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Documento BOE-A-1996-21311

Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 26 de septiembre de 1996, páginas 28738 a 28757 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1996-21311
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/09/13/2066

TEXTO ORIGINAL

La aprobación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, ha supuesto el establecimiento en España de unas normas de rango legal que regulan, por primera vez, la prestación conjunta de servicios de telecomunicación y audiovisuales a través de las nuevas tecnologías del cable, lo que permitirá el desarrollo ordenado en el futuro de las redes digitales de servicios integrados de banda ancha, con el consiguiente impacto positivo tanto en el desarrollo tecnológico e industrial como en la prestación de los servicios a los ciudadanos y a las empresas y en la evolución de los mercados audiovisuales.

Consciente el legislador de la importancia y urgencia de un desarrollo ordenado en la introducción del cable y de la necesidad para ello de la conclusión de un marco regulador completo que permita la implantación de estos servicios con garantías para las empresas en el menor tiempo posible, la disposición transitoria tercera de la Ley de las Telecomunicaciones por cable ordena al Gobierno que apruebe el correspondiente Reglamento técnico y de prestación del servicio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de septiembre de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, que se incluye como anexo a este Real Decreto.

Artículo 2.

Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán garantizar el secreto de las comunicaciones y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello deberán adoptar los medios técnicos que estén establecidos o se establezcan por la normativa vigente en función de las características técnicas de la infraestructura utilizada.

Asimismo, los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán garantizar la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y disposiciones complementarias.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 22 de septiembre de 1975, por la que se establecen las normas técnicas aplicables a los sistemas por cable que utilizan la banda VHF para la distribución de señales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

Disposición final primera.

El Reglamento aprobado por este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo los artículos 26.d), 26.e), 26.f), 26.g), 26.h), 32.3, 38.1, 38.3, 40, 41, 54 y 56, que se refieren a programadores independientes, oferta audiovisual de dichos programadores, distribución de los servicios de difusión de televisión y contenidos de la programación audiovisual, y que tienen el carácter de normativa básica en materia de contenidos sobre medios de comunicación social y se dictan al amparo del artículo 149.1.27.ª

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro de Fomento, en el ámbito de las competencias del Estado, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de septiembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO
Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable
TÍTULO I
Disposiciones generales y procedimiento concesional
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen de prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable y de la instalación de las redes de cable que le sirven de soporte, a que se refiere la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, y el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

La prestación del servicio de telecomunicaciones por cable y la instalación de la citadas redes de cable, se efectuará por los operadores de cable en régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa, de acuerdo con las condiciones jurídicas y técnicas que se establecen en este Reglamento.

Artículo 2. Título habilitante.

El título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable llevará aparejado el derecho a establecer la red e infraestructuras necesarias para las redes de cable que le sirven de soporte, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y demás disposiciones de aplicación sobre dichos servicios. A estos efectos, la declaración de utilidad pública corresponderá al órgano competente del Ministerio de Fomento.

El titular de la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable podrá prestar servicios finales y de valor añadido de telecomunicaciones cuando disponga del correspondiente título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de cada servicio. En la prestación de dichos servicios finales y de valor añadido podrá utilizar como soporte sus propias redes de cable o las de terceros, en los términos que resulten aplicables de la legislación de telecomunicaciones sobre servicios portadores e infraestructuras.

Artículo 3. Régimen jurídico de la concesión.

El régimen jurídico fundamental por el que se regirán las concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable está constituido por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como por las normas de carácter reglamentario dictadas en desarrollo de las Leyes citadas, y por aquellas que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, y en particular, en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en los artículos 10, 11.1.d), e), f) y g), y 12 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, como normativa básica del Estado en materia de medios de comunicación social.

CAPÍTULO II
Actuaciones previas a la concesión
Artículo 4. Demarcaciones territoriales.

1. El servicio de telecomunicaciones por cable se prestará en el ámbito de demarcaciones territoriales, en los términos en que éstas se encuentran delimitadas por el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.

Para el cálculo del número de habitantes de las demarcaciones, a todos los efectos, se utilizará la cifra de la población de hecho, según los datos del último padrón municipal.

2. Las demarcaciones serán aprobadas por los Ayuntamientos respectivos, mediante acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, previo informe de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, cuando no excedan del término municipal. La totalidad del término municipal deberá estar integrada en una o en varias demarcaciones.

En el caso en que la demarcación incluya más de un término municipal, la aprobación de la demarcación corresponderá, a propuesta de los Ayuntamientos interesados en la prestación del servicio, a la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan dichos municipios.

Si la demarcación incluyera municipios de distintas Comunidades Autónomas la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan dichos municipios.

Artículo 5. Procedimiento de establecimiento de las demarcaciones territoriales.

1. En el supuesto de que una demarcación no exceda de un término municipal, el Ayuntamiento, con carácter previo al acuerdo del Pleno estableciendo la demarcación, deberá solicitar el informe de la Comunidad Autónoma en que esté radicado el término municipal, haciendo constar en dicha solicitud si la demarcación incluye la totalidad del municipio y, formulando, en caso contrario, conjuntamente la petición de informe para las distintas demarcaciones en que se pretenda dividir la totalidad del término municipal.

La Comunidad Autónoma deberá emitir el informe en el plazo de un mes desde la entrada de su solicitud por el Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo sin su emisión, éste podrá proseguir con sus actuaciones.

El Ayuntamiento, en el plazo de diez días desde la adopción del acuerdo de constitución de la demarcación, deberá dar traslado al Ministerio de Fomento de la siguiente documentación:

a) Acuerdo del Pleno aprobando la demarcación y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por el Ayuntamiento para integrar la mesa de contratación.

b) Informe de la Comunidad Autónoma y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por dicha Comunidad Autónoma para integrar la mesa de contratación, o certificación de que dicho informe no se ha emitido en plazo.

c) De forma potestativa, sugerencias sobre el contenido del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas a elaborar por el Ministerio de Fomento.

Cuando la totalidad del término municipal no esté incluida en una única demarcación deberán remitirse al Ministerio de Fomento los acuerdos y documentos constituyendo las restantes demarcaciones que comprendan la totalidad del mismo.

El Ayuntamiento remitirá una copia del expediente a la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. En el supuesto de que la demarcación incluya diversos municipios de una única Comunidad Autónoma, esta Comunidad Autónoma, a propuesta de los Ayuntamientos interesados en la prestación del servicio, deberá dictar resolución motivada, acordando o denegando la constitución de la demarcación territorial, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en aquélla del acuerdo del Pleno del último Ayuntamiento que integre la demarcación y que solicite adherirse a la misma.

A estos efectos, la solicitud de cada uno de los Ayuntamientos deberá expresar el conjunto de municipios que integran la totalidad de la demarcación. La Comunidad Autónoma, transcurrido un mes desde la entrada de la solicitud del primer Ayuntamiento sin que le hayan sido presentadas las solicitudes de los demás Ayuntamientos integrantes de la misma, podrá entender concluido el plazo para su presentación.

Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo primero de este apartado sin que se haya dictado resolución expresa, los Ayuntamientos interesados podrán entender estimada la solicitud en los términos establecidos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Comunidad Autónoma deberá dar traslado de la resolución que se dicte a los Ayuntamientos interesados. En el plazo de diez días a partir de la fecha en que haya sido dictada la correspondiente resolución, la Comunidad Autónoma remitirá la resolución sobre la demarcación al Ministerio de Fomento con la siguiente documentación anexa:

a) Acuerdo de los Plenos de los Ayuntamientos que comprende la demarcación solicitando adherirse a la misma y propuesta del Vocal o de los Vocales elegidos por dichos Ayuntamientos para integrar la mesa de contratación.

b) Resolución de la Comunidad Autónoma y propuesta del Vocal o de los Vocales elegidos por dicha Comunidad Autónoma para integrar la mesa de contratación.

c) De forma potestativa, sugerencias de la Comunidad y los Ayuntamientos respecto del contenido del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas a elaborar por el Ministerio de Fomento.

3. En el supuesto de que la demarcación incluya municipios de más de una Comunidad Autónoma, las Comunidades Autónomas afectadas deberán emitir, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en las mismas del acuerdo del Pleno del último Ayuntamiento que integre la demarcación y que solicite adherirse a la misma, un informe vinculante que trasladarán a los Ayuntamientos interesados. Si transcurrido este plazo desde la solicitud del informe, alguna de las Comunidades Autónomas afectadas no lo hubiera evacuado, se podrá proseguir con las actuaciones.

Los Ayuntamientos deberán remitir al Ministerio de Fomento la siguiente documentación:

a) Acuerdo de los Plenos de los Ayuntamientos que comprende la demarcación solicitando adherirse a la misma y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por dichos Ayuntamientos para integrar la mesa de contratación.

b) Informes de las Comunidades Autónomas afectadas y propuesta del Vocal o los Vocales elegidos por dichas Comunidades Autónomas para integrar la mesa de contratación.

c) De forma potestativa, sugerencias de los Ayuntamientos y de las Comunidades Autónomas respecto del contenido del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas.

En el plazo de un mes desde la entrada de dicha documentación en el Ministerio de Fomento, éste deberá dictar la correspondiente resolución acordando o denegando la constitución de la demarcación.

Si los informes vinculantes son de varias Comunidades Autónomas y existen diferencias entre ellos, el Ministerio de Fomento abrirá un período de consultas de un mes con las Comunidades Autónomas que hayan emitido informe. Transcurrido el señalado plazo sin acuerdo favorable a la constitución de la demarcación, el Ministerio de Fomento dictará resolución denegando ésta.

La resolución deberá notificarse a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas afectados.

4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, las resoluciones deberán ser motivadas y sólo procederá la denegación cuando concurran razones graves contrarias al interés público.

Artículo 6. Actuaciones posteriores del Ministerio de Fomento sobre la demarcación.

Recibida por el Ministerio de Fomento la resolución estableciendo la demarcación territorial, junto con la documentación que se detalla en el artículo anterior, o dictada la resolución por dicho departamento ministerial cuando le corresponda la competencia, éste procederá a adscribir las demarcaciones en el plazo máximo de un mes a una de las siguientes categorías, de acuerdo a su población, calculada tal como se establece en el artículo 4 de este Reglamento:

Categoría A: demarcaciones cuya población supere los 500.000 habitantes.

Categoría B: demarcaciones cuya población esté comprendida entre 200.000 y 500.000 habitantes.

Categoría C: demarcaciones cuya población esté comprendida entre 100.000 y 199.999 habitantes.

Categoría D: demarcaciones cuya población sea inferior a 100.000 habitantes.

Artículo 7. Pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas.

En el plazo de dos meses desde la presentación en el Ministerio de Fomento de la documentación citada en el artículo 5, o desde la aprobación por dicho Ministerio de la demarcación, éste elaborará un proyecto de pliego de bases administrativas y condiciones técnicas del que dará traslado a la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas para que en el plazo de quince días emitan el correspondiente informe. Este informe será vinculante para la Administración General del Estado en relación con aquellas materias que sean competencia de las Comunidades Autónomas.

Si el informe al que se refiere el párrafo anterior es favorable, o transcurre el plazo de quince días sin emitirse, el órgano de contratación aprobará el pliego de bases en el término de los quince días siguientes.

Cuando la Comunidad Autónoma emita un informe desfavorable en el ámbito de sus competencias, el órgano de contratación, en el plazo de quince días desde su recepción, enviará a la Comunidad Autónoma un nuevo proyecto de pliego junto con un informe motivado sobre los aspectos que se han modificado según el informe vinculante de la Comunidad Autónoma, la cual deberá contestar en el plazo de quince días respecto del nuevo proyecto de pliego. El tiempo que transcurra en este trámite hasta la aprobación del pliego interrumpirá el cómputo del plazo previsto en el artículo siguiente. Si, por el contrario, el informe de la Comunidad Autónoma se refiere a aspectos que no son de su competencia, el órgano de contratación podrá continuar las actuaciones y aprobar el pliego.

Los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas se considerarán parte integrante del correspondiente contrato de gestión de servicio público.

En cualquier caso, en los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas se determinarán los requisitos y garantías que deberá aportar el concesionario para asegurar su experiencia, capacidad técnica y financiera a lo largo del período de tiempo que dure la concesión y se podrán establecer condiciones mínimas de admisión en función de las demarcaciones y de las características de la red. Además, se podrán establecer condiciones técnicas distintas para las diferentes partes de la demarcación en función de las características topográficas y de distribución de la población en las mismas.

Artículo 8. Plazo de convocatoria de los concursos.

Corresponde la convocatoria y la adjudicación del concurso para el otorgamiento de la concesión, como órgano de contratación, al Ministro de Fomento. Dicha convocatoria deberá efectuarse en el plazo máximo de seis meses desde la constitución de la demarcación.

Artículo 9. Alteración de las demarcaciones preexistentes.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, modificado por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en las que existan concesiones otorgadas se llevará a cabo, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, por los Ayuntamientos que las hayan aprobado, que deberán notificarlo al órgano competente para otorgar la concesión a los efectos que procedan en relación con las concesiones vigentes.

Respecto de las demarcaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, la modificación se llevará a cabo por éstas, estando obligadas a realizar la notificación a la que se refiere el párrafo anterior.

Si la demarcación incluyera municipios de distintas Comunidades Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Ayuntamientos afectados.

2. Las demarcaciones resultantes no estarán sujetas a los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable.

3. Los plazos para la emisión de los informes y los del procedimiento para la alteración de las demarcaciones serán los establecidos en el artículo 5 de este Reglamento para la constitución de aquéllas.

4. La resolución que corresponda dictar al Ministerio de Fomento modificando los términos de la concesión, si ésta es precisa como consecuencia de la alteración de la demarcación, se adoptará en el plazo de un mes, siendo de aplicación en su tramitación lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.

5. Cuando la alteración de la demarcación represente una modificación de los términos de la resolución concesional, ésta deberá efectuarse respetando el equilibrio económico financiero de la concesión. A estos efectos, no se dictará la resolución aprobatoria de la modificación de la demarcación sin el previo acuerdo del concesionario en el que conste expresamente su renuncia al ejercicio de acciones indemnizatorias. En caso de no llegarse a un acuerdo con el concesionario y cuando la alteración de la demarcación afecte al equilibrio económico financiero de la concesión, con la consiguiente obligación de indemnizar al concesionario, esta indemnización será asumida por la Administración que haya realizado la alteración de la demarcación.

Artículo 10. Nuevas demarcaciones a partir del 1 de enero de 1998.

Para que a partir del día 1 de enero de 1998, el Ministerio de Fomento, ya sea de oficio o a instancia de parte interesada, establezca nuevas demarcaciones o amplíe las existentes, será necesario un informe de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas y además, en el supuesto de ampliación de demarcaciones, el acuerdo del concesionario en los términos establecidos en el artículo anterior, estándose también a lo prevenido en éste en defecto de tal acuerdo. Transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud del informe preceptivo de la Comunidad Autónoma sin que la misma lo haya evacuado, el Ministerio de Fomento, podrá continuar la tramitación entendiéndose cumplido dicho trámite.

Si la modificación es a instancia de un concesionario ya existente, la solicitud llevará implícita la renuncia a la compensación por alteración del equilibrio económico financiero del contrato.

CAPÍTULO III
Régimen concesional
Artículo 11. Procedimiento concesional.

1. Podrán presentarse al correspondiente concurso las sociedades anónimas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley 13/1995, de 28 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el artículo 4 de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, y en el artículo 12 de este Reglamento.

El órgano de contratación estará asistido de una mesa de contratación, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con las particularidades siguientes:

a) Los miembros de la mesa de contratación con derecho a voto serán cuatro, nombrados por el órgano de contratación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º El Presidente y un Vocal serán libremente elegidos por el órgano de contratación.

2.º Un segundo Vocal será designado por el órgano de contratación a propuesta de la Administración o Administraciones Autónomas afectadas.

3.º Un tercer Vocal será designado por el órgano de contratación a propuesta de la Administración o Administraciones Municipales afectadas.

Si en el plazo de un mes desde la constitución de la demarcación, las Administraciones Autónomas y Municipales no hubiesen propuesto los Vocales a los que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación requerirá a los órganos competentes de aquéllas para que realicen la propuesta en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin respuesta, el órgano de contratación procederá a la designación de los Vocales cuyo nombramiento le corresponde y podrá constituirse la mesa cuando exista quórum suficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 párrafo primero, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estén nombrados el Vocal asesor jurídico y el Vocal interventor.

El voto del Presidente dirimirá las votaciones en caso de empate.

b) Con carácter excepcional, el número de Vocales con derecho a voto podrá ser superior al establecido en el caso anterior, siempre que se mantengan las mismas proporciones. El carácter excepcional será apreciado por el órgano de contratación. Este supuesto podrá utilizarse para permitir que en la mesa de contratación existan representantes de los distintos Ayuntamientos y Comunidades Autónomas cuando varios de ellos integren una misma demarcación.

c) El Vocal a quien corresponda el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, y el vocal interventor, no tendrán derecho a voto, si bien podrán emitir informes particulares que, en su caso, serán adjuntados a la propuesta de la mesa de contratación.

2. Con posterioridad a la propuesta de la mesa de contratación, el Ministro de Fomento podrá solicitar, si lo considera oportuno, informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 12. Del concesionario.

1. Sólo pueden ser operadores de cable las sociedades anónimas cuyo objeto social sea la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, que dispongan de las correspondientes concesiones administrativas y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Los operadores de cable deben poseer el capital mínimo que se establece para las siguientes categorías de demarcaciones:

Demarcaciones

Capital mínimo

Categoría A

1.000 millones de pesetas.

Categoría B

400 millones de pesetas.

Categoría C

200 millones de pesetas.

Categoría D

100 millones de pesetas.

b) En las demarcaciones formadas en Ceuta y Melilla y territorios insulares cuya población sea inferior al límite de 50.000 habitantes, constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable, el capital mínimo exigible será el resultado de multiplicar la población de la demarcación por 2.000 pesetas.

c) Los operadores de cable estarán obligados a tener suscrito y desembolsado el 50 por 100 del capital mínimo exigible en el momento de la firma del contrato de concesión y el otro 50 por 100 dos años después.

d) Cuando un mismo operador de cable disponga de varias concesiones en diferentes demarcaciones, el capital mínimo exigible será la suma de los mínimos exigibles correspondientes a cada una de sus demarcaciones, pero nunca será superior a 3.000 millones de pesetas.

2. Las sociedades operadoras de cable deberán estar domiciliadas en España. La participación en el capital de los operadores de cable de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero se ajustará a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificado por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por lo establecido en la normativa sobre inversiones extranjeras, en especial, el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España. A estos efectos, el capital procedente de un Estado miembro de la Unión Europea se equiparará al capital español.

3. Los plazos de presentación de ofertas, una vez convocado el concurso para el otorgamiento de la concesión, serán los siguientes:

Demarcaciones

Plazo de presentación de ofertas

Categoría A

Tres meses.

Categoría B

Tres meses.

Categoría C

Dos meses.

Categoría D

Un mes.

El pliego de bases administrativas y condiciones técnicas determinará, con sujeción a lo indicado en este apartado, la duración concreta del plazo de presentación de ofertas en cada concurso.

4. Ninguna persona física o jurídica podrá participar o ser titular del capital, directa o indirectamente, u ostentar el control en los términos que establece el artículo 42.1 del Código de Comercio, sobre las sociedades adjudicatarias de concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable que conjuntamente alcancen a más de 1.500.000 abonados en el territorio español. Dicho límite de abonados afectará únicamente a los servicios de difusión de televisión por cable, quedando excluidas las actividades de los operadores relativas a los servicios finales y a los servicios de valor añadido de telecomunicaciones por cable. Estos servicios se entenderán en los términos definidos en el artículo 42 de este Reglamento.

A efectos del seguimiento y control de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades concesionarias del servicio de telecomunicaciones por cable deberán comunicar al Ministerio de Fomento las adquisiciones y transmisiones de acciones que igualen o superen la cuantía establecida en el artículo 1 del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, de comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias.

De conformidad con lo establecido en el apartado dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la que se determinen los criterios que definan la posición de dominio o de abuso en el mercado, podrá suprimir o modificar las prohibiciones establecidas en el párrafo primero de este apartado.

Las sociedades concesionarias requerirán autorización administrativa previa para adoptar o celebrar cualesquiera actos o negocios jurídicos que supongan la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de la validez de los mencionados actos o negocios su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la obtención de la preceptiva autorización. Esta autorización será otorgada por el Ministerio de Fomento.

Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar al Ministerio de Fomento los datos que éste les requiera y a colaborar con él en cualquier investigación tendente a la verificación de lo estipulado en el párrafo anterior.

Artículo 13. Valoración.

1. Será requisito previo al otorgamiento de la concesión, a efectos de valoración, la presentación de un anteproyecto técnico de la red de cable ofertada, firmado por técnico titulado competente.

2. Para el otorgamiento de las concesiones se podrán establecer grupos de valoración, tales como el anteproyecto técnico, el plan económico y financiero, la contribución tecnológica e industrial, la contribución a la creación de empleo, la orientación al cliente o los aspectos culturales, lingüísticos y educativos de los contenidos, entre otros.

3. Se tendrán en cuenta, fundamentalmente, los siguientes criterios:

a) Viabilidad técnica y económica de la explotación de la red mediante los ingresos generados por los servicios que el licitador ofrezca prestar en cada momento, supuesta la previa obtención del título habilitante según la normativa vigente en cada momento.

b) Niveles de tarifas y plazos de vigencia de las mismas que el licitador se comprometa a aplicar a los usuarios.

c) Compromisos de inversión y solvencia económico-financiera.

d) El nivel tecnológico y la calidad y variedad de la oferta de los servicios avanzados de telecomunicaciones por cable que el licitador ofrezca prestar.

e) La calidad de la red de cable ofertada y de los servicios de mantenimiento de la red y, en particular, la capacidad de la tecnología y la tipología de red elegidas para soportar servicios interactivos y de correspondencia, además de los de difusión.

f) Medios con los que se dote a la red para ofrecer capacidades interactivas que permitan ofrecer en el futuro la incorporación de nuevos servicios a medida que la regulación y las necesidades del mercado lo demanden. En particular, se considerará un criterio técnico fundamental que las redes que den soporte a los servicios de telecomunicaciones por cable puedan evolucionar fácilmente hasta convertirse en redes de acceso a la red digital de servicios integrados de banda ancha.

Este criterio se concretará en condiciones que podrán afectar a la estructura de la red y al soporte físico empleado en sus diferentes partes. Como criterio general, se valorará positivamente el uso de la fibra óptica.

g) En el supuesto de que el proyecto presentado prevea la aplicación de tecnologías distintas a la del cable, bien con carácter transitorio o permanente en determinadas zonas, la previsión de evolución de dicha tecnología hacia el cable u otras tecnologías que permitan la prestación de servicios interactivos.

h) Experiencia del licitador en la instalación y explotación de redes.

i) Previsiones de cobertura de la demarcación y plazos para alcanzarla.

j) El menor impacto ambiental y sobre el dominio público y, en particular, el mayor aprovechamiento de las infraestructuras utilizables ya existentes. En este apartado se valorarán específicamente los compromisos que asuman en la oferta los participantes en el concurso en relación con la canalización subterránea y financiación propia de dicha canalización por encima de las obligaciones mínimas establecidas en el artículo 18 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

k) Previsiones y planificación sobre la programación que se ofrecerá a los usuarios.

l) Calendario de implantación del servicio, servicios postventa y servicios de atención al cliente.

m) La utilización, mediante subcontratación o acuerdos con terceros, de infraestructuras alternativas distintas de las que puedan utilizar para la prestación de servicios de telecomunicación por cable al amparo de la disposición adicional primera.

n) Los aspectos que puedan favorecer las actividades de investigación y desarrollo a nivel local.

ñ) El grado de las aportaciones económicas, tecnológicas e industriales a la economía nacional del proyecto presentado, así como la contribución del mismo a la creación de empleo y al desarrollo regional.

o) Cualesquiera otros relativos a la mejor prestación del servicio y a la satisfacción de los intereses de los ciudadanos.

Artículo 14. Resolución del concurso.

La resolución del concurso, declarándolo desierto o adjudicando el contrato, se realizará por el órgano de contratación, a propuesta de la mesa prevista en los artículos 6.3 de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, y en el artículo 11 de este Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.

El órgano de contratación, a propuesta de la mesa y previos los informes técnicos correspondientes que ésta pueda solicitar, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro plazo distinto en el pliego de cláusulas administrativas.

Dicho órgano únicamente podrá resolver de forma diferente a la propuesta de la mesa de contratación por razones de interés general. La resolución del órgano de contratación separándose de la propuesta de la mesa deberá ser motivada.

La resolución del órgano de contratación pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Formalización del contrato.

Los contratos objeto de la concesión se formalizarán según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 16. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.

La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación, será notificada a los participantes en la licitación, así como a las Administraciones Autonómica y Local afectadas, y después de formalizada, se remitirá para su inscripción al Registro Público de Contratos establecido en el artículo 118 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y al Registro Especial de Operadores de Cable a que se refiere el artículo 5 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.

La adjudicación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o en los correspondientes diarios o boletines oficiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 17. Plazo de la concesión.

Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta veinticinco años, que se determinará en función de las inversiones que sean necesarias para la explotación de los servicios, pudiendo renovarse por períodos sucesivos de cinco años, previa petición del concesionario dentro del último mes inmediato anterior al inicio del último año de vigencia de la concesión. En el pliego de bases administrativas y condiciones técnicas se determinará la inversión mínima exigible y el plazo de duración inicial de la concesión.

El Ministerio de Fomento resolverá considerando, fundamentalmente, la incorporación por el concesionario de nuevas tecnologías para la prestación del servicio, previo informe preceptivo no vinculante de los Ayuntamientos y de las Comunidades Autónomas afectadas. Transcurrido un mes sin que se emita el citado informe se proseguirá la tramitación.

Artículo 18. De la modificación de la concesión.

El Ministro de Fomento, como órgano de contratación, podrá modificar las concesiones del servicio público de telecomunicaciones por cable de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102 y 164 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que en materia de interpretación de contratos tiene atribuidas la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones según sus normas reguladoras.

Artículo 19. De la cesión de la concesión.

El Ministro de Fomento podrá autorizar, expresamente y con carácter previo, la cesión a un tercero de los derechos y obligaciones derivados del contrato en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, siempre que el cedente haya realizado la explotación, al menos, durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato.

Artículo 20. De la extinción de la concesión.

La extinción de la concesión se regirá por lo establecido:

a) En los artículos 112 y siguientes de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que le sea de aplicación.

b) En los artículos 165 y siguientes de la citada Ley, relativos a los efectos y extinción del contrato de gestión de servicios públicos.

c) En el artículo 34.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 21. Tasas y cánones.

El titular de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable deberá satisfacer, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, el canon establecido en el artículo 15.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Dicho canon concesional anual será el fijado con carácter máximo en el precepto legal citado anteriormente o el que en cada momento resulte aplicable. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos de explotación el conjunto de ingresos del concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable.

Asimismo, dicho concesionario deberá abonar la correspondiente tasa por el otorgamiento de la concesión que se fija en la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

El devengo de esta tasa se producirá en el momento de la solicitud de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 22. Garantías.

Será requisito necesario para acudir al correspondiente concurso el acreditar la constitución previa, a disposición del órgano de contratación, de una garantía provisional de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Los adjudicatarios de los contratos objeto de la concesión deberán constituir además una garantía definitiva, a disposición del órgano de contratación, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La constitución y efectos de dichas garantías se regirá por lo establecido en los artículos 42 a 48 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la citada Ley. La cuantía de las mismas se fijará, en cada caso, por el órgano de contratación en el pliego de bases y condiciones técnicas, a la vista de la naturaleza, importancia y características específicas del servicio objeto de la concesión.

CAPÍTULO IV
Actuaciones posteriores al otorgamiento de la concesión
Artículo 23. Plazo de instalación y puesta en servicio.

Una vez adjudicada la concesión, el concesionario deberá proceder al establecimiento de la red de cable necesaria para la prestación del servicio, a cuyo efecto podrá utilizar redes e infraestructura ya existentes o construir las infraestructuras necesarias para el transporte y distribución de las señales en su demarcación.

El establecimiento y la explotación de las redes de cable estarán sujetos a lo que determina este Reglamento en su Título III, siéndoles de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

El plazo máximo desde la adjudicación del concurso hasta la puesta en funcionamiento del servicio será el que se establezca en los respectivos pliegos de bases y condiciones técnicas.

El concesionario vendrá obligado, con carácter previo a la puesta en funcionamiento del servicio, a presentar el correspondiente proyecto técnico, debidamente visado, a la Dirección General de Telecomunicaciones para su aprobación.

Una vez aprobado el proyecto y ejecutadas las obras, el concesionario podrá iniciar la explotación del servicio con carácter provisional en tanto se realice la inspección de las redes e infraestructuras y demás instalaciones por el Ministerio de Fomento.

Si de dicha inspección se dedujere alguna deficiencia subsanable, el concesionario deberá corregirla en el plazo máximo de dos meses.

Si las deficiencias detectadas fuesen gravemente negativas en relación con el proyecto técnico aprobado, se procederá a la apertura del correspondiente expediente de resolución por incumplimiento del contrato, en los términos que se establecen en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, se podrán establecer plazos diferentes en el caso de que se autoricen despliegues por medios distintos de la red de cable, con carácter provisional o definitivo, según lo establecido en los pliegos de bases y de condiciones técnicas y en este Reglamento.

Artículo 24. Bienes afectos al servicio.

Todos los equipos, aparatos, dispositivos, estaciones, sistemas, redes e infraestructuras necesarios para la prestación del servicio quedarán afectos al mismo y se detallarán en documentos separados que se adjuntarán al documento concesional.

Asimismo, deberán estar amparados por el correspondiente certificado de aceptación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y disposiciones reglamentarias que la desarrollan, o bien por aquellos certificados que, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable, tengan valor equivalente.

A efectos de la determinación de los bienes afectos al servicio, la Dirección General de Telecomunicaciones, previa audiencia del concesionario y mediante resolución motivada, deberá aprobar las relaciones de dichos bienes. Estas relaciones podrán ser modificadas en función de la evolución tecnológica del servicio.

El pliego de cláusulas de explotación del servicio determinará el destino de los bienes afectados para el caso de extinción de la concesión, de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

TÍTULO II
Del régimen de prestación del servicio
CAPÍTULO I
Disposiciones generales sobre el régimen de prestación del servicio
Artículo 25. Derechos del concesionario.

El operador de cable, como titular de la concesión, tiene los siguientes derechos:

a) Prestar en su demarcación, los servicios de telecomunicaciones enumerados en el artículo 28, en las condiciones que en el mismo se señalan.

b) Instalar los equipos necesarios para la prestación de dichos servicios con sujeción a lo que se dispone en el Título III.

c) Elaborar por sí mismo o contratar con terceros, los contenidos de los servicios a prestar en el ámbito de su demarcación.

d) Percibir las correspondientes tarifas de sus abonados.

Artículo 26. De las obligaciones del concesionario.

El operador de cable como titular de la concesión tendrá las siguientes obligaciones:

a) Mantener niveles de calidad uniformes en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, facilitando el acceso de todos los abonados de la demarcación en condiciones de igualdad.

Podrán existir, no obstante, áreas temporalmente no cubiertas por el servicio dentro de una demarcación territorial concedida, atendiendo a dificultades derivadas de características técnicas de la red, de la topografía del terreno o de la viabilidad económica del proyecto en su despliegue inicial.

Asimismo, y en razón a las circunstancias y dificultades reseñadas en el párrafo anterior, podrán existir áreas territoriales cubiertas con tecnologías distintas a las del cable, bien transitoriamente o de carácter permanente. Las tecnologías diferentes a las del cable que se utilicen deberán someterse a lo previsto en el Título III.

En los pliegos de bases y condiciones técnicas de los concursos deberán quedar establecidos los límites a la aplicación de las excepciones establecidas en los párrafos anteriores, así como los criterios para su admisibilidad y para la valoración de los proyectos en los que se presenten estas previsiones. En dicha valoración se tomará en consideración la duración temporal de estas soluciones alternativas y la viabilidad de que estas fórmulas tecnológicas atiendan inicialmente o puedan evolucionar para prestar servicios de correspondencia.

b) Cumplir con lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual.

c) Dispensar un trato no discriminatorio hacia los programadores independientes y los prestadores de servicios, poniendo en su conocimiento aquellos aspectos de la gestión comercial relacionados con su oferta.

d) Asignar, desde el inicio de sus actividades, un mínimo del 40 por 100 del total de la oferta audiovisual distribuida por su red a programadores independientes, salvo que no exista una oferta suficiente.

En el supuesto de que no exista oferta suficiente de programadores independientes, el operador de cable podrá, previa justificación de la falta de disponibilidad de programación, solicitar la reducción del porcentaje establecido en el párrafo anterior al órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, al Ministerio de Fomento.

e) Distribuir a todos los abonados al servicio de difusión de televisión por cable conectados a la red, como mínimo, el conjunto de servicios de difusión de televisión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, y 10/1988, de 3 de mayo.

f) Distribuir a todos los abonados al servicio de difusión de televisión por cable conectados a la red, los servicios de difusión de televisión gestionados por la Comunidad o Comunidades Autónomas a las que pertenezca la demarcación territorial.

g) Distribuir a todos los abonados de cada municipio conectados a la red, los servicios de difusión de televisión local correspondientes al mismo si sus titulares lo solicitan. Este mandato no supondrá al operador de cable la obligación de suministrar la programación de este servicio, si sus gestores lo solicitan.

h) Cumplir la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en el ámbito de sus competencias para el desarrollo de la normativa básica sobre medios de comunicación social.

Artículo 27. Riesgo, ventura y equilibrio económico financiero de la concesión.

El contrato será a riesgo y ventura del concesionario, siendo de su cuenta la indemnización de todos los daños que se causen, tanto a la Administración contratante como a terceros, como consecuencia de las actuaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo de aquellas que sean efecto directo e inmediato de una orden de la Administración o cuando el daño se produzca por causa imputable a la misma. El concesionario responderá de cualquier reclamación judicial o extrajudicial de terceros dirigida contra la Administración derivada de la actividad de aquél.

El servicio se prestará en régimen de libre competencia, y no supondrá alteración del equilibrio económico-financiero, ni dará derecho a indemnización por alteración del mismo, la entrada de nuevos competidores en la prestación del servicio ni la alteración de las condiciones de prestación que se deriven de disposiciones legales o de normativa comunitaria.

Las indemnizaciones derivadas de modificaciones de los términos de una concesión ya existente por alteración del equilibrio financiero de la misma, serán, en todo caso, por cuenta de la Administración que hubiera dictado la resolución de la que traigan causa dichas indemnizaciones. En los supuestos de indemnizaciones por alteración de demarcaciones preexistentes se estará a lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 28. De los servicios objeto de la concesión.

Los servicios para cuya prestación habilita el título concesional de telecomunicaciones por cable son los siguientes:

a) Servicio portador de telecomunicaciones del artículo 14 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificado por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, utilizando como soporte para su prestación la propia red de cable, las redes e infraestructuras ya existentes o los servicios portadores de otros titulares habilitados para la prestación de los mismos.

A estos efectos, se entenderá que el título habilitante del operador de cable incluye la habilitación para prestar cualquier tipo de servicio portador, pero tan sólo en el ámbito de su demarcación y excluido el servicio portador de televisión por ondas hertzianas regulado por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radiodifusión y Televisión, 46/1983, de 28 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios portadores, le será de aplicación la normativa general que para este tipo de servicios establece la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo.

b) Servicios de difusión, servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, excluidos los de televisión terrestre por ondas a que se refiere el párrafo a) de este artículo, utilizando como soporte para su prestación los servicios portadores e infraestructuras a que se refiere el epígrafe anterior.

c) Servicios de valor añadido, en especial los relacionados con formatos multimedia y con aplicaciones informáticas, una vez disponga de los correspondientes títulos habilitantes.

d) Servicios finales, en especial el de telefonía básica, a partir de la fecha de su efectiva liberalización, previa obtención del correspondiente título habilitante de conformidad con lo que disponga la legislación vigente en ese momento.

En la prestación de estos servicios será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo para cada uno de ellos, en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, y en la normativa española que incorpore las Directivas de la Unión Europea que les sean de aplicación.

Artículo 29. Régimen de tarifas.

Las tarifas a abonar por los usuarios finales del servicio de telecomunicaciones por cable deberán ser transparentes y no discriminatorias, debiendo ser comunicadas a la Dirección General de Telecomunicaciones con carácter previo a su entrada en vigor.

Las contraprestaciones económicas entre los operadores de redes de cable y los gestores de los servicios de difusión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, 10/1988 y 46/1983, de difusión de televisión gestionados por la Comunidad o Comunidades Autónomas a las que pertenezca la demarcación y de difusión de televisión local, así como por la distribución de estos servicios, serán acordadas libremente entre las partes, en el marco de la normativa que dicte el Estado o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medios de comunicación social. En caso de desacuerdo resolverá la autoridad concesional.

Transcurridos tres años desde el otorgamiento de la concesión, la autoridad concesional podrá establecer tarifas máximas para los servicios de telecomunicaciones por cable cuando se produzcan en el mercado prácticas colusorias o de abuso de posición dominante por parte de los concesionarios que causen un perjuicio a los usuarios finales de los servicios.

Estas tarifas deberán ajustarse a lo establecido en los párrafos anteriores de este artículo. Además, para los operadores dominantes podrá establecerse que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 22 del Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador de Alquiler de Circuitos.

Los concesionarios del servicio deberán comunicar a la Administración de telecomunicaciones y a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente establecidas, las tarifas que vayan a percibir de los usuarios del servicio, así como las modificaciones de las mismas, quince días antes de su entrada en vigor.

El operador podrá dejar de prestar el servicio desconectando del sistema a los abonados por la demora en el pago de un plazo superior a veinte días naturales desde la fecha de presentación o puesta al cobro del documento de cargo cuyo impago determina la suspensión.

La suspensión del servicio no podrá realizarse en día festivo ni en víspera del mismo.

El operador restablecerá el servicio al abonado dentro de los dos días laborables siguientes al día en que tenga conocimiento de haberse satisfecho el importe que se le adeuda. El abonado deberá satisfacer la cuota establecida para la rehabilitación, salvo que demuestre que no le es imputable el impago.

Transcurridos veinte días naturales desde la suspensión del servicio, y previo requerimiento al abonado concediéndole un plazo de diez días para satisfacer la deuda, el operador podrá resolver el contrato y dar de baja al abonado.

Artículo 30. Régimen competencial.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, la Administración General del Estado será competente para la regulación de los aspectos técnicos de las redes de cable, los planes de asignación de numeración, la supervisión de la calidad del servicio, las interconexiones, la protección de las reglas de la competencia y la ordenación de los servicios de telecomunicación por cable.

2. Corresponderá asimismo a la Administración General del Estado la regulación de los aspectos básicos de las materias relacionadas con medios de comunicación social, cuyo desarrollo normativo y ejecución compete a las Comunidades Autónomas conforme a lo determinado en la disposición final primera del Real Decreto por el que se aprueba este Reglamento.

CAPÍTULO II
De la aplicación de los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio
Artículo 31. Neutralidad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio.

1. El servicio de telecomunicaciones por cable deberá prestarse por los concesionarios con sometimiento a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, debiendo, con carácter general, ofertar el servicio en igualdad de condiciones a los usuarios finales, en el marco de lo dispuesto en este capítulo y en las demás normas aplicables en función del tipo de servicio ofertado.

2. Los titulares de servicios portadores están igualmente obligados a suministrar, con sometimiento a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, sus servicios portadores para la interconexión de las redes de cable, con el fin de que los concesionarios de este servicio puedan prestar aquellos servicios de telecomunicación para los que dispongan de título habilitante válido para ámbitos territoriales superiores al de la demarcación.

3. A efectos de control por la Administración de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades que dispongan de título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicación por cable o servicios portadores estarán obligados a suministrar a la Administración cuanta información ésta les requiera sobre las condiciones generales o particulares en que oferten o presten el servicio a los usuarios.

4. En relación con la prestación por el concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable, de servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento, tengan la consideración de servicio portador, será de plena aplicación, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, lo dispuesto en el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Portador del Alquiler de Circuitos aprobado por el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre de 1995.

Artículo 32. Situaciones de dominio.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, cuando se presenten situaciones de dominio en el mercado de redes de cable en una determinada demarcación que afecten al desarrollo de un mercado competitivo de servicios de telecomunicación por cable, la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento dispondrá las medidas necesarias y de resolución vinculante de controversias para garantizar a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos.

Esta función se ejercerá en los términos que se establezcan en las normas que se dicten para desarrollar las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en aplicación del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio.

2. En situaciones de dominio de mercado que afecten a los programadores independientes en el ámbito de una demarcación incluida dentro de una Comunidad Autónoma con competencias en medios de comunicación social, las medidas a que se refiere el apartado anterior serán adoptadas por la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 33. Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la función arbitral para resolver los conflictos entre los diferentes agentes relacionados con la prestación del servicio, así como la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, todo ello en los términos establecidos en el artículo 1.dos del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, y en las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. Las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior, se entenderán sin perjuicio de las competencias que en materia de contenidos sobre medios de comunicación social tienen atribuidas las Comunidades Autónomas.

Artículo 34. Medidas reguladoras.

1. Las medidas que se adopten en ejecución de lo determinado en los dos artículos anteriores deberán ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias, garantizarán a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos y serán de obligado cumplimiento para las partes afectadas.

2. Las resoluciones que establezcan dichas medidas agotarán la vía administrativa.

Artículo 35. Defensa de la competencia.

Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, será de aplicación lo establecido en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando se realicen prácticas contrarias a la libre competencia por los agentes presentes en el mercado de telecomunicaciones por cable.

Artículo 36. Del suministro de infraestructuras para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.

El suministro de infraestructuras que sean susceptibles de utilizarse para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable y de servicios portadores a los distintos operadores de cable, por parte de terceros, deberá hacerse con sujeción al principio de neutralidad, transparencia y no discriminación.

En el suministro de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, serán de aplicación los siguientes principios:

a) Los precios estarán orientados a los costes y serán fijados libremente por las partes. En caso de desacuerdo, los precios serán fijados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

b) Los contratos celebrados para la utilización de las infraestructuras deberán comunicarse al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, junto con las capacidades afectadas y las cuantías a pagar por su utilización.

c) A petición de los operadores, deberán establecerse por parte del titular de las infraestructuras, períodos razonables para el suministro y reparación de averías que puedan originarse en las mismas si el mantenimiento de dichas infraestructuras queda contractualmente a cargo de éste.

d) Una vez convocado el concurso para el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, todos los titulares de infraestructuras que tengan la intención de ofrecerlas para incorporarlas a dicho servicio, deberán tener a disposición de los terceros interesados, en el plazo de diez días desde la fecha de la convocatoria, la información sobre las infraestructuras disponibles que oferta y las condiciones de suministro.

Artículo 37. De las interconexiones de redes.

Los titulares de redes facilitarán el acceso a éstas por parte de todos los operadores de servicios que lo deseen, para permitir la interconexión de circuitos y la interoperabilidad de servicios, en los términos establecidos en el apartado ocho del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por el que se añade una disposición adicional undécima a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones por cable deberán interconectar sus redes con el fin de prestar los servicios concedidos.

Las interconexiones a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuarse con sujeción a lo dispuesto en el Título III, y exigirán autorización administrativa, que será otorgada por la Dirección General de Telecomunicaciones. En la tramitación y resolución de dicha autorización será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las infraestructuras de telecomunicación de titularidad de las Comunidades Autónomas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, fuesen utilizables a efectos de la interconexión de las redes de los operadores de cable, podrán formar parte de la oferta de los titulares de servicios portadores y de la infraestructura de los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable. Los convenios de colaboración que deban formalizarse entre los titulares de infraestructuras citados y las entidades habilitadas para la prestación de servicios portadores serán libremente pactados entre las partes y comunicados, antes de su entrada en vigor, a la Dirección General de Telecomunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 38. De los programadores independientes.

1. A efectos del cumplimiento por el operador de cable de la obligación de reservar el 40 por 100 de su programación a programadores independientes, establecida en el artículo 11.1.d) de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, que tiene el carácter de normativa básica sobre medios de comunicación social, serán de aplicación las normas que, para su desarrollo, sean dictadas por las Comunidades Autónomas correspondientes.

2. Con carácter supletorio, en el caso de ausencia de normativa específica de las Comunidades Autónomas, o cuando corresponda ejercer la competencia al Ministerio de Fomento por estar radicada la demarcación en el territorio de varias Comunidades Autónomas, será de aplicación lo siguiente:

a) El cómputo se efectuará sobre el número total de canales ofertados en los servicios de difusión de televisión por cable.

b) Cuando existan dudas razonables sobre la forma de contabilizar el 40 por 100 de la programación deberá solicitarse por el operador dictamen del organismo competente de la Comunidad Autónoma afectada, o, si la demarcación estuviera radicada en varias Comunidades Autónomas, de la Secretaría General de Comunicaciones.

c) En el supuesto de que el operador de cable pretenda hacer uso de la excepción de la obligación de suministro del 40 por 100 a programadores independientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, la carga de la prueba de la falta de disponibilidad de programación recaerá sobre el operador, que deberá demostrarlo ante el órgano competente conforme a lo determinado en el apartado anterior. La resolución de dicho órgano agotará la vía administrativa.

La prueba consistirá en acreditar que no ha recibido ofertas suficientes de programadores independientes, habiendo solicitado, con difusión bastante, el suministro de programación, ofreciendo un precio equitativo.

3. Los operadores de cable deberán suministrar a los programadores independientes, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de abonados suscritos en cada municipio a cada canal de difusión de televisión por cable de los programadores independientes.

b) En caso de disponer de ella, los resultados de los análisis de audiencia sobre los canales de televisión por cable de los programadores independientes.

c) Actividades de comercialización realizadas por el operador de cable respecto a los canales de televisión por cable de programadores independientes distribuidos por su red.

d) Estructura de su oferta de servicios de difusión de televisión por cable y de la posición en ella de los canales de los programadores independientes.

Artículo 39. De otros prestadores de servicios a través de la red de cable.

La obligación de suministrar la información a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, se aplicará también a los demás prestadores de servicios a través de las redes de cable, que no sean programadores independientes, con respecto a sus propios servicios y en relación al número de abonados, a los resultados de los análisis de prestación de estos servicios a los usuarios, a las actividades de comercialización, así como al porcentaje que representan sus servicios sobre el total de los ofertados.

CAPÍTULO III
De los contenidos de la programación audiovisual
Artículo 40. Normativa aplicable.

En todas las programaciones distribuidas a través de las redes de cable objeto de este Reglamento serán de aplicación los preceptos establecidos en el Título II de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y lo dispuesto en la Ley 16/1989, del 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Cuando la distribución por cable de un mismo canal de televisión alcance a más del 50 por 100 de los hogares abonados en el territorio de una Comunidad Autónoma, o del 25 por 100 de los hogares abonados en el conjunto del territorio nacional, la programación de ese canal estará sujeta a la normativa general reguladora del régimen de publicidad y del patrocinio en televisión contenida en la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y a las normas de desarrollo y ejecución que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas competentes.

Artículo 41. Protección específica y control de contenidos.

1. Los programas de televisión y los servicios de difusión de televisión por cable deberán cumplir lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994, de 22 de julio, en relación a la protección de la juventud y de la infancia, y en las demás normas aplicables a otros bienes y derechos protegidos.

2. Los programas de televisión, los servicios de difusión de televisión por cable y los servicios de valor añadido de telecomunicaciones por cable que puedan atentar contra las normas a que se refiere el apartado anterior, se deberán ofrecer a los abonados contratándose de forma independiente y no podrán formar parte del paquete básico de contratación.

3. El desarrollo y ejecución de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo en relación a los programas del servicio de difusión de televisión por cable, vídeo bajo demanda y vídeo a la carta, corresponderá a las Comunidades Autónomas dentro del respeto a la libertad de retransmisión de radiodifusión televisiva que reconoce la Directiva 89/552/CEE.

TÍTULO III
De los equipos e infraestructuras
Artículo 42. Definiciones.

A los efectos de aplicación de este Reglamento, se entenderá por:

a) Servicios de difusión de televisión por cable: son aquellos que consisten en la difusión mediante redes de cable de imágenes no permanentes con su sonido asociado, transmitidas en un sólo sentido, codificadas o no, que constituyen una programación prefijada dirigida de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios sin posibilidad de interactuar sobre el servicio.

b) Servicio de vídeo bajo demanda: es un servicio que consiste en la distribución de un programa audiovisual en el que el usuario final interactúa con la red para seleccionar el programa deseado y el momento del suministro.

c) Servicio de vídeo a la carta: es un servicio que consiste en la difusión de programas audiovisuales en el que el usuario final interactúa con la red para acceder al programa deseado, que le es suministrado en un momento prefijado por la red.

d) Servicios portadores de telecomunicaciones por cable: son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos definidos de terminación de la red de cable pertenecientes a una misma demarcación.

e) Servicio de valor añadido de telecomunicaciones por cable: es cualquier tipo de servicio de telecomunicación que, utilizando las capacidades de transporte y de procesamiento de información de una red de telecomunicaciones por cable, es distinto del servicio telefónico básico, del servicio de difusión de televisión por cable, del servicio télex, del servicio telegráfico, del servicio portador de alquiler de circuitos y de los servicios de vídeo bajo demanda y vídeo a la carta.

f) Servicios interactivos: son aquellos servicios de telecomunicaciones por cable que ofrecen al usuario la posibilidad de interactuar con los centros de gestión de la red o del servicio mediante la utilización de un canal de retorno.

g) Servicios de correspondencia: son aquellos servicios de telecomunicaciones por cable que ofrecen al usuario la posibilidad de intercambiar información bidireccionalmente con otros usuarios de la red.

h) Canal de retorno: es un canal de comunicación establecido entre el usuario final y un punto de gestión de la red o del servicio. El canal de retorno puede ser suministrado por la propia red de cable o por otras redes.

i) Servicios multimedia interactivos: son servicios de valor añadido de telecomunicaciones por cable consistentes en la distribución o intercambio de información bajo la forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinación de ellos que requieren de un canal de retorno para su prestación.

j) Red digital de servicios integrados de banda ancha: toda red de telecomunicaciones que proporcione o sustente con carácter general a sus usuarios una gama de servicios diferentes que utilicen de forma común interfaces digitales de usuario con capacidad para velocidades binarias superiores a la velocidad primaria de 2 Mb/s.

Artículo 43. Puntos de referencia de la red de cable. Red de acceso.

1. En una red de cable, se entiende por módulo de abonado para el acceso a los servicios, en adelante módulo de abonado, el equipamiento situado en las dependencias del usuario que permite a éste seleccionar y acceder a los servicios de difusión de televisión, a los servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, a los servicios multimedia interactivos o a otros servicios de comunicación de sonido, imágenes y datos. Este módulo puede incluir o no prestaciones de carácter interactivo, e incluir o no un sistema de acceso condicional.

2. En las redes de cable se considerarán los siguientes puntos de referencia:

a) Punto de conexión de servicios: es el punto al que se conecta el equipamiento destinado a la presentación de las señales transmitidas al usuario de los servicios de difusión de televisión, de vídeo bajo demanda, de vídeo a la carta y de los servicios multimedia interactivos. En el caso de existir un módulo de abonado, este punto se hallará a la salida del mismo.

b) Toma de usuario: es el punto al que se conecta el módulo de abonado. En caso de no existir este último, la toma de usuario coincidirá con el punto de conexión de servicios.

c) Punto de conexión de red privada de usuario: es el punto al que se conecta la red de distribución de un inmueble en el caso de que ésta no sea de propiedad del operador de cable ni del operador de telecomunicaciones que suministre a este último la infraestructura de la red.

Uno de los tres puntos de referencia citados en este apartado será considerado punto de terminación de red de los servicios de difusión de televisión, de vídeo a la carta y vídeo bajo demanda. De estos puntos, será considerado punto de terminación de red en cada caso, aquél que quede definido como tal en las condiciones contractuales entre el operador y el usuario. El punto de terminación de red deberá cumplir la regulación aplicable en virtud de la normativa de desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones y, en su caso, lo establecido en este Reglamento.

3. En las redes de cable se considerarán también los puntos singulares siguientes:

a) Punto de conexión de cabecera: es el punto al que el operador de cable conecta el equipamiento destinado a gestionar los servicios y proveer las señales que deben ser entregadas a los usuarios.

b) Punto de interconexión de redes: punto por el que puede entregarse la señal transmitida por la red de un operador de cable a la de otro operador con red.

c) Punto de distribución final: punto situado en el edificio del usuario o en las proximidades del mismo, a partir del cual las señales transmitidas por la red de cable pueden ser entregadas a cada usuario de forma independiente.

4. En las redes de cable se considerarán además los conceptos siguientes:

a) Red de acceso: es la red que interconecta la cabecera con los usuarios y comprende desde el punto de conexión de cabecera hasta el punto de terminación de red. En una red de acceso puede distinguirse a su vez una red troncal y una red de distribución final.

b) Red troncal: es la parte de la red de acceso que comprende desde el punto de conexión de cabecera hasta los puntos de distribución final.

c) Red de distribución final: es la parte de la red de acceso que comprende desde los puntos de distribución final hasta los puntos de terminación de red.

Artículo 44. Prestaciones mínimas de la red de cable.

Las redes de cable deberán ser capaces de suministrar a todos sus usuarios finales, como mínimo, el servicio de difusión de televisión analógica por cable.

Igualmente, deberán estar en condiciones de suministrar, con la inclusión del necesario equipamiento, pero sin realizar modificaciones sustanciales ni en su topología ni en las infraestructuras que las componen, otros servicios de telecomunicación tales como la difusión de televisión digital, el vídeo bajo demanda y el vídeo a la carta, servicios multimedia interactivos y servicios de comunicaciones de datos de carácter bidireccional.

Las redes de telecomunicaciones por cable deberán resolver adecuadamente los aspectos relativos a su seguridad de funcionamiento, el mantenimiento de su integridad, la interoperabilidad de los servicios y la protección de los datos.

El diseño de las redes responderá a una concepción modular y flexible que permita su crecimiento, la incorporación de nuevas tecnologías y la adaptación a las necesidades de los usuarios con el objetivo de ofrecerles un elevado nivel de prestaciones.

Las redes de cable deberán diseñarse teniendo en cuenta los requisitos de una red abierta, es decir, con garantías de interconexión de redes e interoperabilidad de servicios y utilizando interfaces normalizados internacionalmente, en especial, a nivel europeo, de manera que los abonados de una red puedan acceder, si es el caso, a servicios soportados por otras redes.

Las redes deberán estar provistas con los medios necesarios para garantizar los servicios básicos incluso en situaciones de caída del suministro eléctrico, y deberán incorporar un sistema de gestión integrado y auditable, desde donde sea posible llevar la administración de la red y realizar las configuraciones oportunas de acuerdo a las necesidades particulares de los usuarios.

Artículo 45. Características tecnológicas y topológicas mínimas de las redes de cable.

1. Los pliegos de condiciones técnicas especificarán detalladamente las características tecnológicas y topológicas mínimas que deberán cumplir las redes de cable. Dichas características mínimas se establecerán atendiendo a las peculiaridades de cada demarcación, entre las que se considerarán su topografía, su población y la dispersión espacial de la misma y la distribución y envergadura de su actividad empresarial.

2. La red de acceso de las redes de cable deberá configurarse conforme a las características tecnológicas que a continuación se especifican con carácter general:

a) En la red troncal deberá utilizarse como medio conductor la fibra óptica.

b) En la red de distribución final deberá utilizarse la fibra óptica o el cable coaxial, pudiendo añadirse a alguno de estos medios el cable de pares.

c) Los sistemas de trasmisión utilizados podrán ser analógicos o analógicos y digitales, según el tipo de red.

d) La red estará diseñada de modo que sea posible soportar servicios interactivos.

Artículo 46. Requisitos técnicos de la red de cable.

Las características técnicas de las redes de cable deberán estar comprendidas en el marco de las especificaciones recogidas en el anexo I de este Reglamento. Las redes de los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán reservar la banda de frecuencia especificada en dicho anexo para equipar un canal de retorno, necesario para el suministro de servicios interactivos. Por consiguiente, el sistema deberá ser totalmente transparente a esas frecuencias y permitir el flujo de señal desde el usuario hacia el proveedor de servicios. El canal de retorno equipado podrá ocupar total o parcialmente la banda de retorno especificada.

Los servicios de difusión de televisión digital y los servicios de vídeo bajo demanda y vídeo a la carta digitales deberán hacer uso de la banda reservada a la televisión digital que se especifica en el anexo I. Sólo si esta banda se hallara totalmente ocupada por tales servicios podrían utilizar canales situados fuera de ella. Si, por el contrario, los canales de esa banda no se hallaran totalmente utilizados por servicios digitales, podrían ser ocupados transitoriamente por servicios analógicos.

Los puntos de terminación de red de los servicios de difusión de televisión analógica o digital, vídeo bajo demanda y vídeo a la carta deberán satisfacer las especificaciones contenidas en el anexo II-a de este Reglamento.

Adicionalmente las señales de televisión analógicas entregadas en radiofrecuencia en el punto de terminación de red deberán satisfacer las especificaciones incluidas en el anexo II-b.

El equipamiento de cabecera del cable necesario para distribuir señales de televisión analógica deberá ser capaz de suministrar señales con la calidad especificada en el anexo III.

Artículo 47. Normas técnicas de los servicios de televisión por cable.

1. La norma de difusión de televisión analógica será la norma PAL tal y como se establece en el anexo I del Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador Soporte del Mismo, aprobado por Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre.

Para el caso de los servicios de televisión por cable deberán añadirse a las bandas de frecuencias establecidas en el apartado 4.1 del anexo I del Reglamento anteriormente citado, las bandas de frecuencia siguientes:

Banda

Canales

Límites (MHz)

Portadora de imagen (MHz)

S1

S3 a S10

118 a 174

7 (c–3) + 119,25

S2

S11 a S20

230 a 300

7 (c–11) + 231,25

S3

S21 a S41

302 a 470

8 (c–21) + 303,25

2. La transmisión de sonido dual-estereofónico y la prestación del servicio de valor añadido de teletexto para el caso de la televisión analógica se harán de acuerdo con las normas establecidas en los anexos II y III del Real Decreto 1160/1989, ya citado.

3. En el supuesto de difusión por la red de cable de servicios de televisión analógica en formato de pantalla ancha, el formato deberá ser el de 16:9 y el sistema de transmisión utilizado deberá ser plenamente compatible con la norma de emisión de televisión analógica establecida en el apartado 1 de este artículo.

4. A la difusión de televisión digital, así como a las señales de televisión digital entregadas a los usuarios de los servicios de valor añadido de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, será de aplicación la norma ETS 300429 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Adicionalmente, a estos servicios y al servicio de valor añadido de teletexto a ellos asociado, les serán de aplicación las demás normas aprobadas por el ETSI u otro organismo europeo de normalización reconocido.

Las bandas de frecuencia y la distribución de canales consideradas para los servicios digitales serán las mismas que las definidas para los servicios analógicos, teniendo siempre en cuenta lo establecido en el artículo 46 de este Reglamento.

5. Los servicios de televisión tanto analógica como digital de pantalla ancha en 16:9 que se reciban y se distribuyan por las redes de cable, serán distribuidos obligatoriamente por estas redes, por lo menos, en formato de pantalla ancha 16:9, lo que no excluye su difusión simultánea en formato 4.3.

6. Por Orden del Ministro de Fomento se podrán poner en vigor normas aprobadas por organismos europeos de normalización reconocidos, modificar las establecidas en este artículo y determinar cuáles de las opciones de la norma ETS 300429 serán aplicables, sin que de su aprobación y consiguiente aplicación puedan derivarse derechos indemnizatorios para los concesionarios.

Artículo 48. Normativa aplicable a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de las redes de telecomunicaciones por cable.

1. Los servicios de telecomunicación que utilicen las redes de cable estarán sometidos a los respectivos reglamentos y a las especificaciones técnicas vigentes en la fecha de publicación de este Reglamento y las que en el futuro se establezcan.

2. Los servicios de vídeo a la carta y vídeo bajo demanda podrán, en tanto no existan especificaciones técnicas aprobadas por la Administración, ser prestados por los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable sin sujeción a otras normas técnicas que las establecidas en el artículo 47 de este Reglamento.

Las especificaciones técnicas que en su día se establezcan deberán ser compatibles con las normas aprobadas por un organismo de normalización europeo reconocido y deberán procurar la máxima compatibilidad entre los servicios prestados por las diferentes redes de cable. Asimismo, dichas especificaciones técnicas no podrán ser cautivas de derechos individuales de fabricantes o industriales por razón de derechos de propiedad industrial o similares.

3. Los prestadores de servicio o, en su caso, los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán aportar a la Administración cuanta información ésta considere necesaria sobre las características técnicas de los sistemas, equipos, aparatos y dispositivos destinados a la prestación de dichos servicios.

4. Las especificaciones técnicas y condiciones de expedición de certificados de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas que sean necesarios para garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y las redes de telecomunicaciones por cable, serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Fomento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y en los Reglamentos de desarrollo de dicho texto legal.

5. Quedan expresamente exceptuados de la necesidad de obtener el certificado de aceptación:

a) Los equipos sólo receptores.

b) Los transmisores de cabecera para la difusión de televisión y la prestación de servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta.

c) Los módulos de abonado, cuando se consideren parte integrante de la red.

Para estos equipos tendrá valor equivalente al certificado de aceptación la declaración de conformidad expedida por el fabricante o, en su caso, el responsable de la comercialización del equipo, efectuada de conformidad con lo dispuesto en las normas de desarrollo del artículo 29 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Dicha declaración de conformidad deberá ajustarse a los dispuesto en la norma UNE 66514.

6. Los módulos de abonado que sean utilizados por las redes de cable deberán ser compatibles con la Recomendación UIT-R BT.810 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Los módulos de abonado que sean capaces de desaleatorizar señales de televisión digital, vídeo bajo demanda o vídeo a la carta digitales, dispondrán de capacidad para descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo de aleatorización administrado por un organismo europeo de normalización reconocido.

El Gobierno aprobará las especificaciones técnicas que deberán cumplir estos aparatos, a las que será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de este artículo, y velará por la consecución del mayor nivel posible de normalización para dicho equipamiento.

El módulo de abonado puede formar parte de la red o bien considerarse parte del equipamiento del usuario. El Ministerio de Fomento podrá establecer, en el momento en que el proceso de normalización así lo aconseje, en qué casos los módulos de abonado deberán considerarse parte del equipamiento del usuario.

Artículo 49. Redes e instalaciones en los edificios.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, establecerá las especificaciones técnicas a que habrán de someterse los sistemas de telecomunicaciones que deban integrar la red interior de los edificios. Dichas especificaciones técnicas abarcarán tanto el punto de interconexión con la red interior como a la propia red interior.

2. La infraestructura civil (conductos, canalizaciones y espacios para equipamientos) del interior de los edificios que deba servir de soporte a los sistemas y redes de telecomunicación a que se refiere el apartado anterior será establecida con el carácter de normativa técnica básica de edificación por Orden del Ministro de Fomento previo informe preceptivo de la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia.

3. Reglamentariamente se aprobará la normativa que regule el régimen de instalación de las redes de telecomunicación en los edificios ya existentes o futuros en todos aquellos aspectos no previstos en los apartados anteriores. Este desarrollo reglamentario deberá completar y sustituir la normativa de la Ley 49/1966, de 20 de julio, de Antenas Colectivas.

Artículo 50. Prestación del servicio mediante sistemas distintos del cable.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, los concesionarios de servicios de telecomunicaciones por cable podrán prestar el servicio mediante sistemas que hagan uso del espectro radioeléctrico en las demarcaciones, o parte de éstas, en las que la distribución sociogeográfica de la población así lo aconseje.

Los usuarios de las redes de cable atendidas mediante este tipo de sistemas podrán ser provistos de canal de retorno haciendo uso de otras redes distintas de las gestionadas por el operador del cable. En este caso, no se consideran aplicables las características técnicas mínimas establecidas en este Reglamento que no puedan satisfacerse dadas las especiales peculiaridades de estos sistemas.

2. Las frecuencias utilizadas para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable mediante sistemas que hagan uso del espectro radioeléctrico serán las que se establezcan para la prestación de este servicio en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

En cualquier caso, la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable mediante esta tecnología exigirá la previa concesión demanial de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, que será plenamente aplicable en relación con la utilización del dominio público radioeléctrico.

Artículo 51. Punto de interconexión de redes.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, introducida por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, los titulares de las redes de cable estarán obligados a adoptar las medidas técnicas necesarias para la interconexión con las otras redes de cable y con los servicios portadores, así como la interoperabilidad de servicios similares sobre redes diferentes. A este fin, deberán cumplir, en relación con los puntos de interconexión de redes, las especificaciones técnicas y demás exigencias que se establezcan por la Administración de telecomunicaciones respecto de los puntos de interconexión. En cualquier caso, las interfaces y requisitos técnicos asociados a los puntos de interconexión se ajustarán a:

a) Normas adoptadas por el organismo español de normalización (AENOR).

b) Normas adoptadas por organismos europeos de normalización reconocidos (ETSI, CEN/CENELEC) o, en su defecto, a

c) Normas o recomendaciones internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), o, en su defecto, a

d) Especificaciones que cuenten con una amplia aceptación en la industria y hayan sido elaboradas por organismos internacionales de la industria, o, en su defecto, a

e) Normas y especificaciones técnicas habituales en el mercado.

Los precios de interconexión se definirán en base a criterios de coste y en ellos sólo podrán intervenir el coste de conexión inicial, los costes de transmisión y los derivados del cumplimiento de exigencias esenciales. El acuerdo de interconexión será negociado entre las partes. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio para ambos operadores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre los aspectos objeto del conflicto.

Artículo 52. Características técnicas del acceso a las infraestructuras de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», por los operadores de cable e integración de los servicios de telecomunicación por cable con el servicio telefónico básico de «Telefónica de España, Sociedad Anónima».

1. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá suministrar a los operadores de cable que lo requieran, y siempre que disponga de ellas, las infraestructuras necesarias para soportar las redes que interconecten las cabeceras de cable con los usuarios. Dicho suministro deberá realizarse con sujeción a los principios señalados en el artículo 36.

La obligación de dicho suministro se entenderá para las redes troncales y deberá incluir facilidades para el sistema de gestión y mantenimiento de red necesarios para ofrecer un servicio que, como mínimo, tenga el mismo nivel de calidad que el ofrecido a la empresa operadora de telecomunicaciones por cable participada por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», que opere en la misma circunscripción.

Las infraestructuras a que se refiere este artículo deberán cumplir el resto de los requisitos y características establecidas en este Reglamento.

Las contraprestaciones mutuas para el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores serán acordadas libremente por las partes. En caso de desacuerdo decidirá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. La prestación del servicio de telecomunicaciones por cable por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», a través de una o varias empresas participadas en los términos de lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Reglamento, deberá efectuarse mediante infraestructuras que soporten estos servicios de forma integrada con el servicio telefónico básico.

Para ello «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá integrar la red de acceso que soporta el servicio telefónico básico en las infraestructuras de red que interconecten las cabeceras con los usuarios, según los niveles mínimos y el calendario que a continuación se indican:

a) Nivel 1: compartición de obra civil (conductos, canalizaciones y espacios para equipamientos) y de edificios (centrales telefónicas).

El nivel 1 de integración estará en vigor desde el comienzo de la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.

b) Nivel 2: compartición del mismo cable de fibra óptica desde las centrales telefónicas hasta los puntos de distribución final.

c) Nivel 3: compartición del mismo conductor hasta la toma de usuario.

Por Orden del Ministro de Fomento podrán modificarse los anteriores niveles, así como establecer el ámbito de aplicación y el calendario de entrada en vigor de los niveles 2 y 3, atendiendo a la evolución de la tecnología, a los costes y al ritmo de introducción de los servicios de telecomunicación por cable.

TÍTULO IV
Inspección y régimen sancionador
Artículo 53. Inspección de la Administración General del Estado.

La Administración General del Estado ejercerá, conforme a lo establecido en el artículo 156.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios.

A estos efectos, y en virtud de lo establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la explotación del servicio de telecomunicaciones por cable está sometida a las inspecciones que establezca, en cualquier momento, la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento para garantizar la prestación correcta y continuada del servicio, así como a la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico.

Los servicios de inspección podrán también verificar que se cumplen los requisitos mínimos indicados en el pliego de cláusulas de explotación del servicio. Del mismo modo, la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento realizará cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los concesionarios, debiendo éstos poner a disposición de los inspectores la información, instalaciones, equipos y medios de que dispongan y que sean requeridos por la inspección para realizar adecuadamente su función inspectora.

Artículo 54. Competencias inspectoras de las Comunidades Autónomas.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, las Comunidades Autónomas correspondientes ejercerán las funciones inspectoras en las materias recogidas en los artículos 10, 11.1.d), e), f), g), y el 12 de la citada Ley, de acuerdo con las normas de desarrollo y ejecución de la legislación sobre medios de comunicación social que puedan adoptar en ejercicio de sus competencias.

Artículo 55. Régimen sancionador.

Las infracciones, las sanciones y la responsabilidad administrativa por la vulneración de lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones por Cable y en este Reglamento, se regirán por lo establecido en el Título IV de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a actividades de radiodifusión televisiva, en lo que sea de aplicación.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá, en el ámbito de la Administración General del Estado, al Secretario general de Comunicaciones por infracciones muy graves, y al Director general de Telecomunicaciones para el resto de las infracciones.

En el supuesto de que por aplicación del artículo 34.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones se procediera a la revocación definitiva de la concesión, la competencia para acordarla corresponderá al órgano de contratación.

El procedimiento para la imposición de sanciones se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en el anexo III del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 56. Competencias sancionadoras de las Comunidades Autónomas.

En los supuestos en los que la competencia de desarrollo y ejecución sobre contenidos de programación del servicio de difusión de televisión por cable, de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta corresponda a las Comunidades Autónomas, éstas aplicarán el régimen sancionador conforme a su normativa propia.

Disposición adicional primera. Prestación del servicio por «Telefónica de España, Sociedad Anónima».

1. Constituida la demarcación y adscrita a una categoría de las del artículo 6, y una vez aprobado el correspondiente pliego de bases administrativas y de condiciones técnicas, el Ministerio de Fomento requerirá a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo máximo de un mes para que manifieste su disposición a prestar el servicio en dicha demarcación, en los términos que se establecen en la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable y en este Reglamento.

La contestación al requerimiento que deberá efectuar «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo máximo de un mes, será vinculante para dicha sociedad y se hará constar en la convocatoria del concurso.

En su contestación, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá manifestar expresamente su disposición a prestar el servicio de telecomunicaciones por cable utilizando infraestructuras propias que soporten dichos servicios de forma integrada con el servicio telefónico básico, en los términos previstos en el artículo 52.2 de este Reglamento, y a prestarlo, además, con las mismas características y condiciones que las estipuladas para el otro concesionario en este Reglamento y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Presentará, asimismo, documentación acreditativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, de la constitución de la fianza provisional, por la cuantía que se establezca en el correspondiente pliego de bases, a disposición del Ministerio de Fomento.

En el plazo de dos meses desde la convocatoria del concurso, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», presentará, junto con la solicitud del título habilitante para cada demarcación, una memoria técnica que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos generales y específicos establecidos en los pliegos de condiciones técnicas y administrativas.

La no presentación de la solicitud concesional a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que cualquier empresa en cuyo capital participe «Telefónica de España, Sociedad Anónima», decaiga en su derecho a prestar el servicio en la demarcación y a la pérdida de la fianza provisional constituida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado 1.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá poner a disposición de los terceros interesados la información sobre las infraestructuras iniciales disponibles que oferta y las condiciones de suministro, en el plazo de diez días desde la fecha de la convocatoria. Al objeto de respetar lo recogido en el artículo 52 de este Reglamento, dichas infraestructuras deberán ser de características idénticas a las empleadas por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o cualquiera de sus participadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en cada respectiva demarcación.

La falta de pronunciamiento por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo establecido, o su pronunciamiento negativo, supondrá la renuncia por dicha compañía a la obtención del correspondiente título habilitante hasta el 1 de enero de 1998. Transcurrido este plazo, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá solicitar el título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en los términos fijados en este Reglamento. La concesión de este título habilitante estará condicionada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el concurso para la concesión de la segunda licencia, de acuerdo a lo que establece la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, excepto en el caso de que el concurso haya quedado desierto.

2. El pronunciamiento positivo de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», al requerimiento efectuado por el Ministerio de Fomento sobre su intención de prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en una determinada demarcación territorial, otorgará a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del 50 por 100, el derecho a prestar este servicio en la correspondiente demarcación, previo el cumplimiento de lo que se establece en esta disposición adicional y en los términos fijados en ella.

3. Para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable por las empresas en cuyo capital participe «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en una determinada demarcación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La resolución concesional, que será otorgada por el Ministro de Fomento, se formalizará en el correspondiente contrato concesional suscrito entre este último y dicha sociedad. Dicho contrato deberá hacer constar, respecto a las condiciones y características técnicas del servicio a prestar, unas condiciones iguales a las estipuladas, en su caso, en los contratos de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable de los segundos operadores. A estos efectos, la formalización del contrato será simultánea con la del segundo operador.

b) Obtenido el título habilitante, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», podrá iniciar el servicio en esa demarcación, si existe un segundo operador adjudicatario del concurso, transcurridos veinticuatro meses a contar desde la resolución del concurso, o inmediatamente después de la resolución del concurso en caso de declararse éste desierto. El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la que se analice la evolución del mercado del cable, podrá reducir el indicado plazo a la vista de las condiciones del mercado en la demarcación de que se trate.

c) «Telefónica de España, Sociedad Anónima», prestará el servicio en las condiciones establecidas en el apartado 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.

d) Cuando «Telefónica de España, Sociedad Anónima», tenga título habilitante para prestar el servicio en una determinada demarcación en la que se haya declarado desierto el concurso, se estará a lo dispuesto en el pliego de bases elaborado para la demarcación y en este Reglamento.

4. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», y sus empresas filiales deberán ejercer la actividad de prestación de servicio de telecomunicaciones por cable con la expresa prohibición de realizar subvenciones cruzadas entre éstas y las actividades que se sigan ejerciendo por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en relación a los servicios portadores y finales.

En tanto existan servicios concedidos con derechos exclusivos, o una situación de dominio en el mercado, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá efectuar una separación o segmentación de cuentas sobre base consolidada para los servicios e infraestructuras prestados por esta sociedad a los operadores de cable.

A fin de justificar la referida segmentación, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», presentará anualmente a la Dirección General de Telecomunicaciones la documentación oportuna que, en cualquier caso, deberá ir acompañada de un informe de auditoría externa en que se ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de los que parte, el respeto a los principios de segmentación de este Reglamento, y si la información segmentada refleja la imagen fiel de la contribución al resultado de los segmentos relacionados.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá diferenciar contablemente las infraestructuras que sean de uso del servicio de telecomunicaciones por cable, de aquellas otras utilizadas en la prestación de otros servicios finales y portadores en el inventario de bienes afectos. En los casos de infraestructuras de utilización común con otros servicios de telecomunicación, deberá establecer criterios objetivos que permitan la asignación de los activos de cara a la separación de cuentas, tales como el porcentaje de utilización para cada servicio o la capacidad asignada para su prestación.

Disposición adicional segunda. Compatibilidad electromagnética.

Lo dispuesto en este Reglamento y en el Real Decreto que lo aprueba se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, y de sus normas de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Aplicación del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto.

Los plazos, términos y condiciones no específicamente previstos en este Reglamento se adecuarán a lo establecido por el Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria primera. De las concesiones provisionales.

1. Los titulares de las redes de televisión por cable que a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, se encontraren en explotación comercial, y que, en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la Ley anteriormente mencionada, hubieran solicitado una inspección de las redes de cable al órgano competente de la Administración, podrán continuar realizando esa actividad en los términos que se establecen en esta disposición transitoria.

Esta disposición transitoria no es de aplicación a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o a las empresas en cuyo capital participe. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en cualquier caso, podrá empezar a prestar el servicio de telecomunicaciones por cable según las condiciones establecidas en la disposición adicional primera de este Reglamento.

Las redes que a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, se encontrasen instaladas y en explotación por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria, debiendo cumplir, a estos efectos, la totalidad de lo dispuesto en ella y debiendo, además, acreditar los sistemas de gestión y cobertura de los costes derivados de dicha explotación. Dichas entidades, para poder presentarse al concurso que se convoque y transformar en definitiva la concesión provisional, deberán cumplir las exigencias que se establezcan en los pliegos de bases administrativas y de condiciones técnicas para poder presentarse a los concursos y deberán solicitar la inspección a que se refiere este apartado en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Reglamento.

La no presentación en plazo ante la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento de la citada solicitud, o la no acreditación de la explotación comercial, dejará sin el amparo jurídico de esta disposición transitoria a las redes en funcionamiento y, en consecuencia, contra las mismas podrá incoarse expediente sancionador de conformidad con la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por prestación de actividad sin título habilitante.

2. En el acta de inspección deben constar los siguientes extremos:

a) Existencia de la red y estado de operatividad de la misma.

b) Número de abonados existentes en la red en el momento de la inspección.

c) Características técnicas de la red y servicios prestados por la misma como consecuencia de la tecnología utilizada.

d) Cualesquiera otros datos que se consideren de interés a efectos de definir y delimitar las características de la red existente.

El acta de inspección, junto con las alegaciones del titular de la red si las hubiere, y el informe final de la inspección si procede, se archivarán en la Inspección de Telecomunicaciones a efectos de la aplicación de las previsiones de esta disposición transitoria.

El titular de la red está obligado a facilitar la inspección en el momento en que ésta se produzca. El incumplimiento de dicha obligación del que se derive la imposibilidad de realizar la inspección prevista supondrá que la red no pueda ser considerada como red en explotación y la dejará, por tanto, sin el amparo jurídico de esta disposición transitoria.

3. Los titulares de redes de telecomunicaciones por cable que hayan efectuado la correspondiente solicitud para acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria, deberán remitir, para unir a dicha solicitud, el informe favorable de la Administración Municipal en cuyo término estuviesen explotando su red y una declaración comprometiéndose a presentarse al concurso que se convoque para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable que incluya ese municipio.

El informe de la Administración Municipal, referido únicamente a materia de su competencia, deberá ser motivado.

Los titulares de redes a los que se refiere el párrafo primero de este apartado 3 deberán, asimismo, remitir a la Dirección General de Telecomunicaciones, para que ésta lo una a la solicitud, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12.2 de este Reglamento y la exigida, como documentación anexa a la solicitud, en el artículo 3 del anexo II del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, la Dirección General de Telecomunicaciones deberá dictar resolución motivada otorgando la concesión provisional en la que se delimite el ámbito de la misma. Si en el plazo máximo previsto para resolver no se dictase resolución el interesado podrá solicitar la certificación de acto presunto conforme al artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si, como consecuencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, o bien por la no obtención de la concesión provisional debido a la falta de presentación de la documentación requerida, se abriera el período transitorio de explotación que establece dicha disposición transitoria, el operador de la red de cable no podrá realizar inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá efectuar las reposiciones y mantenimiento.

La continuidad de una explotación de la red transcurrido el período transitorio a que se refiere este apartado, dará lugar a incoación, conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, del correspondiente expediente sancionador por prestación de actividad sin título habilitante.

En todo caso, el Ministerio de Fomento deberá convocar el concurso en los plazos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento. A los efectos del cómputo para la constitución de la demarcación, se estará a lo que establece el artículo 5 de este Reglamento.

Disposición transitoria segunda. Derechos y obligaciones de las entidades y empresas referidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/1996.

1. Las empresas y entidades que hayan resultado o resulten adjudicatarias en un concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalación y explotación de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, que no se encontraran en explotación comercial el 24 de diciembre de 1995, deberán participar en el primer concurso que se convoque por el Ministerio de Fomento, en los términos regulados en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, y en el presente Reglamento.

2. Las empresas y entidades a que se refiere el párrafo anterior, de no resultar adjudicatarias en el concurso, tendrán derecho a obtener, no obstante, una concesión especial y no renovable para la prestación del servicio de televisión por cable, por un plazo de hasta diez años, a partir del término fijado para completar la instalación de la red, que se determinará en cada caso atendiendo a la inversión prevista, a la calidad, características, condiciones y tipología de la red ofertada, a los servicios de mantenimiento de la misma y a la capacidad de la tecnología elegida para soportar los servicios.

El plazo establecido en el párrafo anterior, en relación a la inversión prevista, comenzará a computarse:

a) Si existe un adjudicatario del concurso convocado por el Ministerio de Fomento, desde el plazo máximo otorgado a éste en el contrato concesional para el despliegue de la red.

b) Si el concurso convocado por el Ministerio de Fomento se declarase desierto, desde el plazo máximo establecido en los pliegos de bases elaborados para la convocatoria del concurso. En ausencia de plazo en dichos pliegos, se estará al plazo que se hubiera establecido en la convocatoria del concurso por el Ayuntamiento.

c) En el caso de que no concurra ninguno de los supuestos señalados en los dos puntos anteriores, el plazo se fijará por resolución del Ministerio de Fomento, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en el párrafo primero de este apartado.

En todo caso, el plazo total desde la formalización del correspondiente contrato con el Ayuntamiento hasta la conclusión del período concesional, no podrá ser superior a doce años.

La no participación en el concurso se entenderá como renuncia a los derechos derivados de la presente disposición transitoria.

3. Si en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, no se hubiera constituido una demarcación que integre el ámbito territorial incluido en el concurso municipal, dicho ámbito territorial, trascurrido aquel plazo, tendrá la consideración de demarcación territorial a efectos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6.

4. Los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el régimen de la disposición transitoria primera de este Reglamento, que hayan solicitado acogerse a los derechos que otorga esta disposición transitoria en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 6/1996, podrán obtener los beneficios que en ésta se contemplan, manteniéndose, no obstante, en relación con el régimen de nuevas inversiones, lo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable.

Disposición transitoria tercera. Consideración transitoria de operador dominante.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Alquiler de Circuitos, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», tendrá la consideración de operador dominante en las demarcaciones en que obtenga título habilitante, hasta que se establezcan los dominantes en cada demarcación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento.

Disposición transitoria cuarta. Establecimiento de obligaciones de servicio público.

Una vez transcurrido el plazo de cinco años al que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley de Telecomunicaciones por Cable, el Gobierno podrá establecer obligaciones de servicio público sobre los servicios de telecomunicaciones por cable, en el marco de un concepto de servicio público flexible, evolutivo y adaptado a la disponibilidad de tecnologías apropiadas.

La financiación de las obligaciones de servicio público, en el caso de que se establezca, correrá a cargo de los operadores de cable y deberá realizarse mediante los mecanismos de compensación que a tal efecto apruebe el Gobierno. Estos mecanismos deberán ser de ámbito estatal y estar fundados en los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia y no discriminación entre operadores.

Disposición transitoria quinta. Vigencia transitoria de la normativa actual.

En tanto no se dicte la norma reglamentaria a que se refiere el apartado 3 del artículo 49 de este Reglamento, seguirá siendo de aplicación la Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas Colectivas.

ANEXO I
Requisitos técnicos de las redes de cable

1. Características de la red.

Deberá tratarse de un sistema totalmente transparente al tipo de modulación en toda la banda de frecuencias y en las dos direcciones, que permita transmitir/distribuir cualquier tipo de señal y optimizar la interoperabilidad y la interconectividad.

Banda de distribución de frecuencias: 86 – 862 MHz.

Banda de radiodifusión sonora en FM: 87,5 – 108 MHz.

Banda reservada a TV digital: 606 – 862 MHz.

Banda de retorno: 5 – 55 MHz.

Cable coaxial: según norma CENELEC EN 50 117-1.

Fibra óptica: tipo monomodo según las recomendaciones de la UIT-T.

Nota: el diseño de la red (cálculo de balances de potencia, distancias a las que hay que intercalar elementos activos, tendido de cables y canalizaciones, etc.) y los elementos pasivos utilizados (incluidos los medios conductores) deberán hacer posible el funcionamiento de la red, como mínimo, en toda la banda especificada. Los componentes activos, amplificadores y regeneradores, utilizados en la red de acceso deberán cubrir, como mínimo, la banda de amplificación 86-750 MHz.

2. Características del equipamiento de cabecera y de la señal entregada en el punto de conexión de cabecera.

Características de RF

Impedancia:

Entrada: 50/75 Ohm.

Salida: 75 Ohm.

Características mecánicas del conector: tipo F o CEI M14 x 1.

Pérdidas de retorno: ≥14 dB.

Relación C/N: ≥ 60 dB.

Relación C/OL: ≥ 60 dB.

Nivel de señal entregada en carga (para toda la banda de RF): ≥ 19 dBmV.

Estabilidad frecuencias portadoras TV: ± 75 kHz (± 30 kHz con teletexto).

Estabilidad frecuencia portadora radiodifusión sonora FM: ± 12 kHz.

Rechazo zumbido de red: ≥ 65 dB.

Variación de retardo de grupo: ± 50 ns.

Características de vídeo

Ganancia diferencial: ≤ 5 por 100.

Fase diferencial: ≤ 3.º

No linealidad de luminancia: ≤ 3 por 100.

Factor K: ≤ 1,5 por 100.

Características de sonido

Impedancia de entrada: ≥ 600 Ohm.

Impedancia de salida: ≤ 30 Ohm.

Nivel modulación sonido. TV: 1,55 Vrms para desviación ± 30 kHz.

Nivel modulación sonido radio FM: 1,55 Vrms para desviación ± 40 kHz.

Distorsión armónica: ≤ 0,5 por 100.

Respuesta en frecuencia (30 Hz a 15 kHz): ± 0,5 dB.

Diafonía de canales estéreo: ≥ 40 dB.

ANEXO II-a
Especificaciones de punto de terminación de red

Características físicas:

Según norma UNE 20-523-79.

Toma blindada según norma CENELEC EN 50083-2

Características eléctricas:

Impedancia: 75 Ohm.

Banda de frecuencia: 86 – 862 MHz.

Banda de retorno: 5 – 55 MHz.

Pérdidas de retorno TV (40 a 862 MHz): ≥ 14 dB – 1,5 dB/Octava y en todo caso ≥ 10 dB.

Pérdidas de retorno radiodifusión sonora FM (87,5 a 108 MHz): ≥ 10 dB.

ANEXO II-b
Características de la señal de TV analógica en el punto de terminación de red

Nivel de señal de TV: 62 – 82 dBμV.

Nivel de señal radiodifusión sonora en FM:

Mono: 40 – 70 dBμV/ 75 Ohm.

Estéreo: 50 – 70 dBμV/ 75 Ohm.

Relación portadora/ruido:

TV (AM–BLV): ≥ 44 dB.

Radiodifusión sonora en FM – mono: ≥ 38 dB.

Radiodifusión sonora en FM – estéreo: ≥ 48 dB.

Diferencia de nivel entre canales: ≤ 12 dB.

Relaciones de interferencia en canal TV:

Interferencia a frecuencia simple: ≥ 57 dB.

Producto de intermodulación canal simple: ≥ 54 dB.

Producto de intermodulación a frecuencia múltiple: ≥ 52 dB.

Aislamiento entre tomas de usuario: ≥ 36 dB.

Rechazo zumbido de red: ≥ 46 dB.

Respuesta amplitud/frecuencia:

Dentro del canal: ± 2 dB.

En un margen de 0.5 MHz: ± 0.5 dB.

Características de vídeo:

Ganancia diferencial: ≤ 12 por 100.

Fase diferencial: ≤ 12º

ANEXO III
Aspectos de calidad requerida a las señales de TV en origen (cabecera de red)

1. Calidad técnica objetiva.

Las instalaciones y equipamiento técnico de producción deberán ser capaces de entregar a los equipos de cabecera de la red de cable uno de los siguientes tipos de señales:

a) Una señal de vídeo compuesta, cuyas características se ajusten a lo definido en el informe 624 del CCIR según se establece en el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de TV aprobado por el Real Decreto 1160/1989 (el informe 624 del CCIR es actualmente el anexo I a la Recomendación UIT–R BT.470).

b) Una señal digital en componentes, cuyas características cumplan las especificaciones de la Recomendación UIT–R BT.601.

Las fuentes de señal deberán ser capaces de proporcionar señales de prueba analógicas, cuyo nivel de calidad satisfaga los siguientes valores:

Vídeo

Relación S/N: ≥ 54 dB.

Resolución horizontal: más de 400 líneas.

Factor K barra: ≤ 4 por 100.

Factor impulso/barra: ≤ 4 por 100.

Ganancia diferencial: ≤ 5 por 100.

Retardo Crom./Lum.: ≤ 20 ns.

Audio

Respuesta en frecuencia (40 Hz – 12 kHz): ± 3 dB.

Relación señal/ruido: ≥ 44 dB a 1 kHz.

Distorsión: ≤ 0,5 por 100 a 1 kHz y 0 VU.

Los equipos utilizados para la distribución, mezcla y proceso de las señales de audio y vídeo desde cada fuente de señal hasta los moduladores de la red de cable, deberán mantener los parámetros de calidad técnica especificados anteriormente.

Para la grabación y reproducción de programas de TV deberán utilizarse equipos del tipo aceptado por la Unión Europea de Radiodifusión (UER) para el intercambio y radiodifusión de programas de TV.

El control técnico de emisión de la señal de vídeo, deberá estar dotado de equipamiento para medida y control de los parámetros de calidad de las señales de vídeo y audio.

2. Calidad técnica subjetiva.

La calidad técnica subjetiva de los programas a emitir deberá ser igual o superior al grado 4 (buena) en la escala de calidad de la Recomendación UIT–R BT.500

La degradación producida por cualquier tipo de distorsión deberá ser inferior al grado 2 (molesta) de la escala de degradación de la Recomendación UIT–R BT.500.

La recepción por microondas o mediante soportes físicos (cinta o discos) de programas de TV que vayan a ser distribuidos por la red de cable, deberán ajustarse a los niveles de calidad subjetiva recomendados en los párrafos anteriores.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/09/1996
  • Fecha de publicación: 26/09/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 27/09/1996
  • Entrada en vigor: 27 de septiembre de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayuntamientos
  • Comunidades Autónomas
  • Concesiones administrativas
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Normalización
  • Radiodifusión
  • Tasas
  • Telecomunicaciones
  • Telecomunicaciones por cable
  • Telefónica de España
  • Televisión

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