Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-22618

Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 17 de octubre de 1995, páginas 30223 a 30229 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1995-22618
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/09/21/1558

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, establece en su artículo 19 que para la explotación de los servicios portadores de telecomunicación será preceptiva la aprobación de los correspondientes Reglamentos técnicos y de prestación de los servicios.

Existen algunos aspectos no incorporados de la Directiva 92/44/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas, así como otros que necesitan mayor clarificación, que quedan resueltos en este Real Decreto.

Así, la Directiva citada hace especial hincapié en la aplicación del principio de no discriminación a la oferta de líneas arrendadas, así como en la necesidad de garantizar la prestación de servicios competitivos a través de las líneas arrendadas tanto dentro de un Estado miembro como entre Estados miembros de la Unión Europea.

De acuerdo con ello, y dentro del proceso de liberalización de los servicios de telecomunicación, este Real Decreto y el Reglamento técnico y de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos tienen como objetivo fundamental el de favorecer el desarrollo efectivo de los servicios de valor añadido prestados por terceros que utilizan como soporte los circuitos alquilados a los operadores de red, asegurándoles unas condiciones de acceso al alquiler de los mencionados circuitos fundadas en criterios de transparencia, objetividad y no discriminación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de alquiler de circuitos, que figura como anexo de este Real Decreto.

Artículo 2.

Se otorga al ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) título habilitante para la prestación del servicio portador de alquiler de circuitos en el ámbito nacional e internacional. En la prestación de este servicio RETEVISION podrá utilizar la capacidad excedente de la red de telecomunicaciones del organismo autónomo Correos y Telégrafos.

Disposición adicional primera.

RETEVISION podrá ceder los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicación que preste en régimen de competencia, previa autorización del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda.

El título habilitante otorgado a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en virtud de su contrato de concesión con el Estado, publicado por Resolución de 14 de enero de 1992, de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para la prestación del servicio portador de alquiler de circuitos deberá adaptarse en el plazo de cuatro meses a lo establecido en el Reglamento técnico y de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos, anexo a este Real Decreto, teniendo «Telefónica de España, Sociedad Anónima», la calificación de operador dominante para el ámbito nacional e internacional.

Asimismo, los restantes títulos habilitantes para la prestación de servicios portadores otorgados a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», y los otorgados a RETEVISION, excluidos los de los servicios portadores a que se refieren los artículos 14.3 y 25.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, quedan englobados en los títulos habilitantes a los que hace referencia el párrafo anterior y el artículo 2 de este Real Decreto y deberán adaptarse, en el plazo de cuatro meses, a lo establecido en el Reglamento técnico y de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos, anexo a este Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto y del Reglamento técnico y de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá asimismo autorizar la no aplicación a determinados países de la oferta mínima del artículo 18 del Reglamento anexo a este Real Decreto, en supuestos de circuitos internacionales extracomunitarios.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANEXO

Reglamento técnico de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos

CAPITULO I

Ambito

Artículo 1. Objeto del Reglamento.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.

Artículo 2. Ambito del servicio portador.

1. El servicio portador de alquiler de circuitos consiste en el suministro de capacidad de transmisión entre puntos de terminación definidos de la red, sin incluir funciones de conmutación.

2. El servicio portador de alquiler de circuitos se presta por cada operador en el ámbito territorial determinado en su correspondiente título habilitante.

3. A los efectos de este Reglamento, se considera que la red que el prestador del servicio portador de alquiler de circuitos utilice para la prestación de dicho servicio es una red pública de telecomunicaciones.

CAPITULO II

Derechos y obligaciones del arrendatario y del arrendador

SECCIÓN 1.ª DEL ARRENDATARIO

Artículo 3. Concepto de arrendatario y de operador.

A los efectos de este Reglamento, se considera arrendatario cualquier persona física o jurídica que alquila circuitos a un operador del servicio portador de alquiler de circuitos.

Artículo 4. Requisitos de acceso y uso.

1. El arrendatario de los circuitos podrá usarlos en autoprestación o para la prestación de cualquier servicio de telecomunicación, siempre que disponga del correspondiente título habilitante y sin perjuicio del mantenimiento de los derechos exclusivos del servicio portador soporte del servicio de difusión de televisión y del servicio telefónico básico.

2. Las condiciones de acceso de los equipos terminales conectados a los puntos de terminación de red del circuito alquilado, se considerarán cumplidas siempre que el equipo haya obtenido los certificados de homologación y aceptación que acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas correspondientes.

Artículo 5. Derechos y garantías del arrendatario.

1. Los operadores del servicio de alquiler de circuitos no podrán introducir ni mantener restricciones técnicas que afecten a la interconexión de los circuitos alquilados entre sí o con las redes públicas de telecomunicación.

2. El arrendatario tiene derecho a recibir un servicio conforme a las características técnicas del circuito alquilado.

3. No se producirán más restricciones en el empleo de circuitos arrendados que las que se amparen en los artículos 10 y 26 de este Reglamento.

SECCIÓN 2.ª DEL ARRENDADOR

Artículo 6. Concepto de arrendador.

A los efectos de este Reglamento, tendrá la consideración de arrendador el prestador del servicio portador de alquiler de circuitos.

El arrendador recibirá la denominación de operador, teniendo ambos conceptos sentido equivalente.

Artículo 7. Concepto de operador dominante.

1. Tendrá la consideración de dominante en un ámbito territorial determinado, el operador u operadores del servicio que hayan obtenido en ese ámbito territorial y en el año inmediatamente anterior, una cuota del mercado superior al 25 por 100 en términos de ingresos brutos generados por el servicio.

2. La determinación de los operadores dominantes se hará sobre cada ámbito territorial en el que dispongan de título habilitante dos o más operadores. Cuando el ámbito territorial de los operadores no sea coincidente, la comparación entre éstos se efectuará sobre el ámbito territorial menor.

En cada uno de estos ámbitos, y a los efectos de este artículo, sólo se considerarán los ingresos brutos generados por la prestación de los servicios de alquiler de circuitos, contabilizando exclusivamente los ingresos de los circuitos cuyos extremos estén ubicados dentro del ámbito territorial que se analiza.

Cuando la comparación se efectúe sobre ámbitos territoriales que comprendan todo el territorio nacional, el análisis incluirá también los ingresos por circuitos internacionales con un extremo dentro del territorio nacional.

3. Todos los operadores habilitados para prestar el servicio estarán obligados a presentar la información auditada necesaria para evaluar su cuota de mercado en cada ámbito.

4. La calificación de operador dominante será efectuada por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y deberá ser efectuada cada dos años.

5. Tendrán la consideración de operadores no dominantes el resto de los titulares del servicio portador de alquiler de circuitos que dispongan de título habilitante para la prestación del servicio en el respectivo ámbito territorial.

Artículo 8. Deber de información.

El operador deberá suministrar al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la siguiente información, correspondiente a cada ejercicio anual:

a) La cantidad de circuitos de cada tipo que el operador alquile a terceros, así como los que utilice para suministrar por sí mismo servicios de valor añadido.

b) El cumplimiento de las condiciones generales de suministro establecido en el artículo 14.2.c) de este Reglamento.

c) Las cuentas anuales separadas, y la contabilidad de costas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de este Reglamento.

d) Cualquiera otra que sea requerida para el control del cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 9. Principio de neutralidad.

1. El operador está obligado a suministrar circuitos, según su oferta, sin discriminación.

2. El operador que utilice circuitos de su red para prestar servicios de valor añadido, deberá ofertar con carácter general el mismo tipo de circuitos en igualdad de condiciones.

3. La explotación del servicio portador de alquiler de circuitos no podrá recibir recursos económicos sin contraprestación procedentes de otros servicios de telecomunicación explotados en régimen de derechos especiales o exclusivos, ni aportar tales recursos a servicios de telecomunicación que se presten en régimen de libre competencia.

4. Las ofertas de circuitos alquilados deberán ser independientes de las de cualquier otro servicio de telecomunicación.

Artículo 10. Facultades de intervención del operador.

1. El operador del servicio, en los supuestos en los que no sea posible la intervención inmediata del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, deberá adoptar alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en el apartado 2 del artículo 26 cuando se produzca una situación de emergencia, e interrumpir el servicio cuando la integridad de la red sea afectada porque el equipo terminal del usuario no cumpla o deje de cumplir las especificaciones técnicas de conexión a la red.

2. El operador deberá hacer todo lo posible por mantener el servicio a todos los usuarios y deberá comunicar inmediatamente a los afectados por alguna de las medidas a las que se refiere el apartado anterior y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente el comienzo, final, alcance y naturaleza de las medidas cautelares adoptadas, así como el motivo determinante de su adopción.

En los supuestos de perjuicios a la integridad de la red por incumplimiento de las especificaciones técnicas de conexión, el operador levantará las medidas cautelares adoptadas cuando el arrendatario lleve a cabo y comunique la desconexión del equipo. En caso de emergencia, el servicio se reanudará con toda normalidad cuando ésta desaparezca.

3. En los casos a los que se refiere el apartado 1 anterior, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente comprobará, de oficio, si lo considera necesario, o a instancia de parte, si la actuación del arrendador ha estado justificada, en cuyo caso dará su aprobación. Si no es así, el operador deberá levantar la medida cautelar adoptada y responderá ante el arrendatario por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 11. Reventa de circuitos alquilados.

1. La reventa o subarriendo de circuitos alquilados no exime al arrendatario del cumplimiento de las obligaciones que en su carácter de tal le impone este Reglamento.

2. Tanto el arrendador como el subarrendador tendrán el deber de suministrar al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la información a que se refiere el párrafo a) del artículo 8 de este Reglamento.

SECCIÓN 3.ª OBLIGACIONES COMUNES A AMBAS PARTES

Artículo 12. Del secreto de las comunicaciones.

El operador y, en su caso, el usuario de los circuitos alquilados deberán disponer de los medios técnicos necesarios que garanticen el secreto de las comunicaciones.

CAPITULO III

Del contrato-tipo

Artículo 13. Ambito y aplicación.

1. Las relaciones entre el arrendatario y el operador se regulan con carácter general por lo dispuesto en este Reglamento y en las demás normas que resulten de aplicación. No obstante, las relaciones entre el arrendatario y los operadores dominantes, en lo que se refiera al suministro de la oferta mínima de circuitos definida en el artículo 18 de este Reglamento, se regularán con carácter particular a través de un contrato-tipo aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

2. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en el apartado anterior, podrá exigir la modificación del o de los contratos-tipo para adaptarlos a las exigencias de la normativa vigente o para alcanzar un mayor equilibrio entre las partes.

En particular, se podrán establecer previsiones sobre los siguientes aspectos del contrato-tipo:

a) Los procedimientos y cuantías de reembolso con los que el operador compensará al arrendatario por la interrupción o incumplimiento de los parámetros de calidad del servicio incluidos los correspondientes a los plazos de entrega y reparación.

b) Los plazos máximos de entrega y mínimos de reparación del servicio, en el marco de las previsiones establecidas en el Plan Nacional de Telecomunicaciones.

c) Las garantías exigibles por el operador al arrendatario, así como los anticipos del pago, previos a la iniciación del servicio.

d) Las condiciones para la supresión del servicio en caso de retrasos o impagos del mismo.

CAPITULO IV

De la oferta de circuitos

Artículo 14. Contenido de la oferta del operador.

1. El operador presentará su oferta de circuitos al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

2. La oferta incluirá la siguiente información:

a) Características técnicas: figurarán las características físicas y eléctricas, especificaciones técnicas y de prestaciones aplicables al punto de terminación de la red para cada tipo de circuito alquilado, y se hará referencia a las normas aplicables, en su caso.

b) Tarifas: se presentarán las tarifas para cada tipo de circuito, desglosando los conceptos a los que se refiere el artículo 23 de este Reglamento.

Cuando las tarifas se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado», el operador efectuará una remisión a su publicación.

Cuando el Gobierno apruebe tarifas máximas o mínimas, el operador informará sobre los criterios de aplicación de sus tarifas concretas dentro de aquellos límites y de acuerdo con lo indicado en el párrafo primero de este apartado b).

c) Condiciones generales de suministro:

1.ª Procedimiento de solicitud de los circuitos.

2.ª Plazos normales de entrega y de reparación.

El plazo normal de entrega se define como el tiempo que transcurra desde la solicitud en firme hasta el momento en el que se haya instalado el 80 por 100 de todos los circuitos solicitados del mismo tipo. Dicho plazo se calculará sobre la base de los plazos de entrega reales durante los seis meses anteriores. Se excluirán los circuitos para los que el arrendatario haya solicitado expresamente diferir la instalación del circuito, respecto a la fecha prevista de instalación propuesta por el operador.

El plazo normal de reparación de cada tipo de circuito alquilado será el comprendido entre el momento en que se haya comunicado una avería a la unidad responsable del operador y el momento en el que el 80 por 100 de todos los circuitos alquilados del mismo tipo hayan quedado restablecidos y se haya notificado al arrendatario que están de nuevo en funcionamiento.

Dicho plazo se calculará sobre la base de los plazos de reparación reales de los circuitos alquilados durante los seis meses anteriores.

Para los nuevos tipos de circuitos alquilados que se ofrezcan, los plazos normales se sustituirán por los plazos en que razonablemente el titular del servicio prevea la entrega o reparación de los circuitos.

3.ª Plazo de contratación, en particular si existiese un período mínimo de contratación que el arrendatario esté obligado a aceptar para acceder al circuito ofertado.

d) Los contratos-tipo en los casos en que proceda.

e) Fecha a partir de la cual la oferta surte efectos de acuerdo con los artículos 15 y 16 de este Reglamento.

3. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá solicitar, en cualquier momento, los cambios en la oferta que considere necesarios para salvaguardar el principio de no discriminación y el respeto de la normativa vigente.

Artículo 15. Publicidad y efectos de la oferta.

1. Por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se determinarán y publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» las condiciones en que debe hacerse pública toda oferta de circuitos alquilados, haciéndose constar los requisitos de utilización de dichos circuitos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este Reglamento, cualquier oferta de nuevos circuitos deberá ser hecha pública como mínimo dos meses antes de su puesta a disposición al público.

Artículo 16. Modificación de la oferta.

1. El operador está obligado a actualizar, con una periodicidad máxima de seis meses, el contenido de la oferta de cada tipo de circuito alquilado para incluir los plazos normales de entrega y reparación más recientes. Cualquier otro cambio del contenido de la oferta de un tipo de circuito alquilado se considerará una modificación de la oferta y se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes:

2. Las modificaciones de las ofertas quedan sometidas a las exigencias establecidas en los artículos 14 y 15 de este Reglamento, con las excepciones siguientes:

a) El plazo a partir del cual la modificación de una oferta surte efectos, será de dos meses desde su publicación, salvo que se autorice otro plazo diferente por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

b) Las modificaciones que tengan su origen en normas o decisiones adoptadas por el Gobierno en el ámbito de sus competencias, deberán incorporarse en el texto de la oferta y serán de aplicación desde el momento en que sean vinculantes.

Artículo 17. Supresión de la oferta.

1. Las ofertas existentes de alquiler de circuitos se suprimirán por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en la forma establecida en el artículo 15.1 de este Reglamento, a petición del operador y previa consulta con los usuarios.

2. Durante el plazo de un año desde la supresión de una oferta, ésta deberá mantenerse en las mismas condiciones para los contratos de arrendamiento ya existentes que hubieran tenido su origen en ella, salvo que el arrendatario dé su consentimiento, o la resolución que decida la supresión establezca otra cosa.

3. La supresión de una oferta en los términos de este artículo no dará derecho alguno de indemnización al arrendatario.

Artículo 18 Oferta mínima de alquiler de circuitos.

1. Los operadores dominantes estarán obligados a suministrar un conjunto mínimo de tipos de circuitos que se fijarán mediante Orden del Ministro de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente. En esta Orden deberá quedar determinado, junto con cada tipo de circuitos, el ámbito territorial para el que se establece la obligación.

2. Cuando ningún operador ofrezca, por razones técnicas o de cobertura territorial a la que no esté obligado, un circuito a precios iguales o inferiores a los máximos fijados en tarifas, el interesado podrá, al amparo del artículo 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, crear su propia red, que podrá interconectar con el punto más cercano técnicamente disponible de las redes de los operadores, debiéndose facturar por esta interconexión como máximo la tarifa normal del circuito alquilado desde el punto de interconexión entre ambas redes y los de destino.

3. Para la determinación y modificación de la oferta de circuitos a que se refiere el apartado 1 anterior se tendrán en cuenta las previsiones del Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como las obligaciones impuestas por la Unión Europea.

Artículo 19. Ofertas especiales.

1. El operador podrá establecer ofertas especiales de circuitos alquilados en los casos siguientes:

a) Para eventos singulares de duración temporal limitada.

b) Por necesidades específicas de algún usuario.

c) Como fase previa a la introducción de una oferta de forma generalizada.

En tales casos, el operador deberá proceder, con carácter previo a la firma del contrato, a enviar copia completa de éste al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, junto con un estudio de los costes que la prestación de este servicio especial produzcan al operador.

2. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá autorizar o denegar tanto la oferta como el contrato. La resolución que se adopte podrá fundarse en la consideración de que la oferta o el contrato representan un trato discriminatorio para el resto de los usuarios.

La documentación aportada quedará archivada en previsión de posibles reclamaciones de otros usuarios del servicio de circuitos alquilados.

Artículo 20. Especificaciones técnicas.

Para cada tipo de circuito alquilado se aprobarán las correspondientes especificaciones técnicas, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 21. Calidad de la oferta mínima de los circuitos alquilados.

1. Los operadores dominantes, respecto del conjunto mínimo de tipos de circuitos a que se refiere el artículo 18.1 de este Reglamento, están obligados a prestar el servicio portador de alquiler de circuitos conforme a los niveles de calidad establecidos mediante Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, o, en su defecto, por los objetivos plurianuales fijados en el Plan Nacional de Telecomunicaciones.

2. Los Servicios de Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrán controlar, en el marco de los planes que se establezcan al efecto, los valores de los parámetros de calidad suministrados por los operadores dominantes respecto al conjunto mínimo de tipos de circuitos a que se refire el apartado anterior.

3. Los parámetros se establecerán de acuerdo con normas y recomendaciones internacionales y comunitarias que sean de aplicación; su definición y métodos de medida se fijarán por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

CAPITULO V

Tarifas y Contabilidad

Artículo 22. Tarifas.

1. Las tarifas correspondientes al alquiler de circuitos de los operadores dominantes se aprobarán por el Gobierno a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y tendrán carácter de máximas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todas o parte de las tarifas de los circuitos ofertados por los operadores dominantes con dos puntos de terminación de red situados dentro de una misma área metropolitana o distrito regular de ratificación de servicio telefónico básico, podrán tener el carácter de fijas.

3. El límite mínimo de las tarifas aplicables queda establecido en el 80 por 100 de la tarifa máxima aprobada. Dicho límite podrá ser modificado por el Gobierno.

La aplicación de dicho límite mínimo se establecerá por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente cuando se dieran especiales circunstancias de abuso de posición dominante o de prácticas atentatorias a la libre competencia.

Artículo 23. Estructura tarifaria.

Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, las tarifas del servicio portador de alquiler de circuitos deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Las tarifas serán independientes del tipo de utilización del servicio que los usuarios de los circuitos realicen.

b) Las tarifas se aplicarán en función de las características de los circuitos contratados y estarán compuestas de una cuota de alta inicial y una cuota periódica de abono.

c) La cuota periódica de abono podrá variar en función de la distancia entre los puntos de terminación de red, las características técnicas del circuito, el volumen de capacidad contratada y la duración del contrato de alquiler del circuito.

d) Cuando se utilicen para la aplicación de tarifas otros conceptos distintos de los señalados en los párrafos b) y c) anteriores, deberán ser transparentes y fundados en criterios objetivos.

Artículo 24. Contabilidad de costes.

1. El titular de un servicio portador deberá formular y aplicar un sistema de contabilidad de costes apropiado al cumplimiento de los principios establecidos en los artículos anteriores y de acuerdo con los criterios enumerados en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo.

El sistema de contabilidad de costes que adopte el titular del servicio portador, así como cualquier modificación del mismo, deberá ser aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

2. El prestador del servicio portador de alquiler de circuitos establecerá un modelo de costes completamente distribuidos, que permita una imputación razonable de los costes al servicio, en base a la relación de causalidad entre los costes imputados y su origen.

3. Los costes a distribuir se dividirán en directos y comunes o indirectos:

a) Son costes directos, aquellos que son directamente atribuibles a un servicio.

b) Son costes comunes, aquellos que son compartidos por varios servicios y por ello no son directamente atribuibles.

4. Los costes comunes se atribuirán indirectamente a los servicios de la siguiente forma:

a) Cuando sea posible, las categorías comunes de costes se distribuirán basándose en el análisis directo del origen de los propios costes, a través de los correspondientes centros de coste y según bases de reparto explícitas.

b) Cuando dicho análisis directo no resulte posible, las categorías comunes de costes se distribuirán basándose en la vinculación directa existente con otra categoría de costes o grupos de categorías de costes directos y/o con aquella parte de los costes indirectos que, en su caso, haya podido ser imputada de acuerdo con el párrafo a) anterior.

c) Cuando no sea posible asignar alguna categoría de costes de acuerdo con los apartados anteriores, éstos se distribuirán entre los servicios en la misma proporción en que hubieran resultado distribuidos los costes directos y los comunes a los que haya sido posible aplicar los criterios precedentes de los párrafos a) y b).

5. Los criterios de imputación adoptados deberán cumplir el principio de continuidad. Si por causa justificada se introdujera alguna variación en la aplicación de criterios de imputación que tengan efectos significativos sobre los costes calculados con los criterios anteriores, se comunicará al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con indicación de las repercusiones cuantitativas que se produzcan sobre los costes, extendiendo el análisis al ejercicio inmediatamente precedente.

6. El titular del servicio portador de alquiler de circuitos deberá presentar anualmente la información sobre los costes, pudiendo el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, recabar en cualquier momento la información adicional que considere necesaria, así como ordenar auditorías sobre la contabilidad de costes, sin perjuicio de las que presente el arrendador.

Artículo 25. Separación de cuentas.

1. La separación o segmentación de las cuentas deberá efectuarse a partir de las cuentas anuales del operador, sobre base consolidada si el mismo está obligado o las presenta voluntariamente como cabecera de grupo, bien de forma independiente, bien como parte integrante de dichas cuentas anuales incluida en la memoria.

La segmentación deberá efectuarse por actividades, constituyendo el servicio portador de alquiler de circuitos un segmento de actividad.

2. La información segmentada deberá incluir, por lo menos, el siguiente contenido, haciendo referencia tanto al ejercicio que se cierra como al anterior:

a) Descripción de las actividades que se incluyen en los segmentos relacionados con el del servicio portador de alquiler de circuitos.

b) Ventas y otros ingresos netos de explotación del segmento del servicio de alquiler de circuitos, con distinción entre los procedentes de clientes externos y los derivados de operaciones con otros segmentos, incluyendo las bases para la fijación de los precios inter-segmentos.

c) Estado de resultados de explotación de dicho segmento, con detalle del reparto de gastos, de acuerdo con los principios de contabilidad de costes.

d) Activos afectos y/o empleados por el segmento del servicio de alquiler de circuitos.

e) Cambios en la inclusión de actividades de segmentos en relación con el servicio de alquiler de circuitos, en la identificación de dichos segmentos o en las prácticas contables usadas para presentar la información segmentada.

3. La segmentación deberá presentarse acompañada de informe de auditoría externa en el que se pongan de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de los que parte, el respeto a los principios de segmentación de este artículo, y si la información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al resultado global del segmento del servicio portador de alquiler de circuitos.

CAPITULO VI

Facultades de Intervención del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente

Artículo 26. Usos indebidos y seguridad en la explotación de la red.

1. El operador, cuando tenga conocimiento de que el arrendatario, por incumplimiento de alguno de los requisitos recogidos en el artículo 4 de este Reglamento, realiza un uso fraudulento o indebido del circuito arrendado lo comunicará al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente para que éste, en ejercicio de sus facultades, adopte las medidas necesarias.

2. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de forma motivada y a iniciativa propia o a instancia de parte, podrá requerir al operador, siempre que el arrendatario incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 4, o si se produce una situación de emergencia, para que interrumpa el servicio, limite las funciones de éste o deniegue el acceso al servicio.

3. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente resolverá el levantamiento de la medida cautelar cuando deje de existir la causa que la motivó.

4. El operador debe comunicar inmediatamente a los usuarios afectados el comienzo, final, alcance y naturaleza de las medidas adoptadas, así como el motivo de la decisión.

5. En el ámbito de este Reglamento, se consideran situaciones de emergencia los casos de fuerza mayor.

Artículo 27. Reclamaciones.

1. Sin perjuicio de las reclamaciones directas ante el operador, en caso de conflicto entre un titular del servicio portador y el arrendatario o solicitante de circuitos alquilados, estos últimos pueden someter la cuestión ante el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y medio Ambiente. Este decidirá sobre la controversia de forma vinculante poniendo fin a la vía administrativa.

2. Asimismo, en caso de conflicto entre dos operadores, cuando uno de ellos actúe como arrendatario, este último puede someter la cuestión ante el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que decidirá de forma vinculante, poniendo fin a la vía administrativa.

Artículo 28. Inspección.

Los operadores y los arrendatarios deberán admitir en sus instalaciones a la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones de inspección y pondrán, además, a su disposición las instalaciones, laboratorios y equipos de que dispongan y que la autoridad requiera para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29. Interconexiones entre redes de los operadores.

1. Las condiciones de interconexión entre redes de circuitos alquilados de distintos operadores serán acordadas libremente por las partes. En caso de que existan controversias que impidan llegar a acuerdos satisfactorios se podrá solicitar la intervención del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que decidirá de forma vinculante, poniendo fin a la vía administrativa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, por Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se podrán establecer condiciones especiales de interconexión para determinados tipos de circuitos, con el objeto de garantizar una competencia efectiva entre operadores. En particular, se podrán establecer, entre otras, condiciones especiales de interconexión de las redes de circuitos alquilados de ámbito metropolitano o urbano de los operadores dominantes con las de los restantes operadores.

Disposición adicional única.

A los efectos de este Reglamento, las funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, serán ejercidas por la Dirección General de Telecomunicaciones.

Disposición transitoria primera.

Hasta la publicación de la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a que se refire el artículo 18 de este Reglamento, por la que se determine el conjunto mínimo de líneas a ofertar por los operadores dominantes del servicio portador de alquiler de circuitos, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», vendrá obligada a ofrecer, con la cobertura territorial actual, como mínimo, en el ámbito nacional y en la parte nacional de los circuitos cuyo otro extremo esté en un Estado miembro de la Unión Europea, los siguientes circuitos:

Tipo de circuito alquilado / Características técnicas (1): Especificaciones de interfaz / Especificaciones de prestaciones

Ancho de banda de voz de calidad ordinaria. / Analógico 2 ó 4 hilos. / CCITT M.1040.

Ancho de banda de voz de calidad especial. / Analógico 2 ó 4 hilos. / CCITT M. 1020/ M.1025.

64 kbit/s digital. / UIT-T G.703 o X.21 bis. / Recomendaciones pertinentes, serie G.800.

2048 kbit/s digital sin estructurar. / UIT-T G.703. / Recomendaciones pertinentes serie G.800.

2048 kbit/s digital estructurado. / UIT-T G.703 y G.704 (salvo la sección 5) y control cíclico de la redundancia de acuerdo con la G.706. / Recomendaciones pertinentes serie G.800.

Control durante el servicio.

(1) Las recomendaciones UIT-T de referencia remiten a la versión de 1988.

Disposición transitoria segunda.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», tendrá un plazo de cuatro meses, a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento, para adaptar su oferta a las condiciones de este Reglamento y presentarla conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15, con la particularidad de que será efectiva de forma inmediata para aquellos circuitos que viniera ofreciendo con anterioridad.

Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto se aprueben nuevas tarifas del servicio portador de alquiler de circuitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Reglamento, las actuales tarifas de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», tendrán el carácter de máximas, excepto las correspondientes a los circuitos a los que se refiere el artículo 22.2 de este Reglamento, que mantendrán su carácter de fijas.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se defina la calidad del servicio prevista en el artículo 21, se aplicará la calidad del servicio de circuitos alquilados según se define en los anexos del contrato entre el Estado y «Telefónica de España, Sociedad Anónima», publicado por Resolución de 14 de enero de 1992, de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Disposición final única.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a fijar transitoriamente las tarifas de los nuevos circuitos ofertados por los operadores dominantes, hasta la aprobación por el Gobierno de las que correspondan.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/09/1995
  • Fecha de publicación: 17/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 14 y 15, sobre condiciones de Toda oferta de Circuitos Alquilados y requisitos de Utilización: Resolución de 15 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-6113).
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Telecomunicaciones
  • Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente
  • Tarifas
  • Telecomunicaciones
  • Telefónica de España
  • Teléfonos
  • Televisión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid