La Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones es todavía el marco jurídico básico por el que se rigen las importaciones de mercancías desde nuestra adhesión a la Comunidad Europea, aunque ha sido objeto de varias actualizaciones, la última de las cuales fue la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 8 de mayo de 1995.
Las modificaciones que ahora se proponen nacen de nuevas condiciones impuestas por la normativa comunitaria y por otros procesos de liberalización de nuestra economía.
Como consecuencia de la implantación del Mercado Unico, ha tenido especial relevancia, la unificación de la política comercial frente a las importaciones de terceros países que ha sido plasmada en los Reglamentos del Consejo (CE) 517/94, 519/94, 3285/94 y 3289/94, sobre régimen común aplicable a las importaciones.
Cabe destacar recientemente el Reglamento 1150/95 de la Comisión, de 22 de mayo de 1995, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos y se fija por primera vez la licencia de importación comunitaria.
Por otro lado, el Reglamento (CE) 3290/94 ha introducido, a raíz de los compromisos agrícolas de la Ronda Uruguay, modificaciones importantes en el régimen de certificados de importación comunitarios, regulados por el Reglamento (CEE) 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre, que establece disposiciones comunes de aplicación al régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.
Estas y otros cambios normativos, que deberán entrar en vigor a partir de 1996, exigen una modificación de la Orden de 21 de febrero de 1986 y de sus anejos, así como de las modificaciones de la misma habidas posteriormente.
En su virtud dispongo:
Primero.-Se modifica el artículo 6 de la Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, quedando en los siguientes términos su nueva redacción:
«Artículo 6.
1. Las importaciones de determinadas mercancías podrán estar sujetas a restricciones nacionales o comunitarias.
2. La importación de mercancías sometidas a restricciones nacionales, incluidas las que se establezcan al amparo del artículo 36 del Tratado de Roma, requerirá la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Importación, que se recoge en el anejo IV de la presente Orden.
Su tramitación se iniciará mediante la presentación del correspondiente documento en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio, o en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 4, del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las importaciones de mercancías sujetas a restricciones comunitarias precisarán del documento denominado Licencia de Importación, que se incluye como anejo V a la presente Orden.
Su tramitación se iniciará mediante la presentación del correspondiente documento en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio, o en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 4, del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. En el anejo I de la presente Orden se establecen para las zonas a que se hace referencia en el mismo, las mercancías cuya importación estará sometida a restricción nacional o comunitaria.
5. La competencia para la resolución del procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación o de las Licencias de Importación Comunitaria será del Director General de Comercio Exterior.
Esta facultad podrá ser delegada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que, en el caso de las licencias comunitarias de importación, las disposiciones comunitarias prevean reglas específicas.
6.1 Cuando, una vez otorgada una Autorización Administrativa de Importación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Importación acompañada del original del ejemplar del interesado de la autorización que se modifica, de acuerdo al procedimiento establecido para las mismas en los artículos 7 y siguientes de la Orden de 21 de febrero de 1986 y sus modificaciones posteriores.
En la nueva autorización deberá constar la mención de la autorización modificada y el número de ésta.
La rectificación de acuerdo a lo previsto anteriormente, podrá afectar con carácter general a los siguientes requisitos:
a) Especificación de la mercancía.
b) Peso o cantidad de la mercancía, valores parciales o totales, descuentos o gastos accesorios, en los casos en que la variación exceda de los márgenes de tolerancia autorizados con carácter general para el despacho de las mercancías.
Cuando una autorización administrativa de importación no haya sido utilizada o lo haya sido parcialmente, sólo podrán figurar en la nueva autorización una cantidad y un valor no superior al original o al remanente de la autorización que se modifica.
No se precisará la rectificación de una Autorización Administrativa de Importación para modificar la aduana de despacho de la mercancía.
En ningún caso se autorizará la rectificación del titular de la Autorización Administrativa ni de la posición estadística de la mercancía.
6.2 Cuando no exista una normativa comunitaria en la materia, la rectificación de la licencia de importación comunitaria se ajustará a los trámites previstos para la rectificación de la autorización administrativa de importación.»
Segundo.-Se suprimen los anejos VI y VII de la Orden de 21 de febrero de 1986 sobre «rectificaciones de Autorización Administrativa de importación», y sobre «asignación de contingentes arancelarios de importación».
Como anejo a la presente Orden se publican, actualizando y refundiendo los de la Orden de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones y sus posteriores modificaciones, los siguientes anejos:
Anejo I: «Régimen de Importación». Sustituye al anejo I de la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 8 de mayo de 1995.
Anejo II: Modelo de formulario de «Documento de Vigilancia Comunitaria», que se establece en base a lo previsto en los anejos VII, IV y I de los reglamentos (CE) del Consejo 517/94, 519/94, y 3285/94 y que sustituye al que aparece en la Orden de 6 de abril de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994).
Anejo III: Modelo de formulario de «Notificación Previa de Importación», establecido en base a la Orden de 21 de febrero de 1986 y sus modificaciones posteriores.
Anejo IV: Modelo de formulario de la «Autorización Administrativa de Importación», establecido según la Orden de 21 de febrero de 1986 y sus modificaciones posteriores.
Anejo V: Modelo de formulario de «Licencia de Importación Comunitaria» que se establece en base al anexo II.A, del reglamento 1150/95 de la Comisión, de 22 de mayo de 1995, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos.
Anejo VI: Modelo de formulario de «Autorización de Despacho Telegráfico de Importación» que se fija de acuerdo a lo previsto en la Orden de 21 de febrero de 1986.
Anejo VII: Lista de países sometidos a embargo comercial, que sustituye a la prevista en el anejo II de la Orden de 6 de abril de 1994, sobre procedimiento y tramitación de las importaciones.
Tercero.-Los documentos de importación que hayan sido presentados para su tramitación, desde comienzos del presente año hasta la entrada en vigor de esta Orden, podrán resolverse de acuerdo a la Orden de 8 de mayo de 1995 por la que se modifica el régimen comercial de importación de determinadas mercancías o de acuerdo a lo previsto en la presente Orden, si esta última fuera más favorable para el importador.
Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de enero de 1996.
GOMEZ-NAVARRO NAVARRETE
Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.
(ANEJO I OMITIDO)
NOTAS ACLARATORIAS DEL ANEJO I
1. En la primera columna, el guión utilizado para separar dos posiciones estadísticas expresa la inclusión de todas las comprendidas en el intervalo entre ellas; las comas, por el contrario, indican la inclusión solamente de las posiciones especificadas.
El signo + que figura en una partida arancelaria indica que el régimen comercial que se especifica afecta a todas las posiciones que comprenden dicha partida arancelaria.
2. Las notas descriptivas que aparecen en la segunda columna afectan a todas las zonas geográficas y trámites especificados en la misma fila y se utilizan solamente cuando es necesario limitar el alcance de una o varias posiciones estadísticas.
3. En las columnas tercera y siguientes, las zonas de origen de las mercancías se agrupan del siguiente modo:
Zona A
Bélgica, Dinamarca, Francia, República Federal de Alemania, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Italia, Portugal, Austria, Suecia, Finlandia.
Aquellos territorios y países que de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, se considera que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.
Principado de Andorra, Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Reunión.
Zona B
Zona B:
Islandia, Noruega, Suiza, San Marino, Liechtenstein, Svalbard, República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Bulgaria, Rumanía, Estonia, Letonia y Lituania.
Zona B:
Argelia, Chipre, Egipto, Jordania, Gaza, Jericó, Israel, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía, Bosnia-Herzegovina (salvo los territorios bajo control de las fuerzas serbias de Bosnia), Croacia, Eslovenia, Serbia, Montenegro y Antigua República Ex-Yugoslava de Macedonia.
Zona B:
Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Chad, Djibuti, Dominica, Etiopía, Fidji, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamaica, Kenya, Kiribati, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Islas Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Palau, Papúa-Nueva Guinea, República Centroafricana, República Dominicana, Ruanda, San Cristóbal, San Vicente y Las Granadina, Santa Lucía, Salomón, Samoa Occidental, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Surinam, Swazilandia, Tanzania, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Zaire, Zambia y Zimbabwe.
Zona B:
1. Países de ultramar bajo administración de los Países Bajos (*): Aruba, Antillas holandesas (Bonaire, Curaçao, San Martín, Saba, San Eustaquio).
2. Territorios de ultramar de la República francesa (*): Nueva Caledonia y sus dependencias (incluida Chesterfield), Wallis y Futuna, Polinesia francesa. Tierras australes y antárticas francesas.
3. Colectividad territorial de la República francesa (*): Mayotte, San Pedro y Miquelón.
4. Países y territorios de ultramar bajo administración del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (*): Anguilla, Islas Caimán, Islas Falkland, Islas Sandwich del Sur y sus dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y sus dependencias, Territorio Antártico británico, Territorios británicos del Océano Indico.
5. Países de ultramar bajo administración del Reino de Dinamarca (*): Groenlandia.
Zona C
Argentina, Australia, Bahrein, Bangladesh, Brasil (incluidas las Islas Fernando de Noronha, Trinidad y Martín Vaz), Brunei Darussalan, Canadá, Colombia, Corea, Cuba (incluidas la Isla de los Pinos y otras islas menores), Chile (incluidos el archipiélago de Juan Fernández, las Islas de Pascua, Sala y Gómez, San Félix, San Ambrosio y la parte occidental de la Tierra de Fuego), Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos de América [Guam, Islas de Midway, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Isla de Wake, Kingman, Reff, Puerto Rico, Samoa americana (incluida la Isla de Swains), Isla Carolina, Marshall y Marianas salvo Guam, zona del Canal de Panamá], Filipinas, Haití (incluidas las islas de La Tortuga, La Gonave, Cayemites, Vache, Navase y la Gran Caye), India (incluidas las islas de Andamán y Nicobar), Indonesia (Java, Sumatra, Kalimantán, Sulawesi, Bali y Nusateggara, Malukue Irán Barat), Japón, Kampuchea, Kuwait, Macao, Malasia, Maldivas, Méjico, Myanmar, Nieves, Nicaragua, Nueva Zelanda [incluidas las islas Kermadec y Chatham, Islas Cook: 1. Grupo septentrional (islas de Penrhin, Manikiki, Rakahanga, Pukapuka, Palmerston, Suwarow, Massau); 2. Grupo meridional (islas de Rarotong, Aitutaki, Atiu, Mitiaron, Mauke, Mangala, Takutea y Manusse); 3. Islas de Niue], Oceanía francesa (islas de la Sociedad, Sous-le-Vent, archipiélago de las Tubai, islas de Rapa y Clipperton), Pakistán, Perú, Qatar, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Tierras australes antárticas (archipiélagos de Kerguelen y Crozet, islas de Saint Paul y Amsterdam, Tierra Adelia), Uruguay, Yemen Democrático y cualquier otro país o territorio no incluido en el resto de las Zonas.
Zona D
Zona D:
Corea del Norte, Mongolia (República Popular), Vietnam (República Socialista), Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán.
Zona D:
China.
En algunos casos los trámites correspondientes no se aplican a todos los países incluidos en una zona geográfica. En ese caso junto al símbolo correspondiente al documento exigido figura una letra minúscula que indica los países de la zona para los que resulta necesario.
a) Sólo mercancías originarias del Principado de Andorra.
b) Sólo mercancías originarias de Bosnia-Herzegovina, Croacia y República Ex-Yugoslava de Macedonia.
c) Excluidas mercancías originarias de la República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía y Bulgaria.
d) Sólo mercancías originarias de la República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Bulgaria, Estonia, Letonia y Lituania.
e) Sólo mercancías originarias de los Emiratos Arabes Unidos.
f) Excluidas mercancías originarias de los Emiratos Arabes Unidos.
g) Sólo mercancías originarias de la República Checa.
h) Sólo mercancías originarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania.
i) Excluidas mercancías originarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania.
j) Sólo mercancías originarias de las Repúblicas Checa y Eslovaca.
k) Sólo mercancías originarias de la República Eslovaca.
4. Los símbolos utilizados en estas columnas tienen los siguientes significados:
N = Notificación Previa de Importación.
V = Documento de Vigilancia Comunitario, establecido en los anejos VII, IV y I de los Reglamentos (CE) del Consejo 517/94 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 67, de 10 de marzo de 1994), 519/94 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 67, de 10 de marzo de 1994), y 3285/94 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 349, de 31 de diciembre de 1994).
Vs = Indica que, para la importación de estos productos siderúrgicos originarios de terceros países, es necesario adjuntar al documento de vigilancia comunitario anteriormente citado, otros documentos y datos adicionales. Consúltese a este respecto la reglamentación comunitaria correspondiente.
CI = Certificado de Importación.
CIP = Certificado de Importación para productos de la pesca.
A = Autorización Administrativa de Importación.
L = Licencia de Importación comunitaria, establecida en el anexo II A del Reglamento 1150/95 de la Comisión («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 116, de 23 de mayo de 1995).
Ls = Indica que para la importación de estos productos siderúrgicos es necesario adjuntar a la Licencia de Importación comunitaria antes aludida, otros documentos y datos adicionales. Consúltese a este respecto la reglamentación comunitaria correspondiente.
S = Queda suspendida la presentación del documento expedido por el Ministerio de Comercio y Turismo para la importación de estos productos según establece el Reglamento (CE) 517/94, del Consejo, excepto disposición en contra de la Orden de 5 de mayo de 1995, por la que se regula la importación de determinados productos textiles.
Y = La importación de mercancías originarias de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia y la República Ex-Yugoslava de Macedonia está sometida a restricciones cuantitativas, debiendo presentar una Licencia de Importación Comunitaria.
Para las mercancías originarias del resto de los países incluidos en la zona B, se estará a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1995.
* = Remite a la Orden de 5 de mayo de 1995, por la que se regula la importación de determinados productos textiles. En muchos casos el régimen general establecido en el presente Anejo no es aplicable, siendo sustituido por el régimen específico recogido en dicha Orden y disposiciones que la modifiquen.
NOTAS DEL CUADRO DE REGIMENES DE IMPORTACION (ANEJO I)
1. Sólo de carne y de despojos de bovino.
2. Sólo guindas frescas.
3. Sólo frambuesas.
4. Sólo cerezas.
5. Sólo de sardina «pilchardus».
6. Sólo de fresas y frambuesas.
7. Sólo frambuesas.
8. Sólo de cerezas.
9. Sólo de tabaco y únicamente a favor de «Tabacalera, Sociedad Anónima» [de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 38/1985, del Monopolio Fiscal de Tabacos («Boletín Oficial del Estado» de 29 de noviembre de 1985)].
10. Sólo mostazas nitrogenadas, tales como: HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8), HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2), HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1).
11. N-N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C), tales como: Tabún (GA): N,N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6).
12. Mostazas al azufre, tales como: clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5); sulfuro de bis (2-cloroetilo) o gas mostaza (H) (CAS 505-60-2); Bis (2-cloroetiltio) metano o sesquimostaza (Q) (CAS 63869-13-6); 1,2 bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 2563-36-8); 1,3 bis (2-cloroetiltio) n-propano (CAS 63905-10-2); 1,4 bis (2-cloroetiltio) n-butano (CAS 142868-93-7); 1,5 bis (2-cloroetiltio) n-pentano (CAS 142868-94-8); bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1); bis (2-cloroetiltioetil) éter [mostaza o (T)] (CAS 63918-89-8).
13. Sólo difluoruro de metilfosfonilo (DF) (CAS 676-99-3).
14. Sólo:
Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C incluyendo los cicloalquilos), tales como: Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8) y Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacólilo (CAS 96-64-0).
Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonotiolatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquilo (metil, etil, n-propil o isopropil)-aminoetil y sus sales alquiladas o protonadas, tales como: VX: Metil fosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisipropilaminoetilo (CAS 50782-69-9).
Levisitas, tales como: 2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3), Bis (2-clorivinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8), Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1); fosfonil difluoruros de etilo o propilo (normal o isopropilo). Ejemplo: Difluoruro de etil fosfonilo (CAS 753-98-0); 0-2-dialquilo [metil, etil, propil (normal o isopropilo)] aminoetilalquilo [metil, etil, propil (normal o isopropilo)] fosfonitos de O-alquilo y sales alquiladas y protonadas correspondientes. Ejemplo: Metilfosfonito de O-etil-2-diisopropilaminoetilo (QL) (CAS 57856-11-8); cloro Sarín: O-isopropil metilfosfonoclorhidrato (CAS 1445-76-7); y cloro Somán: O-pinacolil metilfosfonoclorhidrato (CAS 7040-57-5).
15. Sólo Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2).
16. Sólo componentes específicos de armas de guerra y sus municiones.
17. Excluida la categoría 127 A.
18. Sólo la categoría 127 A.
19. Sólo la categoría 125 B.
20. Excluida la categoría 125 B.
21. Sólo hilados de algodón sin acondicionar.
22. Excluidos los hilados de algodón sin acondicionar.
23. Excepto las categorías 96 y 240.
24. Sólo los productos textiles de la categoría 3.
25. Excluidos los productos textiles de la categoría 3.
26. Sólo productos textiles de la categoría 2.
27. Excepto los productos textiles de la categoría 2.
28. Las telas acolchadas incluidas en esta partida quedarán sometidas al régimen de importación correspondiente a la materia textil externa.
29. Sólo productos textiles de la categoría 5.
30. Excluidos los productos textiles de la categoría 5.
31. Sólo productos textiles de la categoría 157.
32. Excluidos los productos textiles de la categoría 157.
33. Sólo productos textiles de la categoría 67.
34. Excluidos productos textiles de la categoría 67.
35. La importación de artículos confeccionados con tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, estará sometida al régimen asignado a las correspondientes prendas o complementos confeccionados con tejidos sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar.
36. La importación de partes de artículos comprendidos en esta partida arancelaria quedará sometida al régimen comercial que se aplique a las correspondientes prendas o complementos acabados.
37. Sólo productos textiles de la categoría 21.
38. Excluidos productos textiles de la categoría 21.
39. Sólo productos textiles de la categoría 15.
40. Excluidos los productos textiles de la categoría 15.
41. Sólo productos textiles de la categoría 16.
42. Excluidos los productos textiles de la categoría 16.
43. Sólo productos textiles de la categoría 6.
44. Excluidos los productos textiles de la categoría 6.
45. Sólo productos textiles de la categoría 161.
46. Excluidos productos textiles de la categoría 161.
47. La importación de artículos confeccionados con materias textiles tanto impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas, como sin impregnar, recubrir, revestir o estratificar, quedará sometida al régimen asignado a cada prenda según la fibra textil con la que ha sido confeccionado cada tejido.
48. Sólo productos textiles de las categorías 96 y 240.
49. Con excepción de:
a) Los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares.
b) Zapatos de tecnología especial: zapatos de precios CIF por par igual o superior a nueve ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especiales concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas térmicas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
50. Unicamente:
a) Los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, como suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares.
b) Zapatos de tecnología especial: zapatos de precios CIF por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especiales concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas térmicas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
51. Sólo ordenadores de bombardeo de control de tiro para uso militar.
52. Sólo componentes específicos de material de control de tiro para uso militar.
53. Sólo:
Equipos de radar de control de tiro para uso militar.
Componentes específicos para sistema de armas de energía dirigida.
54. Sólo equipos de radiotelemando de control de tiro para uso militar.
55. Sólo componentes específicos para sistemas de armas de energía dirigida.
56. Sólo los militares y asimilados.
57. Sólo satélites militares.
58. Sólo componentes de helicópteros y aviones de guerra y de satélites militares.
59. Sólo sistemas ópticos (incluso para visión nocturna) de control de tiro para uso militar.
60. Sólo visores de armas de control de tiro para uso militar.
61. Sólo componentes específicos para sistemas de armas de energía dirigida.
62. Sólo telémetros de control de tiro para uso militar.
63. Sólo revólveres y pistolas a los que se les pueda adaptar un culatín.
64. Excluidos los revólveres y pistolas a los que se les pueda adaptar un culatín.
65. Sólo para armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
66. Sólo componentes específicos de armas de guerra.
67. Excluidos los componentes específicos de armas de guerra.
(ANEJOS II A VI OMITIDOS)
ANEJO VII
Países sometidos a embargo comercial
Países / Mercancías / Régimen comercial / Disposición legal
Irak. / Cap. 1 al 99 / A / Orden de 31 de mayo de 1991 por la que modifica el régimen de intercambios con Irak («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1991).
Zonas de la República de Bosnia Herzegovina, bajo control de las fuerzas serbias de Bosnia. / Cap. 1 al 99 / A / Reglamento (CE) número 2815/95, del Consejo, de 4 de diciembre de 1995, por el que se suspende, respecto a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), el Reglamento (CEE) número 990/93 y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 2472/94.
Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 4 de diciembre de 1995, por la que se suspende respecto a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), la Decisión 93/235/CECA.
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