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Documento DOUE-L-1974-80040

Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, que modifica la Primera Directiva relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena).

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 28 de marzo de 1974, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80040

TEXTO ORIGINAL

que modifica la Primera Directiva relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales ( transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 1 de su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que conviene adaptar la regulación de transportes a la evolución de los intercambios entre los Estados miembros ; que , en función de este imperativo , es importante liberalizar de todo régimen de contingentación y de autorización , entre otros , a determinados transportes efectuados con vehículos de poco tonelaje ; que es conveniente , además , suprimir la limitación a los transportes por cuenta ajena prevista en el artículo 1 de la Primera Directiva del Consejo , de 23 de julio de 1962 , relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales ( transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena ) (1) , modificada por la Directiva de 19 de diciembre de 1972 (2) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El título de la Directiva de 23 de julio de 1962 será sustituído por el título siguiente :

« Primera Directiva del Consejo relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros » .

Artículo 2

En el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva de 23 de julio de 1962 se añadirá el siguiente párrafo :

« Cada uno de los Estados miembros deberá liberalizar , en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3 , los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta propia con otros Estados miembros , que figuran en los Anexos I y II de la presente Directiva , efectuados desde su territorio o con destino al mismo a través de su territorio en tránsito »

Artículo 3

En el Anexo I de la Directiva de 23 de julio de 1962 , se añadirán los puntos siguientes :

« 10 . Transportes de mercancías en vehículo automóvil cuyo peso total en carga autorizada , incluído el de los remolques , no sobrepase las 6 toneladas o cuya carga útil autorizada , incluída la de los remolques , no sobrepase las 3,5 toneladas .

11 . Transportes de artículos necesarios para cuidados médicos en caso de socorros de urgencia , especialmente en caso de catástrofes naturales .

12 . Transportes de mercancías preciosas ( por ejemplo , metales preciosos ) efectuados por medio de vehículos especiales acompañados por la policía o por otras fuerzas de seguridad . »

Artículo 4

El Anexo II de la directiva de 23 de julio de 1962 será modificado como sigue :

a ) El texto de la primera frase del punto 1 , será sustituído por el texto siguiente :

« Transportes procedentes de un Estado miembro y con destino a una zona fronteriza de un Estado miembro limítrofe , que se extienda en una profundidad de 25 kilómetros a vuelo de pájaro desde su frontera común y viceversa » ,

b ) Se suprime el punto 2 y los puntos 3 , 4 , 5 y 6 se convertirán respectivamente en 2 , 3 , 4 y 5 ;

c ) Se añadirán los puntos siguientes :

« 6 . Transportes de piezas de recambio para los buques destinados a la navegación marítima .

7 . Transportes de animales vivos , a excepción del ganado destinado al matadero y de los caballos " pura sangre " . »

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para liberalizar , a más tardar el 1 de julio de 1974 , los transportes a que se refieren los artículos 2 y 3 y las letras a ) y c ) del artículo 4 de la presente Directiva .

Cada Estado miembro informará a la Comisión , dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente Directiva y en cualquier caso antes del 1 de julio de 1974 , de las medidas que haya adoptado para la aplicación de esta Directiva .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHEEL

(1) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005/62 .

(2) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 155 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/03/1974
  • Fecha de publicación: 28/03/1974
Referencias anteriores
  • MODIFICA Directiva 62/801, de 23 de julio (Ref. DOUE-X-1962-60022).
  • SUSTITUYE el art. 1 y el párrafo primero del art. 2.3 bis de la Directiva 68/151, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1968-80050).
Materias
  • Contingentes comerciales
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Mercancías
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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