REGLAMENTO ( CEE ) N º 1038/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1410/71 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 10 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 prevé , en el apartado 1 del artículo 10 , que se concederán ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo utilizadas para la alimentación animal ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 986/68 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 673/71 (4) , define las condiciones en que se han concedido dichas ayudas ;
Considerando que , con la experiencia adquirida , parece indicado precisar determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 para facilitar a los Estados miembros el ejercicio del control del destino de los productos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 se completará con el apartado siguiente :
« 5 . Todo producto contemplado en el apartado 1 y que se beneficie de una ayuda sólo podrá utilizarse para la alimentación animal . »
Artículo 2
El artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 se modificará de la siguiente manera :
1 . Se suprimirá el último párrafo del apartado 1 .
2 . El apartado 2 se completará con el párrafo siguiente :
« Por otra parte , cuando la situación lo exija , se podrán adoptar condiciones suplementarias para el pago de la ayuda de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . »
3 . Se suprimirá el apartado 3 .
Artículo 3
El artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 se modificará de la siguiente manera :
1 . El texto actual del artículo 4 pasará a ser apartado 1 .
2 . Se añadirá el apartado siguiente :
« Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 . Para ello los Estados miembros podrán prever en particular la posibilidad de controlar a toda empresa que utilice o comercialice leche desnatada en polvo . »
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
M. MART
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .
(4) DO n º L 77 de 1 . 4 . 1971 , p. 9 .
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