EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 10 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , con arreglo al apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , se concederan ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producidas en la Comunidad y destinadas a la alimentacion animal ; que , con objeto de realizar el control , es necesario prever la concesion de una ayuda unicamente para la leche desnatada producida en la explotacion agricola en la que se utilice para la alimentacion animal , o bien diferenciada segun modalidades que se establezcan , o bien incorporada a piensos compuestos ; que , por estos mismos motivos , es necesario prever que la ayuda se conceda unicamente para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o utilizada para la alimentacion animal ;
Considerando que resulta conveniente supeditar , en su caso , el pago de la ayuda para la leche desnatada a la industria lactea , a la condicion de que ésta no haya cobrado la leche desnatada tratada a un precio superior a un posible precio maximo ; que dicho precio maximo tendria como meta garantizar la realizacion del objetivo pretendido por dicha ayuda , a saber , que la mayor cantidad posible de leche desnatada se utilice en su estado liquido para la alimentacion animal ; que dicho precio debe establecerse de manera que se proteja el interés que representa la utilizacion de leche desnatada para la alimentacion animal ; que , por esta razon , es conveniente fijarlo teniendo en cuenta las medidas de intervencion en favor de la leche desnatada y la leche desnatada en polvo , asi como de los precios de alimentos comparables para animales ;
Considerando que para garantizar el uso deseado de dichos productos , es conveniente supeditar el pago de la ayuda , para la leche desnatada , a la prueba de su empleo para la alimentacion animal o para la elaboracion de piensos compuestos , y , para la leche desnatada en polvo , a la prueba de que ha sido desnaturalizada o utilizada para la fabricacion de piensos compuestos ;
Considerando que , por razones de orden administrativo , resulta oportuno prever que cada Estado miembro nombre un organismo de intervencion facultado para aplicar la regulacion relativa a las ayudas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
De acuerdo con el presente Reglamento , se entendera por :
a ) Leche :
el producto del ordeno de una o varias vacas , al que no se haya anadido nada y que , como mucho , haya sufrido un desnatado parcial ;
b ) Leche desnatada :
la leche que contenga como maximo un 0,10 % de materia grasa ;
c ) Leche desnatada en polvo :
la leche en forma de polvo , que contenga como maximo un 1,5 % de materia grasa .
Articulo 2
1 . Se concederan ayudas para :
a ) la leche desnatada producida y tratada en industrias lacteas , diferenciada con respecto a otra leche desnatada de acuerdo con las modalidades que se establezcan , y vendida a explotaciones en las que se utilice para la alimentacion animal a un precio maximo que , en su caso , se fije ;
b ) la leche desnatada que se haya utilizado para la alimentacion animal en las explotaciones en las que se haya producido ;
c ) la leche desnatada en polvo que se haya desnaturalizado de acuerdo con los métodos que se determinen ;
d ) la leche desnatada en polvo y la leche desnatada producida y tratada en industria lactea que haya sido utilizada para la fabricacion de piensos compuestos . La ayuda para una determinada cantidad de leche desnatada utilizada para la fabricacion de piensos compuestos sera igual a la que se concederia para la cantidad de leche desnatada en polvo que pueda obtenerse a partir de la mencionada cantidad de leche desnatada ;
2 . En tratamiento en industria lactea mencionado en el apartado 1 incluira por lo menos las operaciones de purificacion , pasteurizacion y refrigeracion .
3 . El precio maximo mencionado en el apartado 1 se fijara teniendo en cuenta :
a ) el valor de la leche desnatada resultante del precio de intervencion de la leche desnatada en polvo ;
b ) la ayuda concedida para la leche desnatada , y
c ) los precios de los alimentos comparables para animales .
4 . Los piensos compuestos mencionados en el apartado 1 deberan cumplir normas minimas en lo que se refiere a su composicion .
Articulo 3
1 . El importe de la ayuda sera pagado por el organismo de intervencion del Estado miembro en cuyo territorio :
- se encuentre la industria lactea que haya entregado a la explotacion que la utilice la leche desnatada a la alimentacion animal ;
- se encuentre la explotacion contemplada en la letra b ) del apartado 1 del articulo 2 ,
- se encuentre la explotacion que haya desnaturalizado la leche desnatada en polvo o que la haya utilizado para la elaboracion de piensos compuestos ,
o ,
- se encuentre la explotacion que haya utilizado la leche desnatada para la elaboracion de piensos compuestos .
No obstante , durante las campanas lecheras 1968/69 y 1969/70 , en caso de que se desnaturalice o utilice en la fabricacion de piensos compuestos leche desnatada en polvo producida en un Estado miembro , en el territorio de otro Estado miembro , el primero de dichos Estados miembros estara autorizado para pagar la ayuda .
2 . Unicamente se pagara el importe de la ayuda cuando se aporte el justificante de que :
- la leche desnatada se ha utilizado para la alimentacion animal o la elaboracion de piensos compuestos .
- la leche desnatada en polvo se ha desnaturalizado o se ha utilizado para la elaboracion de piensos compuestos .
3 . El control necesario para garantizar el respeto de lo dispuesto en el apartado 2 incumbira a un organismo publico en cada Estado miembro .
Articulo 4
Cada Estado miembro designara un organismo de intervencion facultado para aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SEDATI
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
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