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Documento DOUE-L-1994-82197

Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94.

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 31 de diciembre de 1994, páginas 53 a 70 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82197

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su

artículo 113,

Vistos los instrumentos por los que se establece una Organización común de

los mercados agrícolas y los aplicables a los resultados de la

transformación de productos agrícolas y, en especial, las disposiciones de

estos actos que habilitan a establecer excepciones al principio general

según el que toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente

sólo puede ser sustituida por una medida prevista en los propios actos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la política comercial común debe fundarse sobre principios

uniformes; que el Reglamento (CE) nº 518/94 del Consejo, de 7 de marzo de

1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que

se deroga el Reglamento (CEE) nº 288/82 (2) es un elemento importante de

dicha política;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 518/94 fue adoptado teniendo

debidamente en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad y en

particular las derivadas del artículo XIX del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);

Considerando que la conclusión de la Ronda Uruguay ha resultado en la

creación de la Organización Multilateral de Comercio (OMC); que el Anexo 1A

del Acuerdo por el que se crea la OMC incluye, entre otros, el Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») y un

Acuerdo sobre salvaguardias;

Considerando que el Acuerdo sobre salvaguardias clarifica y refuerza las

normas relativas a la aplicación del artículo XIX del GATT de 1994; que uno

de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas

de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción

voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o

cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las

exportaciones;

Considerando que el Acuerdo sobre salvaguardias cubre igualmente los

productos CECA; que las normas comunes relativas a las importaciones,

especialmente en lo relativo a las medidas de salvaguardia se aplican en

consecuencia a dichos productos sin perjuicio de la aplicación de cualquier

posible medida relativa a la aplicación de un acuerdo específicamente

referido a los productos CECA;

Considerando que, de acuerdo con estas nuevas normas multilaterales,

conviene precisar y modificar, en caso necesario, el régimen común aplicable

a las importaciones, en particular en materia de aplicación de las normas de

salvaguardia;

Considerando que la liberalización de las importaciones, es decir, la

inexistencia de cualquier tipo de restricción cuantitativa, constituye la

regla básica del régimen común aplicable a las importaciones;

Considerando que conviene que la Comisión sea informada por los Estados

miembros sobre cualquier amenaza derivada de una evolución de las

importaciones que pudiese precisar del establecimiento de una vigilancia

comunitaria de la aplicación de las medidas de salvaguardia;

Considerando que en ese caso la Comisión debe examinar las condiciones en

que se efectúan las importaciones, su evolución, los distintos aspectos de

la situación económica y comercial y, en su caso, las medidas que deberán

tomarse;

Considerando que, en caso de vigilancia comunitaria, conviene subordinar el

despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación

de un documento de importación que responda a criterios uniformes; que este

documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las

autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este

hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador;

que, por lo tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del

régimen de importación;

Considerando que conviene que los Estados miembros y la Comisión

intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la

vigilancia comunitaria;

Considerando que corresponde a la Comisión y al Consejo decidir las medidas

de salvaguardia que exijan los intereses de la Comunidad; que dichos

intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los

de los productores comunitarios, los usuarios y los consumidores;

Considerando que, en consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los

países miembros de la OMC sólo pueden contemplarse cuando el producto en

cuestión sea importado en la Comunidad en cantidades muy importantes y en

condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio

grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente

competidores, a no ser que existan obligaciones internacionales que

dispensen de la aplicación de dicha norma;

Considerando que es necesario definir las nociones de «perjuicio grave»,

«amenaza de perjuicio grave» y «productores comunitarios», así como

criterios más precisos para la determinación del perjuicio;

Considerando que previamente a la aplicación de cualquier medida de

salvaguardia debe efectuarse una investigación, pero facultando a la

Comisión para que en caso urgente adopte medidas provisionales;

Considerando que es conveniente establecer disposiciones más detalladas

sobre la apertura de las investigaciones, los controles e inspecciones

requeridos, el acceso de los países exportadores y las partes interesadas a

la información recogida, la audiencia de las partes afectadas y la

posibilidad de que éstas presenten observaciones;

Considerando que las disposiciones sobre las investigaciones establecidas

por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias o

nacionales en materia de secreto profesional;

Considerando que también es necesario establecer plazos para iniciar las

investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de

medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar

así la seguridad jurídica de los agentes económicos concernidos;

Considerando que, cuando las medidas de salvaguardia adopten la forma de un

contingente, el nivel de éste no podrá en principio ser inferior al nivel

medio de las importaciones realizadas durante un período representativo de,

como mínimo, tres años;

Considerando que, en caso de que el contingente se distribuya entre los

países suministradores, la cuota correspondiente a cada uno de ellos podrá

establecerse de acuerdo con dichos países o ser determinada teniendo en

cuenta las importaciones efectuadas durante un período representativo; que,

no obstante, en caso de perjuicio grave y de aumento desproporcionado de las

importaciones, estas normas podrán no ser aplicadas siempre que se respete

la obligación de consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la

OMC;

Considerando que debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las

medidas de salvaguardia y prever disposiciones específicas para la prórroga

de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración;

Considerando que deben establecerse las condiciones en que no deberán

aplicarse las medidas de salvaguardia a los productos originarios de los

países en vías de desarrollo miembros de la OMC;

Considerando que pueden resultar más apropiadas medidas de vigilancia o

salvaguardia limitadas a una o más regiones de la Comunidad en vez de a todo

el conjunto de la Comunidad; que, no obstante, tales medidas sólo deberían

ser autorizadas con carácter excepcional y a falta de otras soluciones; que

es necesario garantizar que estas medidas sean provisionales y perturben lo

menos posible el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que la uniformidad del régimen de importación exige que las

formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean

idénticas independientemente del lugar de despacho dé aduana; que para ello

es conveniente que para todas las formalidades se utilicen formularios

conformes al modelo anejo al presente Reglamento;

Considerando que los documentos de importación expedidos en el marco de las

medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad

independientemente del Estado miembro de expedición;

Considerando que los productos textiles objeto del Reglamento (CE) nº 517/94

del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a

las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que

no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o

por otros regímenes específicos comunitarios de importación (3) están

sujetos a un trato específico tanto en el ámbito comunitario como en el

internacional excepto para los productos del Anexo II que están integrados

en el GATT 1994; que, por consiguiente, conviene excluirlos del ámbito de

aplicación del presente Reglamento;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se aplican sin

perjuicio de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de

España y de Portugal;

Considerando que las restricciones nacionales que afecten a productos objeto

del Tratado CECA serán desmanteladas progresivamente con arreglo a las

disposiciones de la OMC;

Considerando que, en consecuencia procede derogar el Reglamento (CE) nº

518/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Principios generales

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos

originarios de países terceros con exclusión de:

- los productos textiles cubiertos por el Reglamento (CE) nº 517/94

distintos de los productos enumerados en el Anexo II en la medida en que

dichos productos sean originarios de un país miembro de la OMC,

- los productos originarios de determinados países terceros enumerados en el

Reglamento (CE) nº 519/94 (4), relativo al régimen común aplicable a las

importaciones de determinados países terceros.

2. La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el

apartado 1 será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción

cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de

lo dispuesto en el título V.

TITULO II

Procedimiento comunitario de información y consulta

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las

importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o

salvaguardia. Esta información deberá incluir las pruebas disponibles,

determinadas según los criterios definidos en el artículo 10. La Comisión

informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

Artículo 3

Podrán celebrarse consultas a petición de un Estado miembro o a iniciativa

de la Comisión. Deberán tener lugar en los ocho días laborables siguientes a

la recepción por parte de la Comisión de la información prevista en el

artículo 2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida

comunitaria de vigilancia o salvaguardia.

Artículo 4

1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en

adelante denominado «Comité», compuesto por representantes de cada Estado

miembro y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente, quien comunicará a

los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de

información necesarios.

3. Las consultas se referirán en particular a:

- las condiciones, y evolución de las importaciones, así como a los

distintos elementos de la situación económica y comercial del producto en

cuestión;

- en su caso, las medidas a adoptar.

4. Cuando sea necesario, las consultas podrán realizarse por escrito. En tal

caso, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, los cuales, en

un plazo de entre cinco a ocho días laborables que la Comisión determinará,

podrán expresar su opinión o solicitar una consulta oral.

TITULO III

Procedimiento comunitario de investigación

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, deberá llevarse a cabo

un procedimiento comunitario de investigación previamente a la aplicación de

cualquier medida de salvaguardia.

2. La investigación se basará en los elementos indicados en el artículo 10

para determinar si las importaciones del producto en cuestión están

provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores

comunitarios afectados.

3. Se entenderá por:

a) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de

los productores comunitarios;

b) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio

grave;

c) «productores comunitarios»: el conjunto de los productores de productos

similares o directamente competidores que operen en el territorio de la

Comunidad o aquéllos cuya producción conjunta de productos similares o

directamente competidores constituya una proporción importante de la

producción comunitaria total de esos productos.

Artículo 6

1. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el artículo 3, la

Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la

apertura de una investigación, la Comisión procederá de la siguiente forma:

a) en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información

facilitada por un Estado miembro, publicará un anuncio en el Diario Oficial

de las Comunidades Europeas, en el que se resumirá la información recibida y

se precisará que cualquier información pertinente deberá serle comunicada;

el anuncio también fijará el plazo durante el cual las partes interesadas

podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la

información que desean sea tenida en cuenta durante la investigación;

asimismo, el anuncio determinará el plazo en el cual las partes interesadas

podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión, con arreglo a lo

dispuesto en el apartado 4;

b) abrirá la investigación en cooperación con los Estados miembros.

2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando

lo crea oportuno y previa consulta al Comité, procurará comprobar esta

información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes,

productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

La Comisión estará asistida en esta tarea por funcionarios del Estado

miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que

dicho Estado miembro consienta en ello.

Las partes interesadas que se hayan dado a conocer por escrito, de

conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, así como los

representantes del país exportador, podrán verificar toda la información

recabada por la Comisión en el marco de la investigación, distina de los

documentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de sus

Estados miembros, siempre que dicha información sea relevante para la

preparación de sus expedientes, no sea confidencial con arreglo al artículo

9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación.

Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la

Comisión sus observaciones sobre esta información, que podrán ser tenidas en

cuenta siempre que se apoyen en pruebas suficientes.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancias de ésta y

según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la

evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas

siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio

publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y demuestren que

el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos

especiales para que sean oídas.

5. Cuando la información solicitada por la Comisión no sea facilitada en los

plazos establecidos en el presente Reglamento o por la Comisión con arreglo

a lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma

significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose

en los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte

interesada o un país tercero le hubiese facilitado información falsa o que

induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos

disponibles.

6. Cuando, tras la consulta a la que hace referencia el artículo 3, la

Comisión considere que no existen pruebas suficientes para justificar una

investigación, informará a los Estados miembros de su decisión, en el plazo

de un mes a partir de la recepción de la información facilitada por los

Estados miembros.

Artículo 7

1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un

informe sobre sus resultados.

2. Sí en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación,

la Comisión considera que no son necesarias medidas comunitarias de

vigilancia o salvaguardia, la investigación quedará cerrada en el plazo de

un mes, previa consulta al Comité. La decisión de concluir la investigación,

junto con una exposición de sus conclusiones fundamentales y de sus

correspondientes motivos, se publicará en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas.

3. Cuando la Comisión considere que son necesarias medidas comunitarias de

vigilancia o salvaguardia, tomará las decisiones previstas a tal fin en los

títulos IV y V, en un plazo máximo de nueve meses a partir de la apertura de

la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse

hasta un máximo de dos meses más; en este caso, la Comisión publicará un

anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se

establezca la duración de dicha prórroga y un resumen de los motivos

correspondientes.

Artículo 8

1. Las disposiciones del presente título no obstarán para que, en cualquier

momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos

11 a 15 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos

16, 17 y 18.

Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas:

- cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de

retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria

una medida inmediata; y

- cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos

de prueba suficientes con arreglo a las cuales un incremento de las

importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave.

2. La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días.

3. Las medidas de salvaguardia provisionales deberán adoptar la forma de un

aumento de los derechos de aduana con relación a su nivel existente (tanto

si éste era de cero como si era superior) cuando ello esté destinado a

impedir o reparar el perjuicio grave.

4. La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se

precisen.

5. En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas

debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave,

los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán

reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el

procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento

(CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se

aprueba el código aduanero comunitario (5).

Artículo 9

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento sólo podrá

utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2. a) El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus

funcionarios respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la

parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial

recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada

confidencialmente.

b) Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por

las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial de

la información y si quien la ha facilitado no quiere hacerla pública ni

autorizar su divulgación íntegra o resumida, podrá no tomarse en cuenta.

3. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su

divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la

hubiera facilitado o fuera origen de la misma.

4. Los apartados anteriores no obstarán para que las autoridades

comunitarias hagan referencia a la información general y, en particular, a

los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo

dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades deberán tener en

cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas

implicadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.

Artículo 10

1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las

que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiera causar a los

productores comunitarios, se referirá en particular a los siguientes

factores:

a) el volumen de las importaciones, en particular cuando hayan crecido

significativamente en términos absolutos o con relación a la producción o al

consumo comunitario;

b) los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de

determinar si se ha producido una subvaloración significativa del precio con

relación al precio de un producto similar de la Comunidad:

c) la repercusión para los productores comunitarios reflejado en la

evolución de algunos factores económicos tales como:

- producción

- uso de la capacidad

- existencias

- ventas

- cuota de mercado

- precio (es decir, baja de precios o impedimentos de alzas de precios que

se producirían en circunstancias normales)

- beneficios

- rendimiento del capital invertido

- flujo de caja

- empleo;

d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o

puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios

afectados.

2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio grave, la Comisión examinará

también si es claramente previsible que una situación particular pueda

transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en

cuenta factores tales como:

a) la tasa de incremento de las exportaciones a la Comunidad;

b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la

existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de

que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la

Comunidad.

TITULO IV

Medidas de vigilancia

Artículo 11

1. Cuando la evolución de las importaciones de un producto originario de un

país tercero contemplado en el presente Reglamento amenace con provocar un

perjuicio a los productores comunitarios, la importación de este producto

podrá estar sujeta, según los casos y si los intereses de la Comunidad lo

exigen, a:

a) una vigilancia comunitaria a posteriori, efectuada según las modalidades

definidas en la decisión mencionada en el apartado 2, o

b) una vigilancia comunitaria previa, con arreglo al artículo 12.

2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo

de aplicación los apartados 7 y 8 del artículo 16.

3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición

en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a

aquél en que hubieran sido adoptadas.

Artículo 12

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia

comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de

importación. Este documento será visado gratuitamente por la autoridad

competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad

solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción,

por la autoridad nacional competente, de una declaración por parte de

cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de

establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se

considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración

a los tres días laborables de su presentación.

2. El documento de importación y la declaración del importador se

presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo

I del presente Reglamento.

Podrán exigirse datos complementarios además de los previstos en el

formulario mencionado. Dichos datos se especificarán en la decisión de

someter a vigilancia.

3. El documento de importación será válido en toda la Comunidad, sea cual

fuere el Estado miembro que lo haya expedido.

4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la

transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el

documento de importación, o de que el valor o la cantidad de los productos

presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los

mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de

los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones

expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los

productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate,

podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar

por regla general el 10 %.

5. Los documentos de importación sólo podrán utilizarse mientras permanezca

en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las

transacciones de que se trate. Dichos documentos de importación no podrán

utilizarse en ningún caso con posterioridad a la expiración del plazo que se

haya determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la

aplicación de las medidas de vigilancia, y que tendrá en cuenta la

naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales

transacciones.

6. El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá

justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la

decisión tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. El presente

apartado no prejuzgará otras disposiciones relativas a la presentación de

dicho certificado.

7. Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de

una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de

importación concedida por dicho Estado podrá sustituir al documento de

importación.

Artículo 13

Cuando, transcurrido un plazo de ocho días laborables tras la finalización

de las consultas, no se hayan sometido a vigilancia comunitaria previa las

importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia ilimitada a las

importaciones destinadas a una o más regiones de la Comunidad.

Artículo 14

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia

regional estará supeditado a la presentación de un documento de importación.

Dicho documento será visado gratuitamente por la autoridad competente

designada por el Estado miembro de que se trate para cualquier cantidad

solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción,

por la autoridad nacional competente, de una declaración por parte de

cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de

establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se

considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración

a los tres días laborables de su presentación. Los documentos de importación

sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de

liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate.

2. El documento de importación y la declaración del importador se

presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo

I del presente Reglamento.

Podrán exigirse datos complementarios, además de los previstos en el

formulario mencionado. Dichos datos se especificarán en la decisión de

someter a vigilancia.

Artículo 15

1. En caso de vigilancia comunitaria o regional, los Estados miembros

comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:

a) cuando se trate de vigilancia previa, la relación de las cantidades de

mercancías y los importes (calculados basándose en los precios cif), para

los que se expidieron o visaron los documentos de importación durante el

período precedente;

b) en todos los casos, la relación de las importaciones efectuadas durante

el período precedente al mencionado en la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros se desglosará por

productos y países.

Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el

mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia.

2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones

especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancias de un Estado

miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la periodicidad de la

información.

3. La Comisión informará a los Estados miembros.

TITULO V

Medidas de salvaguardia

Artículo 16

1. Cuando las importaciones en la Comunidad de un producto aumenten en tal

forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen con provocar un

perjuicio grave a los productores comunitarios, la Comisión, con objeto de

salvaguardar los intereses de la Comunidad podrá, a instancias de un Estado

miembro o por iniciativa propia:

a) limitar el período de validez de los documentos de importación, definidos

en el artículo 12, que deban ser visados después de la entrada en vigor de

esta medida;

b) modificar el régimen de importación del producto en cuestión, supeditando

su despacho a libre práctica a la presentación de una autorización de

importación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los

límites que la Comisión determine.

Las medidas mencionadas en las letras a) y b) serán inmediatamente

aplicables.

2. Respecto de los miembros de la OMC, las medidas contempladas en el

apartado 1 se adoptarán tan solo cuando concurran las dos condiciones

indicadas en el párrafo primero de dicho apartado.

3. a) Al establecer un contingente se tendrán en cuenta principalmente:

- el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes

comerciales tradicionales,

- el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan

celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida

de salvaguardia adoptada con arreglo al presente título, si dichos contratos

hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado,

- la necesidad de no comprometer la consecución del fin que se persiga al

establecer el contingente.

b) Ningún contingente será inferior a la media de las importaciones

efectuadas durante los tres últimos años representativos para los que

existan estadísticas, salvo si se demuestra que es preciso un nivel distinto

para impedir o reparar un perjuicio grave.

4. a) En los casos en que el contingente se reparta entre países

suministradores, el reparto podrá realizarse entre los países

suministradores que tengan un interés sustancial en las importaciones

comunitarias del producto de que se trate.

En su defecto, el contingente se repartirá entre dichos países

proporcionalmente a la parte de las importaciones comunitarias del producto

de que se trate efectuadas durante un período precedente representativo,

teniendo en cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar al

comercio de este producto.

b) No obstante y teniendo en cuenta la obligación de la Comunidad de evacuar

consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC, este método

de reparto podrá dejarse de aplicar en caso de perjuicio grave si las

importaciones originarias de uno o más de los países suministradores

hubiesen aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación al aumento

total de las importaciones del producto en cuestión durante un período

precedente representativo.

5. a) Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a

cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor

de dichas medidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, podrán

limitarse a una o más regiones de la Comunidad.

b) No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de

los productos que estén de camino hacia la Comunidad, siempre que no sea

posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre

práctica esté supeditado a la presentación de un documento de importación,

en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, vayan efectivamente

acompañados de dicho documento.

6. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, ésta se

pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la

recepción de la solicitud.

7. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión

tomada por la Comisión con arreglo al presente artículo. Cualquier Estado

miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de

la comunicación.

8. Cuando un Estado miembro someta al Consejo la decisión tomada por la

Comisión, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, la confirmación,

modificación o derogación de dicha decisión.

Si el Consejo no hubiere decidido en un plazo máximo de tres meses a partir

de la fecha en la que se le sometió el asunto, la decisión de la Comisión

quedará derogada.

Artículo 17

Cuando así lo requieran los intereses de la Comunidad, el Consejo, por

mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, elaborada según el

procedimiento previsto en el título III, podrá adoptar las medidas adecuadas

para impedir que se importe en la Comunidad un producto en cantidades tan

elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de

provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios de los productos

similares o directamente competidores.

Serán aplicables los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 16.

Artículo 18

Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados

en el artículo 10 del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las

condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los

artículos 11 y 16 se dan en una o más regiones de la Comunidad, la Comisión,

tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con

carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de

salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas

medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables

al conjunto de la Comunidad.

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor

perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.

Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos

respectivamente en los artículos 11 y 16.

Artículo 19

No podrá ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto

originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que

la cuota de dicho país en las importaciones comunitarias del producto en

cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros

de la OMC cuya cuota en las importaciones comunitarias sea inferior al 3 %

no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la

Comunidad del producto en cuestión.

Artículo 20

1. La duración de las medidas de salvaguardia se limitará al período

necesario para prevenir o reparar un perjuicio grave y facilitar el ajuste

de los productores comunitarios. Este período no podrá, en principio,

sobrepasar los cuatro años, incluido el período de aplicación de una

eventual medida provisional.

2. Este período inicial podrá ser prorrogado, con excepción de las medidas

previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 16, si se establece

que:

- la prorroga es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave,

- existen pruebas de que los productores comunitarios están procediendo a

ajustes.

3. Las medidas de prórroga serán adoptadas en las condiciones previstas en

el título III y según los mismos procedimientos que las medidas iniciales.

Las medidas prorrogadas no podrán ser más restrictivas que al finalizar el

Período inicial.

4. En caso de que la duración de la medida de salvaguardia sobrepase un año,

dicha medida deberá ser progresiva y periódicamente liberalizada durante el

período de aplicación, incluyendo el de su prórroga, incluyendo el período

de aplicación de cualquier medida provisional, el período inicial de

aplicación y cualquier prorroga.

5. El período de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el

período de aplicación de cualquier medida provisional, el período de

aplicación inicial y su eventual prórroga, no podrá sobrepasar los ocho

años.

Artículo 21

1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia

establecida con arreglo a los títulos IV y V, a instancias de un Estado

miembro o a iniciativa de la Comisión se celebrarán consultas en el seno del

Comité. En caso de medidas de salvaguardia cuya duración sobrepase los tres

años, la Comisión procederá a consultas a más tardar a mitad del período de

aplicación de la medida.

Estas consultas tienen como finalidad:

a) estudiar los efectos de dicha medida;

b) examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué

medida;

c) verificar si sigue siendo necesario mantener la medida.

2. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el apartado 1, la

Comisión estime que la derogación o la modificación de las medidas previstas

en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18 se impone:

a) si el Consejo se hubiere pronunciado sobre la medida de que se trate, la

Comisión propondrá su derogación o modificación; el Consejo decidirá por

mayoría cualificada;

b) en los demás casos, la Comisión modificará o derogará las medidas

comunitarias de salvaguardia y vigilancia.

Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será

aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 22

1. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de

un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole hasta que

transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado

anteriormente tal medida. Dicho período no será inferior a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una medida de salvaguardia

cuya duración sea de 180 días o menos, podrá volver a aplicarse a la

importación de un producto, cuando:

a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de

una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto;

b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de

vos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de

introducción de la medida.

TITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 23

Cuando los intereses de la Comunidad así lo requieran el Consejo, por

mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión podrá adoptar medidas

apropiadas para que los derechos y obligaciones de la Comunidad y de todos

sus Estados miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías,

puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional.

Artículo 24

1. El presente Reglamento no obstará para el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos

celebrados entre la Comunidad y países terceros.

2. a) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente

Reglamento no será obstáculo para la adopción o aplicación, por los Estados

miembros de:

i) prohibiciones; restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia

justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de

seguridad pública, de protección de la salud y la vida de personas y

animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio

nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la

propiedad industrial y comercial;

ii) formalidades especiales en materia de cambio de moneda;

iii) formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de

conformidad con el Tratado;

b) los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que

introduzcan o modifiquen de conformidad con lo dispuesto en el presente

apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales

en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su

adopción.

Artículo 25

1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de los instrumentos

jurídicos por los que se establece la Organización común de los mercados

agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales

que de ello se deriven, ni de los instrumentos específicos aplicables a las

mercancías que resulten de la transformación de productos agrarios; se

aplicará de modo complementario a dichos instrumentos.

2. No obstante, los artículos 11 a 15 y 22 no serán aplicables a los

productos sujetos a los instrumentos a que se refiere al apartado 1, para

los cuales el régimen comercial comunitario con países terceros exige la

presentación de una licencia u otro documento de importación.

Los artículos 16, 18 y 21 a 24 no se aplicarán a los productos para los

cuales dicho régimen prevé la aplicación de restricciones cuantitativas a la

importación.

Artículo 26

1. Las restricciones nacionales residuales referidas a productos objeto del

Tratado CECA serán desmanteladas progresivamente con arreglo a las

disposiciones de la OMC.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1995, España y Portugal podrán mantener las

restricciones cuantitativas para los productos agrarios a que se hace

referencia en los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión.

Artículo 27

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 518/94. Las referencias a dicho

Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 28

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(2) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 77.

(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.

(4) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.

(5) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO I

Lista de datos que deberán figurar en las casillas del documento de

vigilancia

DOCUMENTO DE VIGILANCIA

1. Solicitante (nombre, dirección completa, país)

2. Número de registro

3. Expedidor extranjero (nombre, dirección, país)

4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección)

5. Declarante (nombre y dirección)

6. Ultimo día de validez

7. País de origen

8. País de procedencia

9. Lugar y fecha previstos para la importación

10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia

11. Marcas y números, número y naturaleza de los paquetes, designación de

las mercancías

12. Código de las mercancías (NC)

13. Peso bruto (kg)

14. Peso neto (kg)

15. Unidades suplementarias

16. Valor en frontera CE en ecus

17. Menciones complementarias

18. Certificación del solicitante:

El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente

solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe.

En...,a...

Firma

(Sello)

19. Visado de la autoridad competente

Fecha

Firma

(Sello)

Original para el solicitante

Ejemplar para la autoridad competente

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE A MODELO DE DOCUMENTO DE VIGILANCIA

CONTENIDO EN EL ANEXO I, COMPRENDIDO ENTRE LAS PAGINAS 5 A 8.

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.- ANNEX II -

ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

List of textiles and clothing products integrated into the GATT 1994 i

conformity with Article 2 of the Agreement on Textiles and Clothin

----------------------------------------------------------------------------

HS Line |Description

----------------------------------------------------------------------------

5307 10 |Yarn of jute or other textile bast fibres, single

5307 20 |Yarn of jute or other textile bast fibres, multiple (folded) or

|cabled

5601 10 |Sanitary articles of wadding of textile material i.e. sanitary

|towels, tampons

5601 21 |Wadding of cotton and articles thereof, other than sanitary

|articles

5601 22 |Wadding of man-made fibres and articles thereof, other than

|sanitary articles

5601 29 |Wadding of other textile materials and articles thereof, other

|than sanitary articles

5601 30 |Textile flock and dust and mill neps

5604 10 |Rubber thread and cord, textile covered

5605 00 |Metallized yarn, beg textile yarn combined with metal thread

|, strip/powder

ex 7019 10 |Yarns of fibre glass

|

ex 3921 12 |Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated

|with plastics

ex 3921 13 |Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated

|with plastics

ex 3921 90 |Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated

|with plastics

ex 4202 12 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface

|predominantly of textile materials

ex 4202 22 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface

|predominantly of textile materials

ex 4202 32 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface

|predominantly of textile materials

ex 4202 92 |Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface

|predominantly of textile materials

5310 10 |Woven fabrics of jute or other textile bast fibres, unbleached

5310 90 |Woven fabrics of jute or other textile bast fibres, other than

|unbleached

5901 10 |Textile fabrics coated with gum, of a kind used for outer covers

|of books

5901 90 |Tracing cloth; prepared painting canvas; stiffened textile fab

|; for hats etc.

5904 10 |Linoleum, whether or not cut to shape

5904 91 |Floor coverings, other than linoleum, with a base of needleloom

|felt/non-wovens

5904 92 |Floor coverings, other than linoleum, with other textile base

5906 10 |Rubberized textile adhesive tape of a width not exceeding 20 cm

5906 99 |Rubberized textile fabrics, nes

5907 00 |Textile fab impreg, ctd, cov nes; paintd canvas (e.g. theatrical

|scenery)

ex 7019 20 |Woven fabrics of fibre glass

|

ex 9612 10 |Woven ribbons, of man-made fibres, other than those measuring

|less than 30 mm in width and permenantly put up in cartridge

6305 10 |Sacks and bags, for packing of goods, of jute or of other

|textile bast fibres

6309 00 |Worn clothing and other worn articles

ex 6406 10 |Footwear uppers of which 50 % or more of the external surface

|area is textile material

ex 6406 99 |Leg warmers and gaiters of textile material

|

6501 00 |Hat-forms, hat bodies and hoods of felt, plateaux and manchons

|of felt

6502 00 |Hat-shapes, plaided or made by assembling strips of any material

|

6601 91 |Other umbrella types, telescopic shaft

6601 99 |Other umbrellas

8804 00 |Parachutes; their parts and accessories

9113 90 |Watch straps, bands and bracelets of textile materials

6103 11 |Mens/boys suits, of wool or fine animal hair, knitted

6103 12 |Mens/boys suits, of synthetic fibres, knitted

6103 19 |Mens/boys suits, of other textile materials, knitted

6103 21 |Mens/boys ensembles, of wool or fine animal hair, knitted

6103 22 |Mens/boys ensembles, of cotton, knitted

6103 23 |Mens/boys ensembles, of synthetic fibres, knitted

6103 29 |Mens/boys ensembles, of other textile materials, knitted

6108 11 |Womens/girls slips and petticoats, of man-made fibres, knitted

6108 19 |Womens/girls slips and petticoats, of other textile materials

|, knitted

6215 20 |Ties, bow ties and cravats, of man-made fibres, not knitted

6215 90 |Ties, bow ties and cravats, of other textile materials, not

|knitted

6503 00 |Felt hats and other felt headgear

6504 00 |Hats and other headgear, plaited or made by assembling strips of

|any material

6505 90 |Hats and other headgear, knitted or made-up from lace or other

|textile material

9502 91 |Garments for dolls

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 260/2009, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80500).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2200/2004, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-82941).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA por Reglamento 139/96, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1996-80086).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mercancías

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