La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, ha respondido, como dice su Preámbulo, a la necesidad de establecer, por primera vez en España, un marco jurídico básico en el que se contengan las líneas maestras a las que ha de ajustarse la prestación de las diversas modalidades de Telecomunicación.
La disposición adicional séptima de dicha Ley crea unas tasas compensatorias del coste de los servicios que la Administración presta para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o la expedición de las certificaciones previstas en tal Ley. Por otra parte, el artículo 7.° 3 dispone que la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas distintas de las Administraciones Públicas se gravará con un canon, cuya naturaleza tributaria resulta indudable atendidos los términos del precepto y la regulación básica que sobre el mismo contiene la disposición adicional novena de la Ley. Y, por último, el artículo 15.3 crea un canon por concesión de servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico.
Autorizado el Gobierno, por la disposición final de la Ley, para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación, se hace conveniente hacer uso de esta autorización, estableciendo las normas que permitan la gestión, liquidación y pago, tanto de las tasas por prestación de servicios como del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y del canon por concesión de servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1989,
DISPONGO:
Las tasas por prestación de servicios, el canon por reserva del dominio público radioeléctrico y el canon por concesión de servicios de valor añadido, creados, respectivamente, por la disposición adicional séptima, el artículo 7.°3 y el artículo 15.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se exigirán según lo dispuesto en dicha Ley, y en su defecto por la Ley 230/1963, General Tributaria; la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, por el presente Real Decreto, y demás disposiciones supletorias.
Las tasas por prestación de servicios, el canon por reserva del dominio público radioeléctrico y el canon por concesión de servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico serán de aplicación por el Estado en el territorio nacional, en el marco del ejercicio de sus competencias.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de los servicios necesarios para:
a) El otorgamiento de las siguientes autorizaciones:
1. Para el establecimiento de los servicios de telecomunicación a que se refiere el artículo 10 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.
2. Para la explotación de los servicios de valor añadido de los artículos 21 y 22.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.
3. Para la instalación de antenas colectivas, instalaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélites de telecomunicaciones del servicio fijo por satélite, así como del servicio de radioaficionados y equipos ERT 27 de la disposición adicional 8 °1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.
b) El otorgamiento de concesiones para gestión indirecta de servicios finales del artículo 13; servicios portadores del artículo 14; servicios de valor añadido de los artículos 22.1, 23 y 25 y servicios de difusión de los artículos 25 y 26 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.
c) La expedición de los siguientes certificados:
1. Los que acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas (certificados de aceptación) de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que:
Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas.
Puedan conectarse a las redes públicas de telecomunicación o envíen señales a las mismas.
Estén afectos a servicios de valor añadido, o
Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación del artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.
2. Los que acrediten la adecuada calificación y correspondiente aceptación de un aparato, equipo, dispositivo o sistema, independientemente de que no exija pruebas de laboratorio por estar éstas ya efectuadas.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural jurídica que solicite la concesión, autorización o certificación.
1. La cuantía de la tasa será:
Tarifa 1. Autorizaciones: 1.000 pesetas.
Tarifa 2. Concesiones: 2.000 pesetas.
Tarifa 3. Autorizaciones o concesiones que requieran análisis de proyecto técnico: 5.000 pesetas. La aplicación de esta tarifa excluye las anteriores.
Tarifa 4. Certificados: La cuantía de la tasa se obtendrá por aplicación de los siguientes conceptos:
A + B + C
Donde:
A = 5.000 pesetas.
B = 5.000 pesetas multiplicadas por el número de horas que sea necesario emplear en el ensayo, según el baremo establecido en el anexo II del Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
C = (4 x 10-3) multiplicado por el coste de inversión del material empleado en cada tipo de ensayo según el baremo establecido en el anexo II del Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
2. Cuando los ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas se realicen en su totalidad en un Centro autorizado distinto de los laboratorios de la Dirección General de Telecomunicaciones, sólo se percibirá el concepto A de la tarifa 4 a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se utilicen las instalaciones de la Administración por personas o Entidades ajenas a la misma para la realización de pruebas o ensayos necesarios para la obtención de certificados, se percibirá, además del concepto A de la tarifa 4 a que se refiere el apartado 1, la cuantía correspondiente a los conceptos C y, en su caso, B, de la misma tarifa, según que el ensayo o prueba haya requerido el empleo de material o personal de la Administración.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud correspondiente.
Constituye el hecho imponible del canon la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicio de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entiende por dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse ondas radioeléctricas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, y su Reglamento de desarrollo citado en el párrafo anterior de este artículo.
Serán sujetos pasivos del canon las personas naturales o jurídicas titulares de las estaciones radioeléctricas emisoras o receptoras que precisen de reserva radioeléctrica.
1. La cuantía del canon será el resultado de multiplican
N x V
Donde:
N es la cantidad de dominio radioeléctrico reservado, expresada en unidades de reserva radioeléctrica calculadas de acuerdo con las normas contenidas en el anexo I del Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, y
V es el valor de la unidad de reserva radioeléctrica que, fijada en la Ley de Presupuestos según establece la disposición adicional novena.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, resulte aplicable cada ejercicio.
2. La cuantía correspondiente al año de otorgamiento de la reserva será la que proporcionalmente corresponda al número de días que medien entre la fecha del otorgamiento y la finalización del año en que el mismo tenga lugar.
3. Cuando la reserva se otorgue con carácter temporal, la cuantía será la que proporcionalmente corresponda al período otorgado.
El canon se devengará:
a) Cuando se otorgue la reserva del dominio público radioeléctrico.
b) Tratándose de autorizaciones o concesiones otorgadas en años anteriores, el día 1 de enero de cada año.
Constituye el hecho imponible, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, la concesión para gestión indirecta en favor de una o varias personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en el Reglamento de desarrollo de la Ley citada, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, de los servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico contemplados en sus artículos 23, 25 y apartado dos de la disposición adicional octava.
Serán sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas titulares de la concesión de servicio público de valor añadido de telecomunicación.
La base imponible estará constituida por los ingresos brutos derivados de la explotación del servicio.
El tipo de gravamen será del 1 por 1.000.
1. El canon se devengará el 31 de diciembre de cada año.
2. No obstante, si por causas imputables al concesionario la concesión se extinguiera con anterioridad a 31 de diciembre, el canon se devengará el dia en que la concesión se extinga.
La gestión de las tasas por prestación de servicios, del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y del canon por concesión de servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico a que se refiere el presente Real Decreto, estará a cargo del Órgano del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones competente para la prestación del correspondiente servicio, otorgar la reserva o conceder los servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico.
Las tasas por prestación de servicios y el canon por reserva del dominio público radioeléctrico que se devenga el 1 de enero de cada año, serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. A tal fin, el interesado cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que se aprueben conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, practicando asimismo las operaciones de cuantificación de la deuda tributaria.
1. El canon correspondiente al otorgamiento de la reserva del dominio público radioeléctrico así como el canon por concesión de servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico, serán objeto de liquidación administrativa.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los concesionarios de servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico vendrán obligados a presentar ante el Órgano gestor, durante los tres meses siguientes al día del devengo, una declaración de los ingresos brutos derivados de la explotación correspondientes al ejercicio del devengo o al período transcurrido del ejercicio corriente en los supuestos del segundo apartado del artículo 15 del presente Real Decreto.
El ingreso de las autoliquidaciones y de las liquidaciones practicadas por la Administración sólo podrá realizarse en Entidades colaboradoras de la provincia en que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
1. El ingreso de las autoliquidaciones deberá efectuarse:
a) En la tasa por prestación de servicios, inmediatamente antes de la presentación de la correspondiente solicitud.
b) En el canon por reserva del dominio público radioeléctrico cuando se devengue el 1 de enero de cada año, durante los tres primeros meses de dicho año.
2. El ingreso de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá efectuarse en los plazos establecidos con carácter general en el Reglamento General de Recaudación.
Una vez efectuado el ingreso de la autoliquidación o de la liquidación practicadas por la Administración, deberá presentarse ante el Órgano gestor.
a) Un ejemplar del impreso de autoliquidación de la tasa conjuntamente con la solicitud de prestación del servicio.
b) Un ejemplar del impreso de autoliquidación del canon por reserva del dominio público radioeléctrico, antes del día 15 de abril del año del devengo.
c) Un ejemplar del documento justificativo del ingreso, en los supuestos de liquidaciones practicadas por la Administración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de aquél.
1. El Órgano gestor, una vez recibido el ejemplar de la autoliquidación, procederá a su examen y, si fuese preciso, a su rectificación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias oportunas.
2. No se tramitará solicitud alguna que no vaya acompañada del documento de ingreso correspondiente.
3. La falta de ingreso del canon que se devenga el día 1 de enero, una vez intentada infructuosamente la vía de apremio, llevará consigo la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando debiendo presentarse autoliquidación por el canon de reserva del dominio público radioeléctrico no se hiciese, o no se efectuase el ingreso de su importe en el plazo prevenido en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 del presente Real Decreto, la Administración practicará liquidación de oficio.
1. El Órgano gestor, una vez otorgada la reserva del dominio público radioeléctrico o concedidos los servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico, practicará liquidación según el procedimiento de cuantificación que se establece en los títulos II y III, respectivamente, del presente Real Decreto.
2. Si no se presentase en plazo la declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de esta disposición y no fuese atendido por el concesionario el requerimiento que a tal efecto se le dirija, la Administración girará liquidación provisional sobre los ingresos brutos de la explotación declarados para el ejercicio anterior al tipo vigente en el momento de efectuar la liquidación, incluyendo la sanción e intereses de demora que procedan.
Si la cifra de ingresos brutos declarados para el ejercicio anterior se refiriera a un período inferior al año el tipo se aplicará sobre la base resultante de la elevación al año de dicha cifra.
3. La falta de ingreso del canon que se devenga con el otorgamiento de la reserva del dominio público radioeléctrico, una vez intentada infructuosamente la vía de apremio, llevará aparejada la pérdida del derecho a la ocupación de éste.
1. Cuando por circunstancias no imputables al sujeto pasivo no se prestase el servicio que motivo su solicitud, procederá la devolución de oficio del importe de la tasa que hubiese sido ingresada.
2. Cuando por circunstancias no imputables al sujeto pasivo se dejase sin efecto la reserva del dominio público radioeléctrico existente a su favor, procederá la devolución de oficio de la parte del canon ingresado que corresponda al resto del año.
La inspección de las tasas y cánones a que se refiere el presente Real Decreto se encomienda a los Servicios de Inspección Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
Los actos de gestión de las tasas y cánones regulados en la presente disposición serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, en la contencioso-administrativa.
Se autoriza el pago en metálico de las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de lo previsto en el título IV de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
A estos efectos, por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones oportunas en orden a la forma en que el pago deba producirse.
Una vez ingresado el importe de la sanción en la forma prevista en el párrafo anterior, el justificante de pago deberá ser presentado ante el Órgano que impuso la sanción.
De acuerdo con lo previsto en el número 6 de la disposición adicional séptima de la Ley, cuando se utilicen las instalaciones de la Administración para la realización de pruebas o ensayos por personas o Entidades ajenas a la misma, se percibirán las cuantías obtenidas por aplicación de los conceptos C y, en su caso, B, de la tarifa 4 del artículo 5.
Las autorizaciones o concesiones relativas al dominio público radioeléctrico otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Real Decreto, quedarán sujetas a las prescripciones del mismo a partir de su entrada en vigor.
En tanto las respectivas especificaciones técnicas no establezcan nuevos valores de los parámetros que determinan los conceptos, «B» y «C» a que se refiere la disposición adicional séptima, apartados 6 y 4, letra d), de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se percibirá, en las pruebas de laboratorio que se efectúen por la Administración, el equivalente al valor medio de las cuantías exigidas en los laboratorios autorizados.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se autoriza a los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Economía y Hacienda, para dictar cuantas disposiciaones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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