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Documento BOE-A-1998-21619

Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 15 de septiembre de 1998, páginas 30915 a 30953 (39 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1998-21619
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1998/06/16/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1 Antecedentes legislativos, competencia y justificación de la Ley Foral En Navarra la legislación contractual data de 1986.

La Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral, vino a sustituir a la Norma General de Contratación de 1981 y ha servido durante un prolongado período de tiempo como marco idóneo de la contratación de la Administración de la Comunidad Foral.

La citada Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, trató de adecuar la legislación en Navarra al marco estatal que había sido modificado por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modificó la Ley de Contratos del Estado, para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea.

La legislación estatal se remonta al año 1965, y estaba constituida por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado.

Posteriormente se fueron dictando por el Estado diversas normas que desarrollaban, completaban y adaptaban a las exigencias comunitarias dicho Decreto 923/1965, de 8 de abril, como el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado; el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modifica la Ley de Contratos del Estado para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea; el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Contratación para adaptarlo al Real Decreto 931/1986, entre otras.

En Navarra, por su parte, se promulgaron normas que venían a desarrollar materias concretas tratadas en la Ley Foral 13/1986. Así, se reguló la creación de la Junta de Contratación Administrativa (Decreto Foral 132/1988, de 4 de mayo); el otorgamiento de avales en los contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 205/1988, de 21 de julio); los contratos de asistencia técnica (Decreto Foral 161/1991, de 25 de abril); el Registro de Contratos (Decreto Foral 162/1991, de 25 de abril); la adjudicación de contratos públicos (Acuerdo de 16 de mayo de 1994), y la tramitación de expedientes menores y normas específicas para determinados contratos de suministros a través de sucesivas Leyes Forales de Presupuestos desde 1993.

Además del desarrollo reglamentario lógico que se ha venido produciendo respecto de la Ley estatal original de 1965, la pertenencia de España a la Comunidad Económica Europea exigía la adecuación de la legislación interna al nuevo ordenamiento jurídico.

El Derecho Comunitario de la contratación pública, cuya finalidad es lograr que la adjudicación de los contratos se realice de forma objetiva y con publicidad, se ha materializado en distintas Directivas. Así, las Directivas 71/305/CEE, 89/440/CEE y 93/36/CEE, respecto del contrato de obras; las Directivas 77/62/CEE, 80/767/CEE, 88/295/CEE y 93/37/CEE, en relación al contrato de suministros, y la Directiva 92/50/CEE, referente al contrato de servicios.

De igual forma, la legislación estatal vino obligada a tener en cuenta los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y del Acuerdo sobre Contratación Pública, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Consecuentemente, en el Estado se publicó la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Dicha norma, en su mayor parte con carácter básico, afecta a la legislación foral en la materia, obligando a una adaptación de la misma que, además, resultaba necesaria por la vinculación de la Comunidad Foral de Navarra al derecho supraestatal referido en líneas anteriores.

Cierto es que se ha de partir de una situación peculiar de Navarra, en la medida que el artículo 49.1. d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce, en virtud de su régimen foral, su competencia exclusiva sobre contratos y concesiones administrativas, respetando los principios esenciales de la legislación del Estado en la materia, cuya identificación genérica, como se indica en otro lugar de esta Exposición, ha sido reiteradamente delimitada por la jurisprudencia.

Fruto de esa posición específica de Navarra es el texto articulado que acompaña a esta Exposición de Motivos, resultado de un largo período de elaboración.

Por otro lado, la Cámara de Comptos de Navarra, como órgano de fiscalización dependiente del Parlamento de Navarra, elaboró un informe con fecha 12 de octubre de 1994 que fue publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra» de 20 de octubre de 1994 y en el que se plantea, entre otros aspectos, la necesidad de que la futura Ley Foral de Contratos de Navarra conste de una exposición de motivos que sea acorde con la reforma que se pretende, que ofrezca las claves interpretativas de su articulado y se refiera a los antecedentes legales, justificación de la nueva Ley, objetivos, estructura, principios que la inspiran y modificaciones que introduce.

En esta recomendación, que no por obvia deja de ser importante, se pone de manifiesto que en la situación actual la carencia de estas pautas de interpretación, se ha suplido accediendo sistemáticamente a la regulación estatal, que ha operado con carácter supletorio.

Esta técnica se corrige con el texto de la presente Ley Foral, en la medida que la Exposición de Motivos señala qué aspectos novedosos se recogen en la legislación de Navarra, indicando los fundamentos que han motivado la regulación, de manera que el futuro gestor tenga un ideario sobre qué principios han inspirado la regulación.

Las Directivas comunitarias, de aplicación directa, fijan los principios básicos en materia de contratación pública, que se incorporan en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, y que son los mínimos que deben recogerse en todo desarrollo normativo sobre contratación.

Sin embargo, nada impide que, en consonancia con estos principios, se pueda legislar innovando y proponiendo modificaciones que deben ser congruentes con los principios de igualdad, objetividad, transparencia y concurrencia pública, que son los básicos que vinculan a todos los poderes públicos.

Por ello, y conforme se señala más adelante, la elaboración de la Ley Foral responde a esta filosofía de ofrecer soluciones a las necesidades detectadas por el funcionamiento de las Administraciones, tanto de la Comunidad Foral, como la local, o la propia Institución Universitaria, que se incluye expresamente como destinataria de la regulación contractual.

En definitiva, se trata de lograr que el nuevo texto constituya una herramienta útil de trabajo, que responda a los problemas reales y resulte de aplicación inmediata.

2 Objetivos y contenido de la Ley Foral 2.1 Como ya se ha indicado anteriormente, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 49.1. d) obliga a la Comunidad Foral a atenerse a «los principios esenciales de la legislación básica del Estado» en materia de contratación administrativa.

La identificación genérica de estos principios no plantea excesivas dificultades. La jurisprudencia sobre esta materia ha subrayado con insistencia los principales:

publicidad, concurrencia, objetividad, igualdad, facultades administrativas de dirección, inspección, interpretación, modificación y control. Sobre esta base, la presente Ley Foral implica un ejercicio de las competencias forales de tal modo que se refuerzan las garantías de las que se revisten estos principios en la legislación básica.

Este objetivo de superación de las garantías mínimas recogidas en la legislación básica se pone de manifiesto en determinadas opciones básicas que subyacen bajo el entramado normativo de la Ley Foral:

Las competencias reconocidas en los artículos 49.1. d) (contratación administrativa), y 46 (Administración local) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra hacen viable la homogeneización del régimen de la contratación administrativa en el ámbito navarro.

Las normativas básica y europea sobre requisitos, capacidad, solvencia, clasificación y prohibiciones para contratar proporcionan un margen de maniobra reducido a la normativa foral, si no se quiere poner en peligro la incolumidad de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y objetividad. En efecto, la normativa comunitaria informa en gran medida el contenido de las legislaciones estatal y foral en estas materias.

Debe, sin embargo, matizarse que las legislaciones básica y comunitaria permiten establecer una clasificación foral de contratistas, sin más límite que los criterios básicos previstos en la Ley estatal para acreditar la solvencia técnica, económica y financiera.

Los tipos de contratación se configuran sobre criterios con especificidades propias, que no colisionan con las líneas maestras de la regulación estatal.

En cambio, puede dictarse una regulación propia sobre aspectos formales de los procedimientos de contratación que permita evitar obstáculos que dificulten la concurrencia.

Se ha considerado que aceptar las nuevas formas de garantías de la Ley estatal es una medida tanto de conveniencia como de prudencia jurídica, aunque la legislación foral puede adecuarse de modo que en el ámbito navarro se solventen determinadas disfunciones, imprecisiones o lagunas derivadas de la aplicación de la normativa básica.

En cuanto a la normativa básica sobre formas de adjudicación, la opción más idónea pasa por añadir los requisitos adicionales de publicidad y concurrencia que prevea la normativa foral, y suprimir los requisitos meramente formales que no favorezcan la publicidad y la concurrencia. Es en este terreno en el que las competencias forales ofrecen mayor versatilidad para introducir innovaciones o perfeccionar y asignar rango legal a procedimientos de contratación ya esbozados anteriormente.

La aplicación de la normativa básica sobre poderes de dirección, inspección, interpretación y control de la Administración debe procurar que se module la forma de ejercitar estos poderes conforme a las normas procedimentales que prevea la normativa foral.

2.2 Los objetivos primordiales de la regulación contenida en la presente Ley Foral son los siguientes:

Adaptar los procedimientos de contratación a las peculiaridades de los contratos administrativos en la Comunidad Foral, caracterizados, entre otros aspectos específicos, por una menor dimensión cuantitativa media con respecto a los de la Administración estatal.

Potenciar el control de fondo de la contratación en mayor medida que el puramente formal.

No se trata de ceñir alrededor de la Administración ningún corsé que multiplique fases del procedimiento sin añadir eficacia al control de la contratación administrativa.

Favorecer la eficacia agilizando la tramitación burocrática de los expedientes de contratación sin perjuicio de la salvaguardia de la publicidad, transparencia, igualdad y objetividad en la contratación.

Como corolario de todo ello, se pretende ofrecer un instrumento útil para facilitar una gestión de los contratos públicos guiada por los principios de transparencia, objetividad, eficacia, buena administración, versatilidad, y adecuación a la realidad administrativa y social en la contratación.

Sin duda, el logro de estos objetivos no depende únicamente, ni tan siquiera principalmente, de la existencia de un buen instrumento normativo, sino de su correcta utilización. Ahora bien, es responsabilidad de los poderes públicos dotar a los gestores administrativos de herramientas jurídicas idóneas para facilitar una gestión ágil, racional y eficaz.

2.3 Frente a una distribución del articulado en función de los tipos de contratos, la sistemática seguida por esta Ley Foral opta por ajustarse a la evolución de las fases de la contratación. El objetivo de este modo de articular la Ley Foral es una mayor facilidad de manejo y una superior coherencia interna del texto. Al igual que en la legislación básica, el contrato de obras abandona su papel de eje vertebrador de toda la contratación.

2.4 El ámbito de la Ley Foral abarca las diversas Administraciones Públicas de Navarra, desempeñando así, por primera vez, una trascendental función unificadora de la contratación pública en la Comunidad Foral.

No obstante, el margen de maniobra de las Administraciones Públicas para encomendar prestaciones a las sociedades públicas dependientes de las mismas (que es tanto como decir el estatuto de tales sociedades) debe ser delimitado en otra legislación distinta de la contractual.

2.5 Los cimientos de la estructuración normativa de la contratación parten de la clasificación de modalidades contractuales. La presente Ley Foral pretende dibujar con suficiente nitidez los perfiles de los conceptos jurídicos que basan esta clasificación, sobre la base de criterios unificadores que eviten innecesarias confusiones.

Así, los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la legislación estatal, se agrupan en un único tipo contractual: los contratos de asistencia. De este modo, se pretende eliminar la innecesaria confusión que se deriva de las dificultades de encuadramiento de contratos en cada una de aquellas categorías contiguas.

2.6 Las normas generales de tramitación administrativa de los expedientes se asientan sobre ejes nítidos:

Agilización de trámites que no repercuten en controles reales de fondo.

En la contratación negociada, los servicios administrativos pueden asumir funciones que venían siendo teóricamente asumidas por las Mesas de contratación, si bien, en la práctica, eran generalmente desempeñadas sólo por los componentes de las mismas que procedían de las unidades orgánicas más directamente relacionadas con la correspondiente labor (letrados, interventores o técnicos facultativos).

Se contempla la posibilidad de crear Comisiones de contratación, que pueden desempeñar un papel análogo al de las Juntas de Contratación de la legislación básica.

La Ley Foral da acogida a otras muchas medidas de agilización del procedimiento, además de las que aquí se resaltan por su especial interés.

Facilidades para licitar y ofertar. El texto legal hace posible eximir al licitador de la obligación de presentar la documentación sobre los extremos que la Administración compruebe de oficio, y permite efectuar propuestas de adjudicación, e incluso adjudicaciones, condicionadas a la presentación de determinados documentos antes de la formalización. Esta última se configura como momento clave del proceso contractual, puesto que presupone la previa comprobación de los requisitos exigidos para contratar y abre el camino a la fase de ejecución.

En esta misma línea interesa destacar el carácter facultativo que la Ley Foral atribuye a la imposición de garantía provisional. Tampoco se adopta la vía de exigencia de garantías por el 100 por 100 del precio del contrato en caso de presunción de temeridad, contemplada en la legislación básica.

Asimismo, se reconoce la posibilidad de constituir una garantía global para cubrir varios contratos de un mismo contratista, pero indicando la necesidad de proceder a un adecuado desarrollo reglamentario que detalle el modo de constituirla, su importe, las circunstancias en las que puede o debe variar y las consecuencias de tal variación.

La Ley Foral contempla la posibilidad de contratar con agrupaciones temporales de empresarios constituidas en documento privado. Esta posibilidad facilita los trámites para la constitución de agrupaciones de empresas sin perjudicar apreciablemente las garantías formales, puesto que el documento privado obra siempre en manos de la Administración.

2.7 La parte dedicada a las formas de adjudicación alberga los aspectos novedosos tal vez más relevantes de la Ley Foral.

El objetivo básico de esta regulación pasa por combinar el rigor en el control de posibles abusos e irregularidades con vías formales flexibles, más adaptadas a la envergadura real de los contratos, que reduzcan la carga burocrática en los casos en que no sea necesaria.

Ya en los años previos a la promulgación de la presente Ley Foral se habían esbozado procedimientos de contratación formalmente directa pero abierta en la práctica, utilizando medios de comunicación como vías para fomentar la publicidad y concurrencia. Pero esta Ley Foral pretende proporcionar una formulación más acabada y completa de los procedimientos negociados, además de ofrecer un sólido soporte jurídico al abrigo de su rango legal.

Los sistemas de adjudicación que acoge la presente Ley Foral se basan, por un lado, en la distinción entre procedimientos abiertos y restringidos, y, por otro, en un escalonamiento sucesivo de requisitos procedimentales.

2.7.1 Un primer escalón, en el que los requisitos procedimentales están reducidos al mínimo (en general, se opera contra factura). Este escalón se equipara con la contratación menor de la legislación básica, aunque en importes muy inferiores a los umbrales de esta última: 500.000 pesetas.

2.7.2 En un segundo escalón (procedimiento negociado sin publicidad), cuyo límite cuantitativo superior coincide con el de la contratación menor de la legislación básica, se puede optar entre el procedimiento negociado sin publicidad configurado en esta última legislación y un procedimiento negociado sin publicidad de tramitación abreviada. En este último caso, y sin perjuicio de que la regulación foral pretenda la consecución del objetivo final de la simplificación procedimental, se exigen requisitos formales más rigurosos que los de la contratación menor estatal, en aras de un control de la transparencia, igualdad y objetividad de los contratos superior al de la normativa básica. En esencia, se contemplan tres garantías principales:

Deben ser consultadas al menos tres empresas o justificarlo debidamente, cuando ello no sea posible.

El proceso de negociación incluye, al menos, una fase final de consultas en la que todas las empresas consultadas tienen oportunidad de ser oídas y formular ofrecimientos sobre la base de las mismas condiciones administrativas y técnicas. De todo ello ha de quedar constancia documental en el expediente.

Para poder resultar adjudicataria, la empresa seleccionada en base a estas consultas ha de elevar su ofrecimiento previo al rango de oferta en los términos de esas condiciones administrativas y técnicas, en aras de la seguridad jurídica.

Los restantes supuestos de procedimientos negociados coinciden en gran medida con los previstos en la legislación básica, pero son objeto de un tratamiento unitario y sistemático en un solo artículo.

2.7.3 Se configura un nuevo procedimiento negociado con publicidad en prensa, que ocupa el margen cuantitativo entre el límite superior de la contratación menor de la legislación básica y 20.000.000 de pesetas en el contrato de obras y 5.000.000 de pesetas en los restantes contratos típicos. Dicho procedimiento, respetando los principios de concurrencia y transparencia, permite una tramitación contractual ágil y flexible, definida por las siguientes características principales:

Procedimiento abierto a la participación de cualquier interesado.

Vías de publicidad de la licitación a través de medios de prensa, de gran difusión efectiva, con el apoyo de la Junta de Contratación Administrativa en función de los medios de que disponga para informar a los interesados.

Plazos mínimos de licitación más adaptados a las necesidades reales de estos contratos de cuantía reducida o media, pero ampliables cuando la naturaleza del contrato así lo requiera.

Posibilidad de modificar las condiciones administrativas iniciales en función de las mejoras formuladas por los licitadores en sus proposiciones técnicas. Esta facultad se reviste de las garantías formales precisas para impedir un uso fraudulento de la misma.

Posibilidad de formalizar el expediente administrativo a través de una única resolución, como en el procedimiento negociado sin publicidad. Se permite así acomodar el procedimiento negociado a su naturaleza jurídica real, que no exige aprobación formal previa de pliegos, y es a veces refractaria a la misma; porque pueden ser modificados en una fase de negociación.

Menores requisitos de tramitación interna (la constitución de Mesa es potestativa).

2.7.4 Concurso y subasta, en los supuestos previstos en la legislación básica.

2.7.5 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 11. c) de la Directiva 92/50 de la Comunidad Económica Europea, los concursos de ideas y proyectos se considerarán como institutos jurídicos con sustantividad propia, diferenciados del posterior contrato, si bien permitirán eximir del requisito de concurrencia a este último.

Los plazos de licitación se definen de modo uniforme, sistemático y coherente en la Ley Foral, evitando en lo posible la dispersión y la confusión normativa en una cuestión tan sensible. Se indica expresamente qué plazos comienzan desde el día siguiente al de notificación de la adjudicación, para evitar la confusión que se deriva de la contradicción existente entre la normativa básica de contratos y la legislación de procedimiento administrativo común.

2.8 En lo que atañe a la ejecución, suspensión y resolución del contrato, además de algunas variaciones y garantías adicionales de escasa entidad con respecto a la legislación básica en materias como subcontratación y resolución del contrato, debe resaltarse la posibilidad de realizar modificaciones contractuales sin necesidad de una tramitación formal, siempre que tengan por objeto unidades previstas en el contrato y no se supere el 10 por 100 del precio de adjudicación.

La revisión de precios se generaliza, al igual que en la legislación básica.

Se implanta el sistema de recepción única previsto en la legislación básica.

2.9 Se ha hecho un esfuerzo de conceptuación jurídica para desbrozar de la regulación básica de la invalidez de los contratos aquellos aspectos disfuncionales y denominaciones ambivalentes que pudieran inducir a confusión. La Ley Foral atribuye a la declaración de invalidez unos determinados efectos jurídicos. Estos efectos determinados en la Ley Foral no varían porque la invalidez tenga su origen en causas de nulidad o en causas de anulabilidad.

2.10 Por último, interesa resaltar algunas peculiaridades de la contratación de obras, como la posibilidad de contratar obras a tanto alzado, la exigencia del estudio geotécnico salvo exclusión expresa y motivada, las provisiones de fondos para unidades cuyo número exacto no sea posible determinar, entre otras cuestiones de interés. El replanteo se exige con carácter previo a la tramitación del expediente de contratación y posterior a la aprobación del proyecto. Se prevé la incorporación al expediente de una declaración de disponibilidad previa de los terrenos, aunque exceptuándose las obras de infraestructura hidráulica y viaria, y se establece un procedimiento abreviado para determinados casos. La supervisión de los proyectos se regula con la flexibilidad precisa para hacerla viable sin gravar a las Administraciones Públicas con exigencias de imposible cumplimiento.

TÍTULO I Disposiciones generales

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y régimen jurídico

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Los contratos celebrados por los sujetos a que se refieren los apartados siguientes se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1. d) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. Esta Ley Foral se aplicará en su totalidad:

a) A la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos.

b) A las Entidades Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos, en lo que no se oponga a las especialidades configuradas en su legislación foral específica.

c) A la Universidad Pública de Navarra.

d) A las restantes Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones mencionadas en este apartado. A estos efectos, se entenderá que existe tal vinculación o dependencia cuando concurran los siguientes requisitos:

Que se trate de entidades creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

Que las Administraciones Públicas señaladas u otras Entidades de Derecho Público financien mayoritariamente su actividad, o bien controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia.

3. Las normas de esta Ley Foral relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, se aplicarán:

a) A las Entidades de Derecho Público no comprendidas en el ámbito definido en el apartado anterior cuando en los contratos que celebren concurran los siguientes requisitos:

Que se trate de contratos de obras o de contratos de asistencia relacionados con los primeros, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 836.621.683 pesetas, si se trata de contratos de obras, o a 33.464.867 pesetas, si se trata de contratos de asistencia.

Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o indirectamente de la Administración.

b) A cualquier otro sujeto contratante, cuando los contratos que celebren reúnan los siguientes requisitos:

Que tengan por objeto la realización de obras de la clase 50, grupo 502, de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), la construcción de hospitales, residencias de tercera edad, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio; edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, así como los contratos de asistencia que estén relacionados con los contratos de obras mencionados.

Que sean subvencionados directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 812.167.708 pesetas, si se trata de contratos de obras, o a 32.486.708 pesetas, si se trata de contratos de asistencia.

4. Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una Administración, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

5. Las Fundaciones constituidas mayoritariamente por aportaciones de las Administraciones en cuyo Patronato cuenten con mayoría de votos los miembros designados por las mismas, se ajustarán igualmente en su actividad contractual a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

Artículo 2. Aplicación a los concesionarios de obra pública.

1. Los concesionarios privados de obra pública, deberán someter los contratos que celebren con un tercero a las normas de publicidad relativas al anuncio de licitación establecidas en el artículo 72.3, salvo que el precio del contrato sea inferior a 836.621.683 pesetas, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o se utilice para su adjudicación el procedimiento negociado sin publicidad.

A estos efectos, no se considerarán terceros las empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas.

2. Se entiende por empresas vinculadas aquellas en las que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulen.

Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, con relación a otra:

a) Esté en posesión de la mayoría del capital suscrito.

b) Disponga de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa.

c) Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.

3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las circunstancias expresadas anteriormente, deberán acompañar a aquéllas una lista de las empresas vinculadas.

Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.

1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley Foral:

a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.

b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.

c) Los convenios de colaboración que celebren las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público sujetas a esta Ley Foral, entre sí o con otras Administraciones, Organismos y Entidades Públicas.

d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley Foral o en normas administrativas especiales.

e) Los contratos de suministros relativos a actividades directas de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el fin de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por su norma de creación.

f) Los contratos de servicios de arbitraje y conciliación.

g) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores.

h) Las relaciones entre la Administración y las sociedades de derecho privado en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de aquélla.

i) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra, o relativos a los contratos de asistencia que tengan por finalidad la realización o explotación en común de un proyecto.

2. Los supuestos contemplados en las letras anteriores se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley Foral para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse.

Artículo 4. Libertad de pactos.

La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la presente Ley Foral a favor de aquélla.

Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.

1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o privado.

2. Son contratos administrativos:

a) Los típicos, cuyo objeto directo sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos, la adquisición de suministros y los de asistencia.

b) Los atípicos o especiales, cuyo objeto sea distinto a los anteriores, pero que tengan naturaleza administrativa por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, o por declararlo así una norma con rango de Ley.

3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados.

Artículo 6. Régimen jurídico de los contratos administrativos.

1. Los contratos administrativos típicos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por la presente Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes.

2. Los contratos administrativos atípicos o especiales se regirán por sus propias normas con carácter preferente. En el pliego de cláusulas administrativas particulares de estos contratos se hará constar:

a) Su carácter de contratos administrativos especiales.

b) Las garantías que debe prestar el contratista para asegurar el cumplimiento de su obligación.

c) Las prerrogativas de la Administración para interpretar el contrato, resolver las dudas que se deriven de su cumplimiento, modificarlo por razones de interés público, acordar su resolución y determinar sus efectos.

d) La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos.

3. Los contratos que contengan prestaciones que correspondan a otro u otros administrativos de distinta clase se denominarán contratos administrativos mixtos.

En ellos se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos privados.

1. Los contratos privados de la Administración se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, y en lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.

2. Los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial que sea de aplicación en cada caso.

3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de esta jurisdicción.

CAPÍTULO II Disposiciones comunes a los contratos de la Administración

Artículo 8. Requisitos de los contratos.

1. Los contratos de la Administración se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley Foral y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

2. Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos, salvo las excepciones previstas en la presente Ley Foral, los siguientes:

a) La competencia del órgano de contratación.

b) La capacidad del contratista adjudicatario.

c) La determinación del objeto del contrato.

d) La fijación del precio.

e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.

f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos de cláusulas o condiciones que han de regir el mismo y el importe del presupuesto del gasto.

g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico.

h) La aprobación del gasto por el órgano competente.

i) La formalización del contrato.

Artículo 9. Abstención y recusación.

Las autoridades y el personal al servicio de la Administración que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Objeto del contrato.

El objeto del contrato administrativo deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.

Artículo 11. Precio de los contratos.

1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, adecuado al mercado, que se expresará en moneda nacional y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.

2. Siempre que en el texto de esta Ley Foral se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario.

3. La revisión de precios de los contratos se ajustará a lo establecido en esta Ley Foral.

4. Se prohíbe el pago aplazado del precio, salvo que una Ley Foral lo autorice expresamente.

5. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.

CAPÍTULO III Órganos de contratación

Artículo 12. Competencia para la celebración de contratos.

1. La facultad para celebrar contratos en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral se rige por las siguientes reglas:

a) La competencia general corresponde a los Consejeros, dentro de sus respectivas atribuciones.

b) En los contratos de suministro el órgano de contratación será el Consejero de Economía y Hacienda.

El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero mencionado, podrá transferir la competencia a otros Consejeros, Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes. El Decreto Foral de transferencia de la competencia para la celebración de contratos de suministro, así como su revocación, se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

c) En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral, Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá declarar de contratación centralizada aquellos contratos de asistencia que se estimen convenientes, en atención a las características de las prestaciones que constituyan el objeto de los mismos. El Decreto Foral de centralización y su revocación se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

d) Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto Foral aprobado por el Gobierno de Navarra.

e) Podrán constituirse Comisiones de Contratación en los Departamentos y Organismos Autónomos que actuarán como órganos de contratación, de acuerdo con las condiciones, límites y composición que se determinen reglamentariamente. Deberán figurar necesariamente entre los Vocales de las Comisiones de Contratación un Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación y un Interventor.

2. En los Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral la facultad para celebrar contratos corresponde a sus representantes legales, pero necesitarán autorización previa del titular del Departamento al que se hallen adscritos para aquellos contratos cuya cuantía supere los 100.000.000 de pesetas.

3. La competencia para contratar en las Entidades Locales de Navarra y en la Universidad Pública de Navarra se determinará de acuerdo con sus normas específicas.

Artículo 13. Autorización del Gobierno de Navarra.

1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes necesitarán la autorización del Gobierno de Navarra en la celebración de los siguientes contratos:

a) Los que tengan un presupuesto superior a 200.000.000 de pesetas y los de cuantía inferior cuando el órgano de contratación resuelva, por la trascendencia del contrato, elevarlo al Gobierno de Navarra para su autorización.

b) En los contratos de carácter plurianual, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

El Gobierno de Navarra podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato.

2. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, requieran la autorización del Gobierno de Navarra, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

3. En los contratos cuya celebración haya sido autorizada por el Gobierno de Navarra se precisará igualmente su autorización en las modificaciones que sean causa de resolución y en la resolución misma, en su caso.

TÍTULO II Contratos administrativos típicos

CAPÍTULO I Concepto y régimen básico

SECCIÓN 1ª DEL CONTRATO DE OBRAS

Artículo 14. Objeto del contrato de obras.

A los efectos de esta Ley Foral se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:

a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble tales como carreteras, ferrocarriles, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, monumentos, instalaciones y cualquier otra análoga de ingeniería civil.

b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto ambiental, actuaciones de urbanización u otros análogos.

c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.

Artículo 15. Concepto del contrato de concesión de obras públicas.

1. Se considera contrato de concesión de obras públicas aquel en el que, teniendo por objeto alguno de los contenidos en el artículo anterior, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

2. Las concesiones estarán sujetas a las normas generales de los contratos de obras y, en particular, a las de publicidad de los mismos, con las especialidades previstas en el artículo 75.

3. El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo establecido en el artículo 110.

SECCIÓN 2ª DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 16. Régimen general y modalidades de la contratación.

1. Son contratos de gestión de servicios públicos aquellos a través de los cuales la Administración encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.

En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

2. Los contratos de gestión de servicios públicos se regularán por la presente Ley Foral, salvo lo establecido en los artículos 101, 102, 125 y 132 y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a aquélla.

3. No serán aplicables las disposiciones de esta Ley Foral a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de Entidades de Derecho Público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración o de un ente público de la misma.

4. La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su riesgo y ventura.

b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.

d) Arrendamiento.

e) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

5. En el expediente de contratación de los contratos de gestión de servicios públicos deberá determinarse con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional, como en el territorial.

Artículo 17. Duración.

En los contratos de gestión de servicios públicos se fijará necesariamente su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que el plazo total pueda exceder, incluidas las prórrogas, de setenta y cinco años, sin perjuicio del plazo máximo establecido para la gestión indirecta de los servicios públicos en la legislación del régimen local.

SECCIÓN 3ª DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 18. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley Foral, son contratos de suministro los que tengan por objeto la compra, el arrendamiento o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables que se regirán por la legislación patrimonial aplicable a cada caso.

2. En todo caso se considerarán contratos de suministro los siguientes:

a) Aquéllos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.

b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos.

c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

3. A los suministros de fabricación se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad, que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.

Cuando los contratos de esta clase se celebren con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea y su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional, se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.

4. Tendrá, asimismo, la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.

Artículo 19. Tratamiento de la información.

A los efectos de aplicación de esta Ley Foral se entenderá:

a) Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados.

b) Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente en un sistema informático, para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuese su forma de expresión y fijación.

c) Por programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de cláusulas particulares.

d) Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos.

Artículo 20. Arrendamiento y prórroga.

1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.

2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior.

SECCIÓN 4ª DE LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA

Artículo 21. Concepto.

1. Son contratos de asistencia los que tengan por objeto la prestación de cualesquiera servicios a la Administración, y en particular:

a) La realización de actividades de consultoría y asesoramiento.

b) La elaboración o la asistencia en la redacción de informes, estudios, planes, proyectos o anteproyectos de carácter técnico, organizativo o social.

c) La dirección, supervisión o control de la ejecución o del mantenimiento de obras e instalaciones, de la implantación de sistemas organizativos y en general, de las prestaciones contratadas por la Administración.

d) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

e) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.

2. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Artículo 22. Duración.

1. Los contratos de asistencia no podrán tener una vigencia inicial superior a cuatro años, con las condiciones y límites establecidos en la norma presupuestaria aplicable a la Administración contratante, si bien podrá preverse en el contrato su prórroga, por mutuo acuerdo de las partes, antes de la finalización del contrato, sin que la duración del mismo, incluidas las prórrogas, pueda exceder de seis años.

No obstante lo anterior, cuando los contratos sean complementarios de otros de obras o de suministros, podrán tener un plazo superior de vigencia que no excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.

A estos efectos se considerarán trabajos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.

2. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrá la duración precisa para atender adecuadamente sus necesidades.

CAPÍTULO II De las prerrogativas de la Administración

Artículo 23. Prerrogativas de la Administración.

1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley Foral, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

Los acuerdos correspondientes podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones forales sobre recursos administrativos.

En el expediente se dará audiencia al contratista y se emitirá informe por el servicio jurídico del órgano de contratación.

2. Será preceptivo el informe del Consejo de Estado en los casos de:

a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b) Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas.

Artículo 24. Recursos y arbitraje.

1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa habrá lugar al recurso contenciosoadministrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley Foral de la Hacienda Pública o en las correspondientes normas de otras Administraciones Públicas.

TÍTULO III Requisitos para contratar con la Administración

CAPÍTULO I Capacidad y solvencia de las empresas

Artículo 25. Capacidad de las empresas.

1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que ésta sea exigible.

En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.

2. La capacidad de obrar de las empresas que fuesen personas jurídicas se acreditará con la escritura de constitución o, en su caso, de modificación, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable.

Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, de modificación, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial.

3. Cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea será suficiente con acreditar su inscripción en un Registro profesional o comercial cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo.

4. Las demás empresas extranjeras deberán acreditar su capacidad de obrar mediante certificación expedida por la respectiva representación diplomática española en el Estado correspondiente.

5. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los reseñados en los artículos siguientes.

Artículo 26. Solvencia económica y financiera.

1. La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

b) Tratándose de sociedades, presentación de balances o extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en los Estados en donde aquéllas se encuentren establecidas.

c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.

d) Cualquier otra documentación que se exija en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en las condiciones que se establezcan por la Administración.

2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación, siempre que la misma sea considerada suficiente por la Administración.

Artículo 27. Solvencia técnica en los contratos de obras.

En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:

a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras.

b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años, acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes.

c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.

d) Declaración indicando los efectivos personales, medios anuales de la empresa y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.

e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras.

Artículo 28. Solvencia técnica en los contratos de suministros.

En los contratos de suministros la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:

a) Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino, público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.

b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.

c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquellos encargados del control de calidad.

d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.

e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.

f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario esté establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular. Este control versará sobre las capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar la calidad.

Artículo 29. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.

En los demás contratos regulados por esta Ley Foral, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, experiencia, eficacia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:

a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.

b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.

c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad.

d) Una declaración que indique el promedio anual de personal y plantilla de personal directivo durante los últimos tres años.

e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato.

f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.

g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.

Artículo 30. Prohibiciones de contratar.

En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada, o delitos contra la Hacienda Pública.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.

b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo o por delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo, o haber sido condenadas o sancionadas con carácter firme por delito o infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social. En el caso de condena penal se aplicará lo previsto en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo.

e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en algún supuesto de incompatibilidad para contratar recogido en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.

f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que se determine reglamentariamente.

g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley Foral o de sus normas de desarrollo.

h) El incumplimiento de las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones Públicas.

i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde estén establecidos.

j) Haber sido sancionadas con la prohibición de contratar como consecuencia del correspondiente procedimiento administrativo seguido por la comisión de infracciones en materia de subvenciones y ayudas públicas y por infracciones tributarias.

k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

Artículo 31. Procedimiento para su declaración y efectos.

1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior, se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

2. Las prohibiciones de contratar previstas en las letras a) y d) del artículo anterior se ajustarán en su aplicación y alcance a lo previsto en la legislación del Estado.

3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos previstos en las letras c) y g) del artículo anterior corresponderá a la Administración contratante y en el de la letra h) del mismo artículo a la Administración que hubiese declarado la prohibición infringida o, en el caso de contravención de la suspensión de la clasificación, al Consejero de Economía y Hacienda cuando éste hubiese dispuesto dicha suspensión.

La eficacia de la declaración de prohibición quedará limitada al ámbito de la Administración que la acuerde, salvo la relativa al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la suspensión de la clasificación, que extenderá su eficacia a todos los órganos de contratación de la Comunidad Foral. La declaración de prohibición se comunicará a la Administración General del Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la prohibición con carácter general.

En los procedimientos que siga la Administración de la Comunidad Foral para declarar la prohibición de contratar por las causas mencionadas en este apartado, corresponderá a la Junta de Contratación Administrativa formular la propuesta de resolución.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda.

Serán igualmente aplicables en la Comunidad Foral las declaraciones de prohibición de contratar que, fundadas en las circunstancias previstas en las letras c), g) y h), sean acordadas por la Administración General del Estado o, si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local no navarro, dotadas de eficacia general por aquella Administración.

4. El alcance de las prohibiciones mencionadas en el apartado anterior se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, y no excederá de cinco años.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta de Contratación Administrativa, todas las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo, el de suspensión de las clasificaciones concedidas por el Consejero de Economía y Hacienda o adoptar la decisión que proceda.

De igual forma, la Junta de Contratación Administrativa comunicará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas las sanciones y resoluciones firmes adoptadas en el ámbito de la Comunidad Foral que puedan implicar una prohibición de contratar o la suspensión de la clasificación.

Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración del Estado podrá recabar cuantos datos y antecedentes sean precisos para la instrucción de los expedientes de prohibición de contratar o de suspensión de las clasificaciones.

En la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la Junta de Contratación Administrativa remitirá a las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral relación de las personas físicas o jurídicas incursas en prohibición de contratar.

6. La prueba por parte de los empresarios de no estar incursos en las prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el artículo anterior, podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, Notario público u organismo profesional cualificado. Podrá también sustituirse por una declaración responsable otorgada ante una autoridad judicial cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo.

Artículo 32. Efectos de la falta de capacidad o de solvencia y de las prohibiciones de contratar.

Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 30 serán nulas de pleno derecho.

Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.

Artículo 33. Requisitos de capacidad y compatibilidad en los contratos de asistencia.

1. En los contratos de asistencia, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley Foral, quienes presenten proposiciones u ofertas económicas deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales o se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.

2. En los contratos de asistencia cuyo objeto sea la dirección, supervisión o control de la ejecución o del mantenimiento de obras o instalaciones, así como de la implantación de sistemas organizativos, salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas, en el sentido en que son definidas en el artículo 2.2 de esta Ley Foral.

Artículo 34. Empresas extranjeras no comunitarias.

1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.

Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.

2. En los contratos que requieran por razón de su cuantía la publicación de un anuncio de licitación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» deberá prescindirse del informe de reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 35. Uniones de empresarios y licitadores en participación.

1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto así como con licitadores que participen conjuntamente. En el primer caso será precisa la formalización de la unión en escritura pública, si bien dicho requisito no será exigible hasta el momento en que se haya efectuado la adjudicación a su favor.

En ambos casos, los licitadores agrupados quedarán obligados solidariamente ante la Administración, indicarán la participación de cada uno de ellos y deberán nombrar un representante o apoderado único con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar las empresas para cobros y pagos de cuantía significativa.

2. A los licitadores que participen conjuntamente les serán de aplicación las disposiciones relativas a la clasificación de las uniones de empresarios.

3. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión o en la participación conjunta, empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

CAPÍTULO II Clasificación de los contratistas

Artículo 36. Supuestos de clasificación.

1. Para contratar con la Administración la ejecución de contratos de obras, de asistencia o, en su caso, de suministros, con presupuesto igual o superior a los importes que al respecto fije el Estado, será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación.

2. Para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos 26, 27 y 29 de esta Ley Foral, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 30.i) de la misma, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.

3. Excepcionalmente, el Gobierno de Navarra, previo informe de la Junta de Contratación Administrativa y a propuesta del departamento, organismo o entidad local o de derecho público interesados, podrá autorizar la contratación con una empresa no clasificada cuando sea conveniente por razones de interés público.

Artículo 37. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación.

1. En los contratos de asistencia que se adjudiquen a personas físicas que, por razón de la titularidad académica de enseñanza universitaria que posean, estén facultadas para la realización del objeto del contrato y se encuentren inscritas en el correspondiente Colegio profesional, caso de existir éste y de que la inscripción fuera obligatoria, no será exigida la clasificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.

2. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no será exigible la clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con la Administración.

3. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Unión Europea en favor de sus propios empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación en relación con las letras b) y c) del artículo 26.1; letras b) y d) del artículo 27; letra a) del artículo 28; letra a) del artículo 29 y letras a), b), d) e i) del artículo 30.

Artículo 38. Régimen aplicable a la clasificación.

1. El régimen de clasificación de las empresas será el contenido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en sus normas de desarrollo.

2. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta de Contratación Administrativa y en los términos que se determinen reglamentariamente, será el órgano competente para decidir acerca de la clasificación, así como de su revisión y suspensión, en los contratos que celebren las entidades sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley Foral, aplicando al efecto las mismas reglas y criterios establecidos en la legislación estatal.

En tales contratos surtirán efecto, asimismo, las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO III Garantías exigidas para contratar con la Administración

Artículo 39. Garantías provisionales.

1. Los órganos de contratación podrán exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares, o, en su defecto, en las condiciones del contrato, cualquiera que fuera el procedimiento utilizado, la constitución previa, a disposición del órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación.

En el contrato de gestión de servicios públicos el importe de la garantía provisional se fijará en cada caso a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.

2. La garantía provisional habrá de ser constituida:

a) En metálico, en valores públicos o en valores privados avalados por el Estado, por una Comunidad Autónoma, por la Administración contratante o por alguna de las entidades relacionadas en la letra siguiente, con sujeción, en cada caso, a las condiciones que puedan reglamentariamente establecerse.

b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España.

c) Por contrato de seguro de caución celebrado, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

3. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la adjudicación del contrato, siendo retenida al adjudicatario.

4. En el caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 98.

En caso de que no se exija la garantía provisional, si por causas imputables al adjudicatario no se pudiera formalizar el contrato, deberá abonar a la Administración una cantidad equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato e indemnizará los daños y perjuicios que haya ocasionado, si bien dicha indemnización sólo será exigible en lo que exceda de la cantidad inicial.

5. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquélla los efectos inherentes a esta última.

Artículo 40. Garantías definitivas, especiales y complementarias.

1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley Foral están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del precio de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato.

No obstante lo anterior, en los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.

2. Las garantías definitivas habrán de constituirse en las formas señaladas en el apartado 2 del artículo anterior. En los contratos de asistencia podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio, siempre que así lo disponga el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. Alternativamente a lo establecido en el apartado primero, el contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración o con un órgano de contratación, sin especificación singular para cada contrato, en la forma que reglamentariamente se determine.

La garantía global responderá, genérica y permanentemente, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos celebrados con la misma Administración o con el mismo órgano de contratación que se encuentren en vigor en cada caso, hasta el 4 por 100 del precio de adjudicación del contrato respectivo y sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración, que en su caso pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global.

En todo momento, la garantía global se acomodará a las consecuencias de las posibles responsabilidades ejercitadas sobre aquélla, para mantener permanentemente el mismo nivel por el que fue constituida.

4. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer además, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, una garantía complementaria de hasta un 6 por 100 del precio de adjudicación. A todos los efectos dicho complemento tendrá la consideración de garantía definitiva.

5. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva equivalente al 50 por 100 del precio de adjudicación, que sustituirá a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente, y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 46.

No obstante, a petición del contratista, y en función del presupuesto ejecutado y del ritmo de ejecución, previo informe de la unidad administrativa encargada del seguimiento y control del contrato, la garantía podrá ser parcialmente devuelta o cancelada con anterioridad a la recepción o conformidad del contrato sin que en ningún caso pueda ser inferior al 25 por 100 del precio de adjudicación.

Artículo 41. Exenciones y dispensas en la constitución de garantías.

No podrá exigirse la constitución de garantías provisionales ni definitivas en los siguientes supuestos:

a) Cuando una Ley exima al contratista de la obligación de constituir garantías en sus relaciones contractuales con la Administración.

b) En los siguientes contratos de suministros:

Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase señalada en el artículo 18.2. a).

Aquéllos en los que en régimen de procedimiento negociado el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía.

Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.

Artículo 42. Constitución y reajuste de la garantía definitiva.

1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente a la notificación de la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.

2. En el mismo plazo, contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones, el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

3. Cuando, a consecuencia de una o sucesivas modificaciones del contrato, el precio de adjudicación experimente variación en un porcentaje superior al 10 por 100, se reajustará la garantía definitiva en la cuantía necesaria para que mantenga la debida proporcionalidad con dicho precio.

El plazo para reajustar la garantía será el señalado en el apartado 1, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la modificación.

Artículo 43. Extensión de las garantías.

Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:

a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las comprendidas en el artículo 101, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.

b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo sin resolución.

c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley Foral.

d) Además, en el contrato de suministros, la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

Artículo 44. Preferencia en la ejecución de garantías.

1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.

2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación.

Artículo 45. Garantías prestadas por terceros.

1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión al que se refiere la Ley 525 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el contrato de seguro de caución:

a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante.

b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía.

c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

Artículo 46. Devolución y cancelación de las garantías definitivas.

1. Aprobada la liquidación del contrato, cumplido éste satisfactoriamente o resuelto sin culpa del contratista y transcurrido el plazo de garantía, se procederá a la devoluciónoalacancelación de la garantía definitiva.

2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.

4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de la garantía siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43.

5. En los casos de las garantías constituidas al amparo del artículo 40.5, una vez practicada la recepción o conformidad del contrato se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra por importe del 4 por 100 del precio de adjudicación, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo.

TÍTULO IV Actuaciones previas a la adjudicación

CAPÍTULO I Actuaciones administrativas preparatorias del contrato

SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47. Expediente de contratación.

1. A todo contrato administrativo precederá la tramitación de un expediente de contratación, integrado por los documentos mencionados en el apartado siguiente, en el que se justificará la necesidad del contrato para los fines del servicio público correspondiente, todo ello sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta Ley Foral.

2. El expediente de contratación, que se iniciará por la unidad administrativa a la que competa su tramitación, contendrá el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir el contrato, las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse su ejecución, un informe jurídico y la fiscalización de la Intervención.

3. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada, por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 88.1. a) o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.

4. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias, deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.

5. Podrán tramitarse los expedientes de contratación y llegar incluso a la adjudicación del contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias que sean de aplicación.

En estos casos, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

Artículo 48. Fraccionamiento del objeto de los contratos.

1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.

2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.

3. No obstante, cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.

Si el contenido de las diferentes partes fuera básicamente idéntico, podrá celebrarse un solo contrato para la adjudicación de las mismas.

SECCIÓN 2a DISPOSICIONES ESPECIALES

Subsección 1a De la preparación del contrato de obras

Artículo 49. Proyecto de obras.

El contrato de obras requerirá, salvo en el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.

Artículo 50. Clasificación de las obras.

1. A los efectos de elaboración de los proyectos, las obras se clasificarán, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:

a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.

b) Obras de reparación simple.

c) Obras de conservación.

d) Obras de demolición.

2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.

3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

4. Se consideran obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.

5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación.

6. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

Artículo 51. Contenido de los proyectos de obras.

1. Los proyectos de obras deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento para la Administración y comprenderán, al menos:

a) Una Memoria que, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, tendrá carácter contractual y recogerá las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a tener en cuenta.

b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida.

c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución.

d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.

e) Un programa de desarrollo de los trabajos en tiempo y coste óptimo, de carácter indicativo.

f) Un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va a ejecutar, salvo que a juicio de la Administración se considere innecesario, lo que deberá quedar acreditado en el expediente.

g) Relación de bienes y derechos afectados por el proyecto.

h) Un documento de síntesis que resumidamente contenga la idoneidad del proyecto, justificación de la elección adoptada, aportaciones que ofrece así como otros datos de interés. Este documento deberá estar redactado utilizando una terminología asequible a la comprensión general.

i) Estudio de impacto ambiental en los supuestos contemplados en la normativa comunitaria.

j) La documentación prevista en normas de carácter legal o reglamentario.

2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores a 20.000.000 de pesetas y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los documentos anteriores, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, ejecutar y valorar las obras que comprende.

En los contratos de conservación no será necesaria la inclusión del estado de mediciones.

3. En los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.

4. Con carácter especial y exclusivamente respecto de aquellas unidades de obra cuyo número exacto sea de muy difícil determinación en el correspondiente proyecto, podrá acordarse, previo informe técnico justificado, que, además del gasto que sea estrictamente necesario según el presupuesto, se establezca una provisión destinada a sufragar el mayor importe que puedan suponer tales unidades de obras. Dichas unidades estarán debidamente identificadas en el pliego de prescripciones técnicas particulares.

En estos casos deberá señalarse expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el contratista queda obligado a la realización de este mayor número de unidades de obra, de resultar necesario, bajo idénticas bases, por todos los conceptos, que las estipuladas para las inicialmente contratadas.

La provisión no podrá exceder del 10 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata y no será incorporada a dicho presupuesto. Su utilización, que será dispuesta por el director facultativo, supondrá un ajuste del plazo establecido, aunque no tendrá a ningún efecto el carácter de modificación del contrato.

En la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, el Gobierno de Navarra podrá autorizar un porcentaje superior al señalado en el párrafo anterior, previa justificación de las características especiales concurrentes en el proyecto. En las Entidades Locales de Navarra dicha autorización será adoptada por el Pleno de la Corporación u órgano equivalente de la entidad.

Artículo 52. Obras a tanto alzado.

Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 53. Supervisión del proyecto.

Antes de la aprobación del proyecto, cuando el presupuesto sea igual o superior a 75.000.000 de pesetas o se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, se deberá solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión, caso de que estén constituidas, a las que corresponderá el examen de los proyectos elaborados y la vigilancia del cumplimiento de las normas reguladoras en la materia.

Fuera de los casos indicados, la solicitud del informe tendrá carácter facultativo.

Artículo 54. Replanteo de la obra y disponibilidad de los terrenos.

1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo de aquél, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la obra y cuantos aspectos sean básicos para la viabilidad del proyecto.

Una vez realizado el replanteo, se incorporará junto con el proyecto al expediente de contratación.

2. Se incorporará también al expediente un informe emitido por la unidad administrativa competente en la materia, en el que se declare la disponibilidad de todos los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto o de la fase del mismo que vaya a ser objeto de contratación.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de infraestructuras hidráulicas y viarias, todo ello sin perjuicio de que la ocupación efectiva de los terrenos no se realice hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.

3. La aprobación del proyecto se podrá realizar, asimismo, en el momento de aprobar el expediente de contratación y ordenar la apertura del procedimiento de adjudicación, siempre que el proyecto se presente acompañado de los documentos que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en este precepto y en el artículo 51.

Artículo 55. Presentación del proyecto por el empresario.

En los casos en que el empresario hubiere de presentar el proyecto de la obra, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que la misma haya de ajustarse.

Subsección 2. a De la preparación del contrato de gestión de servicios públicos Artículo 56. Reglamentación y anteproyecto de explotación en los contratos de gestión de servicios públicos.

1. Antes de proceder a la contratación de un servicio público deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que defina el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trate queda asumida por la Administración como propia de la misma.

2. Todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de la elaboración y aprobación administrativa de un anteproyecto de explotación y de las obras precisas, en su caso. En este segundo supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley Foral para la concesión de obras públicas.

Subsección 3. a De la preparación del contrato de asistencia Artículo 57. Preparación del contrato de asistencia.

1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato.

2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que podrá consistir, cualquiera que sea su objeto, en un tanto alzado, en precios referidos a unidades de obra o de tiempo o en aplicación de honorarios profesionales según tarifa, o en la combinación de varias de estas modalidades.

CAPÍTULO II Tramitación de los expedientes de contratación

Artículo 58. Clases de expedientes.

Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes y de emergencia.

Artículo 59. Expediente urgente.

1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia, debidamente motivada, realizada por el órgano de contratación.

2. Los expedientes calificados de urgentes seguirán la misma tramitación de los ordinarios, con las siguientes particularidades:

a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes.

Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.

b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley Foral para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad. No obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», se observarán los plazos de publicación comunitaria establecidos en esta Ley Foral.

c) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato una vez que el contrato se haya adjudicado y antes de la formalización del mismo, siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente.

d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario.

Artículo 60. Expediente de emergencia.

1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la seguridad pública, el expediente de contratación se ajustará a la siguiente tramitación excepcional:

a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en esta Ley Foral, incluso el de la existencia de crédito suficiente.

b) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, el órgano de contratación procederá a la aprobación de las mismas y del gasto correspondiente, previa justificación técnica y jurídica de su carácter de emergencia y fiscalización de la Intervención. Las contrataciones que se hayan celebrado siguiendo el expediente de emergencia se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra» cuando su importe sea superior a 5.000.000 de pesetas.

2. Las prestaciones relativas al resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tengan carácter de emergencia, se contratarán conforme a lo establecido en esta Ley Foral.

CAPÍTULO III Pliegos

Artículo 61. Pliegos de cláusulas administrativas generales.

1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley Foral y de sus disposiciones de desarrollo, el Gobierno de Navarra, a iniciativa de los departamentos interesados y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales de aplicación a la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, previo dictamen del Consejo de Estado.

2. El Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, aprobará los pliegos de cláusulas administrativas generales de aplicación supletoria en las Entidades Locales de Navarra.

Artículo 62. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.

2. Su aprobación por el órgano de contratación competente se efectuará, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en esta Ley Foral, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato.

3. El órgano de contratación competente deberá aprobar modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación estableciendo las correspondientes adaptaciones para los casos concretos de contratación .

4. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares no podrán incluir estipulaciones contrarias a lo previsto en los pliegos de cláusulas administrativas generales, salvo en casos especiales y previo informe de la Junta de Contratación Administrativa.

5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de aquéllos.

6. La Administración facilitará las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

7. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán, con carácter general, entre los criterios de adjudicación el de la situación laboral de las empresas, de forma que se valore y puntúe positivamente a aquellas empresas que en el momento de acreditar su solvencia técnica tengan en su plantilla un número de eventuales no superior al 10 por 100.

8. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán, con carácter general, entre los criterios de adjudicación en los contratos de gestión de servicios públicos el de integración laboral de personas con discapacidades, de forma que se valore y puntúe positivamente a aquellas empresas que en el momento de acreditar su solvencia técnica tengan en su plantilla un número superior al 3 por 100 de la misma con gran disminución física, sorderas profundas y severas, disminución psíquica o enfermedad mental.

Artículo 63. Pliegos de prescripciones técnicas.

1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley Foral, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.

2. Previo informe de la Junta de Contratación Administrativa, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que haya de ajustarse la prestación a contratar por la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes.

3. La aprobación de pliegos de prescripciones técnicas generales por las Entidades Locales de Navarra se regirá por su legislación específica siendo de aplicación el procedimiento señalado en el artículo 61.2.

Artículo 64. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.

1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho comunitario, las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que traspongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.

2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en el pliego especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o producción determinados. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompaña la expresión «o equivalente».

3. En los contratos de obras, de suministros y de asistencia, no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos.

TÍTULO V Adjudicación y formalización

CAPÍTULO I Normas generales de procedimiento

Artículo 65. Cómputo de plazos.

Todos los plazos establecidos en esta Ley Foral se entenderán referidos a días naturales.

Artículo 66. Procedimiento y formas de adjudicación.

1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

2. Las formas de adjudicación de subasta y concurso podrán utilizarse tanto en el procedimiento abierto como en el restringido, de conformidad con lo establecido en el capítulo III del presente Título.

3. Deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma de adjudicación utilizados.

Artículo 67. Proposiciones de los interesados.

1. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca, en su caso, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.

2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la personalidad jurídica del contratista y, en su caso, su representación.

b) El resguardo acreditativo de constitución de la garantía provisional, cuando la misma sea exigida.

c) Declaración responsable de que la empresa no está incursa en causa de prohibición para contratar.

d) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

La presentación del certificado de clasificación eximirá a los licitadores de aportar los documentos acreditativos de su personalidad jurídica.

e) Los que acrediten hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social impuestas por las disposiciones vigentes.

f) Para las empresas extranjeras, la declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.

3. Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos con arreglo a esta Ley Foral, deberán mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el correspondiente anuncio de licitación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación señalada en las letras e) y f) del apartado 2 se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación o el adjudicatario, según disponga el pliego de cláusulas administrativas particulares, deberá acreditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato en el primer casooalaformalización en el segundo, la posesión y validez de los documentos exigidos.

5. En el supuesto de que la aportación de la documentación, de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, se exija con posterioridad a la adjudicación, la misma se someterá a la condición suspensiva de la presentación por parte del adjudicatario de los documentos requeridos.

6. Sin perjuicio del instante procedimental en que se realice la aportación de la documentación, el momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones.

Artículo 68. Proposiciones simultáneas.

Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de aquellos casos en los que en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso se admita la presentación de soluciones, variantes o alternativas a la definida en el proyecto objeto de la licitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros o en participación conjunta si lo ha hecho individualmente, ni figurar en más de una de las agrupaciones mencionadas.

La infracción de estas normas dará lugar a la inadmisión de todas las propuestas por él suscritas.

Artículo 69. Mesa de contratación.

1. Salvo en el supuesto previsto en el apartado e) del artículo 12.1, en los procedimientos abierto y restringido el órgano de contratación estará asistido para la adjudicación de los contratos de una Mesa constituida por un Presidente y un mínimo de cuatro Vocales designados entre el personal al servicio de la Administración contratante.

Entre los Vocales de la Mesa deberán figurar dos técnicos especializados en la materia objeto del contrato, un Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación, que actuará como Secretario, y un Interventor.

En los contratos de cuantía superior a 2.000.000.000 de pesetas formará parte de la Mesa de contratación, además, un representante de la Junta de Contratación Administrativa designado a propuesta de ésta.

2. Se podrá incorporar como Vocales de la Mesa, con voz pero sin voto, a personas ajenas a la Administración que tengan experiencia en el sector de actividad al que se refiera el contrato. A dichas personas les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La designación de los miembros de la Mesa podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra».

4. En los procedimientos negociados la constitución de la Mesa de contratación tendrá carácter potestativo, salvo en el supuesto del artículo 80.1. a) que deberá intervenir con carácter obligatorio.

5. La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.

6. Si el órgano de contratación fuera a adoptar una resolución de adjudicación contraria a la propuesta de la Mesa, previamente a dicha adjudicación deberá solicitar informe de la Junta de Contratación Administrativa.

Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, deberá motivar su decisión.

7. La composición e intervención de la Mesa en la Entidades Locales de Navarra se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.

8. A los miembros de la Mesa de contratación se les garantiza su derecho a emitir su parecer cuando sea contrario al de la mayoría y a que conste en acta su actitud razonada.

CAPÍTULO II Publicidad

SECCIÓN 1a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 70. Publicidad de las licitaciones.

1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. Los procedimientos relativos a los contratos de obras, de suministros y de asistencia se anunciarán, además, en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», en los casos y plazos que se señalan en el articulado de esta Ley Foral y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea, y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.

Cuando el procedimiento de adjudicación, incluyendo el negociado, deba anunciarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», se publicará, igualmente, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».

3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso, esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el anuncio comunitario.

4. La convocatoria de los procedimientos de adjudicación abierto y restringido se anunciará en prensa cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al importe que, en función del objeto de aquél, se menciona en el artículo 82.1 o el plazo de duración del contrato de gestión de servicios públicos iguale o exceda del mencionado en el citado precepto. Dicha publicación carecerá de trascendencia a efectos del cómputo de los plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto o de recepción de solicitudes de participación en el procedimiento restringido.

5. En el procedimiento negociado con publicidad en prensa se observará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 82.2. c).

Artículo 71. Plazos.

1. En el procedimiento abierto el plazo para la presentación de proposiciones será, como mínimo, de veintiséis días, que se contarán a partir del día siguiente al anuncio de licitación.

2. En los procedimientos restringidos el plazo para la recepción de las solicitudes de participación tendrá una duración mínima de catorce días, que se contarán a partir del día siguiente al anuncio del procedimiento.

El plazo mínimo para la presentación de proposiciones en el procedimiento restringido será de veintiséis días, a contar desde el día siguiente a la fecha del envío de la invitación escrita.

3. En los procedimientos negociados con publicidad comunitaria el plazo de presentación de las solicitudes de participación será, como mínimo, de catorce días, contados desde el día siguiente a la publicación del anuncio del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».

4. En el procedimiento negociado con publicidad en prensa el plazo de presentación de ofertas no podrá ser inferior a catorce días, contados a partir del día siguiente a la publicación del anuncio de licitación.

SECCIÓN 2a PUBLICIDAD EN EL «DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS »

Artículo 72. Requisitos y supuestos de publicidad.

1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características básicas de los contratos que tengan previsto adjudicar en los próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior:

a) En los contratos de obras, a 836.621.683 pesetas.

b) En los contratos de suministros, a 121.825.156 pesetas. Dicho importe se refiere a los contratos totales por grupos de productos.

c) En los contratos de asistencia, a 121.825.156 pesetas en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 76.

2. El anuncio indicativo se enviará lo antes posible a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el artículo 74, deberá haberse publicado en el plazo comprendido entre cuarenta días y doce meses de antelación.

3. Además del anuncio indicativo a que se refieren los apartados anteriores, deberá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio de la licitación del contrato cuando se tramite un procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 83 y la cuantía del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a:

a) 836.621.683 pesetas, para los contratos de obras.

b) 33.464.867 pesetas, para los contratos de suministros.

c) 33.464.867 pesetas, para los contratos de asistencia, cuando el contrato esté comprendido en las categorías1a16delasenumeradas en el artículo 76.

4. Para el cálculo de la cifra señalada en los anuncios indicativo y de licitación del contrato de obras, se tendrá en cuenta, además del valor de la obra, el de los suministros necesarios para su ejecución puestos a disposición del empresario por parte de la Administración.

5. No será obligatoria la publicación del anuncio indicativo ni del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes contratos de asistencia:

a) Los relativos al desarrollo, producción de programas y tiempo de difusión en medios audiovisuales y los contratos de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y comunicación por satélite.

b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven exclusivamente para la utilización en el ejercicio de la actividad del propio órgano de contratación.

Artículo 73. División por lotes.

1. Cuando la obra esté dividida en varios lotes y cada lote constituya un contrato, el importe de cada uno se tendrá en cuenta para la determinación de las 836.621.683 pesetas previstas en el artículo anterior.

No obstante, cuando el importe acumulado de los lotes sea igual o superior a dicha cifra, se aplicarán a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las disposiciones del mismo.

Sin embargo, el órgano de contratación podrá considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando sea inferior a 162.433.542 pesetas, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sea superior al 20 por 100 del valor acumulado de todos los lotes en los que esté dividida la obra.

2. Cuando en los contratos de asistencia exista división en varios lotes y cada lote constituya un contrato, para el cálculo de los importes asignados en el artículo anterior se aplicarán las reglas establecidas en el apartado precedente, sustituyendo la cifra de 162.433.542 pesetas por la de 12.994.683 pesetas.

Artículo 74. Plazos en los procedimientos con publicidad comunitaria.

1. En el procedimiento abierto con publicidad comunitaria el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, contados a partir del día siguiente a la fecha del envío del anuncio de licitación al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Este plazo se reducirá a treinta y seis días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 72.

2. Cuando el procedimiento restringido requiera de publicidad comunitaria, el plazo de presentación de las solicitudes de participación no será inferior a treinta y siete días, contados a partir del siguiente a la fecha del envío del anuncio de licitación al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

El plazo de presentación de las proposiciones no podrá ser inferior a cuarenta días, a contar desde el siguiente a la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo mencionado en el artículo 72.

En caso de urgencia, el plazo de presentación de las solicitudes de participación y el de las proposiciones podrá ser reducido a quince y diez días, respectivamente, a partir del siguiente a la fecha del envío del anuncio o de la invitación.

3. En el procedimiento negociado con publicidad comunitaria el plazo de presentación de las solicitudes de participación no será inferior a treinta y siete días, a partir del siguiente a la fecha del envío del anuncio de licitación al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», que se reducirán a quince en caso de urgencia.

Asimismo, dicho plazo de presentación de las solicitudes de participación será como mínimo de catorce días, contados desde el día siguiente a la publicación del anuncio del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra», con una disminución a siete días en el supuesto de tramitación urgente.

Artículo 75. Plazos del procedimiento restringido en las concesiones de obras públicas.

1. En las concesiones de obras públicas, en el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de candidaturas no podrá ser inferior a cincuenta y dos días, contados a partir del día siguiente a la fecha del envío del anuncio.

2. En los contratos celebrados por los concesionarios privados de obras públicas a los que se refiere el artículo 2.1, también en el procedimiento restringido, el plazo de presentación de las solicitudes de participación no será inferior a treinta y siete días y el de presentación de las ofertas de cuarenta días, que se contarán a partir del día siguiente a la fecha del envío del anuncio o de la invitación a presentar una oferta, respectivamente.

Artículo 76. Categorías de los contratos de asistencia.

Para la aplicación del artículo 72, los contratos de asistencia se agrupan en las siguientes categorías:

1. Mantenimiento y reparación.

2. Transporte por vía terrestre, excluido el transporte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería, excepto el transporte por correo.

3. Transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte por correo.

4. Transporte por correo por vía terrestre y aérea, excepto transporte por ferrocarril.

5. Telecomunicación.

6. Servicios financieros:

a) Servicios de seguros.

b) Servicios bancarios y de inversiones.

7. Informática y servicios conexos.

8. Investigación y desarrollo.

9. Contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

10. Investigación de estudios y encuestas de opinión pública.

11. Consultoría de dirección y conexos, excepto arbitraje y conciliación.

12. Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia y tecnología. Ensayos y análisis técnicos.

13. Publicidad.

14. Limpieza de edificios y administración de bienes inmuebles.

15. Edición e imprenta.

16. Alcantarillado y eliminación de desperdicios.

Saneamiento y similares.

17. Hostelería y restaurante.

18. Transporte por ferrocarril.

19. Transporte fluvial y marítimo.

20. Transporte complementario y auxiliar.

21. Servicios jurídicos.

22. Colocación y selección de personal.

23. Investigación y seguridad, excepto furgones blindados.

24. Educación y formación profesional.

25. Sociales y de salud.

26. Esparcimiento, culturales y deportivos.

27. Otros.

CAPÍTULO III Procedimientos de adjudicación

SECCIÓN 1a PROCEDIMIENTOS ABIERTO Y RESTRINGIDO

Artículo 77. Conceptos.

1. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

2. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos.

Artículo 78. Especialidades del procedimiento restringido.

1. En el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de esta Ley Foral, con las especialidades siguientes:

a) Con carácter previo al anuncio del procedimiento restringido la Administración deberá haber elaborado y justificado en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos con arreglo a los cuales el órgano de contratación habrá de cursar las invitaciones a participar en el procedimiento.

b) El órgano de contratación podrá señalar los límites inferior y superior dentro de los que se sitúe el número de empresas que proyecta invitar en función de las características del contrato, debiéndolos indicar en el anuncio.

En este caso, la cifra más baja no será inferior a cinco y la más alta no superior a veinte.

c) Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario y, en su caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o profesional que se determinen en el anuncio.

La presentación del certificado de clasificación tendrá el efecto señalado en el segundo párrafo del artículo 67.2. d).

d) Una vez comprobada la personalidad y solvencia del empresario por la Mesa, el órgano de contratación seleccionará a los concurrentes e invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que se señale en la propia invitación, que no podrá ser inferior a los señalados en los artículos 71 y 74. En el escrito de invitación se indicará al candidato el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.

e) Los empresarios seleccionados presentarán sus proposiciones acompañadas del documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional, en caso de que sea exigida.

2. Una vez presentadas las proposiciones la adjudicación se efectuará según las normas generales de esta Ley.

SECCIÓN 2a PROCEDIMIENTO NEGOCIADO

Artículo 79. Disposiciones generales.

1. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.

2. Cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario, sin perjuicio de las especialidades que se detallan en esta Sección, solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su número sea inferior a tres, salvo en los casos que no sea posible, que deberán ser motivados, fijando con la seleccionada el precio del mismo y dejando constancia de todo ello en el expediente.

3. En atención a los requisitos de publicidad a que debe sujetarse la tramitación de los expedientes de contratación, los procedimientos negociados pueden ser:

a) Sin publicidad.

b) Con publicidad en prensa.

c) Con publicidad comunitaria.

Artículo 80. Procedimiento negociado sin publicidad.

Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en los apartados siguientes, que habrán de justificarse en el expediente:

1. En los siguientes supuestos:

a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores, porque los presentados no hayan sido admitidos a la licitación o por haberse aportado proposiciones irregulares o inaceptables. En este caso se incluirán en el procedimiento negociado a todos los licitadores que con ocasión del anterior procedimiento hubiesen sido admitidos a licitación.

En la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad no se podrán modificar las condiciones originales del contrato, salvo el precio o, en los contratos de gestión de servicios públicos, la contraprestación económica, que podrán ser aumentados hasta un 10 por 100. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 836.621.683 pesetas en obras o 33.464.867 pesetas en suministros y asistencia, se remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad Europea, a petición de la misma.

b) Cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, el objeto del contrato sólo pueda encomendarse a un determinado empresario.

c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse mediante una tramitación urgente o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia.

d) Obras o asistencias complementarias que no figuren en el correspondiente proyecto o contrato de obras o asistencia, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas, siempre que su importe total no exceda del 20 por 100 del precio de adjudicación y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.

Será requisito para la aplicación del párrafo anterior que las prestaciones complementarias no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar graves inconvenientes a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento del mismo.

Las demás prestaciones complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.

e) Cuando se trate de la repetición de obras o asistencias similares a otras previamente adjudicadas por procedimiento abierto o restringido, siempre que las prestaciones repetidas se hubieran incluido en el anuncio de licitación del citado procedimiento abierto o restringido y se hubiese computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.

Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.

f) Los que se refieran a contratos de suministro o asistencia cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, mediante procedimiento abierto o restringido. Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda realizar la mencionada declaración de uniformidad.

g) Cuando el contrato se hubiese declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.

2. En los contratos de obras de cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas o, en el caso de las Entidades Locales, al 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, si de la aplicación de este porcentaje resultase una cifra que no exceda de 5.000.000 de pesetas.

3. En los contratos de gestión de servicios públicos:

a) Aquellos cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea que no supere los 3.000.000 de pesetas y su plazo de duración sea inferior a cinco años. En las Entidades Locales el límite cuantitativo será del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, si de la aplicación de este porcentaje resultase una cifra que no exceda de 3.000.000 de pesetas.

b) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertada con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley Foral.

4. En los contratos de suministros:

a) Los contratos cuyo presupuesto no rebase los 2.000.000 de pesetas, o los 3.000.000 de pesetas para los supuestos comprendidos en el artículo 18.2. c).

En el caso de las Entidades Locales, en contratos de cuantía no superior al 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, si de la aplicación de este porcentaje resultase una cifra que no exceda de las indicadas anteriormente.

b) Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligara a la Administración a adquirir material de características técnicas diferentes que pudieran dar lugar a incompatibilidades o a dificultades de uso y mantenimiento desproporcionadas.

La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, como regla general, ser superior a tres años.

c) Las adjudicaciones derivadas de un acuerdo o contrato marco adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley Foral.

d) La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español, previa autorización de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana.

5. En los contratos de asistencia:

a) Cuando el presupuesto no supere los 2.000.000 de pesetas o, en el caso de las Entidades Locales, el 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, si de la aplicación de este porcentaje resultase una cifra que no exceda de 2.000.000 de pesetas.

b) Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las enumeradas en el artículo 76, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.

c) Aquellos cuyo objeto consista en actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración, así como los seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad.

Artículo 81. Tramitación de los procedimientos negociados sin publicidad.

1. Cuando se utilice el procedimiento negociado sin publicidad su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 79.2.

2. En los contratos mencionados en el apartado 2 y letras a) de los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior, el servicio interesado podrá optar por la tramitación de un expediente en el que únicamente se exigirá:

a) Elaboración de las condiciones básicas del contrato por la unidad administrativa interesada en su celebración. En los contratos de obras se incorporará el presupuesto de las mismas, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

En el contrato de gestión de servicios públicos será necesaria la aprobación del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, en su caso.

b) El servicio al que corresponda la tramitación del contrato consultará al menos a tres empresas, capacitadas para la ejecución del contrato. La no posibilidad de cumplir este requisito deberá ser motivada.

A la vista de la información suministrada por dichas empresas, que no tendrá el carácter de proposición, el servicio gestor podrá introducir en las condiciones inicialmente establecidas aquellas variaciones que se consideren oportunas para una mejor ejecución del contrato, pidiendo nuevamente opinión a las empresas inicialmente consultadas.

De las actuaciones administrativas indicadas deberá quedar constancia documental en el expediente.

De acuerdo con los datos que se deriven de las consultas realizadas, el servicio gestor solicitará de la empresa que considere más adecuada, la presentación formal de una oferta, que deberá ajustarse a los términos del ofrecimiento previo que hubiera motivado su selección.

c) Fiscalización del gasto por la Intervención.

d) Resolución del órgano de contratación aprobando el gasto y adjudicando el contrato.

3. En los contratos cuyo precio no supere las 500.000 pesetas no se exigirá más documento que la correspondiente factura.

4. A excepción de la fiscalización por la Intervención, las disposiciones de esta Ley Foral no serán de aplicación a la preparación y formalización de los contratos citados en la letra c) del artículo 80.5 Para acreditar la existencia de dichos contratos bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.

Artículo 82. Procedimiento negociado con publicidad en prensa: ámbito y tramitación.

1. Podrá utilizarse el procedimiento negociado con publicidad en prensa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el expediente:

a) En los contratos de obras de presupuesto inferior a 20.000.000 de pesetas.

b) En los contratos de gestión de servicios públicos cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 de pesetas y su plazo de duración sea inferior a cinco años.

c) En los demás contratos administrativos, cuando su presupuesto sea inferior a 5.000.000 de pesetas.

2. En el procedimiento negociado con publicidad en prensa la tramitación del expediente de contratación se ajustará a las siguientes actuaciones:

a) Fijación por el servicio competente de las condiciones jurídicas, económicas y técnicas de ejecución del contrato. Entre dichas condiciones figurarán los criterios a tener en cuenta para la adjudicación del contrato.

b) Declaración de existencia de crédito realizada por la unidad administrativa correspondiente e informe jurídico.

c) El anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de publicación en medios de prensa diaria de Navarra, con arreglo a los criterios que se determinen reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo anterior y a efectos meramente informativos, la Junta de Contratación Administrativa pondrá en conocimiento de quienes lo soliciten las convocatorias de contratación que pudieran ser de interés del peticionario.

d) El plazo de presentación de proposiciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71.3.

e) La calificación de la documentación presentada por los licitadores y la admisión de los mismos se realizará por los servicios jurídicos del órgano de contratación.

f) La apertura de las proposiciones técnicas y oferta económica se efectuará en acto público.

No obstante lo anterior, si las condiciones iniciales así lo autorizan, la unidad gestora interviniente en el expediente de contratación podrá realizar en acto privado la apertura de proposiciones técnicas y asumir e incluir en el condicionado administrativo aquellas mejoras, elementos o características que hayan sido propuestas por los licitadores y se consideren de interés para una más adecuada realización del objeto del contrato.

En tal caso, sobre la base de tales modificaciones se abrirá una nueva fase de solicitud de proposiciones con todos los licitadores inicialmente presentados.

El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a catorce días, a contar desde el siguiente a la notificación de la solicitud que al efecto se realice.

Los licitadores no interesados en ofertar en base a las modificaciones señaladas podrán retirarse de la licitación.

g) Las unidades técnicas de la Administración contratante procederán a la valoración de las proposiciones de acuerdo con los criterios del condicionado y a efectuar la propuesta de adjudicación en favor de la oferta globalmente más favorable. Siempre que dicha Administración cuente con medios personales suficientes, la valoración y la proposición deberán ser firmadas por dos miembros de su personal que desempeñen actividades relacionadas con la materia objeto del contrato o que hayan participado directamente en la tramitación del expediente.

h) Fiscalización del gasto por la Intervención.

i) Resolución del órgano de contratación aprobando el pliego de cláusulas, el gasto y adjudicando el contrato.

j) La adjudicación se notificará y publicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 97, y el contrato se formalizará en los términos previstos en el artículo 98.

3. Si se hubiera designado una Mesa de Contratación, corresponderán a la misma las funciones de calificación de la documentación, admisión de licitadores, asunción de modificaciones y solicitud de nuevas proposiciones, en su caso, y valoración de las proposiciones con formulación de la propuesta de adjudicación.

Artículo 83. Procedimiento negociado con publicidad comunitaria.

1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado con publicidad comunitaria en los contratos de obras de cuantía igual o superior a 836.621.683 pesetas, y de suministros y asistencia de cuantía igual o superior a 33.464.867 pesetas, en todos los casos citados con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

a) Contratos de obras, suministros y asistencia en los que las proposiciones presentadas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen substancialmente las condiciones iniciales del contrato.

b) Contratos de asistencia incursos en el supuesto previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 80.

2. En el supuesto señalado en el apartado anterior de proposiciones irregulares o inaceptables, no será preciso el anuncio de licitación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» al que se refiere el artículo 72.3 si se incluye en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.

3. Una vez finalizado el plazo de recepción de solicitudes, se efectuarán consultas con las empresas solicitantes que estén capacitadas para efectuar la prestación.

CAPÍTULO IV Formas de adjudicación

SECCIÓN 1a SUBASTA

Artículo 84. Concepto y aplicación.

1. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

2. La subasta sólo podrá utilizarse en los contratos de gestión de servicios públicos, en los de suministros y en los de asistencia cuando su objeto esté perfectamente definido y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación.

Artículo 85. Propuesta de adjudicación.

1. La Mesa de Contratación calificará la documentación presentada en tiempo y forma por los licitadores, pudiendo conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a cinco días para subsanar los defectos o completar dicha documentación. Posteriormente, en acto público, la Mesa procederá a la apertura de las ofertas admitidas.

2. Corresponde igualmente a la Mesa de Contratación elevar al órgano de contratación una propuesta de adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del empresario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya adjudicado el contrato por el órgano de contratación.

Artículo 86. Adjudicación y bajas temerarias.

1. En las subastas, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días a contar desde el siguiente al de apertura, en acto público, de las ofertas recibidas.

De no dictarse el acto de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, el empresario tendrá derecho a retirar su proposición y a que se le devuelva o cancele la garantía que hubiese prestado.

2. El acto del órgano de contratación se acomodará a la propuesta, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando la Mesa de Contratación haya efectuado la propuesta con infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso la convocatoria quedará sin efecto. Se exceptúa el supuesto de que la infracción afecte exclusivamente al licitador en cuyo favor se realiza la propuesta, en el que la adjudicación deberá realizarse en favor del siguiente postor no afectado por la infracción.

Previamente a la resolución será preceptivo el informe jurídico del Departamento, entidad u organismo contratante.

b) Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias.

En estos casos se solicitará informe de la Junta de Contratación Administrativa cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.

El órgano de contratación notificará esta circunstancia a los interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo pasará a ser de cuarenta días.

3. El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan reglamentariamente, y su declaración requerirá la audiencia previa a todos los licitadores supuestamente comprendidos en ella, así como el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

4. El órgano de contratación, a la vista de los informes mencionados, acordará la adjudicación a favor de la proposición con precio más bajo que pueda ser cumplida a satisfacción de la Administración y, en su defecto, al mejor postor no incurso en temeridad.

Cuando el anuncio de licitación haya sido publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», la decisión se justificará ante el Comité Consultivo para los Contratos Públicos de la Comisión de la Comunidad Europea.

Artículo 87. Adjudicación en supuestos de resolución.

1. Cuando se acuerde la resolución del contrato porque el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del mismo, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por orden decreciente de valoración de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario.

2. El mismo procedimiento podrá seguir la Administración cuando la finalidad de la adjudicación sea la de continuar la ejecución de un contrato ya iniciado y que haya sido declarado resuelto.

SECCIÓN 2a CONCURSO

Artículo 88. Supuestos de aplicación.

1. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en el pliego, sin atender exclusivamente al valor económico de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto, motivando en todo caso la resolución.

En particular, se aplicará en los siguientes casos:

a) Aquellos contratos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores.

b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación aprobada por la Administración es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución, a proponer por los licitadores.

c) Aquellos contratos para cuya ejecución facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

d) Los que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.

2. Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación.

Artículo 89. Criterios para la adjudicación del concurso.

En el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán, debidamente ponderados y por orden decreciente, los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad o control de la misma, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otras semejantes, de conformidad a las cuales el órgano de contratación acordará aquélla.

Artículo 90. Actuación de la Mesa de Contratación.

Constituida la Mesa de contratación, la apertura de sobres se realizará en el orden siguiente:

1. Calificación de la documentación para comprobar que se reúnen las condiciones para ser admitido al concurso.

2. Apertura de la propuesta técnica con el fin de adjudicar los puntos de los criterios de adjudicación.

3. Apertura de las proposiciones económicas de tal manera que, ya conocido el baremo otorgado en la fase anterior, se conozca el adjudicatario.

Artículo 91. Admisibilidad de variantes.

1. El órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando las mismas respondan a requisitos y modalidades de su presentación señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. Cuando el órgano de contratación no autorice variantes o alternativas, se hará constar así en el pliego y en el correspondiente anuncio.

Artículo 92. Propuesta de adjudicación.

La propuesta de adjudicación efectuada por la Mesa de Contratación señalará en todo caso las estimaciones que, en aplicación de los criterios objetivos ponderados establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se realicen de cada proposición.

Artículo 93. Plazo de adjudicación.

1. El órgano de contratación, previos los informes técnicos correspondientes, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses a contar de la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro plazo en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo, los empresarios admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su proposición y a que se les devuelva o cancele la garantía que hubiesen prestado.

Artículo 94. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.

1. Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes y que, con o sin asignación de premios, tengan por objeto, mediante la correspondiente licitación, elaborar planes o proyectos, principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos.

El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de manera anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso.

2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total de los premios y pagos a los participantes, sea igual o superior a 33.464.867 pesetas, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el órgano de contratación publicará un anuncio de la celebración del concurso en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

3. Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios.

4. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que suponga una continuidad del concurso y esté previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin publicidad. Si existieren varios ganadores, se deberá invitar a todos a participar en la negociación.

5. Cuando la celebración del concurso del proyecto se haya anunciado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», deberá asimismo publicarse en dicho diario su resultado, en el plazo de cuarenta y ocho días después de su resolución.

Artículo 95. Concursos para la adquisición de equipos o sistemas para el tratamiento de la información.

1. En la contratación de equipos o sistemas para el tratamiento de la información, cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso, éste podrá resolverse en dos fases:

a) En la primera se procederá a la selección previa de las ofertas que, a juicio de la Mesa de Contratación, resulten más ventajosas para la Administración.

b) La segunda tendrá por objeto seleccionar de entre aquéllas la oferta que deba ser propuesta como adjudicataria, una vez que se haya comprobado la adecuación de la oferta a los trabajos previstos como básicos en el pliego de cláusulas.

2. Los que presenten ofertas seleccionadas para la segunda fase que desarrollen los trabajos preparatorios y pruebas que se prescriban, y que no resulten adjudicatarios del concurso, recibirán la compensación económica prevista en el pliego particular.

CAPÍTULO V Perfección, formalización y notificación

Artículo 96. Perfección de los contratos.

Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación empleados.

Artículo 97. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.

1. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación, y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación empleada, será notificada a los participantes en la licitación y, después de formalizada, se comunicará al Registro Público de Contratos. Esta última comunicación se efectuará en la forma y supuestos que se determinen reglamentariamente.

En la adjudicación se hará constar si ésta es coincidente con la propuesta de la Mesa, así como una síntesis razonada de las circunstancias tenidas en cuenta para la decisión.

2. Cuando el número de participantes sea tan elevado que lo haga razonablemente aconsejable, la notificación personal de la adjudicación a los participantes en la licitación podrá ser sustituida, salvo para el adjudicatario, por la publicación de la misma en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de anuncios del órgano de contratación. Reglamentariamente se establecerán los requisitos aplicables a esta forma de publicidad sustitutiva.

3. Cuando el importe de la adjudicación sea superior a 5.000.000 de pesetas, se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», en plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio indicando la adjudicación efectuada.

En el supuesto del artículo 80.1. d) el anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra» se efectuará igualmente cuando la suma de los contratos complementarios de importe inferior a la cifra mencionada en el párrafo anterior supere dicho límite.

Además, en los contratos sujetos a publicidad obligatoria en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y en los de asistencia de cuantía igual o superior a 33.464.867 pesetas, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, comprendidas en las categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo 76, deberá enviarse al citado diario y al «Boletín Oficial del Estado», en el mismo plazo señalado anteriormente, un anuncio en el que se dé cuenta del resultado de la licitación.

4. Para los contratos de gestión de servicios públicos la publicidad de las adjudicaciones en el «Boletín Oficial de Navarra» será obligatoria cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a 5.000.000 de pesetas o su plazo de duración exceda de cinco años.

5. Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio de la adjudicación cuando la divulgación de la información relativa a la celebración del contrato constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de las empresas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas, y en los casos en que se hubiera utilizado el procedimiento negociado sin publicidad debido al carácter secreto o reservado del contrato o porque su ejecución precisara de medidas especiales de seguridad, justificando debidamente estas circunstancias en el expediente.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano de contratación comunicará por escrito a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y las características de la proposición del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor, observándose respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado anterior.

7. Lo mismo procederá en los casos en los que se haya decidido renunciar a un contrato ofertado o reiniciar el procedimiento. Se informará también a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Artículo 98. Formalización de los contratos.

1. Los contratos se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier Registro público. No obstante, podrá elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contratos adjudicados por procedimiento negociado sin publicidad sujeto a tramitación abreviada, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 81.

2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley Foral, será requisito necesario para su formalización la previa prestación por el empresario de las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos.

3. Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

4. Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato.

5. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 59 y 60 de esta Ley Foral.

Artículo 99. Contratación verbal.

La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.

TÍTULO VI Ejecución, modificación y suspensión de los contratos

CAPÍTULO I Ejecución de los contratos

SECCIÓN 1a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 100. Efectos de los contratos.

Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos o condiciones administrativas y técnicas del contrato.

Artículo 101. Demora en la ejecución.

1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los parciales señalados para su ejecución sucesiva.

2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.

3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades que se establecen en la siguiente escala:

Contratos con precio

hasta 500.000 pesetas, 500 pesetas diarias.

De 500.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas, 1.000 pesetas diarias.

De 1.000.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas, 2.000 pesetas diarias.

De 5.000.001 pesetas a 10.000.000 de pesetas, 3.000 pesetas diarias.

De 10.000.001 pesetas a 25.000.000 de pesetas, 5.000 pesetas diarias.

De 25.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas, 10.000 pesetas diarias.

De 100.000.001 pesetas a 250.000.000 de pesetas, 25.000 pesetas diarias.

De 250.000.001 pesetas a 750.000.000 de pesetas, 75.000 pesetas diarias.

De 750.000.001 pesetas a 1.000.000.000 de pesetas, 100.000 pesetas diarias.

De 1.000.000.001 pesetas en adelante, el 1 por 10.000 pesetas diarias.

4. Cuando las penalidades por demora alcancen el 20 por 100 del importe del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

Esta misma facultad tendrá la Administración, respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.

Artículo 102. Resolución por demora y prórroga de los contratos.

1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado.

2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

Artículo 103. Indemnización de daños y perjuicios.

1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro-fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente al órgano de contratación, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños.

El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.

Artículo 104. Riesgo y ventura.

La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para los casos de fuerza mayor en los contratos de obras.

Artículo 105. Pago del precio y transmisión de los derechos de cobro.

1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada, en los términos establecidos en esta Ley Foral y en el contrato y con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a buena cuenta.

3. El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato, y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 134, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero, incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley Foral.

6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

7. Los contratistas, que conforme a los apartados anteriores tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario.

Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.

SECCIÓN 2a EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

Artículo 106. Comprobación del replanteo.

La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización, salvo casos justificados, el servicio de la Administración encargado de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado, que será firmada por ambas partes interesadas.

Artículo 107. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.

1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato, y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el Director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueran de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible para que sean vinculantes para las partes.

2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse.

Artículo 108. Certificaciones y abonos a cuenta.

1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a buena cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.

2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas, como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, siempre que esta posibilidad esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en las condiciones y con los límites que se establezcan reglamentariamente, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

Artículo 109. Fuerza mayor.

1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.

2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:

a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, movimientos del terreno, inundaciones u otros semejantes.

c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves de orden público.

SECCIÓN 3a EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 110. Obligaciones del contratista.

1. El contratista está obligado a ejecutar las obras precisas y a organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo.

2. Con carácter general, estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.

b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones al respecto, sin perjuicio de los poderes de policía que en todo caso conservará la Administración para asegurar la buena marcha del servicio de que se trate.

c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.

d) Respetar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.

Artículo 111. Prestaciones económicas y medios auxiliares.

1. El contratista tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contratoyalarevisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.

2. Si la Administración no hiciere efectivas al contratista las prestaciones económicas o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.

Artículo 112. Incumplimiento del contratista.

Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.

SECCIÓN 4a EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTROS

Artículo 113. Entrega y recepción.

1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. La mora del contratista no precisará de previa intimación por parte de la Administración.

2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos.

3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.

Artículo 114. Pago del precio y pago en especie.

1. El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.

2. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que a estos efectos tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Foral de la Hacienda Pública y normas equivalentes de otras Administraciones sujetas a esta Ley Foral.

3. En el supuesto anterior, la entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en el inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

4. En los suministros con pago en especie, el importe que del precio total de suministro corresponda a los bienes entregados por la Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.

Artículo 115. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación.

La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido.

SECCIÓN 5a EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE ASISTENCIA

Subsección 1a De la ejecución de estos contratos

Artículo 116. Ejecución y responsabilidad del contratista.

1. El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista la Administración.

2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.

Subsección 2. a De las especialidades del contrato de elaboración de proyectos de obras Artículo 117. Indemnizaciones.

1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma, como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista, la Administración podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto o en el pago de la cantidad correspondiente por el contratista redactor del mismo, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.

2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:

a) En el supuesto de que la desviación sea superior al 20 por 100 y no exceda del 30 por 100, la indemnización correspondiente será del 30 por 100 del precio del contrato.

b) En el supuesto de que la desviación sea superior al 30 por 100 y no exceda del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 40 por 100 del precio del contrato.

c) En el supuesto de que la desviación sea superior al 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 50 por 100 del precio del contrato.

El contratista deberá abonar el importe de la indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente, con audiencia del interesado.

SECCIÓN 6a OBRAS, SUMINISTROS Y ASISTENCIAS REALIZADAS POR LA PROPIA A DMINISTRACIÓN

Artículo 118. Obras y suministros. Supuestos y autorización.

1. La ejecución de obras y la fabricación de bienes muebles por la Administración podrán realizarse, previa autorización por el órgano de contratación competente, por los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea inferior a 836.621.683 pesetas en obras y 33.464.867 pesetas en la fabricación de bienes muebles, debiendo concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la Administración tenga montadas fábricas, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la obra o suministro, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

b) Que la Administración disponga de elementos personales y materiales utilizables en la obra o suministro y cuyo empleo suponga bien una economía superior al 5 por 100 del presupuesto de la obra, o al 20 por 100 del presupuesto del suministro, bien una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este último caso, las ventajas que se sigan de la misma.

c) Que no haya habido ofertas de empresarios para la obra o el suministro en licitación previamente convocada.

d) Cuando se trate de obras o suministros que se consideren de emergencia con arreglo a lo previsto en esta Ley Foral.

e) Cuando se trate de obras o suministros en los que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra o suministro por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.

g) En los supuestos de las letras d) y e) del artículo 140.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, asimismo, a las obras en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Las obras de mera conservación y mantenimiento no susceptibles, por sus características, de la redacción de un proyecto.

b) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 88.1. a).

3. Con excepción de los supuestos del apartado anterior y de la letra d) del apartado 1 de este artículo, será inexcusable en las obras la redacción del correspondiente proyecto. El contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.

4. Cuando la ejecución de la obra o la fabricación del bien mueble se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contratos de obras o suministro, ya que la ejecución o fabricación estará a cargo del órgano gestor de la Administración.

5. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del importe del presupuesto, salvo supuestos excepcionales, que se justificarán en el expediente.

Artículo 119. Asistencia.

Las prestaciones objeto del contrato de asistencia podrán llevarse a cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas, aplicándose en este caso y en lo procedente el artículo anterior.

CAPÍTULO II Modificación y suspensión de los contratos

SECCIÓN 1a DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 120. Disposiciones comunes.

1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolas debidamente en el expediente.

2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 98.

SECCIÓN 2a DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRAS, SUMINISTROS Y ASISTENCIA

Artículo 121. Modificación de las unidades comprendidas en el contrato.

Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato que produzcan aumento, reducción, supresión o sustitución de unidades de obra, de bienes o de asistencia contratadas, siempre que la sustitución se realice entre unidades comprendidas en el contrato.

En caso de supresión o reducción, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 140. i).

Artículo 122. Modificación por inclusión de unidades nuevas.

1. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del Director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo mínimo de tres días. Si éste no aceptase los precios fijados, deberá continuar la ejecución de las unidades de obra y los precios de las mismas serán decididos por una Comisión de Arbitraje en procedimiento sumario, sin perjuicio de que la Administración pueda, en cualquier caso, contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.

Dicha Comisión de Arbitraje dependerá de la Junta de Contratación Administrativa. La composición de la Comisión y el procedimiento sumario para establecer los precios se regularán reglamentariamente.

2. Cuando la modificación consista en la entrega de unidades de bienes o asistencia distintas de las inicialmente contratadas, los precios serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista, por un plazo mínimo de tres días. Si éste no aceptase los precios señalados por la Administración, quedará exonerado de ejecutar las nuevas unidades.

Artículo 123. Tramitación del expediente de modificación.

1. La modificación de los contratos se tramitará mediante expediente contradictorio, que comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Elaboración de una propuesta por la unidad administrativa encargada del seguimiento y control de la ejecución del contrato o por el director facultativo designado por la Administración contratante. Dicha propuesta se acompañará de los documentos que sean precisos para definir y valorar la modificación pretendida.

Si la propuesta no procede de la Administración, deberá ser informada por los servicios técnicos de la misma.

b) Audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días.

c) Informe de los servicios jurídicos del órgano de contratación.

d) La fiscalización del gasto por la Intervención.

e) Aprobación de la modificación y del gasto correspondiente por el órgano de contratación.

2. En el contrato de obras, cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el órgano de contratación podrá acordar que continúe provisionalmente la misma, tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio de adjudicación y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.

El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes actuaciones:

a) Propuesta técnica motivada efectuada por el Director facultativo de la obra, en la que figurará el importe aproximado de la modificación, así como la descripción básica de las obras a realizar.

b) Audiencia del contratista.

c) Declaración emitida por la unidad administrativa competente relativa a la existencia de crédito.

d) Aprobación del órgano de contratación.

En el plazo de cuatro meses deberá estar aprobado el proyecto y en el de seis meses el expediente de modificación, sin que transcurridos dichos plazos puedan continuarse ejecutando las obras objeto del modificado.

3. En caso de emergencia en un contrato de obras, el Director facultativo podrá ordenar la realización de aquellas unidades de obra que sean imprescindibles para garantizar la permanencia de la obra ya ejecutada o evitar daños inminentes a terceros. Desaparecida la causa determinante de la emergencia, el Director dará cuenta inmediata a la Administración contratante, a fin de tramitar el oportuno expediente de modificación.

4. Se podrán incluir en la liquidación del contrato, aunque no se haya tramitado previamente el expediente de modificación, las variaciones de las unidades de obra, bienes o asistencia realmente efectuadas sobre las comprendidas inicialmente en el contrato, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio de adjudicación. No obstante lo anterior, si con posterioridad a la producción de estas variaciones fuera necesario la tramitación de un expediente de modificación, deberán ser recogidas en el mismo dichas variaciones, sin esperar a la liquidación del contrato.

Quedan excluidas de esta posibilidad las modificaciones consistentes en la inclusión de nuevas unidades.

5. En el supuesto a que se refiere el artículo 51.4, las variaciones debidas a la provisión especial y las derivadas del apartado anterior no podrán conjuntamente representar un incremento del gasto superior al 15 por 100 del precio de adjudicación, respetando en todo caso los porcentajes limitativos específicos aplicables a cada una de las variaciones indicadas.

SECCIÓN 3a DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 124. Modificación y sus efectos.

1. La Administración podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados básicos en la adjudicación del contrato.

3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.

4. El procedimiento de modificación observará los requisitos previstos en el artículo 123.1.

SECCIÓN 4a DE LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 125. Disposiciones comunes.

1. Si la Administración acuerda la suspensión del contrato o aquélla tiene lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.

TÍTULO VII Revisión de precios

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales

Artículo 126. Contratos en los que procede la revisión de precios.

1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley Foral tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y hayan transcurrido seis meses desde su adjudicación.

2. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma, que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego.

Artículo 127. Fórmulas de revisión.

1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

No obstante, en los contratos de obras y de suministro-fabricación se aplicarán las fórmulas tipo que sean aprobadas por la Administración General del Estado. De entre las fórmulas tipo, el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará las que considere más adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del contrato, se proponga al órgano de la Administración General del Estado competente en la materia la aprobación de fórmulas especiales.

2. Las fórmulas aplicadas al contrato serán invariables durante la vigencia del mismo.

Artículo 128. Procedimiento de revisión.

1. Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha final del plazo de presentación de ofertas, en las subastas y concursos, y la de la adjudicación en el procedimiento negociado, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las prestaciones realizadas.

2. Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y de suministro-fabricación, se procederá a la revisión mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio liquidado en la prestación realizada.

Artículo 129. Revisión en casos de demora en la ejecución.

Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.

Artículo 130. Pago del importe de la revisión.

El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.

TÍTULO VIII Extinción de los contratos

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 131. Causas de extinción de los contratos.

Los contratos se extinguirán por cumplimiento, por resolución y por declaración de invalidez.

CAPÍTULO II Del cumplimiento de los contratos

SECCIÓN 1a NORMAS COMUNES

Artículo 132. Cumplimiento de los contratos y recepción.

1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.

2. En todo caso, su constatación exigirá, por parte de la Administración, un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato.

A la Intervención de la Administración le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión.

3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual, sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley Foral o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista.

Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.

SECCIÓN 2a DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS

Artículo 133. Recepción y plazo de garantía.

1. Finalizadas las obras se procederá a su recepción, a la que concurrirá un facultativo designado por la Administración, como representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración, y representante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.

4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica, como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas, o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación, como los de dragados, no se exigirá plazo de garantía.

5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.

Artículo 134. Liquidación.

1. Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente y abonársele el saldo resultante, en su caso.

2. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo, incrementado en 1,5 puntos, a partir de los seis meses siguientes a la recepción.

Artículo 135. Responsabilidad por vicios ocultos.

Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años a contar desde la recepción.

Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista.

SECCIÓN 3a DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 136. Reversión.

1. Cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.

SECCIÓN 4a DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTROS

Artículo 137. Gastos de entrega y recepción.

1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista.

2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos, se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.

Artículo 138. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.

1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados, tendrá derecho la Administración a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.

2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.

3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista, y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.

4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados1y3deeste artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.

SECCIÓN 5a DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ASISTENCIA CONSISTENTE EN LA ELABORACIÓN DE UN PROYECTO DE OBRA

Artículo 139. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.

1. Cuando el contrato de asistencia consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo, que no podrá exceder de dos meses.

2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.

3. En el primer caso, procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25 por 100 del precio del contrato.

4. En el segundo caso, el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 por 100 del precio del contrato.

5. De producirse un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato, con obligación por parte del contratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio pactado, con pérdida de la garantía.

6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la realización del proyecto, deberá abonar a la Administración una indemnización igual a la mitad del precio del contrato, con pérdida de la garantía.

CAPÍTULO III Resolución de los contratos

SECCIÓN 1a NORMAS COMUNES

Artículo 140. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.

b) La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y espera.

c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

d) La falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de aquélla en plazo, en los casos previstos en esta Ley Foral.

e) La no formalización del contrato en plazo.

f) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 59.2. d).

g) La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de ocho meses.

h) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.

i) Las modificaciones del contrato, aunque fuesen sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio de adjudicación del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del importe de aquél o representen una alteración sustancial del proyecto o prestación inicial.

j) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.

k) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley Foral.

Artículo 141. Aplicación de las causas de resolución.

1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine.

Todos los trámites e informes preceptivos de estos expedientes se considerarán de urgencia y gozaran de preferencia para su despacho por los órganos administrativos o consultivos correspondientes.

2. La falta de constitución de la garantía regulada en el artículo 40, el incumplimiento del plazo a que hace referencia el artículo 59.2. d) así como la declaración de quiebra, la de concurso de acreedores o la de insolvente fallido en cualquier procedimiento originará siempre la resolución del contrato.

En el supuesto de modificación del contrato previsto en la letra i) del artículo anterior, el derecho para ejercitar la resolución será potestativo tanto para la Administración como para el contratista.

En los restantes casos de resolución de contrato, el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma.

3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.

4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

5. En los casos de fusión de empresas en las que participe la sociedad contratista, continuará el contrato con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.

6. En los supuestos de escisión o de aportación de empresa, continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que la entidad resultante o beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.

7. En la quita y espera y en la suspensión de pagos, la Administración podrá optar por la continuación del contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para la ejecución del mismo.

8. Si la causa de resolución fuera la falta de prestación de garantías complementarias, la resolución afectará a la totalidad del contrato.

9. En el supuesto de demora a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo por parte del contratista excedieren del 20 por 100 del precio del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 101.4.

10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley Foral.

Artículo 142. Efectos de la resolución.

1. En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 98.3.

2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el contratista.

3. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.

4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, le será incautada la garantía y, además, deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados, en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida.

SECCIÓN 2a RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

Artículo 143. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de obras, además de las previstas en el artículo 140, las siguientes:

a) La demora en la comprobación del replanteo.

b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.

c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a seis meses acordada por la Administración.

d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra, al menos en un 20 por 100.

Artículo 144. Alteración sustancial de la obra y suspensión de la iniciación de la obra.

1. A los efectos de lo previsto en la letra i) del artículo 140, se considerará alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al menos, al 50 por 100 del presupuesto.

2. En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir seis meses a contar de la misma sin dictar acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato.

Artículo 145. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.

2. Si por culpa o negligencia de la Administración se demorase la comprobación del replanteo dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación.

3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 por 100 del precio de adjudicación.

4. En el caso de desistimiento o suspensión de las obras por plazo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.

SECCIÓN 3a RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 146. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 140, con la excepción de sus letras f), g) e i), las siguientes:

a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.

b) El rescate del servicio por la Administración.

c) La supresión del servicio por razones de interés público.

d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato.

Artículo 147. Aplicación de las causas de resolución.

1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposición expresa en contrario de la legislación específica del servicio.

2. Por razones de interés público, la Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente.

Artículo 148. Efectos de la resolución.

1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará al contratista, en todo caso, el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.

2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 142, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.

3. En el supuesto del artículo 146. a) el contratista tendrá derecho al abono del interés legal de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.

4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo 146, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenioyalapérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.

SECCIÓN 4a RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTROS

Artículo 149. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de suministros, además de las señaladas en el artículo 140, las siguientes:

a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor.

b) El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

Artículo 150. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad.

2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a percibir una indemnización del 3 por 100 del precio de la adjudicación.

3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.

SECCIÓN 5a RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ASISTENCIA

Artículo 151. Causas de resolución.

1. Son causas de resolución del contrato de asistencia, además de las señaladas en el artículo 140, las siguientes:

a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.

b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordado por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

2. Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 22.1 sólo se resolverán, en lo que respecta al supuesto contemplado en la letra i) del artículo 140, cuando se resuelva el contrato principal.

Artículo 152. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.

2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 3 por 100 del precio de aquél.

3. En el caso de la letra b) del artículo anterior, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de los trabajos o servicios pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.

CAPÍTULO IV Invalidez de los contratos

Artículo 153. Invalidez de los contratos.

Los contratos regulados en la presente Ley Foral serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios, o el de adjudicación, y cuando concurra alguna de las causas de Derecho administrativo o de Derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 154. Causas de nulidad de Derecho administrativo.

Son causas de nulidad de Derecho administrativo, referidas al momento de la adjudicación del contrato, las siguientes:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el artículo 30 de esta Ley Foral.

c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra y demás normas jurídicas de igual carácter de las restantes Administraciones sujetas a esta Ley Foral, salvo los casos de obras de emergencia.

Artículo 155. Causas de anulabilidad de Derecho administrativo.

Son causas de anulabilidad de Derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas contenidas en la presente Ley Foral, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 156. Declaración de invalidez.

1. La declaración de invalidez de los contratos por las causas expresadas en los dos artículos precedentes podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, conforme a los requisitos y plazos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 157. Efectos de la declaración de invalidez.

1. La declaración de invalidez de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuese posible o conveniente al interés público, se devolverá su valor.

La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

2. La invalidez de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.

3. Si la declaración administrativa de invalidez de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

Artículo 158. Causas de invalidez de Derecho civil.

La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil; pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para la invalidez de los actos y contratos administrativos.

TÍTULO IX Cesión y subcontratación

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales

Artículo 159. Cesión de los contratos.

1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.

2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión.

b) Que el cedente tenga ejecutado, al menos, un 20 por 100 del precio del contrato, o realizada la explotación, al menos, durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato, si éste fuese de gestión de servicios públicos.

c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración, de conformidad con los artículos 25 a 30, y esté debidamente clasificado, si tal requisito ha sido exigido al cedente.

d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

e) Cualesquiera otros que se establezcan en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

4. La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar.

5. En las concesiones de obra pública, la Administración podrá imponer al concesionario que ceda a un tercero un porcentaje del mismo que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la obra, debiendo preverse que los licitadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el contrato.

Alternativamente podrán invitar a éstos para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a terceros.

Artículo 160. Subcontratación.

1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del mismo.

2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se dé conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista.

No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.

b) Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje que, superior al 50 por 100 del presupuesto del contrato, se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100.

c) Que el contratista se obligue a abonar a los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los establecidos en el artículo 105.4 para las relaciones entre Administración y contratista.

3. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal, que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato.

4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar.

5. En el contrato de gestión de servicios públicos la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias.

TÍTULO X Cámara de Comptos, Junta de Contratación Administrativa, Registro Público de Contratos y Registro Oficial de Contratistas

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales

Artículo 161. Cámara de Comptos.

La Administración contratante remitirá a la Cámara de Comptos, para el ejercicio de su función fiscalizadora de conformidad con su programa de actuación, los documentos relativos a su gestión contractual que se determinen reglamentariamente. Igualmente, la Cámara de Comptos podrá recabar de las distintas Administraciones cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.

Artículo 162. Junta de Contratación Administrativa.

1. La Junta de Contratación Administrativa, adscrita al Departamento de Economía y Hacienda, es el órgano consultivo y asesor en materia de contratación administrativa de las entidades mencionadas en los apartados2y3delartículo 1 de esta Ley Foral.

2. Reglamentariamente se determinará su composición, organización y funciones. Entre dichas funciones, además de las previstas expresamente en el articulado de esta Ley Foral, habrán de contemplarse las siguientes:

a) Informar y, en su caso, proponer las normas, medidas o instrucciones que incidan en los aspectos administrativos, técnicos y económicos del sistema de contratación.

b) Elaborar criterios y baremos de adjudicación que puedan servir de referencia a los distintos órganos de contratación.

c) Informar a las entidades públicas mencionadas en el apartado anterior y a las organizaciones empresariales y profesionales de sectores afectados por la contratación administrativa sobre cuestiones relacionadas con dicha materia que se sometan a su consideración.

d) Proponer al Gobierno de Navarra la aprobación de modelos normalizados de los documentos relativos a la preparación, adjudicación y modificación de los contratos.

e) Informar sobre la procedencia de no publicación del supuesto previsto en el artículo 97.5 de esta Ley Foral.

f) Centralizar la información estadística que los órganos de contratación deban suministrar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los contratos que reglamentariamente se determinen, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional.

Artículo 163. Registro Público de Contratos y Registro Oficial de Contratistas.

1. Bajo la dependencia de la Junta de Contratación Administrativa se llevará un Registro Público de Contratos, que permita un conocimiento de los celebrados por la Administración, así como de las incidencias que origine su cumplimiento.

2. En la Junta de Contratación Administrativa se creará un Registro Oficial de Contratistas, de carácter público, en el que se inscribirán todos los empresarios que hayan obtenido previamente la clasificación otorgada por el Consejero de Economía y Hacienda.

Asimismo, dicho Registro servirá, como instrumento auxiliar de la contratación, para favorecer la concurrencia y agilizar los procedimientos de contratación administrativa.

3. Reglamentariamente se regularán los Registros señalados en los apartados anteriores.

Disposición adicional primera. Normas de desarrollo.

El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones reglamentarias que considere precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición adicional segunda. Modificación de cifras y plazos.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para acomodar las cuantías y plazos señalados en los artículos de esta Ley Foral a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las Directivas comunitarias. En tanto no se adopte la decisión correspondiente por el Gobierno de Navarra, serán de aplicación las adaptaciones que, con la misma finalidad, se realicen en la legislación estatal.

Los valores en pesetas que figuran en el texto de la presente Ley Foral son equivalentes a los umbrales expresados en unidades de cuenta europeas (ECUs) o derechos especiales de giro (DEG) fijados por la Comisión Europea y por la Orden de 11 de mayo de 1998, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 22 y resultarán modificados conforme se determine por la Comisión Europea y se publique por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional tercera. Contratos celebrados en el extranjero.

Los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero se regirán por las normas que al respecto contiene la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional cuarta. Oficina de Información al Contratista y de Reclamaciones.

El Gobierno de Navarra podrá crear una Oficina de Información al Contratista y de Reclamaciones que se adscribirá a la Junta de Contratación Administrativa y se gestionará por la Secretaría de ésta.

Disposición adicional quinta. Terminación convencional de los procedimientos.

Se celebrarán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando tengan por objeto materias reguladas en la presente Ley.

Disposición adicional sexta. Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio de la Administración.

1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de la Administración derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley Foral por parte del personal al servicio de la Administración, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave, cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.

Disposición adicional séptima. Normas de procedimiento.

Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley Foral y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional octava. Referencias a la Administración.

Cuando esta Ley Foral cite a la Administración, se entenderá hecha la referencia a todas las Administraciones Públicas, organismos y entidades comprendidas en el apartado 2 del artículo 1.

Disposición adicional novena. Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos.

Los órganos de contratación señalarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación.

Disposición adicional décima. Contratación de las entidades locales de Navarra.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Gobierno de Navarra elevará al Parlamento un proyecto de Ley Foral de adaptación de la Ley Foral de Administración Local, en el que se contemplen las particularidades de las entidades locales de Navarra en el ejercicio de su actividad contractual.

Disposición adicional undécima. Contrato de obras bajo la modalidad de abono total del precio.

No podrán celebrarse contratos de obras bajo la modalidad de abono total del precio, salvo que una Ley Foral lo autorice expresamente. El correspondiente proyecto de Ley Foral se presentará acompañado, como mínimo, de los documentos que integran el expediente de contratación y con carácter previo a la aprobación del mismo.

Disposición adicional duodécima.

El Gobierno de Navarra en el plazo de seis meses desde la publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» de la presente Ley Foral aprobará el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 12, apartado 1, letra d), de esta Ley Foral.

Disposición adicional decimotercera.

El Gobierno de Navarra en el plazo de seis meses desde la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la presente Ley Foral aprobará el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 162, apartado 2, primer párrafo, de esta Ley Foral.

Disposición adicional decimocuarta.

La adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos requerirá por parte de las empresas adjudicatarias con más de 25 trabajadores la obligación de tener en plantilla al menos un 3 por 100 de la misma, con gran disminución física, sorderas profundas y severas, disminución psíquica o enfermedad mental.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la Ley Foral.

Lo dispuesto en esta Ley Foral será de aplicación a los contratos cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares no estuvieran aprobados en la fecha de entrada en vigor de aquélla.

Disposición transitoria segunda. Espacio Económico Europeo.

Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 18.3, párrafo segundo, 25.3, 30. i), 31.6, 34.1, 35.2, 36.2, 37.3, y 110.2. d), se extenderán a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Disposición transitoria tercera. Efectos de la falta de pago por la Administración.

Lo dispuesto en los apartados 4,5y6delartículo 105 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral. Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose los preceptos de la legislación de contratos vigentes en el momento de la adjudicación.

Disposición transitoria cuarta. Alusiones al Consejo de Estado.

Las competencias atribuidas en esta Ley Foral al Consejo de Estado serán asumidas por el órgano consultivo que, en su caso, se constituya en la Comunidad Foral.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y, en particular, las siguientes:

a) La Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) La Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de Conciertos en Materia de Servicios Sociales, en cuanto se oponga a esta Ley Foral.

c) Los Acuerdos de 7 de diciembre de 1973, por el que se modifica el artículo 7 de las normas generales para la contratación de obras provinciales, y de 26 de marzo de 1975, por el que se dictan normas para la revisión de precios en contratos de obras de la Diputación Foral.

d) El Decreto Foral 204/1984, de 19 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la edición de las publicaciones de la Administración de la Comunidad Foral.

e) El Decreto Foral 132/1988, de 4 de mayo, por el que se crea la Junta de Contratación Administrativa, en lo que se oponga a la presente Ley Foral.

f) El Decreto Foral 161/1991, de 25 de abril, por el que se regulan los contratos de asistencia técnica celebrados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

g) El Decreto Foral 120/1992, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de Conciertos en Materia de Servicios Sociales.

h) El Acuerdo de 16 de mayo de 1994, del Gobierno de Navarra, por el que se establecen normas para la adjudicación de contratos públicos.

Disposición final única. Entrada en vigor de la Ley Foral.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de agosto de 1998.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 16 de junio de 1998.

MIGUEL SANZ SESMA Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 73, de 19 de junio de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 16/06/1998
  • Fecha de publicación: 15/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1998
  • Publicada en el BON núm. 73, de 19 de junio de 1998.
  • Fecha de derogación: 06/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Foral 6/2006, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2006-11956).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 81.3, por Ley Foral 18/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-845).
    • la disposición adicional 15.5, por Ley Foral 18/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1580).
    • los arts. 11, 18.1, 55, 80, 81.3, 82 y se añade una disposición adicional 15, por Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1076).
    • el art. 62.8 y las disposiciones adicionales 9 y 14, por Ley Foral 16/2002, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2002-12610).
    • el art. 67.2.e), por Ley Foral 5/1999, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8879).
    • el art. 34, por Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2048).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-972).
    • en cuanto se oponga la Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1986-2795).
    • Acuerdo FORAL de 7 de diciembre de 1973.
    • Acuerdo FORAL de 26 de marzo de 1975.
    • Acuerdo FORALde 16 de mayo de 1994.
    • Decreto Foral 161/1991, de 25 de abril (BONA del 25 de julio de 1984).
    • Decreto Foral 204/1984, de 19 de septiembre (BONA de 1 de octubre).
    • Decreto Foral 120/1992, de 23 de marzo (BONA de 10 de abril).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Navarra

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