( 71/143/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 103 y 108 ,
Visto el informe del Comité monetario de 10 de abril de 1970 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el punto de partida del proceso encaminado a la creación de la unión económica y monetaria debe buscarse en la realización de las acciones propugnadas en el memorándum de la Comisión al Consejo de 12 de febrero de 1969 ;
Considerando que el artículo 108 del Tratado prevé una asistencia mutua en caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro , en particular en la forma de concesión de créditos limitados , por parte de otros Estados miembros , supeditada al consentimiento de éstos ;
Considerando que el Consejo ha establecido las orientaciones cuantitativas de la política económica a medio plazo ; que puede ocurrir que un Estado miembro , aunque esforzándose por respetar dichas orientaciones , se enfrente a dificultades en la balanza de pagos ;
Considerando que es conveniente prever anticipadamente procedimientos e instrumentos apropiados que permitan a la Comunidad y a los Estados miembros garantizar , en caso necesario , una rápida concesión de la asistencia mutua , sobre todo cuando las circunstancias exijan una acción inmediata ;
Considerando que un mecanismo de asistencia financiera a medio plazo responde a esta exigencia ; que es oportuno completar dicho mecanismo con unos límites máximos para la concesión de créditos , prever una duración limitada para los compromisos y regular las demás modalidades de éstos ;
Considerando que parece indispensable proceder a una consulta previa en el seno de la Comunidad antes de acudir al crédito internacional ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros concederán , hasta el importe de los límites máximos consignados en el Anexo , los créditos a medio plazo acordados en concepto de asistencia mutua por una Directiva o Decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada , previa recomendación de la Comisión , que consultará a tal fin al Comité monetario , en virtud del artículo 108 .
2 . La obligación citada será válida para un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1972 ; en adelante se renovará automáticamente cada cinco años en caso de que se llegue a un acuerdo sobre la transición a la segunda etapa del plan de unión económica y monetaria y , salvo oposición de uno o varios Estados miembros , se notificará al Consejo y a la Comisión , a más tardar , seis meses antes del término del período en curso .
Artículo 2
Cuando un Estado miembro que se enfrente a dificultades o a una amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos se proponga recurrir a fuentes de crédito a medio plazo externas a la Comunidad , consultará previamente a la Comisión y a los otros Estados miembros a fin de examinar , entre otras cosas , las posibilidades de asistencia financiera en el seno de la Comunidad Económica Europea . Dicha consulta tendrá lugar en el seno el Comité monetario .
Artículo 3
1 . Al conceder la asistencia mutua , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 1 , determinará los compromisos de política económica que deba suscribir el Estado miembro beneficiario , teniendo en cuenta , en particular , las orientaciones cuantitativas de la política económica a medio plazo , y fijará el importe y las condiciones del crédito y , en particular , su duración y el tipo de interés a que se concede .
Además , el Consejo adoptará en su caso , en las mismas condiciones previstas en el párrafo primero , y en particular si un Estado miembro lo solicitare , las disposiciones que permitan la eventual movilización de sus créditos por parte de los Estados acreedores que experimentaren dificultades o una amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos .
2 . Los créditos concedidos en el marco del sistema tendrán una duración comprendida entre dos y cinco años . La financiación de cada operación será asumida por los países acreedores participantes , a prorrata de sus compromisos todavía no hechos efectivos .
3 . Los créditos y obligaciones resultantes de la concesión de la asistencia mutua se expresarán en una unidad de cuenta cuyo valor corresponderá a 0,88867088 gramos de otro puro .
Artículo 4
1 . Con ocasión de una operación de asistencia financiera en las condiciones previstas en el artículo 3 , el Estado miembro que alegue dificultades actuales y previsibles en la balanza de pago , y/o un deterioro persistente de sus reservas , quedará dispensado , bajo su declaración , de contribuir a la financiación de la operación . El Estado miembro que se encontrare en tal situación informará de ello al Consejo y a la Comisión .
2 . La situación del citado Estado se someterá a examen en el seno del Comité monetario . Si la Comisión o un Estado miembro estimaren que la evolución de la balanza de pagos y/o de las reservas del mencionado Estado le permite participar en la operación de financiación prevista , someterán el asunto al Consejo . Este , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 1 , solicitará , en su caso , al Estado miembro que participe en la operación , y fijará las condiciones de su participación .
Artículo 5
1 . A iniciativa de la Comisión o de cualquier Estado miembro , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 1 , decidirá que un Estado miembro deudor por razón de la asistencia financiera a medio plazo proceda al reembolso anticipado parcial o total de su deuda , en la medida en que hayan desaparecido las condiciones que motivaron el recurso al sistema .
2 . Cualquier Estado miembro acreedor podrá convenir con uno o varios de los Estados miembros la transferencia total o parcial de su crédito . Los Estados miembros interesados notificarán la transferencia a la Comisión y a los otros Estados miembros .
3 . Si uno o varios Estados miembros acreedores por razón de la asistencia financiera a medio plazo experimentaren dificultades o una amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 1 , decidirá la movilización del crédito del citado Estado o Estados .
Dicha movilización se realizará según alguna de las modalidades siguientes , o cualquier combinación de las mismas :
- por una transferencia de crédito en el interior del sistema , en la medida en que los recursos disponibles lo permitan ;
- por una refinanciación fuera del sistema , en su caso mediante una acción concertada de los Estados miembros ante otras organizaciones internacionales ;
- por el reembolso anticipado , total o parcial , de la parte del Estado o Estados miembros deudores .
4 . En caso de refinanciación fuera del sistema , el país deudor aceptará que la expresión primitiva de su deuda en la moneda de cuenta se sustituya por la expresión en la moneda utilizada para la refinanciación . En tal caso , si se modificare el tipo de interés , el país deudor soportará la carga adicional que resulte . En casos excepcionales , el Consejo decidirá sobre el reparto de esta carga adicional mediante Decisión ad hoc adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 1 .
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias según su derecho interno para la aplicación de la presente Decisión con la antelación debida para estar en condiciones de conceder créditos en virtud de la presente Decisión a partir del 1 de enero de 1972 .
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 22 de marzo de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. COINTAT
ANEXO
Los límites máximos de compromiso previstos en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión serán los siguientes :
millones de unidades de cuenta % del total
Alemania 600 30
Bélgica-Luxemburgo 200 10
Francia 600 30
Italia 400 20
Países Bajos 200 10
Total 2 000 100
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid