El Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, armonizada con la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Dicha Directiva prevé en su artículo 4, apartado 2, para determinados productos alimenticios, la posibilidad de establecer otras indicaciones obligatorias, además de las enumeradas en el artículo 3 de la misma.
De acuerdo con esta posibilidad, la Comisión ha adoptado la Directiva 94/54/CE, de 18 de noviembre, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, cuya incorporación a nuestro ordenamiento interno se lleva a cabo por el presente Real Decreto.
Por otra parte, la Comisión ha adoptado la Directiva 95/42/CEE, por la que se modifica la Directiva 93/102/CE, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final. El Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, por el que se modifica la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, ha traspuesto la Directiva 93/102/CE y prohíbe la comercialización, a partir del 30 de junio de 1996, de productos alimenticios no conformes con los anejos que introduce.
Se procede, asimismo, por medio de la presente disposición, a trasponer la citada Directiva 95/42/CE e introducir la correspondiente modificación del Real Decreto 930/1995, consistente en el establecimiento de una cláusula que permita la venta hasta que se agoten las existencias de los productos comercializados o etiquetados antes del 30 de junio de 1996 de acuerdo con los anejos que son modificados por ese Real Decreto.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Ha sido informado por el Pleno de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y en su tramitación se ha oído a los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 1995,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se añade al artículo 11 de la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, un nuevo párrafo, redactado en los siguientes términos:
«Los productos alimenticios envasados de duración prolongada mediante la utilización de los gases de envasado autorizados por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, incluirán en su etiquetado la mención "preparado en atmósfera protectora".»
Artículo segundo.
Se añade a la disposición transitoria única del Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, un segundo párrafo del siguiente tenor:
«La prohibición prevista en el párrafo anterior no se aplicará a los productos comercializados o etiquetados antes del 30 de junio de 1996, de conformidad con los anejos I y II de la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, que podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.»
Disposición adicional única.
Se permitirá el comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 11 de la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, en su redacción dada por el presente Real Decreto, a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria única.
Los productos que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 11 de la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, en su redacción dada por el presente Real Decreto, no podrán comercializarse a partir del 1 de enero de 1997. No obstante, los productos etiquetados o comercializados con anterioridad a dicha fecha y que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 11 de la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, en su redacción dada por el presente Real Decreto, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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