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Documento DOUE-L-1989-81125

Directiva del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la Coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (89/552/CEE).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 298, de 17 de octubre de 1989, páginas 23 a 30 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81125

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los objetivos de la Comunidad, tal como se enuncian en el Tratado, consisten en realizar una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, en establecer relaciones más estrechas entre los Estados pertenecientes a la Comunidad, en asegurar, mediante una acción común, el progreso económico y social de sus países eliminando las barreras que dividen Europa, en promover la mejora constante de las condiciones de vida de sus pueblos, así como velar por la salvaguardia y la consolidación de la paz y la libertad;

Considerando que el Tratado dispone el establecimiento de un mercado común que incluye la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de servicios y el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada;

Considerando que las emisiones a través de las fronteras realizadas gracias a las diferentes tecnologías son uno de los medios que permiten perseguir los objetivos de la Comunidad; que conviene adoptar medidas que garanticen la transición de los mercados nacionales a un mercado común de producción y de distribución de programas y que creen condiciones de competencia leal sin perjuicio de la función de interés público que incumbe a los servicios de radiodifusión televisiva;

Considerando que el Consejo de Europa ha adoptado un Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza;

Considerando que el Tratado prevé la adopción de directivas para la coordinación de las disposiciones destinadas a facilitar el acceso a las actividades no asalariadas;

Considerando que la radiodifusión televisiva constituye, en circunstancias normales, un servicio con arreglo al Tratado;

Considerando que el Tratado establece la libre circulación de todos los servicios realizados normalmente a cambio de una remuneración, sin exclusión relacionada con su contenido cultural u otro y sin restricción respecto a los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad distinto del destinatario del servicio;

Considerando que este derecho aplicado a la difusión y a la distribución de servicios de televisión es también una manifestación específica, en derecho comunitario, de un principio más general, a saber la libertad de expresión tal y como se encuentra consagrada por el apartado 1 del artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; que, por esta razón, la adopción de directivas relativas a la actividad de difusión y de distribución de programas de televisión debe garantizar el libre ejercicio de esta actividad a la luz de dicho artículo, sin perjuicio de los únicos limites previstos en el apartado 2 del mismo artículo y en el apartado 1 del artículo 56 del Tratado;

Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y de distribución por cable presentan disparidades, de las cuales algunas pueden obstaculizar la libre circulación de las emisiones en la Comunidad y falsear el juego de la competencia dentro del mercado común;

Considerando que todos estos obstáculos a la libre difusión dentro de la Comunidad deben ser suprimidos en virtud del Tratado;

Considerando que dicha supresión debe ser paralela con una coordinación de las legislaciones aplicables; que ésta debe tener por objeto facilitar el ejercicio de las actividades profesionales de que se trate y, más generalmente, la libre circulación de las informaciones y las ideas dentro de la Comunidad;

Considerando que, por lo tanto, es necesario y suficiente que todas las emisiones sean conformes a la legislación del Estado miembro de que emanen;

Considerando que la presente Directiva establece las disposiciones mínimas necesarias para garantizar la libre difusión de las emisiones; que, en consecuencia, no afectará a las competencias de los Estados miembros y sus autoridades en materia de organización, - incluidos los sistemas de concesión o de autorización administrativa o de fiscalidad - de la financiación y del contenido de los programas; que la independencia de la evolución cultural de un Estado miembro al otro y la diversidad cultural de la Comunidad quedarán así preservadas;

Considerando que es necesario, en el mercado común, que todas las emisiones procedentes de la Comunidad y destinadas a ser captadas dentro de la misma y, en particular, las emisiones destinadas a otro Estado miembro, sean conformes a la legislación del Estado miembro de origen aplicable a las emisiones destinadas al público en este Estado miembro, así como las disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que la obligación del Estado miembro de origen de asegurarse que las emisiones son conformes con la legislación nacional tal como es coordinada por la presente Directiva es suficiente, con respecto al Derecho comunitario, para garantizar la libre circulación de las emisiones sin un control secundario, por los mismos motivos, en cada uno de los Estados miembros de recepción; que, sin embargo, el Estado miembro de recepción puede, con carácter excepcional y en determinadas condiciones, suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas;

Considerando que es esencial que los Estados miembros velen para que no se cometan actos que puedan resultar perjudiciales para la libre circulación y el comercio de las emisiones televisivas o que puedan favorecer la creación de posiciones dominantes que impondrían límites al pluralismo y a la libertad de información televisiva, así como a la información en su

conjunto;

Considerando que la presente Directiva, al limitarse a una regulación que tiende específicamente a la radiodifusión televisiva, se entiende sin perjuicio de los actos comunitarios de armonización vigentes o futuros que tienen especialmente por objeto hacer que se respeten los imperativos relativos a la defensa de los consumidores, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la competencia;

Considerando que tal coordinación es, sin embargo, necesaria para facilitar a las personas e industrias productoras de programas televisivos con objetivos culturales un mejor acceso a la profesión y a su ejercicio;

Considerando que unos requisitos mínimos aplicables a todos los programas públicos o privados de televisión de la Comunidad para las producciones audiovisuales europeas son un medio eficaz de promover la producción, la producción independiente y la distribución en las industrias antes mencionadas y son compelentarios de otros instrumentos que han sido o serán propuestos en el mismo sentido;

Considerando que es importante, por lo tanto, promover la formación de mercados de una dimensión suficiente para que las producciones de televisión en los Estados miembros puedan amortizar las inversiones necesarias, no sólo estableciendo normas comunes que abran los mercados nacionales los unos a los otros sino también, cada vez que ello fuese posible y con los medios adecuados, para que las producciones europeas sean mayoritarias en los programas de televisión de todos los Estados miembros; que, para permitir el seguimiento de la aplicación de dichas normas y la persecución de dichos objetivos, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la realización de las proporciones reservadas en la presente Directiva para obras europeas y producciones independientes; que para el cálculo de dicha proporción hay que tener en cuenta la situación específica de la República Helénica y de la República Portuguesa; que la Comisión comunicará el informe de cada Estado miembro a los demás, acompañados, en su caso, de un dictamen que tenga en cuenta, en particular, el progreso alcanzado con respecto a los años anteriores, la participación que las obras de primera difusión representan en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con baja capacidad de producción audiovisual o de área lingueística restringida;

Considerando que para lograr los objetivos mencionados procede definir las « obras europeas », sin perjuicio de que los Estados miembros puedan precisar dicha definición por lo que respecta a los organismos de radiodifusión televisiva que estén en el ámbito de su competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 3, de conformidad con el derecho comunitario y habida cuenta los objetivos de la presente Directiva;

Considerando que es importante buscar los instrumentos y procedimientos adecuados y conformes al Derecho comunitario que favorezcan la consecución de dichos objetivos, con vistas a adoptar las medidas apropiadas para fomentar la actividad y el desarrollo de la producción y distribución televisiva europea, particularmente en países con baja capacidad de producción o de área lingueística restringida; Considerando que podrán

aplicarse disposiciones nacionales de ayuda al desarrollo de la producción europea, en la medida en que se atengan al desarrollo comunitario;

Considerando que el hecho de comprometerse a difundir, cuando fuera posible, una determinada proporción de obras independientes realizadas por productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva, puede estimular nuevas fuentes de producción televisiva, en especial la creación de pequeñas y medianas empresas; que de ello se derivarán nuevas posibilidades y nuevas salidas para talentos creadores, para las profesiones culturales y para los trabajadores del sector de la cultura; que al definir la noción de productor independiente, los Estados miembros deberán tener en cuenta este objetivo y, para ello, conceder la debida atención a las pequeñas y medianas empresas de producción y velar para que sea posible la participación financiera de las sociedades de coproducción filiales de los organismos de radiodifusión televisiva;

Considerando que son necesarias medidas para permitir a los Estados miembros que velen por una determinada cronología entre la primera difusión cinematográfica de una obra y la primera difusión televisiva;

Considerando que, en un afán de promover activamente una u otra lengua, los Estados miembros serán libres para adoptar reglas más detalladas o más precisas, con arreglo a criterios lingueísticos, siempre y cuando dichas reglas sean conformes al Derecho comunitario y, en particular, no sean aplicables a la retransmisión de programas originarios de otros Estados miembros;

Considerando que, para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, es básico que la publicidad televisiva se someta a un cierto número de normas mínimas y de criterios y que los Estados miembros tengan la facultad de fijar reglas más detalladas o más estrictas y, en determinados casos, condiciones diferentes para los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia;

Considerando que, al mismo tiempo que respetan el Derecho comunitario, los Estados miembros deben poder fijar, para las emisiones destinadas únicamente al territorio nacional y que no puedan recibirse, directa o indirectamente, en uno o más Estados miembros, diferentes condiciones relativas a la inclusión de publicidad y distintos límites aplicables al volumen de publicidad con el fin de favorecer la difusión de este tipo de emisiones;

Considerando que procede prohibir toda publicidad televisiva de cigarrillos y productos de tabaco, incluyendo aquellas formas de publicidad indirecta que, aunque no mencionen directamente el producto de tabaco, intenten eludir la prohibición de publicidad utilizando marcas, símbolos u otros rasgos distintivos de productos de tabaco o de empresas cuyas actividades principales o conocidas incluyan la producción o venta de tales productos;

Considerando que también es necesario prohibir toda publicidad televisiva para los medicamentos y tratamientos médicos únicamente disponibles bajo prescripción facultativa en el Estado miembro bajo cuya competencia se encuentre el organismo de radiodifusión televisiva y establecer criterios estrictos en materia de publicidad televisiva para las bebidas alcohólicas;

Considerando que, dada la importancia creciente del patrocinio en la

financiación de los programas, es conveniente establecer normas apropiadas al respecto;

Considerando que además es necesario prever normas relativas a la protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores en los programas y en la publicidad televisiva;

Considerando que, si los organismos de radiodifusión televisiva están obligados normalmente a que las emisiones presenten lealmente los hechos y los acontecimientos, es importante, sin embargo, que estén sometidas a obligaciones precisas en materia de derecho de réplica o de medidas equivalentes para que cualquier persona perjudicada en sus derechos legítimos como consecuencia de una alegación hecha en una emisión televisada pueda efectivamente hacer valer sus derechos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) « radiodifusión televisiva », la emisión primaria, con o sin hilo, por tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público. Comprenderá la comunicación de programas entre empresas con miras a una radiodifusión televisiva destinada al público. No incluirá los servicios de comunicaciones que presten, previa petición individual, elementos de información u otras prestaciones, como servicios de telecopia, bancos de datos electrónicos y otros servicios similares;

b) « publicidad televisiva », cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendente a promover, a cambio de una remuneración, la prestación de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones;

(1) DO no C 179 de 17. 7. 1986, p. 4.

(2) DO no C 49 de 22. 2. 1988, p. 53; y DO no C 158 de 26. 6. 1989.

(3) DO no C 232 de 31. 8. 1987, p. 29.

excepto para los fines contemplados en el artículo 18, ello no incluye las ofertas directas al público con miras a la venta, la compra o el alquiler de productos o con miras a la prestación de servicios a cambio de remuneración;

c) « publicidad encubierta », la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hiciere a cambio de una remuneración o de un pago similar;

d) « patrocinio », cualquier contribución realizada por una empresa pública o privada no vinculada a las actividades de radiodifusión televisiva o la producción de obras televisivas, a la financiación de programas televisados con la finalidad de promover su nombre, su marca, su imagen, sus actividades o sus realizaciones.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 2

1. Cada Estado miembro velará para que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas:

- por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, o

- por organismos de radiodifusión televisiva que utilicen una frecuencia o la capacidad de un satélite concedida por dicho Estado miembro o un enlace conectado con un satélite y situado en dicho Estado miembro, que no dependan de la competencia de ningún Estado miembro,

se ajusten al derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.

2. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Los Estados miembros podrán suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que una emisión televisada procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22;

b) que durante los doces meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva ya haya infringido, al menos dos veces, la misma disposición;

c) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y su intención de restringir la retransmisión en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;

d) que las consultas con el Estado de transmisión y la Comisión no hayan dado lugar a una solución amistosa, en un plazo de 15 días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.

La Comisión velará para que la suspensión sea compatible con el Derecho comunitario. Podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que ponga fin con carácter de urgencia a las suspensiones que sean contrarias al Derecho comunitario. Esta disposición no afectará a la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra las infracciones en cuestión en el Estado miembro de donde proceda el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.

3. La presente Directiva no se aplicará a las emisiones de radiodifusión televisiva destinadas exclusivamente a ser captadas en países distintos de los Estados miembros y que no son recibidas directa o indirectamente en uno o varios Estados miembros.

Artículo 3

1. Los Estados miembros quedarán facultados, en relación con los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, para establecer prohibiciones o normas más estrictas o más detalladas en los sectores cubiertos por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y con los medios adecuados, velarán para que los organismos de radiodifusión televisiva que

dependan de ellos cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

CAPITULO III

Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.

2. Cuando no pueda alcanzarse la proporción definida en el apartado 1, ésta no podrá ser inferior a la media comprobada en 1988 en el Estado miembro de que se trate.

Sin embargo, en lo que se refiere a la República Helénica y a la República Portuguesa, el año 1988 se sustituye por el año 1990. 3. A partir del 3 octubre de 1991, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos años un informe sobre la aplicación del presente artículo y del artículo 5.

En dicho informe se incluirá, en particular, las estadísticas de la realización de la proporción a que se refiere el presente artículo y el artículo 5 para todos y cada uno de los programas de televisión que se incluyen entre las competencias del Estado miembro de que se trate, las razones por las que, en cada caso, no haya sido posible conseguir dicha proporción, así como las medidas adoptadas o que se piensa adoptar para conseguirla.

La Comisión dará a conocer dichos informes a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo, que irán acompañados, en su caso, de un dictamen. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y del artículo 5, de conformidad con las disposiciones del Tratado. En su dictamen, la Comisión podrá tener en cuenta, en particular, los progresos realizados en relación con los años anteriores, las obras de primera difusión en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con escasa capacidad de producción audiovisual o con áreas lingueísticas restringidas.

4. El Consejo volverá a examinar la aplicación del presente artículo sobre la base de un informe de la Comisión, acompañado de las propuestas de revisión que considere adecuadas, a más tardar al final del quinto año a partir de la adopción de la presente Directiva.

Con este fin, en el informe de la Comisión se tendrá en cuenta, en particular y con arreglo a las informaciones comunicadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 3, la evolución que se haya producido en el mercado comunitario, así como en el contexto internacional.

Artículo 5

Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado

a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad o a servicios de teletexto o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados; deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco año después de su producción.

Artículo 6

1. A efectos del presente capítulo habrá que entender por « obras europeas », las obras siguientes:

a) las obras originarias de Estados miembros de la Comunidad y, en lo relativo a los organismos de radiodifusión televisiva que se hallen bajo la jurisdicción de la República Federal de Alemania, las obras originarias de los territorios alemanes en los que sea de aplicación la Ley Fundamental, y que cumplan las condiciones del apartado 2;

b) las obras originarias de Estados terceros europeos que sean parte del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa y que cumplan las condiciones del apartado 2;

c) las obras originarias de otros Estados terceros europeos y que cumplan las condiciones del apartado 3.

2. Las obras contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 son las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados mencionados en los puntos a) y b) citados y que cumplan una de las tres condiciones siguientes:

a) dichas obras serán realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados;

b) la producción de dichas obras será supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados;

c) la contribución de los coproductores de dichos Estados será mayoritaria en el coste total de la coproducción, y ésta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

3. Las obras contempladas en la letra c) del apartado 1 son las obras que son realizadas bien exclusivamente, bien en coproducción con los productores establecidos en uno o varios Estados miembros, por los productores establecidos en uno o varios Estados terceros europeos que celebren acuerdos con la Comunidad con arreglo a los procedimientos previstos en el Tratado, si dichas obras son realizadas esencialmente con la participación de autores o de trabajadores que residan en uno o varios Estados europeos.

4. Las obras que no sean obras europeas con arreglo al apartado 1, pero estén realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores residentes en uno o varios Estados miembros, se considerarán obras europeas a razón de la proporción de la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción.

Artículo 7

Los Estados miembros velarán para que los organismos de radiodifusión

televisiva que dependan de su competencia no procedan a la difusión de obras cinematográficas, salvo si existe acuerdo contrario entre los derechohabientes y el organismo de radiodifusión televisiva, antes de un plazo de dos años después del comienzo de su explotación en salas de cine de uno de los Estados miembros de la Comunidad; en caso de obras cinematográficas coproducidas por el organismo de radiodifusión televisiva, dicho plazo será de un año. Artículo 8

Los Estados miembros tendrán la facultad, cuando lo consideren necesario para objetivos de política lingueística y siempre que respeten el derecho comunitario, de establecer, por lo que se refiere a algunas o al conjunto de las emisiones de los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, normas más detalladas o más estrictas, en particular, con arreglo a criterios lingueísticos.

Artículo 9

El presente capítulo no se aplicará a las emisiones de televisón locales que no formen parte de una red nacional.

CAPITULO IV

Publicidad por televisión y patrocinio

Artículo 10

1. La publicidad televisada deberá ser fácilmente identificable y diferenciarse claramente del resto del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos.

2. Los espacios publicitarios aislados constituirán la excepción.

3. La publicidad no deberá utilizar técnicas subliminales.

4. Queda prohibida la publicidad encubierta.

Artículo 11

1. La publicidad deberá insertarse entre los programas. A reserva de los apartados 2 a 5, la publicidad podrá también insertarse en los programas, siempre que no perjudique la integridad ni el valor de los programas, teniendo en cuenta interrupciones naturales del programa, así como su duración y su naturaleza, y de manera que no se perjudiquen los derechos de los derechohabientes.

2. En los programas compuestos de partes autónomas o en los programas deportivos y los acontecimientos o espectáculos de estructura similar que tengan intervalos, sólo podrá insertarse la publicidad entre las partes autónomas o en los intervalos.

3. La transmisión de obras audiovisuales tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión (con exclusión de las series, seriales, emisiones de entretenimiento y documentales), cuya duración programada sea superior a 45 minutos, podrá ser interrumpida una vez por cada período completo de 45 minutos. Se autorizará otra interrupción si la duración programada de la transmisión total es superior en, por lo menos, 20 minutos a dos o más períodos completos de 45 minutos.

4. Cuando la publicidad interrumpa programas distintos a los que se refiere el apartado 2, deberá transcurrir como mínimo un período de 20 minutos entre cada interrupción sucesiva dentro de los programas.

5. No podrá insertarse publicidad en los difusiones de servicios religiosos.

Los telediarios, los informativos de actualidad, los documentales, los programas religiosos y los programas infantiles cuya duración programada sea inferior a 30 minutos no podrán ser interrumpidos por la publicidad. Se aplicarán los apartados precedentes cuando tengan una duración programada de 30 minutos como mínimo.

Artículo 12

La publicidad televisada no deberá:

a) atentar contra el respeto a la dignidad humana;

b) incluir elementos de discriminación por raza, sexo o nacionalidad;

c) atentar contra las convicciones religiosas o políticas;

d) fomentar comportamientos perjudiciales para la salud o para la seguridad;

e) fomentar comportamientos perjudiciales para la protección del medio ambiente.

Artículo 13

Queda prohibida cualquier forma de publicidad por televisión de cigarrillos y demás productos del tabaco.

Artículo 14

Queda prohibida la publicidad televisada de medicamentos y de tratamientos médicos que únicamente puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva.

Artículo 15

La publicidad televisada de bedibas alcohólicas deberá respetar los criterios siguientes:

a) no podrá estar dirigida específicamente a los menores ni, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas;

b) no deberá asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;

c) no deberá dar la impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual;

d) no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o que constituyen un medio para resolver conflictos;

e) no deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;

f) no deberá subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

Artículo 16

La publicidad televisada no deberá perjudicar moral o físicamente a los menores y deberá, por consiguiente, respetar los siguientes criterios para su protección: a) no deberá incitar directamente a los menores a la compra de un producto o de un servicio, explotando su inexperiencia o su credulidad;

b) no deberá incitar directamente a los menores a persuadir a sus padres o a padres o a terceros a que compren los productos o servicios de que se trate;

c) no deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas;

d) no deberá, sin motivo, presentar a menores en situaciones peligrosas.

Artículo 17

1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) el contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma que se atente contra la responsabilidad y la independencia editorial del organismo de radiodifusión televisiva con respecto a las emisiones;

b) deberán estar claramente identificados como tales mediante el nombre y/o el logotipo del patrocinador al principio y/o al final de los programas;

c) no deberán incitar a la compra o contratación de los productos o servicios del patrocinador o de un tercero, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos productos o servicios.

2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad esté prohibida con arreglo a los artículos 13 ó 14.

3. No podrán patrocinarse telediarios ni emisiones de actualidad política.

Artículo 18

1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no deberá representar más de un 15 % del tiempo de transmisión diario. No obstante, dicho porcentaje podrá ascender hasta el 20 % si incluye formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente, para vender, comprar o alquilar productos, o bien para prestar servicios, siempre que el volumen de espacios publicitarios no sea superior al 15 %.

2. El tiempo de transmisión dedicado a espacios publicitarios dentro de un período determinado de una hora no deberá ser superior al 20 %.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, las formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente para vender, comprar o alquilar productos, o bien prestar servicios, no deberán ser superiores a una hora por día.

Artículo 19

Los Estados miembros podrán establecer reglas más rigurosas que las del artículo 18 para el tiempo de transmisión y las modalidades de transmisión televisada de los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, de forma que se logre conciliar la demanda de publicidad televisada con los intereses del público, teniendo en cuenta en particular:

a) la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión;

b) la salvaguardia del pluralismo de la información y de los medios de comunicación.

Artículo 20

Los Estados miembros, sin perjuicio del artículo 3, siempre que respeten el derecho comunitario, podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en los apartados 2 a 5 del artículo 11 y en el artículo 18, en lo referente a las emisiones destinadas exclusivamente al territorio nacional y que no puedan ser recibidas directa o indirectamente en uno o más de los restantes Estados miembros.

Artículo 21

Los Estados miembros, en el marco de su legislación, velarán para que, en el

caso de emisiones de televisión que no respeten las disposiciones del presente capítulo, se apliquen las medidas adecuadas para garantizar el respeto de estas disposiciones.

CAPITULO V

Protección de los menores

Artículo 22

Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sus emisiones de televisión no incluyan programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. Esta disposición se extenderá asimismo a los programas que puedan perjudicar el desarrolo físico, mental o moral de los menores, slavo que se garantice, por la elección de la hora de emisión o mediante toda clase de medidas técnicas, que dichos menores en el campo de difusión no ven ni escuchan normalmente dichas emisiones.

Los Estados miembros velarán asimismo para que las emisiones no contengan ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.

CAPITULO VI

Derecho de réplica

Artículo 23

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos derechos, en particular por lo que atañe a su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una alegación incorrecta hecha en un programa televisivo deberá poder disponer de un derecho de réplica o de medidas equivalentes. 2. El derecho de réplica o las medidas equivalentes se podrán ejercer frente a todos los organismos de radiodifusión televisiva que queden bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para establecer este derecho o estas medidas y determinar el procedimiento para su ejercicio. En particular, velarán para que el plazo previsto para ejercer dicho derecho de réplica o dichas medidas equivalentes sea lo suficientemente amplio y para que las modalidades permitan que personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en otros Estados miembros puedan ejercer dicho derecho o dichas medidas de forma adecuada.

4. Podrá desestimarse la solicitud del ejercicio del derecho de réplica o de las medidas equivalentes si no estuviere justificada con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1, si constituyere un acto punible, si comprometiera la responsabilidad civil del organismo de radiodifusión televisiva o si fuere contraria a las buenas costumbres.

5. Se establecerán procedimientos mediante los cuales las controversias sobre el ejercicio del derecho de réplica o de medidas equivalentes puedan ser objeto de recurso jurisdiccional.

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Artículo 24

En lo relativo a los sectores que no estén coordinados por la presente Directiva, ésta no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados miembros que se deriven de los convenios existentes en materia de telecomunicaciones y de radiodifusión televisiva.

Artículo 25

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 3 de octubre de 1991, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

Artículo 26

A más tardar al final del quinto año después de la fecha de adopción mencionada en el artículo 25 y después cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva y, si fuere necesario, formulará propuestas para adaptar la presente Directiva a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva.

Artículo 27

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/10/1989
  • Fecha de publicación: 17/10/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 3 de octubre de 1991.
  • Fecha de derogación: 06/05/2010
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/552/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2010/13, de 10 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80642).
  • SE MODIFICA el título, los arts. 1, 2 bis, 4.1, 14 y 23 bis, SE AÑADE los capítulos II bis, II ter, II quarter y VI ter, SE SUSTITUYE los arts. 2, 3, 10, 11, 18, 18 bis, 19 y 20 y los títulos de los capítulos IV, V y VI y SE SUPRIME los arts. 6, 7, 12, 13, 16, 17, 19 bis, 22 bis, 22 ter, 25, 25 bis y 26 , por Directiva 65/2007, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82344).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional: Directiva 98/84, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82138).
  • SE MODIFICA por Directiva 97/36, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81538).
  • SE TRANSPONE Ley 25/1994, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1994-16224).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Publicidad
  • Radiodifusión
  • Televisión

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