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Documento DOUE-L-1971-80112

Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 246, de 5 de noviembre de 1971, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80112

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2358/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común deben ir acompañados , para los productos agrícolas , del establecimiento de una política agrícola común y que esta última debe comprender , en particular , una organización común de los mercados agrícolas que podrá adoptar distintas formas según los productos ;

Considerando que la situación especial del mercado de determinadas semillas se caracteriza por la necesidad de mantener unos precios competitivos con respecto a los precios mundiales de dichos productos ; que , por consiguiente , es recomendable asegurar por medio de medidas adecuadas la estabilidad del mercado así como una renta equitativa a los productores interesados ;

Considerando que , a tal fin , cabe prever la posibilidad de conceder una ayuda a la producción de determinadas semillas ; que , habida cuenta de las características de su producción , resulta conveniente prever para dicha ayuda un sistema de fijación a tanto alzado por quintal de semillas producidas ;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de las semillas implica el establecimiento de un régimen único de intercambios en las fronteras de la Comunidad ; que el arancel aduanero común se aplicará de pleno derecho en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 y que tal régimen permite renunciar a cualquier otra medida de protección ; que resulta conveniente , no obstante , con objeto de no dejar el mercado comunitario sin defensa frente a las perturbaciones que podrían producirse , a causa de las importaciones o exportaciones , que la Comunidad pueda tomar rápidamente todas las medidas necesarias ;

Considerando que las autoridades competentes deberán disponer de los medios para seguir permanentemente el movimiento de los intercambios , a fin de poder apreciar la evolución del mercado y de tomar las medidas que resulten necesarias ; que , a tal fin , es conveniente prever la posibilidad de extender certificados de importación , que irán provistos de la prestación de una fianza que garantice la realización de las importaciones para las cuales se hayan solicitado dichos certificados ; que , no obstante , las importaciones que se realicen en virtud de contratos de multiplicación debidamente registrados se deberán exonerar de dicha fianza ;

Considerando que , en lo referente al maíz híbrido destinado a la siembra , resulta necesario evitar en el mercado de la Comunidad perturbaciones originadas por ofertas hechas a precios anormales en el mercado mundial ; que es conveniente , a tal fin , fijar para dicho producto unos precios de referencia y añadir a los derechos de aduana un gravamen compensatorio cuando los precios de oferta franco frontera , incrementados con los derechos de aduana , se sitúen por debajo de los precios de referencia ;

Considerando que , en el comercio interior de la Comunidad , la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente y de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente quedan prohibidas de pleno derecho en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 ;

Considerando que es conveniente que se hagan aplicables en el sector de las semillas las disposiciones del Tratado que permiten apreciar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con el mercado común ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de

un Comité de gestión ;

Considerando que el paso del régimen vigente en los Estados miembros al que establece el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones ; que , por tal motivo , pueden resultar necesarias medidas transitorias ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se establece en el sector de las semillas una organización común de mercados que regulará los siguientes productos :

Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías

ex 07.05 A Legumbres de vaina secas , que se destinen a la siembra

10.05 A Maíz híbrido destinado a la siembra

ex 12.01 Granos y frutos oleaginosos , destinados a la siembra

12.03 Granos , esporas y frutos para la siembra

Artículo 2

La campaña de comercialización para las semillas comenzará el 1 de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente .

Artículo 3

1 . Cuando la situación del mercado en la Comunidad de uno o de varios de los productos citados en el Anexo y su evolución previsible no permitan garantizar una renta equitativa a los productores , se podrá conceder una ayuda a la producción de dichos productos , siempre que se trate de semillas de base o de semillas certificadas .

Dicha ayuda , de un mismo importe para cada especie o grupo de variedades en toda la Comunidad , se determinará cada año antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el año siguiente . No obstante , el importe de la ayuda para la campaña de comercialización 1972/73 se fijará antes del 1 de julio de 1972 .

2 . El importe de la ayuda se fijará por quintal de semillas producidas , teniendo en cuenta :

a ) la necesidad de asegurar el equilibrio entre el volumen de la producción necesaria en la Comunidad y las posibilidades de comercialización de dicha producción ;

b ) los precios de dichos productos en los mercados exteriores .

3 . El importe de la ayuda se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales referentes a la concesión de la ayuda y decidirá la modificación del Anexo cuando proceda .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 4

1 . Toda importación en la Comunidad de los productos citados en el artículo 1 podrá ser supeditada a la presentación de un certificado de importación extendido por los Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

Dicho certificado será válido para una importación efectuada en la Comunidad .

Salvo para las importaciones realizadas en el marco de contratos de multiplicación en un país tercero , debidamente registrados , la extensión de tales certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez del certificado y que se perderá , total o parcialmente , si en dicho plazo no se realizare la importación o sólo se realizare parcialmente .

2 . La lista de los productos para los que se exigirán certificados de importación se establecerá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .

El período de validez de los certificados y las demás modalidades de aplicación del presente artículo se determinarán con arreglo al mismo procedimiento .

Artículo 5

Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento o excepciones decididas por el Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , quedarán prohibidas en los intercambios con terceros países :

- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .

Artículo 6

1 . Se fijará anualmente antes del 1 de julio un precio de referencia para cada tipo de maíz híbrido que se destine a la siembra .

Dichos precios de referencia , expresados en unidades de cuenta por quintal , se fijarán en función de los precios franco frontera observados durante las tres últimas campañas de comercialización , excepto los precios anormalmente bajos . Los precios de referencia serán válidos a partir del 1 de julio del año de su fijación hasta el 30 de junio del año siguiente .

2 . Por cada tipo de híbrido para el cual se haya fijado un precio de referencia se establecerá , en función de todos los datos disponibles , un precio de oferta franco frontera para cada procedencia .

3 . En caso de que el precio de oferta franco frontera , aumentado de los derechos de aduana , sea inferior al precio de referencia correspondiente para un tipo de híbrido procedente de un país tercero , se percibirá sobre las importaciones de dicho híbrido procedente de tal país un gravamen compensatorio , cumpliendo las obligaciones derivadas de la consolidación en el seno del GATT . Dicho gravamen compensatorio será igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio franco frontera aumentado de los derechos de aduana .

No se percibirá el gravamen compensatorio frente a terceros países que estén dispuestos a garantizar - y puedan hacerlo - que , en el momento de la importación de semillas de maíz híbrido originarias y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de referencia del que se habrán deducido los derechos de aduana y que se evitará cualquier desviación del tráfico comercial .

4 . El Consejo a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado ,

establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .

5 . Los precios de referencia , los gravámenes compensatorios así como las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 7

1 . Si , en la Comunidad , el mercado de uno o de varios de los productos citados en el artículo 1 padeciere o pudiere sufrir , a causa de importaciones o exportaciones , graves perturbaciones susceptibles de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se podrán aplicar medidas adecuadas en los intercambios con terceros países , hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido .

El Consejo establecerá , a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas precautorias .

2 . Si la situación referida en el apartado 1 se presentare , la Comisión decidirá , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , las medidas necesarias que serán comunicadas a los Estados miembros y aplicables inmediatamente . Si un Estado miembro presentare ante la Comisión una solicitud , aquélla adoptará una decisión al respecto dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la recepción de la solicitud .

3 . Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día de la comunicación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular la medida de que se trate , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

Artículo 8

Sin perjuicio de las disposiciones en contrario del presente Reglamento , los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 .

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de la comunicación y difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 10

1 . Se constituye un Comité de gestión de las semillas , denominado en lo sucesivo el « Comité » . Compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros estarán sujetos a la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en las votaciones .

Artículo 11

1 . En el caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente convocará al Comité , por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas a tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre tales medidas dentro de un plazo que el presidente puede fijar en función de la urgencia de los asuntos sometidos a examen . El Comité se pronunciará por una mayoría de doce votos .

3 . La Comisión establecerá medidas que serán aplicables inmediatamente . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará sin demora las citadas medidas al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar un mes como máximo a partir de dicha comunicación la aplicación de las medidas que hubiere decidido .

El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de un mes .

Artículo 12

El Comité podrá examinar cualquier otro asunto planteado por su presidente , por iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro .

Artículo 13

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal manera que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado .

Artículo 14

Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común se aplicarán al mercado de los productos citados en el artículo 1 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 15

En la letra a ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE (3) , la partida « 10.05 : maíz » será sustituida por la subpartida « 10.05 B : maíz , distinto del maíz híbrido destinado a la siembra » .

Artículo 16

Si fueren necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen vigente en los Estados miembros o , para el maíz híbrido destinado a la siembra , del régimen establecido en el Reglamento n º 120/67/CEE , al régimen previsto en el presente Reglamento , en particular , si la aplicación de este último se enfrentare a considerables dificultades para determinados productos , tales medidas se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 . Serán aplicables hasta el 30 de junio de 1973 a más tardar .

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1972 .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

L. NATALI

(1) DO n º C 11 de 5 . 2 . 1971 , p. 30 .

(2) DO n º C 36 de 19 . 4 . 1971 , p. 38 .

(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

ANEXO

Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías

ex 12.03 C I . GRAMINEAE GRAMINEAS

Dactylis glomerata L. Dactilo

Festuca arundinacea Schreb. Festuca alta

Festuca ovina L. Festuca ovina

Festuca pratensis Huds. Festuca pratense

Festuca rubra L. Festuca roja

Lolium multiflorum Lam. Ray-grass italiano ( incluido el Ray-grass Westerworld )

Lolium perenne L. Ray-grass inglés

Lolium por hybridum Hausskn. Ray-grass híbrido

Phleum pratense L. Fleo pratense

Poa nemoralis L. Poa de los bosques

Poa pratensis L. Poa pratense

Poa trivialis L. Poa común

II . LEGUMINOSAE LEGUMINOSAS

Medicago sativa L. Alfalfa

Trifolium pratense L. Trébol violeta

Trifolium repens L. Trébol blanco

Vicia sativa L. Veza común

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/10/1971
  • Fecha de publicación: 05/11/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1972
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1972.
  • Fecha de derogación: 01/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 1947/2005, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82348).
  • SE SUPRIME el art. 3, por el Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 5 a 7 y suprime el art. 8 bis, por el Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
    • el ANEXO, por el Reglamento 3375/93, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82053).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1 y se sustituye el Anexo, por el Reglamento 3695/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82069).
    • el Anexo, por el Reglamento 1740/91, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80839).
    • el Anexo, por el Reglamento 1239/89, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80465).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre los códigos indicados, en DOCE L 229, de 18 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81765).
  • SE SUSTITUYE el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 3997/87, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81659).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 6.1 y 6.3 y sustituye el Anexo, por el Reglamento 1355/86, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80600).
    • el art. 11.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 1 y 8.1 bis y el anexo por el Reglamento 3808/81, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80590).
    • los arts. 1, 3.1 y 8 y el Anexo, por el Reglamento 2878/79, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80373).
  • SE AÑADE el art. 8 bis, por el Reglamento 234/79, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80046).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.1 y se añade el art. 3 bis, por el Reglamento 1346/78, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80168).
  • SE MODIFICA el art. 1, por el Reglamento 1014/73, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1973-80052).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la letra a del art. 1 del Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967).
Materias
  • Ayudas
  • Cereales
  • Comités consultivos
  • Exportaciones
  • Frutos
  • Gravamen de importación
  • Importaciones
  • Legumbres
  • Maíz
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas
  • Precios
  • Productos hortícolas
  • Semillas

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