El Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, aprobó la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, efectuando la transposición armonizada de la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Dicha Directiva prevé en su artículo 4, apartado 2, para determinados productos alimenticios, la posibilidad de establecer otras indicaciones obligatorias, además de las enunciadas en el artículo 3 de la misma.
De acuerdo con esta posibilidad, la Comisión adoptó la Directiva 94/54/CE, de 18 de noviembre, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, cuya incorporación a nuestro ordenamiento se llevó a cabo por medio del Real Decreto 1908/1995, de 24 de noviembre.
Posteriormente, el Consejo ha aprobado la Directiva 96/21/CE, de 29 de marzo, por la que se modifica la citada Directiva 94/54/CE, de la Comisión, relativa, asimismo, a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE.
Por otra parte, al objeto de dar cumplimiento al Acuerdo del Congreso de los Diputados de 18 de febrero de 1997, se procede a modificar el artículo 20 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios.
El presente Real Decreto procede, en consecuencia, a la incorporación de la referida Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico interno y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución Española «en materia de bases y coordinación general de sanidad» y de conformidad con el artícu lo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En la tramitación del procedimiento necesario para la aprobación del presente Real Decreto se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los sectores afectados, habiendo emitido su informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprobó la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, el etiquetado de los productos alimenticios que figuran en el anexo del presente Real Decreto recogerá las menciones obligatorias adicionales que se especifican en el mismo.
Artículo 2.
Se modifica el artículo 20 de la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios relativas a la lista de ingredientes, las instrucciones para la conservación y el modo de empleo, se expresarán necesariamente, al menos, en la lengua española oficial del Estado, salvo cuando se trate de productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia.»
Disposición adicional única.
El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y al amparo de lo estipulado en el artículo 149.1.16.a de la Constitución Española.
Disposición transitoria única.
Los productos que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo de este Real Decreto no podrán comercializarse a partir de su publicación. No obstante, los productos comercializados o etiquetados con anterioridad a dicha fecha y que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo de este Real Decreto podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO
Lista de productos alimenticios en cuyo etiquetado deberá figurar una o varias indicaciones obligatorias adicionales
Tipo o categoría de los productos
alimenticios / Indicaciones
Productos alimenticios que contienen uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre. / «con edulcorante(s)».
Esta mención acompañará a la denominación de venta tal como se establece en el artículo 6 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo (modificado por el Real Decreto 930/1995, de 9 de junio).
Productos alimenticios que contienen a la vez uno o varios azúcar(es) añadido(s) y uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre. / «con azúcar(es) y edulcorante(s)».
Esta mención acompañará a la denominación de venta tal como se establece en el artículo 6 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo (modificado por el Real Decreto 930/1995, de 9 de junio).
Productos alimenticios que contienen aspartamo. / «contiene una fuente de fenilalanina».
Productos alimenticios a los que se han incorporado polioles en una proporción superior al 10 por 100. / «un consumo excesivo puede tener efectos laxantes».
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