EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 7 y el apartado 2 de su articulo 10 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé medidas especiales para la leche desnatada que no se pueda vender durante una campana lechera en condiciones normales ;
Considerando que se han cumplido dichas condiciones ; que , en efecto , la produccion de leche desnatada en polvo ha aumentado en mayor proporcion que las posibilidades de salida en el mercado para la alimentacion humana y la alimentacion de los terneros ; que las exportaciones hacia los terceros paises solo son posibles de forma limitada y mediante elevadas restituciones ; que es oportuno , por lo tanto , permitir la utilizacion de leche desnatada en polvo que haya sido objeto de medidas de intervencion , como alimento de porcinos y de aves de corral por el establecimiento de un precio de venta especial ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 986/68 del Consejo del 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales relativas a la concesion de las
ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentacion animal (2) , estipula entre otras cosas en la letra a ) del apartado 1 de su articulo 2 que las ayudas solo se conceden para la leche desnatada producida y tratada en industria lactea si se hubiere diferenciado en relacion a otra leche desnatada de acuerdo con modalidades que se habran de definir ;
Considerando que en otras ocasiones Alemania , en vez de proceder a una desnaturalizacion , ha llevado a cabo con éxito un control administrativo que ofrece garantias equivalentes ; que se puede temer que la obligacion de desnaturalizar reduzca sensiblemente la venta a las explotaciones , de leche desnatada liquida en dicho Estado miembro ; que la oferta de leche desnatada liquida en dicho Estado miembro ; que la oferta de leche desnatada en polvo aumentaria todavia mas y que por lo tanto habria mas excedentes ; que , para evitar dicha situacion es oportuno autorizar a Alemania a conceder la ayuda para la leche desnatada producida y tratada en industria lactea y sometida a un control administrativo que ofrezca garantias equivalentes a la desnaturalizacion ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 1014/68 (3) se completara con el parrafo siguiente :
" 3 . Para la continuacion de la campana lechera 1968/69 , se podra , sin embargo , prever otro precio de venta para la leche desnatada en polvo almacenada antes del 1 de abril de 1969 y utilizada para la fabricacion de alimentos compuestos destinados a los cerdos o las aves de corral . "
Articulo 2
La letra a ) del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 986/68 se completara de la siguiente manera :
" no obstante lo dispuesto en dichas partidas , la Republica Federal de Alemania quedara autorizada a no aplicar durante la campana lechera 1969/70 la norma de diferenciacion , si la leche estuviere sometida a un control administrativo que ofrezca las garantias equivalentes a la desnaturalizacion ; " .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de abril de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
J. P. BUCHLER
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .
(3) DO n L 173 de 22 . 7 . 1968 , p. 4 .
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