EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Vista la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (2) y, en particular, su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Anexo de la Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE, contiene la lista de productos alimenticios cuyo etiquetado debe incluir una o varias menciones complementarias obligatorias;
Considerando que la presente Directiva tiene como objetivo completar dicho Anexo en lo relativo a los productos alimenticios que contienen edulcorantes;
Considerando que, teniendo en cuenta el alcance y los efectos de la iniciativa propuesta, las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva son no solamente necesarias, sino también indispensables para la realización de los objetivos fijados; que estos objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por separado; que, además, la Directiva 94/35/CE ha establecido ya su realización a nivel comunitario;
Considerando que, a fin de garantizar a los consumidores una información adecuada, es preciso que en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan edulcorantes figure una mención obligatoria que destaque esta característica;
Considerando, además, que es conveniente establecer menciones de advertencia en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan ciertas categorías de edulcorantes;
Considerando que, de conformidad con el procedimiento del artículo 17 de la Directiva 79/112/CEE y del artículo 7 de la Directiva 94/35/CE, el proyecto de la presente Directiva fue sometido al Comité permanente de productos alimenticios, que no ha emitido dictamen, y que, siguiendo este mismo procedimiento, la Comisión sometió al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben adoptarse,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo de la Directiva 94/54/CE se completará de la siguiente manera:
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| Tipo o categoría de los |Indicaciones |
|productos alimenticios | |
------------------------------------------------------------
| Productos alimenticios que |"con edulcorante(s)" |
|contienen uno o varios de | |
|los edulcorante(s) |Esta mención acompañará a la |
|autorizado(s) por la |denominaron de venta tal como|
|Directiva 94/35/CE del |se establece en el artículo 5|
|Parlamento Europeo y del |de la Directiva 79/112/CEE |
|Consejo | |
------------------------------------------------------------
| Productos alimenticios que |"con azúcar(es) y |
|contienen a la vez uno o |edulcorantes" |
|varios azúcar(es) añadido(s)| |
|y uno o varios de los |Esta mención acompañará a la |
|edulcorantes autorizados por|denominación de venta tal |
|la Directiva 94/35/CE |como se establece en el |
| |artículo 5 de la Directiva |
| |79/112/CEE |
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| Productos alimenticios que |"contiene una fuente de |
|contienen aspartamo |fenilalanina" |
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| Productos alimenticios a |"un consumo excesivo puede |
|los que se han incorporado |tener efectos laxantes" |
|polioles en una proporción | |
|superior al 10% | |
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Artículo 2
Los Estados miembros modificarán, cuando proceda, sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas antes del 1 de julio de 1996 a fin de:
- permitir al comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1996;
- prohibir el comercio de los productos que no se ajustan a la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1997. No obstante, los productos comercializados o etiquetados antes de esta fecha que no se ajusten a la presente Directiva podrán ser comercializados hasta agotar las existencias. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Las modalidades de esta referencia serán determinadas por los Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
T. TREU
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