LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) no 3570/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las excepciones que deben preverse respecto a las encuestas estadísticas agrícolas en Alemania en el marco de la unificación alemana (1)
y, en particular, su artículo 1,
Considerando que la aplicación, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, de la normativa comunitaria relativa a las estadísticas agrícolas requiere que se realicen ajustes, tanto desde el punto de vista de las instituciones encargadas de la recogida de datos como de los declarantes, y que procede prever excepciones, limitadas en el tiempo, respeto a los plazos en que deben comunicarse las estadísticas relativas a dicho territorio;
Considerando que, por motivos técnicos, la centralización de los datos individuales prevista en el punto 6 del Anexo II del Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 807/89 (3), no puede realizarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana antes del 31 de diciembre de 1992;
Considerando que las estimaciones de arranques y de nuevas plantaciones previstas por los artículos 5 y 6 de la Directiva 76/625/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/652/CEE (5), sólo podrán realizarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana una vez llevada a cabo la encuesta de 1992 en Alemania;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (6) se añadirá el texto siguiente:
« Alemania queda autorizada a recoger los datos mensuales relativos a las incubadoras situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1991 y a comunicar los datos relativos a dichas incubadoras respecto al año 1991 en un plazo máximo de cuatro meses a partir del mes de referencia. »
Artículo 2
En el punto 6 del Anexo II del Reglamento (CEE) no 571/88 se añadirá el texto siguiente:
« En cuanto a los datos individuales relativos a las explotaciones situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, el plazo para su centralización se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1992. »
Artículo 3
En el artículo 6 de la Directiva 72/280/CEE del Consejo (7) se insertará el apartado siguiente:
« 2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, Alemania queda autorizada a recoger los datos relativos a las explotaciones situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1991 y a comunicar los datos relativos al año 1991 en los siguientes plazos:
a) un mes después de finalizar la semana de referencia, los resultados semanales contemplados en el punto 1 del artículo 4;
b) tres meses después de finalizar el mes de referencia, los resultados mensuales a que hace referencia el punto 2 del artículo 4;
c) durante el mes de julio del año posterior al año de referencia:
- los resultados anuales a que hacen referencia las letras a) y b) del punto 3 del artículo 4,
- los resultados de los extractos a los que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 1;
d) durante el mes de agosto del año posterior al año de referencia, los resultados anuales a que hace referencia la letra c) del punto 3 del artículo 4;
e) durante el mes de noviembre del año posterior al año de referencia, los resultados a que hace referencia el punto 4 del artículo 4. »
Artículo 4
La Directiva 73/132/CEE del Consejo (8) quedará modificada como sigue:
1. En el artículo 6 se añadirá el siguiente apartado:
« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, Alemania queda autorizada a comunicar las previsiones relativas al territorio de la antigua República Democrática Alemana en un plazo máximo de diez semanas a partir del mes de referencia de las encuestas realizadas en 1990 y 1991. »
2. En el artículo 7 se añadirá el siguiente apartado:
« 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania queda autorizada a confeccionar estadísticas mensuales sobre el territorio de la antigua República Democrática Alemana sólo a partir del año 1991 y, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, a comunicar los resultados relativos al año 1991 en un plazo máximo de diez semanas a partir del mes de referencia. »
Artículo 5
La Directiva 76/625/CEE quedará modificada como sigue:
1. En el artículo 5 se añadirá el siguiente apartado:
« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania queda autorizada a elaborar las estadísticas sobre el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del año 1993. »
2. En el artículo 6 se añadirá el siguiente apartado:
« 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania queda autorizada a elaborar las estadísticas sobre el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del año 1993. »
Artículo 6
La Directiva 76/630/CEE del Consejo (9) quedará modificada como sigue:
1. En el artículo 1 se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, Alemania queda autorizada a sustituir, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, la encuesta estadística que debe efectuarse en abril de 1991 por una encuesta en mayo de 1991. »
2. En el apartado 3 del artículo 4 se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, Alemania queda autorizada a comunicar los resultados de la encuesta que debe efectuarse en mayo de 1991 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana en un plazo que expirará el 31 de agosto de 1991. »
3. En el artículo 7 se añadirá el siguiente apartado:
« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania queda autorizada a elaborar las estadísticas mensuales sobre el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir de enero de 1991. »
Artículo 7
La Directiva 82/177/CEE del Consejo (10) quedará modificada como sigue:
1. En el artículo 6 se añadirá el siguiente apartado:
« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, Alemania queda autorizada a comunicar las previsiones que deberán realizarse en 1991 en un plazo que expirará el 1 de abril de 1991. »
2. En el artículo 7 se añadirá el apartado siguiente:
« 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania queda autorizada a elaborar las estadísticas mensuales sobre el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir de enero de 1991 y, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, a comunicar los resultados relativos al año 1991 en un plazo máximo de 10 semanas a partir del mes de referencia. »
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1991. Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 8. (2) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 1. (3) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 1. (4) DO no L 218 de 11. 8. 1976, p. 10. (5) DO no L 382 de 31. 12. 1986, p. 16. (6) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 100. (7) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 2. (8) DO no L 153 de 9. 6. 1973, p. 25. (9) DO no L 223 de 16. 8. 1976, p. 4. (10) DO no L 81 de 27. 3. 1982, p. 35.
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