El Consejo de Gobierno del Banco de España, en su sesión de 24 de junio de 1997, estableció las delegaciones de sus competencias propias y facultó a la Comisión Ejecutiva para efectuar determinadas subdelegaciones. Utilizando la anterior atribución, la Comisión Ejecutiva, por acuerdo de 8 de julio de 1997, procedió, a su vez, a delegar determinadas competencias propias y a subdelegar otras que le habían sido delegadas por el Consejo de Gobierno. Tales delegaciones quedaron integradas en la Resolución de 8 de julio de 1997, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio del mismo año, y como Circular Interna 14/1997, de 8 de julio.
Posteriormente, tras la publicación del Reglamento Interno del Banco de España aprobado por Resolución del Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000, la Comisión Ejecutiva, en su sesión de 26 de junio de 2001, acordó modificar la mencionada Resolución de 8 de julio de 1997 (dejando sin efecto sus apartados tercero y cuarto), ordenando la publicación del acuerdo adoptado en el «Boletín Oficial del Estado» y como Circular Interna 1/2001, de 26 de junio. Esta última norma fue, a su vez, modificada en diversas ocasiones mediante sendos acuerdos de la Comisión Ejecutiva hechos públicos a través de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y como Circulares Internas, dando lugar a una dispersión normativa que, entre otros motivos, condujo a la elaboración de un texto refundido del régimen de delegaciones de la Comisión Ejecutiva, propias o delegadas por el Consejo de Gobierno, aprobado mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 6 de julio de 2005, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio del mismo año y como Circular Interna 8/2005, de 6 de julio.
Tras la publicación de esta última Circular Interna, han tenido lugar nuevas modificaciones al régimen de delegaciones de las competencias de los órganos rectores del Banco de España, por virtud de los acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de enero de 2006 (de delegación a la Comisión Ejecutiva, con facultad para subdelegar, de determinadas competencias en materia de supervisión de los conglomerados financieros) y de la Comisión Ejecutiva de 17 de febrero de 2006 (de subdelegación de algunas de las anteriores competencias).
Por último, en estos últimos años se han producido modificaciones en la regulación sectorial de las entidades sometidas a la supervisión del Banco de España, que han convertido en obsoletas determinadas referencias incorporadas a la vigente Circular Interna 8/2005, de 6 de julio.
Por todo ello, a fin de unificar y actualizar la regulación existente y teniendo en cuenta la experiencia acumulada en el ejercicio de las competencias delegadas desde 2005, la Comisión Ejecutiva, en su sesión de 18 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 en relación con el 60, ambos del Reglamento Interno del Banco de España, ha acordado el siguiente régimen de delegación de competencias, propias o delegadas por el Consejo de Gobierno con previsión de subdelegación, enmarcadas en el ejercicio de potestades administrativas:
Primero. Delegaciones que se efectúan a favor de todos los órganos de dirección, en el ámbito de sus respectivas funciones.–Se delegan en cada uno de los Directores Generales, Secretario General y Directores Generales Adjuntos, para su ejercicio en el ámbito de actuación de dichos órganos, la facultad de emitir los informes requeridos por las relaciones administrativas y externas de la Institución en el ejercicio de las competencias legales que les son propias, ajustándose en todo caso a las posibles directrices que hayan emanado del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva. Quedan exceptuados de la presente delegación los preceptivos informes que deban emitirse en los expedientes de autorización de entidades de crédito.
Segundo. Delegaciones que se efectúan en el ámbito de la Dirección General de Regulación.
1. Se delegan en el Director General de Regulación las siguientes facultades:
a) Conceder la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el apartado 3.a) del artículo 2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
b) Emitir los informes preceptivos sobre modificaciones estatutarias de las entidades de crédito y sociedades de garantía recíproca.
c) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos en las materias contenidas en el anexo I del presente acuerdo.
d) En materia de publicidad de las entidades sujetas a supervisión del Banco de España, resolver sobre la revocación de una publicidad previamente autorizada, así como formular requerimientos de cese de una campaña publicitaria cuya difusión se esté llevando a cabo sin la preceptiva autorización o bien sin ajustarse a los términos de la autorización conferida.
e) En materia de tarifas de comisiones de las entidades sujetas a supervisión del Banco de España, resolver los procedimientos administrativos relativos a su verificación o rechazo.
f) Resolver sobre las solicitudes de cumplimiento indirecto del coeficiente de reservas mínimas, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas.
g) Resolver los informes referidos a consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de normas de ordenación sectoriales, salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos de dichas normas especialmente significativos para el correspondiente sector, cuya competencia corresponderá a la Comisión Ejecutiva.
h) Formular requerimientos y recomendaciones a las entidades sometidas a supervisión del Banco de España en materia de remisión de información financiera y a las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos sobre las declaraciones a este Servicio.
i) Aprobar modificaciones en las guías a que se refiere el artículo décimo bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros –redactado según la Ley 36/2007, de 16 de noviembre–, siempre que su elaboración corresponda al ámbito de actuación de la Dirección General de Regulación, en cuanto consistan en adaptaciones técnicas, mejora o coordinación de conceptos, terminología y criterios establecidos en las mismas, o variaciones en la forma de rendir al Banco de España las informaciones específicas previstas en ellas.
2. Se delegan en el Director del Departamento de Instituciones Financieras las siguientes facultades:
a) Conceder la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
b) Autorizar a los establecimientos de cambio de moneda la realización de operaciones accesorias o complementarias de su actividad principal (apartado 2 del artículo 5 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes).
c) En materia de publicidad de las entidades sujetas a supervisión del Banco de España, resolver los procedimientos relativos a su autorización, denegación de autorización o aceptación de modificaciones sobre proyectos ya autorizados.
d) Resolver sobre la verificación en los términos legalmente previstos de los Reglamentos de los servicios de atención al cliente y defensores del cliente de las entidades de crédito.
3. Se delegan en el Director del Departamento de Información Financiera y CIR las siguientes facultades:
a) En materia de información financiera, emitir y trasladar a las entidades sometidas a supervisión del Banco de España aclaraciones sobre cómo cumplimentar las obligaciones relativas a la citada información.
b) Emitir y trasladar a las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos aclaraciones sobre cómo cumplimentar las declaraciones a este Servicio.
Tercero. Delegaciones que se efectúan en el ámbito de la Dirección General Supervisión.
1. Se delegan en el Director General de Supervisión las siguientes facultades:
a) Informar o emitir certificaciones acreditativas de determinadas situaciones objetivas referidas a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, cuando estén previstas en las normas aplicables o deban tener efectos frente a terceros.
b) Remitir escritos a las entidades de crédito u otras entidades supervisadas aclarando e indicando cuál es el tratamiento aplicable a determinadas operaciones o situaciones concretas de la entidad, a la vista de las normas vigentes o de las interpretaciones en su caso emitidas por los órganos competentes del Banco de España.
c) Resolver sobre las solicitudes de apertura de sucursales en otros países de la Unión Europea por parte de entidades de crédito españolas, de ejercer o no la facultad de oposición cuando se modifiquen las informaciones obligatorias facilitadas por una entidad de crédito en los trámites de autorización de una sucursal en la Unión Europea, y de revisar la documentación presentada por una entidad de crédito española cuando pretenda realizar actividades en régimen de prestación de servicios en otro Estado de la Unión Europea (artículos 49 y 50 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y artículos 13, 15 y 16 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al Régimen Jurídico de las Entidades de Crédito).
d) Formular recomendaciones a las entidades de crédito y otras entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, siempre que no deriven de la realización de visitas de inspección (artículo 23.1 f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España). La facultad de formular recomendaciones que deriven de la realización de visitas de inspección y la facultad de formular requerimientos corresponderán a la Comisión Ejecutiva.
e) Remitir escritos a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas solicitando el cumplimiento de observaciones o requerimientos previamente formulados por la Comisión Ejecutiva; efectuando aclaraciones sobre determinadas irregularidades detectadas que figuren en escritos del Banco de España previamente remitidos a la entidad; solicitando aclaraciones, informaciones adicionales o el envío de documentación necesaria; o recordando la obligación de acusar recibo de los escritos remitidos o de dar cuenta de las medidas adoptadas para el cumplimiento de los requerimientos formulados.
f) Aprobar modificaciones en las guías a que se refiere el artículo décimo bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros –redactado según la Ley 36/2007, de 16 de noviembre– siempre que su elaboración corresponda al ámbito de actuación de la Dirección General de Supervisión, en cuanto consistan en adaptaciones técnicas, mejora o coordinación de conceptos, terminología y criterios establecidos en las mismas, o variaciones en la forma de rendir al Banco de España las informaciones específicas previstas en ellas.
g) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos en las materias contenidas en el anexo II del presente acuerdo.
h) Formular observaciones, en su caso, a las modificaciones en los métodos basados en calificaciones internas (métodos IRB) autorizados por el Banco de España, incluyendo cambios en los parámetros esenciales o en el sistema de gestión de riesgos implantado por la entidad, que, de acuerdo con lo previsto en el contenido de la autorización concedida para el uso de dicho método, hayan sido comunicadas al Banco de España.
i) Autorizar la amortización anticipada de las participaciones preferentes a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
j) Solicitar ante el Ministerio de Economía y Hacienda la autorización para efectuar las inspecciones a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. Se delegan en el Director General Adjunto de Supervisión y en los Directores de Departamento de la Dirección General Supervisión, para su ejercicio en el ámbito de actuación respectivo, las siguientes facultades:
a) Autorizar o denegar la concesión de créditos a Consejeros de entidades de crédito, en cuanto sea competencia del Banco de España.
b) No formular oposición a los cambios en las personas o entidades a través de las que se ostente una participación significativa en una entidad de crédito española, sin alterar la misma, en su momento autorizada por el órgano competente (artículo 18.4 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al Régimen Jurídico de las Entidades de Crédito). La formulación de oposición a los cambios en las personas o entidades a través de las que se ostente una participación significativa en una entidad de crédito española corresponderá a la Comisión Ejecutiva.
c) Emitir el acuse de recibo a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
d) La facultad prevista en el apartado Tercero 1.c) anterior, siempre que no se formulen objeciones a las solicitudes de las entidades.
e) Comunicar a otras autoridades supervisoras nacionales o extranjeras o instituciones competentes las resoluciones adoptadas por los órganos correspondientes del Banco de España con respecto a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, así como formular a dichas autoridades peticiones de información y contestar a las peticiones remitidas por éstas sobre aspectos relacionados con las entidades antes citadas.
f) Emitir la certificación prevista para que una entidad de crédito pueda ser miembro de los mercados de futuros y opciones financieros (artículo 15.3 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, redactado según el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre) así como la de emitir certificaciones en relación a entidades de crédito y otras supervisadas cuando su contenido se refiera a su condición de entidad registrada en los Registros correspondientes del Banco de España o a su condición de entidad bajo supervisión del Banco de España.
g) Solicitar información u ordenar inspecciones en relación con las personas físicas o jurídicas que, sin haber obtenido la preceptiva autorización del Banco de España, efectúen en establecimientos abiertos al público operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan al público la realización de las mismas (artículo 178.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y disposición adicional décima, apartado 1, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito).
h) La facultad de proceder a la identificación de los conglomerados financieros o colaborar con otras autoridades en la identificación de los conglomerados financieros, la facultad de remitir escritos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y las demás autoridades de supervisión de la Unión Europea, concretando el criterio del Banco de España en los procesos de identificación de los conglomerados financieros, de determinación de la autoridad que ha de ejercer la función de coordinador y de delimitación del conjunto de autoridades competentes implicadas, así como la facultad, en relación con el ejercicio de las funciones que le corresponden como coordinador del conglomerado, de comunicar a la entidad obligada su condición de tal, el alcance de sus obligaciones y otros extremos derivados del ejercicio de la supervisión adicional del conglomerado.
Las decisiones que el Banco de España pueda adoptar como coordinador en cuanto a la no sujeción o sujeción parcial de un conglomerado financiero a las obligaciones de la supervisión adicional, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, corresponderán a la Comisión Ejecutiva.
i) La facultad de definir y solicitar información específica a las entidades que formen parte de un conglomerado financiero y de realizar los intercambios de información con otras autoridades competentes de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre supervisión adicional de los conglomerados financieros.
j) No formular oposición a las ampliaciones de capital proyectadas por los bancos españoles (artículo 45 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, y Orden de 20 de septiembre de 1974 sobre autorización a los bancos privados para realizar ampliaciones de su capital social). La formulación de oposición a las ampliaciones de capital corresponderá a la Comisión Ejecutiva.
k) Autorizar la transmisibilidad ínter vivos de las acciones de los bancos de nueva creación o su gravamen y pignoración (artículo 6.1 del Real Decreto 1245/1995), siempre que por el volumen de la operación no sea aplicable el régimen de toma de participaciones significativas del título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
l) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos en las materias contenidas en el anexo III del presente acuerdo.
m) Ejercer o no oposición cuando se modifiquen las informaciones obligatorias facilitadas por una entidad de crédito española en los trámites de autorización de una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea.
Cuarto. Delegaciones que se efectúan en el ámbito de la Secretaría General.–Se delegan en el Secretario General las siguientes facultades:
1. Reiterar requerimientos a las personas y entidades a las que se hayan seguido procedimientos sancionadores conforme a lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. La acumulación de expedientes administrativos.
3. Resolver denuncias contra entidades sometidas a la supervisión del Banco de España, siempre que los hechos objeto de las mismas resulten manifiestamente infundados.
Quinto. Avocación.–La Comisión Ejecutiva podrá avocar para sí el conocimiento de cualquier asunto cuya resolución haya sido delegada en virtud del presente acuerdo, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social o jurídica lo hagan conveniente.
En caso de que la resolución del asunto corresponda, por virtud del presente acuerdo, a un Director General Adjunto o Director de Departamento, su conocimiento podrá igualmente avocarse por el Director General del que dependa dicha Dirección General Adjunta o Departamento.
Sexto. Delegación de firma.–Para el ejercicio de las anteriores facultades, los Directores Generales, el Secretario General, los Directores Generales Adjuntos y los Directores de Departamento mencionados en el presente acuerdo, podrán efectuar delegaciones de firma, incluso con carácter permanente, a favor de los titulares de los Departamentos, Divisiones o Unidades a su cargo, así como a favor de los Directores de Sucursal. En el ámbito de la Dirección General de Supervisión las delegaciones de firma podrán efectuarse también a favor de los Coordinadores Ejecutivos, Jefe de Planificación y Jefes de Grupo.
Séptimo. Dación de cuenta a la Comisión Ejecutiva.–Los Directores Generales y el Secretario General darán cuenta a la Comisión Ejecutiva, al menos semestralmente, del ejercicio, en el ámbito de sus respectivas Direcciones, de las anteriores delegaciones. A tal fin, cada uno de ellos establecerá la periodicidad con la que deberán ser informados de los acuerdos adoptados al amparo del presente acuerdo por el personal a su cargo.
Octavo. Carácter de las delegaciones efectuadas.–El régimen de delegaciones de competencias que se establece en el presente acuerdo tiene carácter permanente.
Noveno. Referencia a la Ley Orgánica 3/2007.–A los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las referencias efectuadas en el presente acuerdo a cargos del Banco de España se entenderán hechas sin perjuicio del concreto género de quienes en cada momento ocupen tales cargos.
Décimo. Derogaciones.–Quedan sin efecto las resoluciones de la Comisión Ejecutiva que a continuación se indican:
– Apartado segundo de la Resolución de la Comisión Ejecutiva de 8 de julio de 1997, sobre delegaciones y subdelegaciones del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva.
– Resolución de la Comisión Ejecutiva de 6 de julio de 2005 –posteriormente modificada por Resolución del mismo órgano de 17 de febrero de 2006–, por la que se aprueba el texto refundido del régimen de delegación de funciones de la Comisión Ejecutiva.
Las referencias a tales resoluciones contenidas en normas o acuerdos de aplicación vigente, se entenderán realizadas al presente acuerdo o, en su caso, a aquellos que, en un futuro, puedan reemplazarlo.
Undécimo. Publicación.–El presente acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»
Duodécimo. Entrada en vigor.–El presente acuerdo de delegación de funciones surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de diciembre de 2009.–El Secretario General del Banco de España, José Antonio Alepuz Sánchez.
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Norma |
Procedimiento |
---|---|---|
1 |
1.ª 5 |
Ámbito de aplicación: Exención de requerimientos a las sucursales en España de entidades de crédito de terceros países. |
2 |
3.ª |
Grupo consolidable: Designación de entidad obligada a informar cuando no exista entidad dominante, en ausencia de propuesta del grupo o si la propuesta no es adecuada. |
3 |
8.ª 5.e) i |
Recursos propios computables: Computabilidad de instrumentos de recursos propios distintos de acciones ordinarias en el caso de afección a pérdidas de entidad española del grupo consolidable distinta de la matriz. |
4 |
8.ª 6 |
Recursos propios computables: Calificación de su computabilidad como recursos propios de acciones sin voto, rescatables o preferentes, de las participaciones preferentes, de valores análogos de entidades extranjeras y de las financiaciones subordinadas a fin de calificar. |
5 |
16.ª 8 |
Riesgo de crédito. Método estándar: Declaración de equivalencia de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países con las de la Unión Europea, a efectos de aplicación de ponderación de los riesgos con sus administraciones regionales y autoridades locales. |
6 |
16.ª 9, 10 y 13 |
Riesgo de crédito. Método estándar: Declaración de equivalencia de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países con las de la Unión Europea, a efectos de aplicación de ponderación de los riesgos con sus entidades del sector público. |
7 |
16.ª 43 |
Riesgo de crédito. Método estándar: Reconocimiento de una IIC de un tercer país que haya sido reconocida por otra autoridad supervisora de la Unión Europea, a efectos de utilizar las ponderaciones de riesgo aplicables a las exposiciones subyacentes de la IIC. |
8 |
23.ª 5.e) |
Riesgo de crédito. Método IRB: Exención del requisito de no estar garantizada la exposición para su elegibilidad como minorista renovable. |
9 |
32.ª 54 |
Riesgo de crédito. Método IRB: Reconocimiento de garantías contingentes (aquellas que establezcan condiciones en las que pueda cesar la obligación del garante). |
10 |
77.ª 1 |
Riesgo de crédito de contraparte: Consulta a las autoridades competentes de otros Estados para evaluar la validez jurídica de la compensación contractual en el territorio implicado. |
11 |
86.ª 8 |
Riesgo de la cartera de negociación: Exigencia del cálculo del delta de las opciones con arreglo a un determinado método. |
12 |
87ª 15 |
Riesgo de la cartera de negociación: Exigencia de mayor ponderación a los instrumentos que presenten un riesgo especial debido a la insuficiente solvencia del emisor del instrumento. |
13 |
89.ª 6 y 7 |
Riesgo de la cartera de negociación: Aplicación de métodos específicos (a partir de las exposiciones subyacentes) de cálculo de requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de posiciones en IIC localizadas en terceros países. |
14 |
91.ª 4 |
Riesgo de la cartera de negociación: Dispensa de los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega en caso de un fallo generalizado en los sistemas de liquidación o compensación. |
15 |
122.ª 2 |
Información a rendir: Exigencia de remisión trimestral de los estados de solvencia. |
16 |
123.ª 3 |
Información a rendir: Exigencia de los estados RP51 y RP52 a nivel consolidado. |
(1) Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. |
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Norma de la CBE 3/2008 (2) |
Procedimiento |
---|---|---|
1 |
2.ª 4 |
Exclusión del grupo consolidable de entidades de crédito de una sociedad integrable en más de un grupo consolidable de entidades financieras. |
2 |
5.ª 2.d) ii |
Retirada de garantía de matriz a filial a efectos de la exención de cumplimiento de requerimientos (e indicación de forma de anuncio). |
3 |
5.ª 5 |
Formulación de objeciones, en su caso, sobre la comunicación de una entidad de crédito referida a la Integración de filiales instrumentales a efectos del coeficiente de solvencia individual de la matriz. |
4 |
8.ª 1.j) I. |
Reembolso anticipado de financiación subordinada estándar. |
5 |
8.ª 1.j) II. |
Reembolso anticipado de financiación subordinada de duración indeterminada. |
6 |
8.ª 1.j) III. |
Reembolso anticipado de financiación subordinada a corto plazo. |
7 |
8.ª 5.f) iii |
Cómputo como recursos propios de instrumentos emitidos por una filial en caso de que den lugar a excesos superiores al 25% de los requerimientos que la consolidación del emisor genere en el grupo. |
8 |
11.ª 1.b) |
Exclusión de filiales poco significativas del límite a los intereses minoritarios. |
9 |
11.ª 4.b) |
Ejercicio de la opción de amortización anticipada en caso de acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividentes, valores análogos o participaciones preferentes con incentivos. |
10 |
11.ª 5.b) |
Amortización anticipada acciones sin voto. |
11 |
21.ª 1.2 |
Uso de calificaciones externas no solicitadas por la entidad. |
12 |
24.ª 3 |
Prórroga del plazo inicial establecido para la aplicación sucesiva del método IRB. |
13 |
25.ª 10 |
Ponderaciones riesgo preferente del 50 % y 75 % a determinadas exposiciones de financiación especializada de grado 1 y 2. |
14 |
27.ª 10.f) |
Uso del valor de M (vencimiento) como duración efectiva calculada según el modelo interno utilizado. |
15 |
46.ª 42 |
Exigencia de cálculo de ajustes volatilidad utilizando un período más corto debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios. |
16 |
54.ª 3.d) |
Aplicación de los requerimientos sobre la cartera de negociación en determinadas posiciones de titulización. |
17 |
57.ª 3 |
Exigencia de un tratamiento distinto para las titulizaciones multicedentes con objeto de reflejar adecuadamente el riesgo. |
18 |
61.ª 13 |
Exención del requisito de disponibilidad pública de metodología de evaluación de las ECAI en determinadas titulizaciones. |
19 |
64.ª 6 |
Procedimiento de asignación de factores de conversión en titulizaciones de exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente. |
20 |
69.ª 2.d) |
Cálculo del valor de la exposición por riesgo de contraparte en un derivado de crédito conforme a las normas de doble incumplimiento o conforme a las normas para la estimación interna de los efectos de las garantías de firma y derivados de crédito. |
21 |
73.ª 9.b) |
Cambio de sistema cálculo del coeficiente neto/bruto dentro del método de valoración a precios de mercado de los requerimientos por riesgo de contraparte. |
22 |
79.ª 2 |
Exclusión de determinadas posiciones en divisas para el cálculo de los requerimientos por riesgo de cambio. |
23 |
82.ª 2 |
No aplicación del capítulo séptimo (Tratamiento de la Cartera de Negociación) si se traspasan esporádicamente los umbrales de la norma 82ª. |
24 |
86.10 |
Utilización modelos sensibilidad cálculo valor de las posiciones para el cálculo de requerimientos por riesgo de precio de la cartera de negociación. |
25 |
87.ª 4 |
Uso método duración para el cálculo de requerimientos de riesgo de precio de las posiciones de renta fija. |
26 |
90.ª 24 |
Aplicación tasas mínimas diferenciales en el sistema de escala vencimientos ampliado para requerimientos por posiciones en materias primas. |
27 |
94.ª 3 |
Aprobación de programa de la entidad en caso de excesos resultantes de sus programas de pruebas retrospectivas diarias, en modelos internos de requerimientos de la cartera de negociación. |
28 |
95.ª 6 |
Retorno al método del indicador básico una vez que se esté aplicando el método estándar en requerimientos por riesgo operacional. |
29 |
95.ª 9 |
Uso combinado transitorio de métodos para el cálculo de requerimientos por riesgo operacional. |
30 |
102.ª 1 |
Exclusión consejeros dominicales del grupo propio a efectos del límite a los grandes riesgos. |
31 |
102.ª 4 |
Tratamiento separado de riesgos propio grupo o grupo ajeno a efectos del límite a los grandes riesgos. |
32 |
103.ª 1.I. k) |
Aprobación acuerdo canalización sistemática de fondos a efectos de excepciones al límite a los grandes riesgos. |
33 |
104ª 2 |
Exigencia a la entidad de que atribuya el riesgo al avalista a efectos del límite a los grandes riesgos. |
34 |
106ª 2.a) |
Aprobación movimientos de los tipos indicativos a efectos de la evaluación y gestión del riesgo de tipos de interés del balance. |
35 |
106.ª 3 |
Requerimiento de medidas adecuadas correctoras cuando se traspasen determinados umbrales de impacto del riesgo de interés. |
36 |
109.ª 7 |
Exigencia a las entidades de hacer pública información con relevancia prudencial con frecuencia superior a la anual. |
(2) Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. |
|
Norma de la CBE 3/20083 |
Procedimiento |
---|---|---|
1 |
2.ª 4 |
No inclusión dentro del grupo consolidable de una sociedad que se controle. |
2 |
8.ª 1.j) III. |
Reanudación en el pago de financiaciones subordinadas a corto plazo tras déficit de recursos propios. |
3 |
93.ª 2 |
Requerir pruebas retrospectiva basadas en resultados de una cartera hipotética en modelos internos para el cálculo de requerimientos en la cartera de negociación. |
4 |
102.ª 3 |
Consideración de un conjunto de clientes que no constituyen grupo económico como una unidad a efectos del límite a los grandes riesgos. |
5 |
119.ª 1 |
Autorización en la concesión de créditos y avales a altos cargos. |
(3) Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. |
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