LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1035/72, sólo se admitirá a la comercialización de los productos que respondan a las características de las categorías de calidad III o a algunas de sus especificaciones en condiciones excepcionales, especialmente para tener en cuenta las características particulares de un producto durante una parte o toda la campaña de comercialización; que dicha necesidad se presenta actualmente para los espárragos y las endibias;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1194/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969 (3) se añadió la categoría de calidad III a las normas comunes de calidad para determinadas frutas y hortalizas, entre ellas los espárragos; que, por lo que respecta a las endibias, dicha categoría suplementaria se halla incluida en las normas, fijada por el Reglamento (CEE) no 2213/83 de la Comisión (4);
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 30 de junio de 1989, las categorías de calidad III establecidas en las normas comunes de calidad serán aplicables a los espárragos y a las endibias.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1988.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) no 1018/70 de la Comisión (5) queda derogado.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.
(3) DO no L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.
(4) DO no L 213 de 4. 8. 1983, p. 13.
(5) DO no L 118 de 1. 6. 1970, p. 12.
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