( 73/132/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 209 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 187/73 (2) , y en particular , su artículo 2 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que , para cumplir la misión que le ha sido encomendada por el Tratado , así como por el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , debe informarse exactamente a la Comisión sobre la evolución del ganado bovino y la producción de carne de vacuno en los Estados miembros , y asímismo disponer de una previsión a corto plazo , preparada en función de dicha evolución , de la oferta de carne de vacuno en el mercado ;
Considerando que las encuestas del ganado bovino efectuadas actualmente en los Estados miembros no permiten una observación precisa y uniforme del mercado a corto plazo , que para este fin no son suficientes las estadísticas mensuales de sacrificios y que sólo en algunos Estados miembros se efectúa regularmente una previsión a corto plazo de la oferta de bovinos y terneros de abasto destinados al sacrificio inmediato ;
Considerando que , en consecuencia , es conveniente proceder en todos los Estados miembros a encuestas del ganado bovino , referidas a categorías uniformes y con precisión comparable ; que es conveniente completar y uniformizar la estadística mensual de sacrificios y efectuar regularmente previsiones , por categorías , de la producción de bovinos de abasto , que cubran idénticos períodos para cada Estado miembro ;
Considerando que , para garantizar una precisión comparable , es conveniente , en caso de que se proceda por sondeo , tener actualizadas las bases de muestreo y observar márgenes de error determinados ; que procede reducir los errores de observación en la medida de lo posible y evaluar su magnitud ;
Considerando que , debido a la constante modificación de la estructura y la distribución por regiones de la producción bovina , es necesario registrar cada año dicha distribución regional y efectuar por lo menos cada dos años un análisis especial de los resultados de la encuesta , por clases de magnitud de las ganaderías ;
Considerando que es conveniente desglosar por categorías tanto las estadísticas de sacrificios como las previsiones de la producción de bovinos de abasto , con el fin de permitir una observación diferenciada del mercado según los tipos de carne ;
Considerando que , puesto que los resultados de las encuestas , de las previsiones y de la estadística de sacrificios están destinados a servir de base a las decisiones que deban adoptarse en el marco de la organización común de mercados de la carne de vacuno , deben ser comunicados a la Comisión lo antes posible y en las mismas fechas ;
Considerando que procede establecer el procedimiento que debe seguir el Comité permanente de estadística agrícola , creado por Decisión del Consejo
de 31 de julio de 1972 (3) , para garantizar en la aplicación de la presente Directiva , una cooperación lo más eficaz posible entre los Estados miembros y la Comisión ;
Considerando que , puesto que las estadísticas aqui propuestas no constituyen sino un programa mínimo , es necesario que la Comisión presente un informe cada tres años , a fin de examinar hasta qué punto las medidas propuestas han permitido alcanzar los objetivos de la presente Directiva y que proponga , en su caso , una aproximación o una mejora de los métodos ;
Considerando que procede definir la contribución financiera de la Comunidad para los gastos en que los Estados miembros incurran con ocasión de las encuestas previstas por la presente Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros efectuarán anualmente una encuesta estadística del ganado bovino tomando como día de referencia un día de diciembre .
2 . La primera encuesta tendrá lugar en 1973 .
Artículo 2
1 . Se entenderá por bovinos , con arreglo a la presente Directiva , los animales de la especie bovina doméstica , incluidos los animales del género búfalo , de la partida n º 01.02 A del arancel aduanero común .
2 . Las encuestas consideradas en el artículo 1 incluirán a todos los bovinos existentes en las explotaciones de tipo agrícola o industrial .
Se considerarán como tales , con arreglo a la presente Directiva , las explotaciones que tengan una superficie agrícola utilizada de una hectárea por lo menos , o las que posean por lo menos una vaca u otros tres bovinos , siempre que no se críen para consumo doméstico .
3 . Los Estados miembros en los que las encuestas incluyan además explotaciones distintas de las mencionadas en el apartado 2 facilitarán asímismo los datos referidos a dichas explotaciones .
Artículo 3
1 . El número de bovinos se registrará desglosándolos , por lo menos , en las categorías siguientes :
A . Bovinos menores de un año
a ) destinados al sacrificio como terneros
b ) los demás :
aa ) machos
bb ) hembras
B . Bovinos de un año a menos de dos años
a ) machos
b ) hembras :
aa ) animales de abasto
bb ) los demás
C . Bovinos de dos años o más
a ) machos
b ) hembras :
aa ) novillas :
1 ) animales de abasto
2 ) los demás
bb ) vacas :
1 ) vacas lecheras
2 ) los demás
D . Búfalos
a ) hembras reproductoras
b ) los demás .
2 . Si fuere necesario , se podrán modificar las categorías indicadas en el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 .
3 . La Comisión definirá las categorías previa consulta al Comité permanente de estadística agrícola creado por Decisión del Consejo , de 31 de julio de 1972 , en lo sucesivo denominado « Comité » .
Artículo 4
1 . Las encuestas se efectuarán en forma exhaustiva o por sondeo aleatorio .
2 . En lo que se refiere a la base de los sondeos , los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren adecuadas para mantener la calidad de los resultados de las encuestas .
3 . Al realizar los sondeos , los errores de muestreo no deberán sobrepasar el 1 por 100 del número total de bovinos y el 1,5 por 100 del número total de vacas de cada uno de los Estados miembros , correspondiendo dichos porcentajes a un intervalo de confianza del 68 por 100 .
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero , se aceptarán errores de muestreo del 1,5 por 100 y del 2,5 por 100 para Italia hasta 1975 , salvo prórroga decidida por el Consejo a propuesta de la Comisión .
4 . Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evaluar y limitar los errores de observación .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados provisionales de las encuestas , sin subdivisión regional , a más tardar seis meses después del mes de referencia de la encuesta .
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero , se autoriza a Italia para que comunique los mencionados resultados a más tardar ocho semanas después del mes de referencia de la encuesta .
2 . Los resultados definitivos , con subdivisión en los territorios que se indican seguidamente , se comunicará a más tardar diez semanas después del mes de referencia .
Alemania : Regierungsbezirke
Francia : Régions de programme
Italia : Regioni
Países Bajos : Provincies
Bélgica : Provinces/Provincies
Luxemburgo : -
Dinamarca : -
Irlanda : -
Reino Unido : Escocia , Irlanda del Norte , País de Gales , regiones agrícolas de Inglaterra .
3 . Los resultados a nivel nacional deberán ser procesados y comunicados por los Estados miembros , por lo menos cada dos años y a partir de la encuesta de 1975 en función de las clases de magnitud del censo total , con arreglo a
los cuadros establecidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 .
Los Estados miembros elaborarán y comunicarán , por primera vez , los cuadros que se refieran a la encuesta de 1973 o , en su defecto , a la de 1974 .
4 . No obstante , cada Estado miembro que obtenga resultados referidos a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en virtud de una encuesta distinta efectuada durante el año de referencia podrá utilizar dichos resultados , por lo menos hasta 1975 .
5 . Si la aplicación de la presente Directiva en la fecha prevista presentare dificultades sensibles en lo que se refiere a los plazos de remisión de los datos provisionales previstos en el apartado 1 , se adoptarán medidas transitorias de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros establecerán , basándose en los resultados de las encuestas y en los demás datos disponibles , previsiones de la oferta potencial de bovinos de abasto para el año civil siguiente al mes de la realización de la encuesta .
2 . La oferta potencial de bovinos de abasto se establecerá para las categorías siguientes :
A . Terneros ,
B . Novillas ,
C . Vacas ,
D . Toros y bueyes .
La Comisión , previa consulta al Comité , establecerá la definición de dichas categorías .
3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las previsiones al mismo tiempo que los resultados de las encuestas .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros confeccionarán estadísticas mensuales del número y el peso en canal de los animales sacrificados en su territorio .
Si fuere necesario , facilitará cada cuatro meses , datos complementarios desglosados por meses , en particular en lo que se refiere a la fracción de sacrificios no comprendida en las estadísticas mensuales mencionadas en el párrafo primero , que permitan hacer comparables dichas estadísticas y completarlas de modo que cubran la totalidad de sacrificios .
2 . Las estadísticas de sacrificios previstas en el apartado 1 se establecerán para las siguientes categorías :
A . Terneros ,
B . Novillas ,
C . Vacas ,
D . Toros ,
E . Bueyes .
3 . La Comisión establecerá , previa consulta al Comité , la definición del peso en canal contemplada en el apartado 1 y de las categorías contempladas en el apartado 2 .
4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de las
estadísticas de sacrificio a más tardar seis semanas después del mes al que éstas se refieran .
Artículo 8
La adaptación de las estadísticas del comercio exterior a las categorías contempladas en los artículos 3 , 6 y 7 se efectuará , previa consulta conjunta al Comité , al Comité de la NIMEXE , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 (4) .
Artículo 9
1 . En los casos en que se haga referencia a procedimiento definido en el presente artículo , el Presidente convocará al Comité , bien por propia iniciativa , bien a instancias del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de la cuestión de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos . Los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando se ajusten al dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas proyectadas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta del mismo , la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir del día en que se hubiere recurrido al Consejo , éste no se hubiere pronunciado , la Comisión adoptará las medidas propuestas .
Artículo 10
La Comisión presentará a la Asamblea y al Consejo , cada tres años y por primera vez en 1976 , un informe sobre la experiencia adquirida con ocasión de las encuestas y de las previsiones previstas por la presente Directiva .
La Comisión , eventualmente , presentará propuestas al Consejo , en particular para lograr una nueva aproximación o una mejora de los métodos .
El Consejo decidirá sobre dichas propuestas de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Tratado .
Artículo 11
1 . Los gastos necesarios para la ejecución de las encuestas previstas por la presente Directiva durante los años 1973/1974/1975 se cargarán al presupuesto de las Comunidades Europeas por el importe a tanto alzado que se determine .
2 . La continuación de las encuestas contempladas en el artículo 1 más allá del 31 de diciembre de 1975 se subordinará a una decisión del Consejo , a propuesta de la Comisión presentada antes de dicha fecha , en lo que se refiere a la forma de financiación de las mismas .
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 15 de mayo de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
A. LAVENS
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1973 , p. 23 .
(3) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 1 .
(4) DO n º L 161 de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .
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