásica ha azotado el territorio de determinados Estados miembros y ha hecho difícil a estos últimos la realización integral de sus programas de erradicación;

Considerando que, como consecuencia de las medidas aplicadas para luchar contra la enfermedad y, en particular, la creación de zonas de vacunación, ésta se ha podido localizar; que es posible, por consiguiente, para dichos Estados miembros, continuar las operaciones de saneamiento para que los territorios afectados se hagan indemnes de la peste porcina clásica y que, para ello, parece indispensable un período complementario de cuatro años; que puede revelarse la necesidad de realizar operaciones de erradicación en los Estados miembros que ya hayan saneado su territorio;

Considerando que es conveniente coordinar la adopción de vacunaciones

sistemáticas en los casos en que éstas hayan sido emprendidas, a la luz de la nueva situación creada;

Considerando que el establecimiento y el mantenimiento de los territorios de Estados miembros, o de partes de dichos territorios, oficialmente indemnes o indemnes de peste porcina clásica podrá contribuir, tanto a la libre circulación de cerdos vivos y de carnes de porcino entre dichos territorios o partes de territorios como a la mejora de la productividad de la explotación y, por consiguiente, de los ingresos de las personas que trabajan en dicho sector,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 80/1095/CEE queda modificada como sigue:

1. En el artículo 2, punto 1 segundo guión, punto 2 último párrafo y punto 3 último párrafo, las palabras « a lo largo de los últimos doce meses » se insertan tras las palabras « no existan cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina ».

2. Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 3 bis

1. Cualquier Estado miembro que, en el plazo de la acción prevista en el artículo 3, no haya alcanzado el estatuto de oficialmente indemne de peste porcina, elaborará un nuevo plan para completar la erradicación de dicha enfermedad.

2. El nuevo plan se deberá realizar en un plazo que permita alargar a diez años la duración del conjunto de la acción prevista por el artículo 3 y el presente artículo. Deberá responder a las disposiciones del artículo 4 bis y aprobarse de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE (1).

(1) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 5. »

3. Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 4 bis

1. El nuevo plan contemplado en el artículo 3 bis se debe concebir de manera que, al término del plazo previsto, el territorio del Estado miembro afectado esté oficialmente indemne de peste porcina clásica.

2. El nuevo plan deberá precisar según el caso:

a) en las regiones en las que la vacunación se haya practicado durante más de un año:

- el número de explotaciones escogidas para practicar un muestreo representativo de la región y el número de cerdos en cada una de ellas,

- el número de lechones nacidos de cerdas vacunadas en dichas explotaciones que se excluirán de la vacunación,

- el número y la naturaleza de los exámenes a los que se someterán dichos lechones durante un período de seis meses con objeto de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica,

- la obligación de cese de la vacunación y la fecha prevista de dicho cese, en el caso de que los exámenes contemplados en el tercer guión demostraran la ausencia de virus de la peste porcina clásica;

b) en las regiones en las que la vacunación se haya practicado desde hace menos de un año:

- la fecha en la que han empezado las operaciones de vacunación,

- la fecha prevista para la realización de las acciones mencionadas en la letra a);

c) en los Estados miembros o en las partes de territorio en las que se ha suspendido la vacunación pero que no estén aún oficialmente indemnes de peste porcina:

- el número de ganaderías (explotaciones de animales para reproducción, explotaciones de multiplicadores, explotaciones mixtas y explotaciones de engorde) en los que se realizarán controles por sondeo,

- el número total y la naturaleza de los controles que se efectuarán anualmente en dichas ganaderías,

- el número de controles serológicos por sondeo que se realizarán anualmente a los cerdos de abasto en el momento del sacrificio.

3. Los Estados miembros afectados darán a conocer a la Comisión las previsiones de gastos anuales para la ejecución del nuevo plan durante el período que quede por transcurrir a partir del 1 de enero de 1988. »

4. En el apartado 1 del artículo 6 se añade el miembro de frase siguiente:

« o los nuevos planes previstos en el artículo 3 bis, de conformidad con el apartado 1 bis del artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE ».

5. En el apartado 2 del artículo 6 se añade la frase siguiente:

« Los nuevos planes se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE. »

6. En la tercera línea del apartado 3 del artículo 6, las palabras « o cualquier otra parte del territorio de la Comunidad » se insertan tras las palabras « en su territorio ».

7. En el apartado 1 del artículo 8 se añade la frase siguiente:

« Asimismo un Estado miembro que, durante el período total de acción previsto en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 80/1096/CEE, haya perdido la calificación de oficialmente indemne de peste porcina podrá hacer uso del apartado 1 del artículo 3 bis, en la medida en que la realización de su plan se limite a la duración de la acción correspondiente. »

8. Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 12 bis

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglementarias y administrativas para la ejecución de los nuevos planes de erradicación contemplados en el artículo 3 bis y aprobados con arreglo al apartado 3 del artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE, en la fecha fijada por la Comisión en su decisión de aprobación. »

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.

(2) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 5.

(3) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 169.

(4) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.

(5) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/09/1987
  • Fecha de publicación: 03/10/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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