El Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España, establece una serie de normas relativas al sometimiento de determinadas operaciones de inversión extranjera al régimen de verificación previa o autorización, así como la obligación de declaración de todas las inversiones allí contempladas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda. En desarrollo de tal norma, la presente Resolución viene a regular los procedimientos aplicables a la tramitación y al registro de dichas operaciones de inversión.
La presente Resolución se enmarca en el contexto de la plena liberalización de los movimientos de capitales con el exterior, en vigor en España desde el 1 de febrero de 1992, en cumplimiento de la normativa comunitaria sobre libre circulación de capitales.
En su virtud, dispongo:
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Instrucción 1. Ambito de aplicación
Por la presente Resolución se establecen los procedimientos aplicables a la tramitación y declaración de las operaciones relativas a las inversiones extranjeras reguladas en el Real Decreto 671/1992, sobre Inversiones Extranjeras en España.
Instrucción 2. Cambio de residencia
1. Según lo dispuesto en el artículo 2. , 2, del Real Decreto 671/1992, cuando un residente en España adquiera la condición de no residente, deberá declarar ante el Registro de Inversiones las inversiones que tuviera en España y que no liquide al perder su residencia. De igual modo, cuando un no residente que tuviera declarada ante dicho Registro cualquier tipo de inversión extranjera, adquiera la residencia en España, formulará declaración de liquidación de la misma, todo ello según el procedimiento aplicable a la clase de inversión de que se trate.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 671/1992, precisarán de la obtención de autorización previa las inversiones que adquieran la condición de extranjeras como consecuencia del cambio de residencia de sus titulares en los supuestos previstos en el mencionado artículo. Dicha autorización habrá de solicitarse en el momento en que se produzca el cambio de residencia. Fuera de este supuesto, las inversiones que adquieran el carácter de extranjeras por el cambio de residencia de sus titulares, no necesitarán ser sometidas a trámite previo alguno de verificación o autorización.
3. Las inversiones que adquieran o pierdan la condición de extranjeras por cambio de residencia de su titular no requerirán el requisito de formalización documental ante fedatario público, Sociedad o Agencia de Valores, o cualquier Entidad cuya intervención sea necesaria para la operación. La declaración al Registro de Inversiones se efectuará directamente por el titular o bien a través de Entidad depositaria, de acuerdo con las normas aplicables al procedimiento de declaración correspondiente.
Instrucción 3. Transmisiones lucrativas
1.
La adquisición por no residentes de inversiones extranjeras en España en virtud de actos de disposición a título gratuito <intervivos>, quedará sometida a las condiciones y requisitos establecidos por el Real Decreto 671/1992 y por la presente Resolución para la clase de inversión de que se trate, y en particular a las exigencias de autorización o verificación, en su caso, y de formalización y declaración de dicha inversión al Registro de Inversiones.
Si la transmisión se efectuase entre dos no residentes se observarán además los requisitos previstos en la presente Resolución para la liquidación de la inversión respectiva.
2. En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 671/1992, la adquisición de inversiones extranjeras en España por actos de disposición <mortis causa> quedará sometida al trámite previo de autorización administrativa cuando dicha adquisición se realice por Estados y Entidades extranjeras de soberanía nacional pertenecientes a Estados no comunitarios o cuando se realice en sectores específicos por residentes en países no comunitarios. Fuera de este supuesto, la adquisición de inversiones extranjeras por actos de disposición <mortis causa> no requerirá el trámite de autorización o verificacion previa.
En todo caso la adquisición se ajustará a los requisitos de formalización documental y de declaración al Registro de Inversiones contemplados en la presente Resolución para el tipo de inversión de que se trate.
Instrucción 4. Impresos de autorización, verificación y declaración
1. Los impresos normalizados a utilizar para la formalización de la declaración de inversiones extranjeras en España y de su liquidación al Registro de Inversiones, así como para la obtención de la verificación o autorización previa que proceda, en su caso, son los siguientes:
MC-1A: <Declaración de inversiones extranjeras en Sociedades no cotizadas, Sociedades participadas, sucursales y establecimientos>.
MC-1B: <Declaración de liquidación de inversiones extranjeras en Sociedades no cotizadas, Sociedades participadas, sucursales y establecimientos>.
MC-2: <Declaración de exportación/importación de títulos al/del extranjero>.
MC-3A: <Declaración de inversiones extranjeras en bienes inmuebles>.
MC-3B: <Declaración de liquidación de inversiones extranjeras en bienes inmuebles>.
MC-4: <Memoria anual de actividad de Sociedades españolas con participación extranjera en su capital>.
MC-5: <Solicitud de verificación/autorización de inversión extranjera en Sociedades españolas, sucursales y establecimientos en España de no residentes>.
MC-6: <Solicitud de verificación/autorización de inversión extranjera en bienes inmuebles>.
MC-R: <Rectificación de datos relativos a los impresos modelos MC de declaración, solicitud de verificación/autorización y Memoria anual de Sociedades>.
2. Para la obtención de las verificaciones, autorizaciones y para las declaraciones de las operaciones de inversión reguladas en los artículos 11 y 14 del Real Decreto 671/1992, bastará escrito en el que se expongan los datos relativos a la operación de referencia, conforme se dispone en la presente Resolución.
Instrucción 5. Procedimiento de verificación 1. El procedimiento de tramitación de los expedientes de verificación de las inversiones extranjeras se regirá por lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el Real Decreto 671/1992 y en la presente Instrucción.
2. Para determinar el sometimiento o no al trámite de verificación previa de las inversiones directas en Sociedades españolas de acuerdo con el artículo 7. , 2, a), del Real Decreto 671/1992, sólo se computarán como participación extranjera las participaciones de inversores extranjeros que tengan la consideración de inversión extranjera directa, es decir, las que superen el 10 por 100 del capital social o las que, sin alcanzar dicho porcentaje, permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su órgano de administración.
3. Los impresos de solicitud de verificación de inversiones extranjeras sometidas a dicho régimen de verificación constarán de tres ejemplares: Para la Administración, para la diligencia de verificación y para el interesado. La solicitud de verificación de las inversiones para las que no exista impreso normalizado, deberá efectuarse mediante escrito del interesado, al que se adjuntará copia.
4. Las solicitudes se presentarán ante la Dirección General de Transacciones Exteriores a través del Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda, o de alguno de los órganos a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El órgano administrativo receptor estampará en cada uno de los ejemplares su sello, fecha de recepción y número de orden, devolviendo su ejemplar al interesado, y remitiendo los demás ejemplares o el original del escrito, según los casos, a la Dirección General de Transacciones Exteriores.
5. Recibida la solicitud por la Dirección General de Transacciones Exteriores, ésta verificará el proyecto de inversión con el fin de comprobar su naturaleza, adecuación al ordenamiento jurídico y su inclusión en los supuestos liberalizados, notificando al interesado su conformidad o disconformidad con dicho proyecto en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la presentación. La notificación de la resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores se efectuará mediante devolución al interesado del ejemplar correspondiente del impreso debidamente diligenciado, o mediante oficio de dicho centro directivo, según corresponda.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya recibido la notificación, el proyecto de inversión se tendrá por verificado y conforme.
6.
Cuando la Dirección General de Transacciones Exteriores hubiera requerido información adicional al interesado, se suspenderá el plazo de treinta días hábiles para dictar resolución expresa, cuyo cómputo se reanudará una vez que el interesado aporte la información solicitada o subsane en debida forma las omisiones o defectos formales de la documentación previamente presentada.
7. Los proyectos de inversión sujetos al trámite de verificación administrativa deberán realizarse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de la notificación de la conformidad del proyecto o de aquella en que se entiende producido el silencio administrativo positivo, salvo prórroga solicitada por el interesado mediante escrito acompañado de la copia de la verificación de la Dirección General de Transacciones Exteriores. Transcurrido dicho plazo, incluido el de prórroga, en su caso, sin haberse realizado la inversión, la verificación se entenderá caducada.
Instrucción 6. Procedimiento de autorización
1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de autorización de las inversiones extranjeras se regirá por lo establecido con carácter general por la Ley de Procedimiento Administrativo, en el Real Decreto 671/1992, y en la presente Instrucción.
2. Para el cómputo de la participación extranjera no comunitaria en Sociedades españolas admitidas a cotización cuya actividad esté sujeta a régimen especial, únicamente se tendrán en cuenta las participaciones accionariales de inversores residentes en países no pertenecientes a la CEE que superen el 5 por 100 del capital de la Sociedad española o que sin alcanzar dicho porcentaje, permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su órgano de administración.
3. Los impresos de solicitud de autorización de inversiones extranjeras sometidas a dicho régimen de autorización constarán de tres ejemplares: Para la Administración, para la diligencia de autorización y para el interesado. La solicitud de autorización de las inversiones para las que no exista impreso normalizado, deberá efectuarse mediante escrito del interesado, al que se adjuntará copia.
4. Las solicitudes se presentarán ante la Dirección General de Transacciones Exteriores a través del Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda, o de alguno de los órganos a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El órgano administrativo receptor estampará en cada uno de los ejemplares su sello, fecha de recepción y número de orden, devolviendo su ejemplar al interesado, y remitiendo los demás ejemplares o el original del escrito, según los casos, a la Dirección General de Transacciones Exteriores.
5. Presentada la solicitud en forma, la Dirección General de Transacciones Exteriores requerirá el preceptivo informe de la Junta de Inversiones, que será evacuado en el plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de requerimiento.
6.
Recibido dicho informe, la Dirección General de Transacciones Exteriores resolverá la solicitud en el plazo de sesenta días hábiles a contar desde el siguiente a la presentación de la solicitud. Si la competencia para resolver correspondiera a otro órgano superior de la Administración, el plazo será de noventa días. Transcurridos los plazos de resolución indicados anteriormente sin haber recaído resolución expresa, la autorización se entenderá denegada. La notificación de la resolución se efectuará mediante devolución al interesado del ejemplar correspondiente del impreso debidamente diligenciado, o mediante oficio, según corresponda.
7. Las inversiones sometidas a autorización administrativa deberán realizarse dentro del plazo que específicamente hubiera señalado la autorización o, en su defecto, en el de seis meses a contar desde la fecha de la notificación de la autorización, salvo que se haya obtenido prórroga solicitada por el interesado mediante escrito acompañado de la copia de la autorización concedida. Transcurrido dicho plazo, incluido el de prórroga en su caso, sin haberse realizado la inversión, la autorización se entenderá caducada.
Instrucción 7. Formalización de inversiones
1. Salvo en los supuestos de cambio de residencia a que se refiere la Instrucción 2. de la presente Resolución, toda inversión extranjera en España, incluida la que se derive de actos de disposición <mortis causa> o <intervivos> a título gratuito, deberá formalizarse ante fedatario público español o realizarse con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de Valores o de cualquier otra entidad cuya intervención sea necesaria de acuerdo con la legislación mercantil, con aportación de la documentación que se establece en la presente Resolución para cada tipo de inversión.
2. Para que el fedatario o entidad interviniente pueda formalizar la inversión extranjera de que se trate, deberá exigir al titular adquirente los documentos justificativos de haber obtenido las autorizaciones o verificaciones necesarias en su caso para la realización de la inversión, de conformidad con el Real Decreto 671/1992 y con lo dispuesto en la presente Resolución, así como la justificación documental de su no residencia y del medio de pago.
3. La acreditación de la no residencia se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 2. del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
Las personas físicas extranjeras que no dispongan de la certificación negativa de residencia en el momento de formalizar la inversión extranjera, podrán, por razones de urgencia, exhibir ante el fedatario público el resguardo de presentación ante el Ministerio de Interior de la solicitud de dicha certificación debidamente sellado. En estos casos, el fedatario público hará constar en el documento público la manifestación del inversor de su condición de no residente, circunstancia que igualmente quedará reflejada en la declaración al Registro de Inversiones que se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en la instrucción siguiente. Sin perjuicio de la plena validez de la declaración así efectuada, el inversor remitirá a la Dirección General de Transacciones Exteriores copia diligenciada notarial o administrativamente de la certificación tan pronto como sea obtenida.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior para la justificación de la no residencia por razones de urgencia no será de aplicación en la formalización de inversiones extranjeras en los sectores específicos regulados en el artículo 26 del Real Decreto 671/1992.
4. Las personas físicas no necesitarán acreditar la no residencia conforme al artículo 2. del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, cuando, no tratándose de inversiones en sectores específicos regulados en el artículo 26 del Real Decreto 671/1992, exhiban ante el fedatario público certificación o escrito bancario que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta en una oficina operante en España de Entidad registrada a nombre del titular de la inversión. Dicha acreditación podrá tener reflejo en la diligencia bancaria de conformidad del cheque si se utilizase este medio de pago.
5. La acreditación de la no residencia de los inversores extranjeros en valores negociables se ajustará a lo establecido en la Instrucción 21.5 de la presente Resolución, cuando la inversión se efectúe con aportación dineraria procedente de cuentas de no residentes abiertas en oficinas operantes en España de Entidades registradas.
6. En los casos de inversiones directas efectuadas por Sociedades españolas con participación extranjera en su capital superior al 50 por 100, dichas Sociedades manifestarán ante el fedatario público o entidad interviniente tal condición y aportarán, a los efectos de formalizar la citada inversión extranjera, certificación de la propia Sociedad inversora justificativa de la participación extranjera en su capital.
Las sucursales o establecimientos en España de personas no residentes que efectúen inversiones extranjeras directas exhibirán ante el fedatario público o entidad interviniente el documento público otorgado ante fedatario español en el que consten los datos correspondientes a su constitución según la ley española o certificado de inscripción en el Registro Mercantil.
7. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 3. del Real Decreto 671/1992, la aportación dineraria total efectuada con anterioridad o simultáneamente a la formalización de la inversión se acreditará de acuerdo con las siguientes normas:
a) En los pagos efectuados en España mediante cheques bancarios al portador, moneda metálica o billetes de banco por importe superior a un millón de pesetas, se justificará el origen de dichos medios de pago mediante la exhibición ante el fedatario interviniente del modelo inpreso B.1 o B.3, según corresponda, debidamente diligenciado (Instrucciones 2. y 6. de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 7 de enero de 1992), o bien mediante documento bancario que credite que los referidos medios de pago proceden de adeudo en la cuenta que el no residente inversor mantenga en una oficina en España de Entidad registrada. El fedatario público incorporará a su protocolo los modelos B.1, B.3 o el documento bancario referido. No obstante, a petición del inversor o en el caso de que los citados modelos fueran comprensivos de cuantías superiores al importe de la inversión, el fedatario pondrá en ellos nota firmada y sellada en la que se indicará la cuantía aplicada e incorporará a su protocolo fotocopia de los mismos.
b) En los pagos efectuados mediante cheques bancarios nominativos, cheques personales o cualquier otro medio, su procedencia se justificará mediante documento bancario que refleje que tales medios de pago proceden o se han librado con cargo a una cuenta abierta en el extranjero o una cuenta abierta en España a nombre de un no residente. Podrá también reflejarse en la diligencia bancaria de conformidad del cheque, si se utilizara este medio de pago.
Cuando el pago haya de efectuarse con posterioridad a la formalización de la inversión, deberá hacerse constar esta circunstancia en el modelo impreso de declaración de la inversión que corresponda al Registro de Inversiones.
Cuando los importes aplazados se satisfagan por alguno de los medios indicados en los apartados a) o b) anteriores y se produzca nueva comparecencia ante el fedatario, éste requerirá la presentación de la documentación señalada en dichos apartados.
8. Los medios de aportación no dinerarios deberán valorarse conforme a los criterios y en la forma que la legislación mercantil tiene previstos para las aportaciones no dinerarias.
9. Cuando para la realización de inversiones extranjeras se aporten activos sitos en España que tengan el carácter de inversión extranjera, deberá tramitarse simultáneamente la declaración de la liquidación de la inversión de que se trate.
10. Si se aportasen activos sitos en el exterior, la persona física o jurídica residente que adquiera dichos activos como consecuencia de la operación de inversión extranjera en España deberá acreditar ante el fedatario público o Entidad interviniente el cumplimiento de los requisitos de declaración al Registro de Inversiones, de acuerdo con el Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Españolas en el Exterior.
Instrucción 8. Procedimiento de declaración al Registro de Inversiones
1.
Las inversiones extranjeras en España y su liquidación se declararán al Registro de Inversiones de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente Instrucción, salvo que se trate de inversiones en valores negociables que se declararán de acuerdo con el capítulo III de esta Resolución, o de las <otras formas de inversión> referidas en el artículo 14 del Real Decreto 671/1992 que se declararán según se establece en el capítulo VI.
2. Los modelos impresos de declaración al Registro de Inversiones deberán entregarse por el declarante, debidamente cumplimentados, al fedatario público, Sociedad o Agencia de Valores o a la Entidad cuya intervención sea necesaria de acuerdo con la legislación mercantil, con carácter previo a la formalización de la inversión. La declaración al Registro de Inversiones será suscrita por el inversor al objeto de interesar del fedatario o de la Entidad que intervenga en la operación que dé curso a la declaración a los efectos de su posterior tramitación.
3. Los modelos impresos de declaración constan de los cinco ejemplares siguientes:
Ejemplar 1:
Para la Dirección General de Transacciones Exteriores.
Ejemplar 2: Para devolver al fedatario por el Registro de Inversiones.
Ejemplar 3: Para devolver al titular de la inversión por el Registro de Inversiones.
Ejemplar 4: Para el titular de la inversión extranjera.
Ejemplar 5: Copia.
4.
El fedatario público deberá, tras la formalización del correspondiente documento autorizado por él, diligenciar el impreso reteniendo el ejemplar 5 (copia), que quedará incorporado a su protocolo, libro-registro o archivo, según proceda, y entregando al interesado el ejemplar 4. El fedatario o Entidad interviniente, o el titular de la inversión extranjera, en su caso, remitirá los tres ejemplares restantes al Registro de Inversiones en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de formalización de la inversión. El Registro de Inversiones devolverá al fedatario el ejemplar 2, debidamente diligenciado, como constancia del acto registral, y al titular de la inversión o a la persona que éste designe el ejemplar 3, que servirá al interesado de prueba de que la inversión o su liquidación han sido declaradas.
5. Cuando se trate de declaraciones de liquidación, el titular exhibirá como requisito necesario para la formalización de dicha liquidación, el ejemplar que obre en su poder del impreso de declaración correspondiente a la inversión o bien certificación acreditativa de la inscripción de la inversión en el Registro de Inversiones en los casos de extravío del impreso de declaración o en los que no exista impreso normalizado. El fedatario o Entidad intervinientes, una vez cotejados los datos relativos a la inversión y a su liquidación, diligenciará el impreso de declaración de la liquidación y lo tramitará según el punto 4 anterior.
6. Si la declaración de la inversión o de su liquidación se efectúa por cambio de residencia, se tramitará directamente por su titular quien cumplimentará el correspondiente impreso, retendrá en su poder los ejemplares 4 y 5 y remitirá los restantes al Registro de Inversiones en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que pueda acreditarse la nueva residencia de acuerdo con el artículo 2. del Real Decreto 1816/1992, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior. Dicha acreditación se acompañará a la correspondiente declaración de la inversión o de su liquidación.
Instrucción 9. Cobros y pagos
1. Los cobros y pagos derivados de inversiones extranjeras en España y de su liquidación podrán efectuase mediante cualquiera de las formas de aportación previstas en el artículo 3. del Real Dereto 671/1992. A estos efectos, se entienden comprendidos dentro del concepto de otros medios de pago a que se refiere la letra d) del artículo 3. del citado Real Decreto, entre otros, los siguientes medios de aportación:
Inmuebles.
Acciones o participaciones de sociedades españolas o extranjeras.
Préstamos y créditos financieros o comerciales.
Mercancías y servicios.
Reinversión de beneficios y capitalización de reservas.
2. Los cobros y pagos que se efectúen mediante aportación dineraria deberán ajustarse a los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 5. , 6. y 7. de la Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, sobre Transacciones Económicas con el Exterior. Cuando se efectúen a través de oficinas operantes en España de Entidades registradas, se realizarán en la forma y con imputación a los códigos estadísticos que establezca el Banco de España.
3. De conformidad con el Real Decreto 671/1992, los anticipos y aplazamientos de pago de las inversiones extranjeras en España son libres, sin perjuicio del régimen aplicable a la operación de inversión extranjera. En todo caso, dichos anticipos y aplazamientos deberán hacerse constar en el documento público de formalización de la inversión correspondiente.
Instrucción 10. Seguimiento y control administrativo
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto 671/1992, la Dirección General de Transacciones Exteriores controlará el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, y en particular el deber de declaración en debida forma al Registro de Inversiones las operaciones relativas a inversiones extranjeras y su liquidación, para lo cual podrá efectuar cuantas comprobaciones considere oportunas y solicitar de las personas o Entidades mencionadas en esta Resolución la información necesaria para este fin.
2. El incumplimiento de la obligación de declaración al Registro de Inversiones no impedirá el ejercicio del derecho de transferencia al exterior pero será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 40/1979, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.
CAPITULO II
De las inversiones en sociedades no cotizadas, sociedades participadas, sucursales y establecimientos
Instrucción 11. Objeto
1. Son objeto de regulación en el presente capítulo los procedimientos de tramitación de expedientes relativos a:
1.1 Las inversiones extranjeras directas y de cartera en Sociedades españolas cuyo capital no esté admitido a cotización en Bolsa de Valores, así como en derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de las citadas Sociedades.
1.2 Las inversiones extranjeras directas consistentes en la constitución y ampliación de sucursales o establecimientos o la adquisición de éstos últimos, así como la concesión de anticipos reintegrables a dichas sucursales o establecimientos.
1.3 La concesión a cualquier Sociedad española de préstamos de duración superior a cinco años con el fin de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
1.4 Las inversiones extranjeras consistentes en la adquisición de inmuebles constitutivas de actividades de naturaleza empresarial.
1.5 Las inversiones extranjeras directas en Sociedades españolas cuyo capital no esté admitido a cotización en Bolsas de Valores, cuando dichas inversiones se efectúen por Sociedades españolas con participación extranjera en su capital superior al 50 por 100 y por las sucursales o establecimientos de personas no residentes.
2. Se considera inversión la ampliación de la dotación patrimonial de las sucursales, establecimientos o explotación referidas. Sin embargo, no tendrán tal consideración de inversiones las transferencias periódicas de fondos para atender sus gastos de mantenimiento, las cuales se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1816/1991, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
Instrucción 12. Verificación de la inversión
1. Cuando en virtud de lo establecido en el artículo 7. , 2, del Real Decreto 671/1992, sea necesaria la obtención de verificación de los proyectos de inversión extranjera directa, la solicitud deberá presentarse mediante el modelo impreso MC-5 debidamente cumplimentado. Se utilizará un solo
modelo impreso MC-5 para cada proyecto de inversión referido a una misma Sociedad española, sucursal o establecimiento en España y tipo de operación.
Las solicitudes de verificación de proyectos de inversión extranjera directa, excepto en el caso de constitución de Sociedades o creación de sucursales o establecimientos, deberán acompañarse de copia de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la Sociedad española en la que se efectúa la inversión.
2. Según lo dispuesto en el artículo 12.2 del Real Decreto 671/1992, la solicitud de verificación de los proyectos de inversión en inmuebles constitutiva de actividades de naturaleza empresarial deberá presentarse mediante modelo impreso MC-5, debidamente cumplimentado, al que se adjuntará el modelo impreso MC-6 del cual únicamente se cumplimentarán sus apartados <Datos del inmueble> y <Datos de la inversión>.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8. del Real Decreto 671/1992, las Sociedades españolas con participación extranjera superior al 50 por 100 y las sucursales o establecimientos en España de personas no residentes que pretendan efectuar una inversión extranjera directa consistente en la creación o toma de participación en Sociedades españolas, deberán solicitar la verificación del proyecto de inversión cuando tal trámite sea necesario de acuerdo con el artículo 7. , 2, del citado Real Decreto, mediante modelo impreso MC-5.
La solicitud de verificación deberá ir acompañada de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades de la Sociedad española en que se invierte, salvo en los casos de constitución de Sociedades, y de la referencia del MC-1A de declaración al Registro de Inversiones de la inversión extranjera en la Sociedad española inversora.
4. El procedimiento de tramitación de los expedientes de inversión extranjera sujetos a verificación previa será el establecido en la Instrucción 5. de la presente Resolución.
Instrucción 13.
Autorización de la inversión
1. Las solicitudes de autorización para la realización de inversiones extranjeras previstas en el presente capítulo y contempladas en el artículo 26 y en las disposiciones adicionales primera 3, segunda y tercera. 2 del Real Decreto 671/1992, deberán presentarse mediante el modelo impreso MC-5.
2. A dicho impreso MC-5 se acompañará, por triplicado cuando corresponda resolver al Consejo de Ministros y por duplicado cuando la competencia para resolver corresponda a otro órgano de la Administración del Estado, la siguiente documentación:
Descripción del objeto social de la Sociedad o Entidad española en la que se efectúa la inversión.
Identificación de todas aquellas Entidades públicas de soberanía extranjera que pretendan ser titulares de la inversión extranjera, cuya autorización se solicita, especificando su relación con el sector público del país de origen de la inversión, y su grado de influencia o control en la gestión de la Entidad inversora.
3. El procedimiento de tramitación de los expedientes de inversion extranjera sujetos a autorización previa será el establecido en la Instrucción 6. de la presente Resolución.
Instrucción 14. Procedimiento de declaración y cumplimentación del impreso de declaración
1. Las inversiones extranjeras referidas a la Instrucción 11.1 de la presente Resolución en sus apartados 1, 2, 3 y 5 se formalizarán para su declaración al Registro de Inversiones en los modelos impresos MC-1A.
2. En el caso de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de Sociedades españolas, la declaración en el modelo impreso MC-1A sólo se efectuará en el momento en que se produzca la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales derivada del ejercicio de los derechos comprendidos en dichos instrumentos, y reflejará la operación de adquisición en su conjunto.
3. Las inversiones extranjeras incluidas en el apartado 4 de la Instrucción 11.1 se declararán en el modelo impreso MC-1A, al que se adjuntará el impreso MC-3A. De este último sólo se cumplimentarán sus apartados <Datos del inmueble> y <Datos de la inversión>.
4. En todo caso el modelo impreso MC-1A deberá acompañarse de copia del documento de identificación fiscal de la sociedad española, sucursal o establecimiento en España, destinataria de la inversión.
5. Se cumplimentará un solo modelo impreso MC-1A para cada operación de inversión referida a un mismo titular, Sociedad española, sucursal o establecimiento en España objeto de inversión tipo de operación. Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma Sociedad española, sucursal o establecimiento en España dará lugar a una nueva declaración mediante modelo impreso MC-1A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas o dividendos pasivos no constituye una nueva inversión. En particular dará lugar a nueva declaración al Registro de Inversiones las inversiones efectuadas sin aportación, con aportación no dineraria o con pago en el exterior, tales como:
a) Reinversión de beneficios en los casos de ampliación de capital, bien ejerciendo los propios derechos relativos a la participación que ya posea el titular, bien como consecuencia de la incorporación del saldo de la cuenta de regularización, según la legislación aplicable; capitalización de reservas y capitalización de préstamos y créditos.
b) Transmisiones entre no residentes de inversiones en Sociedades españolas.
Instrucción 15. Declaración de liquidación de la inversión y cumplimentación del impreso de declaración
1. El titular de una inversión extranjera de las reguladas en anterior capítulo que pretenda su liquidación total o parcial, deberá presentar al fedatario español o Entidad que vaya a intervenir en la operación, el impreso modelo MC-1B debidamente cumplimentado. Asimismo, como requisito necesario para la formalización de la liquidación de la inversión, deberá exhibir el impreso modelo MC-1A correspondiente a la declaración de la inversión que se liquida, o certificación del Registro de Inversiones, acreditativa de que dicha inversión estuviera registrada.
2. La liquidación de las inversiones referidas en la Instrucción 11.1.4 de la presente Resolución se declarará al Registro de Inversiones mediante el modelo impreso MC-1B, al que se adjuntará el impreso MC-3B. De este último sólo se cumplimentarán sus apartados <Datos del inmueble> y <Datos de la liquidación de la inversión>.
3. El <número de declaración> del modelo MC-1B será el del MC-1A por el que se declaró al Registro de Inversiones la inversión que se liquida.
4. En el caso de desinversiones parciales de inversiones declaradas mediante uno o varios modelos MC-1A se formularán tantos modelos MC-1B, referidos a un MC-1A, como sean necesarios. En los casos de los préstamos a que se refiere la Instrucción 11.1.3 de la presente Resolución se formulará un MC-1B correspondiente a su cancelación total en el momento en que ésta se produzca, salvo en los supuestos de capitalización de dichos préstamos, en los que se cumplimentará el modelo MC-1B por el importe correspondiente a dicha operación, y simultáneamente habrá de declararse la nueva inversión mediante modelo MC-1A.
5. En los supuestos de capitalización de préstamos asimilados a inversión directa y de transmisiones entre no residentes, el nuevo modelo MC-1A será presentado al fedatario o Entidad interveniente, junto con el modelo MC-1B, relativo a la declaración de la liquidación de la inversión de procedencia. En estos casos, el modelo impreso MC-1A, se tramitará aun cuando el interesado incumpla la obligación de presentación del modelo MC-1B. En este caso no se cumplimentará el casillero <N. MC-1B de procedencia> de dicho modelo de declaración MC-1A, y en el momento de remitirse dicho impreso MC-1A al Registro de Inversiones, deberá acompañarse de copia de la escritura de formalización de la operación de referencia, con el fin de dar cumplimiento a la Instrucción 10 de la presente Resolución.
Instrucción 16. Otras obligaciones de declaración
1. Las sucursales en España de personas no residentes deberán remitir a la Dirección General de Transacciones Exteriores durante el primer trimestre de cada año la <Cuenta de Enlace con la Casa Matriz>, referida al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Dicha <Cuenta> deberá incluir los siguientes datos:
Dotación asignada a la sucursal, dotaciones recibidas de la casa matriz, reservas, anticipos reintegrables recibidos de la casa matriz, beneficios de la sucursal no transferidos (desglosados por años), participaciones en los gastos generales de la casa matriz (desglosados por años) y otros conceptos financieros debidos a la casa matriz y no transferidos. La remisión de dicha <Cuenta de Enlace> no eximirá de la correspondiente declaración al Registro de Inversiones de los conceptos incluidos en la misma, conforme lo establecido en la presente Resolución.
2. Las Sociedades españolas con participación extranjera directa y de cartera en su capital superior al 50 por 100 y cuyo capital social más reservas sea superior a 500 millones de pesetas, deberán presentar a la Dirección General de Transacciones Exteriores, en el plazo máximo de siete meses contados a partir del cierre del ejercicio social, una Memoria de actividad.
3. Dicha Memoria se presentará mediante el modelo impreso MC-4 acompañado de copia de la última declaración del Impuesto de Sociedades. El impreso se cumplimentará, en sus tres ejemplares, por la Sociedad declarante, que serán presentados por ésta de acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo al Registro de Inversiones. Este devolverá un ejemplar sellado, y conservará los restantes, y, en su caso, remitirá a la Sociedad el tercero haciendo constar en el mismo las observaciones oportunas.
4. Cuando la Dirección General de Transacciones Exteriores requiriese individualmente la presentación de Memoria anual a las Sociedades españolas que no cumpliesen simultáneamente las condiciones a que se refiere el punto 2 de la presente Instrucción, se utilizará al efecto el modelo impreso MC-4, en defecto de instrucciones específicas.
5. Las Sociedades españolas con participación extranjera en su capital superior al 10 por 100, declararán en modelo impreso MC-R, sin necesidad de intervención de fedetario público español, Sociedad o Agencia de Valores, el aumento de participación extranjera resultante en dicha Sociedad como consecuencia de la reducción de su capital. Dicho impreso MC-R deberá ir acompañado de copia de la escritura de formalización de la reducción de capital.
Instrucción 17. Exportación e importación de títulos
1. Los títulos en que se hayan materializado las inversiones extranjeras referidas en la Instrucción 11 de la presente Resolución podrán exportarse o importarse libremente. Dicha exportación o importación deberá declararse ante el Registro de Inversiones en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se produce la salida o entrada de los correspondientes títulos. A estos efectos, el interesado suscribirá el modelo impreso MC-2, sin necesidad de intervención de fedatario público o Sociedad o Agencia de Valores.
2. El modelo impreso MC-2 consta de dos ejemplares: Para la Dirección General de Transacciones Exteriores y para el interesado, y se presentará a través de alguno de los órganos administrativos señalados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, quien sellará los dos ejemplares y los remitirá a la Dirección General de Transacciones Exteriores.
3. La Dirección General de Transacciones Exteriores diligenciará dicha declaración, conservará uno de los ejemplares del modelo impreso MC-2, y devolverá el otro ejemplar al interesado, como constancia de haberse efectuado la declaración.
4. La reimportación o reexportación total o parcial de los títulos previamente exportados o importados dará lugar a una comunicación de baja de la declaración de exportación o importación, mediante la presentación por el interesado de un modelo impreso MC-2 ante la Dirección General de Transacciones Exteriores en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se produce la entrada o salida de los correspondientes títulos. La Dirección General de Transacciones Exteriores diligenciará dicho modelo, conservará el ejemplar 1 y devolverá el ejemplar 2 al interesado.
CAPITULO III
De las inversiones en valores negociables
Instrucción 18. Objeto
En el presente capítulo se establecen los procedimientos aplicables a las siguientes inversiones efectuadas por personas no residentes:
a) Suscripción y adquisición de acciones de Sociedades españolas cuyo capital esté admitido a cotización, total o parcialmente, en Bolsa de Valores, así como la suscripción y adquisición de derechos de suscripción u otros análogos que den derecho a participación en el capital de Sociedades españolas, con independencia de que dichas operaciones sean calificables de inversión extranjera directa o de cartera.
Se someterá al procedimiento de declaración previsto en el presente capítulo la suscripción de acciones y de valores equiparables a acciones de Sociedades españolas cuyo capital no esté admitido a cotización en aquellos casos en que se haya previsto la cotización de las referidas acciones y valores mediante el correspondiente folleto de emisión debidamente verificado y registrado por los Organismos competentes.
b) Suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos, emitidos por personas o Entidades públicas o privadas residentes, ya sean de rendimiento implícito o explícito, tales como Bonos y Obligaciones convertibles o no en acciones; Letras del Tesoro y Pagarés; Cédulas, Bonos y participaciones hipotecarias, etc., cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición.
El concepto de valor negociable aquí contemplado debe entenderse en los términos de la Ley del Mercado de Valores y demás normas que la desarrollan, caracterizándose por su negociabilidad en términos de un mercado organizado y su agrupación en emisiones.
No tendrá la consideración de inversión extranjera la adquisición de valores librados singularmente o en cuya emisión no concurran las circunstancias propias de los valores negociables.
c) Adquisición de participaciones en fondos españoles de inversión colectiva debidamente autorizados o inscritos en los Registros Especiales correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Instrucción 19. Solicitudes de verificación
1. En base a lo dispuesto en el artículo 7. , 2, a) y c), del Real Decreto 671/1992, las solicitudes de verificación de los proyectos de inversión extranjera directa deberán presentarse mediante el modelo impreso MC-5 debidamente cumplimentado y acompañado de copia de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la Sociedad española en la que se efectúa la inversión.
2. Las solicitudes de verificación para la emisión y colocación en mercados extranjeros de acciones y valores participativos de Sociedades españolas, deberán presentarse ante la Dirección General de Transacciones Exteriores mediante escrito, adjuntando al mismo el acuerdo y características de la emisión y, en su cao, el contrato de colocación.
3. El procedimiento de tramitación de los expedientes de inversión extranjera sujetos a verificación previa será el establecido en la Instrucción 5. de la presente Resolución.
Instrucción 20. Solicitudes de autorización
1. Las solicitudes de autorización para la realización de las inversiones extranjeras referidas en el presente capítulo y contempladas en el artículo 26, disposiciones adicionales primera.3, segunda y tercera.2 del Real Decreto 671/1992, deberán presentarse mediante el modelo impreso MC-5, acompañado, por triplicado cuando resuelva el Consejo de Ministros y por duplicado cuando la competencia para resolver corresponda a otro órgano de la Administración del Estado, la siguiente documentación:
Descripción del objeto social de la Sociedad o Entidad española en la que se efectúa la inversión.
Identificación de todas aquellas Entidades públicas de soberanía extranjera que pretendan ser titulares de la inversión extranjera cuya autorización se solicita, especificando su relación con el sector público del país de origen de la inversión, y su grado de influencia o control en la gestión de la Entidad inversora.
2. El procedimiento de tramitación de los expedientes de inversión extranjera sujetos a autorización previa será el establecido en la Instrucción 6. de la presente Resolución.
Instrucción 21. Depósito de valores, Entidades depositarias, administradoras y gestoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta
1. Los inversores no residentes que suscriban o adquieran valores negociables en el mercado español deberán mantener sus cuentas de valores o depósitos de títulos en una Entidad española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 671/1992, salvo en los casos de exportación a que se refiere la Instrucción 26.
2. Podrán actuar como depositarias, administradoras o gestoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta, conforme a la presente Resolución, las siguientes Entidades:
A) Sociedades y Agencias, sean o no miembros de alguna Bolsa, que actúen como depositarias, administradoras o gestoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
B) Entidades de Crédito, Cooperativas de Crédito y Cajas de Ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Caja Postal de Ahorros.
C) Sociedades mediadoras del mercado de dinero cuando se trate de inversiones extranjeras de valores comprendidos dentro del ámbito operativo de dichas Entidades.
D) Otras Entidades autorizadas a actuar como depositarias, administradoras o gestoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta, respecto de valores negociados en mercados de ámbito estatal que se creen en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o que ostenten la condición de Entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores de acuerdo con el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
3. Las Entidades que se propongan actuar como Entidades depositarias, administradoras o gestoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta, adquiridos por no residentes en el mercado español, deberán notificarlo a la Dirección General de Transacciones Exteriores antes de comenzar a ejercer dicha actividad según el modelo de escrito que figura como anexo I a la presente Resolución.
4. Los depósitos o cuentas de valores referidos en el punto 1 de la presente Instrucción se considerarán como depósito o cuenta de valores de no residentes cuando la inversión en dichos valores sea declarada a la Dirección General de Transacciones Exteriores de acuerdo con los procedimientos previstos en el presente capítulo y dichos valores hayan sido adquiridos por personas no residentes mediante alguna de las formas de aportación de capitales previstas en el artículo 3. del Real Decreto 671/1992, incluidos los que se efectúen mediante el ejercicio de opciones de conversión por parte de los titulares de los depósitos o cuentas de valores o la suscripción de ampliaciones liberadas sobre dichos valores.
5. En los casos en que una Entidad registrada realice las funciones de liquidación de la inversión, a efectos de acreditar la no residencia del titular de la inversión bastará que el pago de la inversión o desinversión se realice con adeudo o abono a una cuenta de no residente abierta a nombre del inversor en oficina operante en España de la misma Entidad registrada. Dicha circunstancia se comunicará por la Entidad registrada a la Entidad depositaria, salvo que sea la propia Entidad registrada quien realice esta función.
En los casos en que la Entidad registrada no realice las funciones de liquidación de la inversión en el correspondiente mercado, deberá hacer constar en la correspondiente orden de abono o adeudo que remita al intermediario que realice tal función, la condición de no residente del titular de la cuenta adeudada o abonada. Tal circunstancia deberá a su vez comunicarse por dicho intermediario a la Entidad depositaria.
6. En el caso de constitución de depósitos o cuentas de valores de no residentes por transmisiones cuyo pago no se efectúe a través de cuenta de no residente a nombre del titular del depósito o cuenta de valores abierta en oficina operante en España de Entidad registrada, la Entidad depositaria vendrá obligada a exigir del titular la acreditación de su no residencia, en los términos de la Instrucción 7. , 3, a los efectos de calificar de no residente el depósito o cuenta de valores de que se trate.
7. Los titulares no residentes de depósitos o cuentas de valores podrán traspasarlos libremente de una Entidad a otra, para lo cual la Entidad receptora comprobará que se trata de un depósito o cuenta de valores de no residente.
Instrucción 22.
Procedimientos de declaración de la inversión
Las inversiones extranjeras en valores negociables deberán declararse al Registro de Inversiones de acuerdo con las siguientes indicaciones:
1. Los titulares de inversiones extranjeras en valores negociables representativos de partes del capital social con derecho a voto de una Sociedad admitida a cotización en cualesquiera Bolsas de Valores, tanto si se trata de las realizadas directamente por no residentes según los artículos 6. y 9. del Real Decreto 671/1992, como de aquellas realizadas por Sociedades españolas participadas mayoritariamente por no residentes o por sucursales o establecimientos en España de no residentes según lo dispuesto en el artículo 8. del Real Decreto 671/1992, deberán declararlas, cuando proceda, mediante la Comunicación de Participaciones Significativas, en los términos referidos en la Instrucción 23 siguiente.
2. Las Entidades depositarias, administradoras o gestoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta indicadas en la Instrucción 21.2 deberán remitir al Registro de Inversiones las comunicaciones mensuales de <flujos> y anuales de <stocks> o saldos sobre inversiones extranjeras efectuadas en los valores negociables referidos en la Instrucción 18.
Las Entidades mencionadas en la Instrucción 21.2 que, sin actuar como depositarias de inversiones extranjeras, liquiden operaciones de compra o de venta de los indicados valores por orden de no residentes, deberán efectuar la notificación a que se refiere la Instrucción 21.2 antes de comenzar a ejercer dicha actividad. Estas Entidades deberán remitir al Registro de Inversiones las comunicaciones mensuales de <flujos> sobre inversiones extranjeras en los valores negociables a que se refiere la Instrucción 18.
Dichas comunicaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Instrucción 24 siguiente y a las instrucciones que se recogen en el anexo II de la presente Resolución.
Instrucción 23. Comunicación de Participaciones Significativas
1. El titular de la inversión extranjera en los valores negociables referidos en la Instrucción 22.1 deberá presentar ante la Dirección General de Transacciones Exteriores el <ejemplar para la Dirección General de Transacciones Exteriores> del modelo aprobado por la Circular 2/1991, de 24 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, junto con copia del mismo, en el plazo de siete días hábiles, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre Comunicaciones de Participaciones Significativas en Sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias.
2. La Dirección General de Transacciones Exteriores sellará dichos ejemplares, conservará uno de ellos y devolverá la copia al interesado, como justificante de su presentación.
3. Para comprobar la veracidad y exactitud del contenido de la comunicación presentada por el titular de la inversión extranjera, la Dirección General de Transacciones Exteriores establecerá los correspondientes mecanismos de coordinación y cooperación con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Instrucción 24. Declaraciones de las Entidades depositarias
1. Las Entidades que hayan efectuado la notificación a que se refiere la Instrucción 21 de esta Resolución comunicarán las operaciones relativas a inversión extranjera de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cada Entidad comunicante lo hará a través de una sola de sus oficinas.
b) Dichas comunicaciones se realizarán de acuerdo con el presente capítulo aunque no se hayan registrado operaciones en el período de referencia.
2. Serán objeto de comunicación a la Dirección General de Transacciones Exteriores las siguientes operaciones:
2.1 Compra y venta de valores negociables por parte de no residentes (información sobre flujos).
Corresponderá efectuar la declaración de flujos de valores admitidos a cotización en Bolsas de Valores a las Entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores que liquiden la correspondiente operación de compra o venta de valores de no residentes y, en el caso de mercados distintos de las Bolsas de Valores, a las Entidades que ejerzan estas funciones en el correspondiente mercado.
Las compras y ventas de valores bursátiles liquidadas fuera del sistema de compensación y liquidación de valores, incluidas las compraventas en el extranjero entre no residentes, deberán ser comunicadas por la Sociedad o Agencia de Valores que intervenga la operación.
Las comunicaciones a que se refiere este apartado se efectuarán con carácter mensual y deberán presentarse a la Dirección General de Transacciones Exteriores entre los días 1 y 20 de cada mes, referidas a las operaciones efectuadas durante el mes anterior.
Con esta misma periodicidad y junto con la anterior información las Entidades depositarias comunicarán los depósitos o saldos anotados de no residentes que se constituyan o cancelen como consecuencia del cambio de residencia de sus titulares, y de las transmisiones por título distinto del de compraventa, incluidas las de carácter lucrativo <intervivos> o <mortis causa>.
2.2 Depósitos y saldos anotados en cuenta propiedad de no residentes, existentes al último día del año (información sobre saldos o <stocks>):
Corresponderá efectuar la declaración de <stocks> y saldos anotados a las Entidades depositarias de títulos o certificados representativos de valores, a las Entidades gestoras de la deuda anotada en la Central de Anotaciones y a las Entidades administradoras de anotaciones en cuenta que tengan valores depositados o anotados propiedad de no residentes a la fecha señalada.
Esta comunicación se presentará anualmente dentro del mes de enero, referida a los depósitos o saldos anotados existentes el último día hábil del año natural anterior. No obstante lo anterior, la Dirección General de Transacciones Exteriores podrá requerir estas comunicaciones con una periodicidad distinta, por medio de carta circular dirigida a las Entidades depositarias, administradoras o gestoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta.
3. La remisión de información se realizará de acuerdo con las instrucciones que figuran como anexo II a la presente Resolución.
La remisión se efectuará mediante soporte magnético; no obstante, si el número de registros a declarar no fuese superior a veinte, la información podrá remitirse en el impreso cuyo modelo figura en el anexo II de esta Resolución.
Instrucción 25. Memoria de actividad
Las Sociedades españolas que cumplan los requisitos establecidos en la
Instrucción 16.2 deberán presentar la Memoria anual en la forma y de acuerdo con el procedimiento establecido el punto 3 de dicha Instrucción 16.
Asimismo la Dirección General de Transacciones Exteriores podrá requerir individualmente la presentación de dicha Memoria de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción 16.4.
Instrucción 26. Exportación e importación de títulos
Los titulares de los depósitos de valores negociables regulados en la presente Resolución podrán exportar o importar libremente los títulos o resguardos de valores. Dicha exportación o importación deberá declararse por la Entidad depositaria al Registro de Inversiones en las comunicaciones de flujos que ha de remitir al mencionado Centro directivo, originando baja o alta, respectivamente, en las declaraciones de <stocks>.
CAPITULO IV
De las declaraciones al Registro de Inversiones por la admisión y exclusión de Bolsa de Valores de Sociedades Españolas
Instrucción 27. Objeto
En el presente capítulo se regulan las inscripciones o cancelaciones que hayan de practicarse en el Registro de Inversiones cuando se produzcan modificaciones referidas a Sociedades cotizadas y que afecten a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en valores negociables y no negociables.
Instrucción 28. Admisión a cotización en Bolsa de Valores de Sociedades españolas
1. Cuando se produzca la admisión a cotización en Bolsas españolas de valores de Sociedades españolas en las cuales, a la fecha del inicio de cotización, hubiese registradas inversiones extranjeras declaradas mediante modelo impreso MC-1A, la Dirección General de Transacciones Exteriores cancelará de oficio dichas declaraciones.
2. El inversor extranjero vendrá obligado a presentar la pertinente Comunicación de Participaciones Significativas, cuando proceda, según lo expuesto en la Instrucción 23 de la presente Resolución.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de inversiones extranjeras y las Entidades depositarias, administradoras o gestoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta quedarán sometidos, desde la fecha de admisión a cotización de la Sociedad española, a las condiciones y procedimientos previstos en el capítulo III de la presente Resolución.
Instrucción 29. Exclusión de Bolsa
1. En el caso de que se produzca la exclusión de Bolsa de una Sociedad española, la Dirección General de Transacciones Exteriores cancelará de oficio las Comunicaciones de Participaciones Significativas de no residentes, si existieran.
2. Desde la fecha de exclusión, la inversión extranjera en la Sociedad en cuestión se regirá por lo dispuesto en el capítulo II de la presente Resolución sobre valores no negociables, por lo cual las Entidades depositarias, administradoras o gestoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta procederán a dar de baja las cuentas o depósitos de valores de no residentes en sus informaciones sobre flujos y <stocks>.
3. Al mismo tiempo, los inversores no residentes que posean participaciones en el capital de dicha Sociedad española deberán presentar la correspondiente declaración de inversión extranjera en el modelo impreso MC-1A. Dicha declaración no precisará estar intervenida por fedatario público, Sociedad o Agencia de Valores o miembro de un mercado oficial o autorizado de valores cuando la exclusión no conlleve cambio en la persona física o jurídica titular de la inversión.
Instrucción 30. Canje de valores
1. Si se produjera el canje de valores de Sociedades no cotizadas por valores negociables, deberá presentarse el modelo impreso MC-1B de liquidación de la inversión, intervenido por la Sociedad o Agencia de Valores o el miembro de un mercado oficial o autorizado de valores que tome razón de la operación, junto con la Comunicación de Participaciones Significativas, si procede. Los valores adquiridos por el canje se incluirán como flujo de compra en la información de la Entidad depositaria, administradora o gestora a la que corresponda informar.
2. En los casos en que se produzca el canje de valores negociables por valores de Sociedades no cotizadas, se presentará la correspondiente Comunicación de Participaciones Significativas por los títulos entregados en canje, si procede, junto con el modelo impreso MC-1A de declaración de inversión extranjera en valores no negociables, intervenido por la Entidad que tome razón de la operación. Los valores entregados en canje se incluirán como flujo de venta en la información de la Entidad depositaria, administradora o gestora a la que corresponda informar.
CAPITULO V
De las inversiones en bienes inmuebles
Instrucción 31.
Objeto
En el presente capítulo se regulan los procedimientos de tramitación de los expedientes relativos a las inversiones extranjeras consistentes en la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Instrucción 32. Solicitudes de verificación
1. En los supuestos previstos en el artículo 13.2 y 3 del Real Decreto 671/1992, las solicitudes de verificación de los proyectos de inversión deberán presentarse mediante el modelo impreso MC-6 debidamente cumplimentado.
2. El procedimiento de tramitación de los expedientes de inversión extranjera sujetos a verificación previa será el establecido en la Instrucción 5. de la presente Resolución.
Instrucción 33. Solicitudes de autorización
1. Las solicitudes de autorización para la realización de las inversiones extranjeras referidas en el presente capítulo y contempladas en las disposiciones adicionales primera, 3, y segunda del Real Decreto 671/1992, deberán presentarse mediante el modelo impreso MC-6, acompañado por triplicado de la siguiente documentación:
Descripción de los datos relativos a la transmisión del inmueble.
Identificación de todas aquellas entidades públicas de soberanía extranjera que pretendan ser titulares de la inversión extranjera, cuya autorización se solicita, especificando su relación con el sector público del país de origen de la inversión y su grado de influencia o control en la gestión de la entidad inversora.
2. El procedimiento de tramitación de los expedientes de inversión extranjera sometidos a autorización previa será el establecido en la Instrucción 6. de la presente Resolución.
Instrucción 34. Procedimiento de declaración y cumplimentación del impreso de declaración
1. Las inversiones extranjeras referidas en la Instrucción 31 de la presente Resolución se formalizarán para su declaración al Registro de Inversiones en el modelo impreso MC-3A.
2. Podrá utilizarse un solo impreso cuando se formalicen en un acto simultáneo y en único documento autorizado por fedatario público español inversiones y desinversiones efectuadas por un mismo titular o comunidad de titulares en bienes inmuebles de igual naturaleza, destino y localidad.
3. En caso de transmisión de bienes inmuebles entre no residentes, se cumplimentará simultáneamente un modelo impreso MC-3A por el adquirente y un modelo impreso MC-3B por el transmitente.
4. La realización de obras nuevas y ampliaciones de las mismas, reformas y mejoras, susceptibles de inscripción en el Registro de Propiedad, sobre inmuebles objeto de inversión extranjera, será objeto de declaración al Registro de Inversiones mediante modelo MC-3A en el momento en que se produzca la formalización ante fedatario público de dicha obra nueva, ampliación, reforma o mejora. En dicho impreso deberá constar en el casillero destinado al efecto el número del MC-3A, correspondiente a la inversión original que se declaró en su día al Registro de Inversiones.
5. Cuando el titular de la inversión extranjera entregue cantidades a cuenta, bien directamente a un promotor, bien a un cesionario residente, para la adquisición de edificios en construcción al amparo de la legislación aplicable al efecto, no se cumplimentará el modelo impreso MC-3A hasta que se otorgue la escritura notarial de adquisición. En dicha escritura se dejará constancia de la justificación de las referidas cantidades entregadas a cuenta.
6. Cuando la adquisición de inmuebles se produzca como consecuencia del ejercicio de un derecho de opción de compra, la declaración en el modelo impreso MC-3A se realizará en el momento de la adquisición de dichos inmuebles, no siendo necesaria su formalización con anterioridad a este momento.
Instrucción 35. Declaración de liquidación de la inversión y cumplimentación del impreso de declaración
1. El titular de una inversión extranjera en inmuebles que pretenda su liquidación total o parcial, deberá presentar al fedatario español que vaya a intervenir en la operación el modelo impreso MC-3B, debidamente cumplimentado. Asimismo, como requisito necesario para la formalización, deberá presentar el impreso modelo MC-3A, correspondiente a la declaración de la inversión que se liquida o certificación del Registro de Inversiones, acreditativa de que la inversión estuviera registrada.
2. El <Número de declaración> del modelo MC-3B será el del MC-3A por el que se declaró al Registro de Inversiones la inversión que se liquida. De existir inversiones declaradas por el mismo titular en varios modelos impresos MC-3A, el <número de declaración> del modelo impreso MC-3B será el número del primer MC-3A declarado.
3. En el caso de desinversiones parciales bien por cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad pro indiviso, bien por transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo impreso MC-3A, se declarará al Registro de Inversiones dicha desinversión parcial indicando en el casillero <número de la declaración> del impreso MC-3B el número del impreso MC-3A por el que se declaró la inversión original.
4. Si el inversor contratante de vivienda en construcción hubiese entregado cantidades a cuenta del precio, conforme permite la ley, y acordarse con el promotor o, en su caso, con el cesionario residente la cancelación del contrato, aquél podrá transferir libremente al exterior las cantidades devueltas por el cedente, o pagadas por el cesionario residente ulterior.
5. En caso de transmisiones de bienes inmuebles entre no residentes, se tramitará el modelo impreso MC-3A de declaración de la inversión haciendo constar en el casillero <número del MC-3A anterior> el número del modelo MC-3A, correspondiente a la declaración de la inversión que se transmite. Cuando el interesado incumpla la obligación de presentación del modelo MC-3B a que se refiere el punto 3 de la Instrucción 34, no se cumplimentará el casillero <Número MC-3A anterior> del nuevo modelo MC-3A de declaración, y al momento de remitirse dicho impreso MC-3A al Registro de Inversiones, deberá acompañarse de copia de la escritura de formalización de la transmisión de referencia, con el fin de dar cumplimiento a la Instrucción 10 de la presente Resolución.
CAPITULO VI
De otras formas de inversión
Instrucción 36. Objeto
En el presente capítulo se regulan los procedimientos de tramitación de los expedientes relativos a las inversiones extranjeras consistentes en las operaciones que tengan por objeto la constitución, formalización o participación por personas no residentes en los contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes que no consistan en la simple cotitularidad de inversiones extranjeras directas, de cartera o en inmuebles.
Instrucción 37. Procedimiento de verificación
1. En los supuestos previstos en el artículo 15 del Real Decreto 671/1992, las solicitudes de verificación de los proyectos de inversión deberán presentarse mediante escrito del interesado en el que se expongan todos los datos relativos a la constitución, formalización o participación en las entidades o patrimonios enumerados en la Instrucción anterior, junto con una copia de dicho escrito y del Estatuto o disposición interna por la que vaya a regirse la institución de que se trate.
2. El procedimiento de tramitación de los expedientes de inversión extranjera sujetos a verificación previa será el establecido en la Instrucción 5. de la presente Resolución.
Instrucción 38. Procedimiento de autorización
1. Las solicitudes de autorización para la realización de las inversiones extranjeras referidas en el presente capítulo y contempladas en las disposiciones adicionales primera, 3, segunda y tercera, 2, del Real Decreto 671/1992, deberán presentarse mediante escrito del interesado en el que se expongan las datos relativos a la constitución, formalización o participación en las entidades o patrimonios enumerados en la Instrucción 36, acompañado, por triplicado cuando resuelva el Consejo de Ministros y por duplicado cuando resuelva otro órgano de la Administración del Estado, la siguiente documentación:
Descripción del objeto de la institución española a constituir, formalizar o en la que se va a participar.
Identificación de los socios o participantes en la institución española, con especificación de la actividad u objeto de cada uno de ellos.
Identificación de todas aquellas entidades públicas de soberanía extranjera que pretendan ser titulares de la inversión extranjera, cuya autorización se solicita, especificando su relación con el sector público del país de origen de la inversión y su grado de influencia o control en la gestión de la entidad inversora.
2. El procedimiento de tramitación de los expedientes de inversión extranjera sujetos a autorización previa será el establecido en la Instrucción 6. de la presente Resolución.
Instrucción 39. Procedimiento de declaración de la inversión
1. Las inversiones extranjeras referidas en la Instrucción 36 de la presente Resolución se formalizarán para su declaración al Registro de Inversiones mediante escritura pública o documento privado debidamente intervenido por fedatario público español, en los términos previstos por las normas civiles o mercantiles aplicables.
2. Cuando por cambio de residencia deban declararse al Registro de Inversiones las inversiones previstas en el presente capítulo o su liquidación, dicha declaración se efectuará por su titular en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que pueda acreditar la nueva residencia de acuerdo con el artículo 2.
del Real Decreto 1816/1991, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, mediante escrito acompañado de la citada acreditación.
3. Se formalizará en un solo acto cada operación de inversión referida a un mismo titular, institución española y tipo de operación. A estos efectos habrá de comprobarse que la escritura de formalización no incluya datos distintos de los consignados en el escrito debidamente verificado o autorizado en su caso por el Organismo competente.
4. Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma institución dará lugar a una nueva declaración en los términos previstos en la presente Instrucción, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas no constituye una nueva inversión.
5. Para la transmisión de inversiones extranjeras en instituciones españolas entre no residentes habrá de acreditarse simultáneamente la declaración de la inversión por el adquirente y la correspondiente declaración de la liquidación de dicha inversión por el transmitente.
6. Cuando el titular de la inversión extranjera anticipe el pago de su inversión, no se practicará la declaración al Registro de Inversiones hasta tanto no se otorgue el documento público de formalización de la operación.
7. El fedatario, o el titular de la inversión extranjera, en su caso, remitirá copia simple de la escritura pública o del documento privado debidamente intervenido por dicho fedatario, junto con copia del Estatuto o disposición interna por la que se rija la institución de que se trate, si no se hubiese presentado ya, al Registro de Inversiones en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de formalización de la inversión.
8. Una vez recibido, el Registro de Inversiones, mediante oficio, notificará al fedatario y al titular de la inversión o a la persona que éste designe, la debida inscripción de la inversión en dicho Registro.
Instrucción 40. Procedimiento de declaración de liquidación de la inversión
1.
El titular de una inversión extranjera declarada en la forma prevista en la Instrucción anterior, que pretenda su liquidación total o parcial, deberá formalizar dicha liquidación ante fedatario público español a efectos de que se proceda a su declaración al Registro de Inversiones.
2. En el caso de desinversiones parciales se formalizarán tantas escrituras referidas a una misma declaración de la inversión extranjera como sean necesarias.
3. Como requisito necesario para la formalización de la liquidación de la inversión extranjera, el inversor deberá exhibir ante el fedatario el escrito del Registro de Inversiones por el que se notificó la inscripción de la inversión de procedencia en dicho Registro. El fedatario, una vez cotejados los datos relativos a la declaración de la inversión y de su liquidación, procederá a la formalización de la liquidación de la inversión extranjera de que se trate.
4. El fedatario, o el titular de la inversión extranjera que se liquida en su caso, remitirá copia simple de la escritura pública o del documento privado debidamente intervenido por dicho fedatario al Registro de Inversiones en el plazo máximo de treinta días hábiles contados desde la fecha de formalización de la desinversión.
5. Una vez recibido, la Dirección General de Transacciones Exteriores, mediante oficio, notificará al fedatario y al titular de la desinversión o a la persona que éste designe la debida inscripción de la inversión que se liquida en el Registro de Inversiones.
6. En caso de transmisiones de inversiones extranjeras entre no residentes, se tramitará la formalización de la nueva inversión aun cuando el transmitente incumpla la obligación de presentación del oficio por el que se confirme la declaración de la liquidación de su inversión. En estos casos se estará a lo dispuesto en la Instrucción 10 de la presente Resolución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1.
Los depósitos o cuentas de valores de no residentes existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución y realizados con aportación dineraria procedente de las antiguas <cuentas extranjeras de pesetas ordinarias> tendrán la calificación de depósito o cuenta de valores de no residentes y deberán darse de alta en la declaración sobre flujos por la Entidad depositaria, en el mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Resolución.
2. Las inversiones efectuadas en sociedades españolas no cotizadas, sucursales, establecimientos, inmuebles y las <otras formas de inversión> referidas en este artículo 14 del Real Decreto 671/1992 con cargo a las extintas <cuentas extranjeras de pesetas ordinarias>, tendrán la calificación de inversiones extranjeras en España y deberán declararse al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Resolución. A tal efecto, bastará con que el interesado remita a la Dirección General de Transacciones Exteriores un escrito en el que se contengan todos los datos relativos a la inversión de que se trate debiendo indicarse que dicha inversión se efectuó con cargo a las mencionadas cuentas.
Lo anterior será igualmente de aplicación para la liquidación de las inversiones efectuadas con cargo a dichas cuentas.
Segunda. 1. Hasta la publicación y entrada en vigor de los modelos impresos a que se refiere la presente Resolución se continuarán utilizando los actuales impresos TE-1, TE-2, TE-4, TE-5, TE-6, TE-7, TE-8, TE-13A y TE-13B, efectuando su tramitación de acuerdo con las normas contenidas en la presente Resolución y con las especificaciones que se indican a continuación.
2. Para las solicitudes de verificación o autorización a que se refieren las Instrucciones 12.1, 12.2, 12.3, 13, 19.1 y 20, se utilizará el modelo TE-13A.
En el caso de inversiones extranjeras en inmuebles constitutivas de actividad empresarial, las solicitudes de verificación o autorización se presentarán en impresos TE-13A al que se adjuntará el modelo TE-13B. De este último sólo se cumplimentarán los casilleros 3, 4, 5 y 6.
3. La declaración de las inversiones reguladas en las Instrucciones, 11.1.1, 11.1.2, 11.1.3, 29 y 30.2 se efectuará por medio del modelo TE-1, y por medio del modelo TE-5 cuando se trate de las inversiones contempladas en la Instrucción 11.1.5.
La declaración de las inversiones contempladas en la Instrucción 11.1.4 se efectuará por medio del impreso TE-1, al que se adjuntará el impreso TE-7. De este último sólo se cumplimentarán sus casilleros 8, 9, 10 y 11.
Las declaraciones de liquidación se efectuarán por medio del modelo TE-2 cuando la inversión se hubiera declarado en modelo TE-1 y por medio del modelo TE-6 cuando la inversión se hubiera declarado en modelo TE-5.
La declaración de liquidación de inversiones extranjeras en inmuebles constitutivas de actividad empresarial se efectuará mediante impreso TE-2 al que se adjuntará el impreso TE-8. De este último sólo se cumplimentarán sus casillas 8, 9, 10 y 11.
4. La declaración de exportación e importación de títulos a que se refieren las Instrucciones 17 y 26 se efectuará en el modelo TE-4.
5. Las solicitudes de verificación y autorización a que se refieren las Instrucciones 32 y 33 se presentarán por medio del modelo TE-13B.
6.
Las declaraciones de inversión a que se refiere la Instrucción 34 se efectuarán mediante el impreso TE-7. Las declaraciones de liquidación a que se refiere la Instrucción 35 se harán en el modelo TE-8.
7.
Utilización de los ejemplares de los distintos modelos:
Modelos TE-1 y TE-2; el Registro de Inversiones devolverá al titular el ejemplar para la Entidad delegada.
Modelo TE-4: No se utilizará el ejemplar para el destinatario extranjero. En caso de reimportación, el Registro de Inversiones retendrá el ejemplar para Entidad delegada.
Modelos TE-5, TE-6 y TE-7: El Registro de Inversiones devolverá al titular fotocopia debidamente diligenciada.
Modelo TE-8: El Registro de Inversiones devolverá al titular el <ejemplar para el titular (Entidad delegada)>.
8. Cuando el inversor sea persona física extranjera que haya solicitado del Ministerio del Interior la certificación negativa de residencia a que se refiere la instrucción 7. , 3, de la presente Resolución y no la haya obtenido al momento de formalizar la inversión extranjera, deberá hacer constar en el casillero 3 de la declaración al Registro de Inversiones la indicación <a justificar> a continuación del país de residencia del titular de la inversión, siempre y cuando éste haya exhibido ante el fedatario público el resguardo de presentación ante el Ministerio del Interior de la solicitud del certificado.
Tercera. Hasta la entrada en vigor de las normas contenidas en el anexo II de la presente Resolución, las Entidades depositarias continuarán declarando flujos y <stocks> de valores negociables propiedad de no residentes de acuerdo con las Instrucciones del anexo III de la Resolución de esta Dirección General de 25 de octubre de 1990.
Cuarta. 1. A la entrada en vigor de la presente Resolución, las Entidades registradas que tengan domiciliados expedientes de inversión extranjera mediante impreso TE-1, procederán a ponerlos a disposición del inversor. Sin perjuicio de lo anterior, los impresos TE-1 que hayan sido devueltos por la Dirección General de Transacciones Exteriores a la Entidad registrada, deberán ser subsanados y remitidos por ésta a dicho Centro directivo.
2. Las solicitudes de autorización, verificación o de inscripción en el Registro de Inversiones que se encuentren pendientes de resolución o inscripción en el momento de la entrada en vigor de esta Resolución se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones del Real Decreto 671/1992 y de la presente Resolución.
Quinta. 1. Las inversiones que mantengan extranjeros residentes realizadas con capital exterior se cancelarán de oficio por la Dirección General de Transacciones Exteriores en los casos en que el inversor no hubiese dado de baja las mismas ante el Registro de Inversiones en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente Resolución. Si se efectuaran pagos al exterior, se comunicarán por las Entidades registradas al código.
2. Los pagos en el exterior que se produzcan como consecuencia de la liquidación de inversiones en Sociedades españolas no cotizadas, sucursales, establecimientos, inmuebles y <otras formas de inversión>, que mantengan españoles no residentes realizadas antes de la entrada en vigor de la presente Resolución con cargo a su patrimonio residente, se comunicarán por las Entidades registradas con aplicación al código estadístico 11.02.01 (transferencias de capital de emigrantes y de inmigrantes). Estas operaciones no precisarán ser declaradas al Registro de Inversiones.
3. La liquidación de las inversiones extranjeras en valores negociables efectuadas por españoles no residentes con cargo a su patrimonio residentes antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, se declarará al Registro de Inversiones conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. Los pagos al exterior derivados de dicha liquidación se comunicarán por las Entidades registradas al código estadístico correspondiente según la disposición transitoria sexta siguiente.
Sexta. Hasta tanto no se produzca la entrada en vigor de las nuevas normas de procedimiento relativas a las comunicaciones de cobros y pagos al Banco de España y a la utilización de códigos estadísticos, las operaciones de inversiones extranjeras (terminación .01), su liquidación (terminación .02) y rendimientos (terminación .03) se aplicarán a los siguientes códigos:
14.00.01, 14.00.02, 14.00.03.
Inversiones en acciones no admitidas a cotización en Bolsa.
14.00.04.
Rendimientos no repartidos de inversiones en Sociedades no cotizadas, sucursales y establecimientos, aplicados a ampliaciones de capital.
14.00.05.
Comisiones por intermediación en operaciones calificadas como inversión directa.
14.01.01, 14.01.02, 14.01.03. Inversiones en acciones admitidas a cotización en Bolsa.
14.01.04. Rendimientos no repartidos de inversiones en Sociedades cotizadas.
14.01.05. Comisiones por intermediación en la compraventa de valores calificada como inversión de cartera.
14.01.06.
Gastos asociados a la emisión o admisión a cotización de valores de Sociedades en mercados de capitales.
14.02.01, 14.02.02, 14.02.03. Participaciones en fondos de inversión.
14.03.01, 14.03.02. Anticipos a cuenta de inversiones a realizar en Sociedades.
14.04.01, 14.04.02, 14.04.03 Inversiones de capital en investigación y explotacion de hidrocarburos y minería.
14.04.04 Factor de agotamiento constituido en concesiones de explotación de hidrocarburos en España, aplicado a inversiones de capital.
14.05.01, 14.05.02, 14.05.03 Inversiones directas (préstamos a largo plazo).
14.48.01 Primas abonadas por la adquisición de opciones de compra o de venta de activos financieros.
14.49.01, 14.49.02, 14.49.03 Otras formas de participación en Empresas.
14.50.01, 14.50.02, 14.50.03 Inversiones en bienes inmuebles <para uso propio>.
14.50.04 Comisiones por intermediación en la compraventa de inmuebles.
14.51.01, 14.51.02, 14.51.03 Inversiones en bienes inmuebles <para actividad empresarial>.
16.00.01, 16.00.02, 16.00.03 Emisiones de títulos a largo plazo.
17.00.01, 17.00.02, 17.00.03 Inversiones en títulos emitidos por Entidades residentes a largo plazo.
17.02.01, 17.02.02, 17.02.03 Inversiones en valores de renta fija a corto plazo.
17.51.01, 17.51.02 Anticipos reintegrables a sucursales o establecimientos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Circular 4/1974, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 20 de diciembre de 1974, dando normas sobre declaración de inversiones extranjeras y estableciendo el procedimiento bancario de cobros y pagos (transmitida a la Banca delegada por la Circular 106 del Banco de España de 14 de enero de 1975).
Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 20 de enero de 1975, sobre sucursales y establecimientos de no residentes.
Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 25 de enero de 1975, por la que se regula el procedimiento de declaración de inversiones extranjeras.
Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 30 julio de 1975, por la que se regula la adquisición de determinados inmuebles urbanos por personas físicas no residentes en España.
Circular 7/1975, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 19 de agosto, sobre compraventa de inmuebles entre personas físicas residentes en el extranjero cuando el pago se efectúa en España.
Circular 12/1979, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 26 de junio, en relación con los anticipos a cuenta de participaciones sociales (trasladada a las Entidades delegadas por la Circular 171 del Banco de España, de 26 de junio de 1979).
Resolución de 28 de abril de 1982 de la Dirección General de Transacciones Exteriores, por la que se regula el procedimiento para acreditar ante el fedatario público el pago de inversiones extranjeras en España.
Circular 27/1982 de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 28 de abril de 1982, por la que se regulan las normas operativas para el desarrollo de la Resolución de 28 de abril de 1982 (transmitida a la Banca delegada por la Circular 12/1982, de 14 de mayo, del Banco de España). Texto modificado por oficio de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 9 de junio de 1982.
Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 17 de octubre de 1983, por la que se modifica la de 25 de enero de 1975, que regula el procedimiento de la declaración de inversiones extranjeras.
Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 13 de febrero de 1984, por la que se modifica la de 25 de enero de 1975, que regula el procedimiento de declaración de inversiones extranjeras.
Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 6 de septiembre de 1984, por la que se modifican los modelos recogidos en el anexo de la Resolución de 25 de enero de 1975 sobre el procedimiento de declaración de las inversiones extranjeras.
Circular 30/1984, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 16 de octubre de 1984, por la que se modifican los anexos de la Circular 4/1974 (transmitida a la Banca delegada por la Circular 38/1984 del Banco de España, de 5 de noviembre).
Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 4 de septiembre de 1985, por la que se modifica la de 25 de enero de 1975, que regula el procedimiento de declaración de las inversiones extranjeras.
Oficio Circular del Banco de España, de 24 de octubre de 1986, sobre inversiones extranjeras en instrumentos del mercado monetario español.
Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 14 de mayo de 1990, por la que se dan normas para la comunicación de los créditos hipotecarios destinados a la adquisición de inmuebles.
Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 25 de octubre de 1990, por la que se regula el procedimiento de declaración en materia de inversión extranjera en valores negociables, con excepción de su anexo III.
Resolución de 28 de noviembre de 1990, de la Dirección General de Transacciones Exteriores por la que se corrigen errores en la de 25 de octubre de 1990.
Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución.
Segunda. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, con excepción de las normas contenidas en su anexo II, que entrarán en vigor el primero de enero de 1993.
Madrid, 6 de julio de 1992. El Director general de Transacciones Exteriores, Fernando Eguidazu Palacios.
ANEXO I
Declaración de actividad de Entidad depositaria de valores negociables adquiridos por no residentes
Don ....
con documento nacional de identidad número ....
en nombre y representación de la Sociedad ....
con domicilio social en ....
calle ....
número .............., N.I.F. número ....
DECLARA:
Que en virtud de lo dispuesto en la Instrucción 21.3 de la Resolución de 6 de julio de 1992, sobre procedimiento de tramitación y registro de las inversiones extranjeras en España, la Sociedad a la que representa se propone realizar la actividad de Entidad depositaria de valores negociables adquiridos por inversores no residentes.
(Fecha y firma.) (Sello de la Sociedad.)
Ilmo. Sr. Director general de Transacciones Exteriores, Ministerio de Economía y Hacienda, Madrid.
ANEXO II
Instrucciones para las Entidades depositarias de valores negociables propiedad de no residentes sobre suministro a la Dirección General de Transacciones Exteriores de la información mensual y anual sobre dichos valores
INDICE
Capitulo I
Resumen mensual para operaciones de compra y venta de valores negociables por parte de no residentes y otras comunicaciones relativas a los depósitos o cuentas de valores (flujos)
I.1 Normas generales:
I.1.1 Presentación sobre impreso.
I.1.2 Presentación sobre soporte magnético.
I.1.2.1 Recepción de las cintas o diskettes.
I.1.2.2 Soportes con errores.
I.2 Formas de presentación sobre soporte magnético.
I.2.1 Cintas magnéticas.
I.2.1.1 Características físicas.
I.2.1.2 Etiquetas externas.
I.2.1.3 Registros.
I.2.2 Diskettes.
I.2.2.1 Características físicas.
I.2.2.2 Etiquetas externas.
I.2.2.3 Registros.
I.2.3 Criterios de depuración.
I.2.4 Copias de seguridad.
I.3 Descripción de los registros.
I.3.1 Registro de tipo 1.
I.3.2 Registro de tipo 2.
Capitulo II
Resumen anual sobre depósitos y cuentas de valores negociables
propiedad de no residentes (<stocks>)
II.1. Normas generales:
II.1.1 Presentación sobre impreso.
II.1.2 Presentación sobre soporte magnético.
II.1.2.1 Recepción de las cintas o diskettes.
II.1.2.2 Soportes con errores.
II.2 Formas de presentación sobre soporte magnético.
II.2.1 Cintas magnéticas.
II.2.1.1 Características físicas.
II.2.1.2 Etiquetas externas.
II.2.1.3 Registros.
II.2.2 Diskettes.
II.2.2.1 Características físicas.
II.2.2.2 Etiquetas externas.
II.2.2.3 Registros.
II.2.3 Criterios de depuración.
II.2.4 Copias de seguridad.
II.3 Descripción de los Registros.
II.3.1 Registro de tipo 1.
II.3.2 Registro de tipo 2.
Apéndice A: Modelo de impresos.
A.1 Impreso resumen.
A.2 Impreso de detalle.
Apéndice B: Diseños de etiquetas externas y de registros.
B.1 Etiquetas externas.
B.2 Registro tipo 1 de la comunicación mensual (flujos).
B.3 Registro tipo 2 de la Comunicación Mensual (flujos).
B.4 Registro tipo 1 de la comunicación anual (<stocks>).
B.5 Registro tipo 2 de la comunicación anual (<stocks>).
Apéndice C: Tablas.
C.1 Clases de operación.
C.2 Mercados de la transacción.
C.3 Clases de valor.
C.4 Clases de inversor.
C.5 Países (territorios estadísticos).
C.6 Monedas.
Capitulo I
Resumen mensual de operaciones de compra ( 1 ) y venta ( 2 ) de valores negociables por parte de no residentes y otras comunicaciones relativas a los depósitos o cuentas de valores
I.1 Normas generales.
Las Entidades depositarias deberán presentar la información de carácter mensual (información sobre <flujos>) relativas a las operaciones de no residentes en valores negociables, a que hace referencia la Instrucción 21, párrafo B) de la Resolución, ateniéndose a las normas que se establecen a continuación.
La presentación de los impresos y soportes magnéticos deberá realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes al término de cada mes, conteniendo la información referida a las operaciones ejecutadas durante el mes natural anterior.
I.1.1 Presentación sobre impreso.
Las Entidades depositarias podrán optar por presentar sobre impreso la información de compras, ventas, altas y bajas por cambio de residencia de valores negociables cuando el número de líneas a cumplimentar no sea superior a 20. La información correspondiente a una misma moneda y clase de operación y que se efectúen en un mismo mercado (ver tabla C.2), siendo iguales el código ISIN o, en su defecto, el NIF de la Entidad emisora, la clase de valor, la clase de inversor y el país de origen del titular del depósito deberán acumularse en una sola línea.
La información se presentará utilizando los modelos de impresos A.1 y A.2 adjuntos a este anexo, junto con las correspondientes instrucciones de cumplimentación.
Los impresos cumplimentados deberán dirigirse al Area de Informática de la Dirección General de Transacciones Exteriores (paseo de la Castellana, 162, planta 12, despacho 03, 28071 Madrid). Será sellado y devuelto el duplicado del impreso modelo A.1 de este anexo.
Cuando la Entidad depositaria no haya realizado a lo largo del mes al que se refiere la comunicación ninguna operación deberá presentar únicamente el modelo de impreso A.1, poniendo de manifiesto tal circunstancia, cruzando con una <X> el recuadro <sin actividad>.
I.1.2 Presentación sobre soporte magnético.
Las Entidades depositarias que superen el número de líneas máximo establecido para poder presentar la información sobre impreso o que renuncien a dicha posibilidad deberán presentar la comunicación sobre flujos a que hace referencia la Instrucción 21, párrafo B), de la Resolución, sobre soporte magnético (cinta o diskette), ateniéndose a las normas que se establecen a continuación.
I.1.2.1 Recepción de las cinta o diskettes.
Las cintas o diskettes se dirigirán al Area de Informática de la Dirección General de Transacciones Exteriores (paseo de la Castellana, 162, planta 12, despacho 03, 28071 Madrid). Será sellado y devuelto el duplicado del impreso modelo A.1 adjunto a estas Instrucciones.
Cada cinta o diskette deberá contener la información correspondiente a una misma Entidad depositaria y período de información, esto es, en un mismo soporte deberán ser iguales las posiciones 62 a 74 de cada registro, correspondientes al NIF del comunicante y fecha a que se refiere la comunicación. El conjunto de información de una Entidad depositaria compone un <fichero lógico>.
Dentro de un <fichero lógico>, los registros de tipo 1 vendrán acumulados en cuanto a número de participaciones, importe nominal e importe efectivo por igualdad de las 26 primeras posiciones del Registro. Esto es, en un mismo <fichero lógico> no puede haber más de un registro con igualdad en sus 26 primeras posiciones.
En cada cinta o diskette no podrá haber más de un <fichero lógico>.
Cuando la Entidad depositaria no haya realizado a lo largo del mes al que se refiere la comunicación ninguna operación deberá presentar únicamente el impreso A.1 adjunto a estas Instrucciones, poniendo de manifiesto tal circunstancia, cruzando con una <X> el recuadro <sin actividad>.
I.1.2.2 Soportes con errores.
La Dirección General de Transacciones Exteriores devolverá aquellos soportes magnéticos cuyo contenido no se ajuste a la presente normativa, al objeto de que la Entidad comunicante efectúe las rectificaciones correspondientes y realice la inmediata remisión de un nuevo soporte magnético debidamente rectificado.
I.2 Formas de presentación sobre soporte magnético.
I.2.1 Cintas magnéticas.
I.2.1.1 Características físicas.
Densidad de grabación:
1.600 ó 6.250 bpi.
Código de grabación: EBCDIC.
Número de pistas: 9.
Etiquetas internas: Sin etiquetas, con marca de final de cinta.
Se remitirán debidamente <protegidas>, sin el aro que permite efectuar la grabación sobre la cinta.
I.2.1.2 Etiquetas externas.
Las cintas deberán etiquetarse exteriormente con la etiqueta cuyo contenido figura en el diseño B.1 adjunto, tanto sobre el carrete como sobre la tapa de la caja del mismo si la llevase.
I.2.1.3 Registros.
a) Diseños y especificaciones:
Se definen dos tipos de registro, con diseños B.2 y B.3 adjuntos, con el siguiente contenido:
Registro de tipo 1: Registro que contendrá la información acumulada para una misma clase de operación que se efectúe en un mismo mercado, siendo iguales el código ISIN o, en su defecto, el NIF de la Entidad emisora, la clase de valor, la clase de inversor, el país de origen del titular del depósito y el código de moneda (diseño B.2).
Registro de tipo 2: Registro resumen que contendrá el NIF de la Entidad depositaria y año y mes al que se refiere la declaración, y la totalización del número de participaciones, importes nominales e importes efectivos correspondientes a los registros de tipo 1 que le preceden (diseño B.3).
b) Características comunes:
Longitud fija: 75 posiciones.
Factor de bloqueo: 60.
Clasificación: 1) Por las 26 primeras posiciones en orden ascendente. 2) Por la posición 75 en orden ascendente.
Campos definidos como alfanuméricos: Alineados a la izquierda y completados, en su caso, con blancos a la derecha.
Formato de campos de datos numéricos:
Desempaquetados (display sin signo), sin decimales y rellenos con ceros por la izquierda.
Los registros de tipo 1 vendrán acumulados, en cuanto a número de participaciones, importe nominal e importe efectivo, por igualdad de las 26 primeras posiciones. Por consiguiente, dentro de cada <fichero lógico> no podrá haber más de un registro con el mismo contenido en dichas 26 primeras posiciones.
I.2.2 Diskettes.
I.2.2.1 Características físicas.
Los formatos admisibles de diskettes serán de tamaño 5 1/4 o 3,5, con formateo tipo MS-DOS.
Capacidad: 1,2 MB para los diskettes de tamaño 5 1/4 o 1,44 MB para los diskettes de 3,5.
Código: ASCII.
Sin etiqueta de volumen.
Sin subdirectorios.
El fichero irá grabado como secuencial de texto, separándose los registros por los caracteres CR/LF (en hexadecimal ASCII <0D0A>).
El nombre del <fichero> será DGTEaamm.ME, siendo <aa> los dos últimos dígitos del año a que corresponde la comunicación y <mm> los dígitos que corresponden al mes de la comunicación (01, 02, ......
12).
Se remitirán siempre debidamente protegidos, con la pestaña tapada para impedir que se pueda efectuar grabación.
I.2.2.2 Etiquetas externas.
Los diskettes deberán etiquetarse exteriormente con la etiqueta cuyo contenido figura en el diseño B.1 adjunto.
I.2.2.3 Registros.
a) Diseños y especificaciones:
Se definen dos tipos de registro, con diseños B.2 y B.3 adjuntos, con el siguiente contenido:
Registro de tipo 1: Registro que contendrá la información acumulada para una misma clase de operación que se efectúe en un mismo mercado, siendo iguales el código ISIN o, en su defecto, el NIF de la Entidad emisora, la clase de valor, la clase de inversor, el país de origen del titular del depósito y el código de moneda (diseño B.2).
Registro de tipo 2:
Registro resumen que contendrá el NIF de la Entidad depositaria y año y mes a que se refiere la declaración, y la totalización del número de participaciones, importes nominales e importes efectivos correspondientes a los registros de tipo 1 que le preceden (diseño B.3).
b) Características comunes:
Longitud fija: 75 posiciones.
Clasificación: 1) por las 26 primeras posiciones en orden ascendente, 2) por la posición 75 en orden ascendente.
Campos definidos como alfanuméricos: Alineados a la izquierda y completados, en su caso, con blancos a la derecha.
Campos definidos como numéricos:
Alineados a la derecha y completados, en su caso, con ceros a la izquierda. Sin decimales.
I.2.3 Criterios de depuración.
El contenido de los registros vendrá depurado y comprobado, de tal forma que la información de los campos cumpla con las condiciones exigidas en cada uno de ellos, y que no se produzcan omisiones en los datos que deben figurar.
I.2.4 Copias de seguridad.
Las Entidades depositarias deberán guardar una copia de las cintas y diskettes remitidos durante un período de seis meses con posterioridad a la fecha del sello de registro de entrada que figure en el impreso modelo A.1 que acompaña los soportes magnéticos, con el fin de solventar los problemas técnicos que pudieran presentarse.
I.3 Descripción de los Registros.
I.3.1 Registro de tipo 1.
Campo número 1: Clase de operación (posición 1).
Formato: Numérico de una posición.
Contenido: El código que corresponda a la clase de operación, según tabla C.1.
Campo número 2: Mercado de la transacción (posición 2).
Formato: Numérico de una posición.
Contenido: El código que corresponda al mercado de la transacción, según tabla C.2.
Campo número 3: Código ISIN valor/NIF de la Entidad emisora (posiciones 3 a 14).
Formato: Alfanumérico de doce posiciones.
Contenido: Se consignará el código ISIN del valor. En defecto del mismo se consignará el NIF de la Entidad emisora.
Campo número 4: Clase de valor (posiciones 15 a 16).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: El código que corresponde a la clase de valor, según tabla C.3.
Campo número 5: Filler (posiciones 17 a 18).
Formato:
Alfanumérico de dos posiciones.
Contenido:
Relleno a blancos.
Campo número 6:
Clase de inversor (posiciones 19 a 20).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: El código que corresponde a la clase de inversor, según tabla C.4.
Campo número 7: País de origen (posiciones 21 a 23).
Formato:
Alfanumérico de tres posiciones.
Contenido: El código del país de origen del titular del depósito, según tabla C.5.
Campo número 8: Moneda (posiciones 24 a 26).
Formato: Numérico de tres posiciones.
Contenido: El código de la moneda en que se expresan los importes nominal y efectivo, según tabla C.6.
Campo número 9: Filler (posiciones 27 a 28).
Formato:
Alfanumérico de dos posiciones.
Contenido:
Relleno a blancos.
Campo número 10:
Número de participaciones (posiciones 29 a 35).
Formato: Numérico de siete posiciones.
Contenido: En los fondos de inversión (clase de valor 03) se consignará el número de participaciones suscritas o reembolsadas redondeadas al número entero más próximo.
Los demás valores: Rellenar con ceros.
Campo número 11: Importe nominal (posiciones 36 a 48).
Formato: Numérico de trece posiciones.
Contenido: Importe nominal total de las operaciones, expresado en la moneda cuyo código aparezca en el campo número 8, sin decimales.
En el caso de derechos de suscripción de acciones, de valores emitidos en moneda distinta de la peseta y cotizados en pesetas en el mercado español y de participaciones en fondos de inversión, este campo se cumplimentará con ceros.
En los valores denominados en moneda distinta de la peseta y que cotizan en el mercado español en dicha moneda, el nominal se expresará en la misma, cuyo código aparece en el campo número 8.
Campo número 12: Importe efectivo (posiciones 49 a 61).
Formato:
Numérico de trece posiciones.
Contenido: Importe efectivo total de las compras o ventas, expresado en la moneda cuyo código aparezca en el campo número 8, sin decimales.
En los valores con rendimiento implícito se consignará aquel por el que se efectúe la transacción (valor de reembolso en las amortizaciones o aquel por el que se efectúe la compraventa).
En las altas y bajas por cambio de residencia y otras causas, este campo se cumplimentará con ceros (clases de operación 7 y 8).
En valores denominados en moneda distinta de la peseta, que coticen en pesetas en el mercado español, el efectivo se expresará en pesetas, cuyo código de moneda (724) es el que debe de figurar en el campo número 8.
En los valores denominados en moneda distinta de la peseta y que cotizan en el mercado español, en dicha moneda, el efectivo se expresará en la misma, cuyo código aparecerá en el campo número 8.
Pagos aplazados y compras a crédito: Se consignará el importe efectivo total que correspondería a la transacción en el caso de que la misma se hubiera efectuado al contado.
Las ventas a crédito se consignarán en el momento del pago final de la operación y por su total importe.
Suscripción de acciones totalmente liberadas: Se consignará cero.
Canjes dentro de una misma clase de valor, bien sea por cambio de denominación del emisor, cambio de nominal del valor, conversión de valores al portador en nominativos o viceversa, así como en el caso de fusiones, absorciones y escisiones por entregas de títulos en proporción: Se consignará cero.
Canje de obligaciones convertibles por acciones: Se consignará el importe efectivo que corresponda según la valoración dada por el emisor.
Campo número 13: NIF de la Entidad depositaria (posiciones 62 a 70).
Formato: Alfanumérico de nueve posiciones.
Contenido: NIF de la Entidad depositaria que efectúa la comunicación.
Campo número 14: Año (posiciones 71 a 72).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: Los dos últimos dígitos del año al que corresponde la información.
Campo número 15: Mes (posiciones 73 a 74).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: Los dos dígitos del mes al que se refiere la información: 01 enero, 02 febrero, ... 12 diciembre.
Campo número 16: Tipo de registro (posición 75).
Formato: Numérico de una posición.
Contenido:
Siempre 1.
I.3.2 Registro de tipo 2.
Campo número 1: Clase de operación (posición 1).
Formato: Numérico de una posición.
Contenido: 9.
Campo número 2: Mercado de la transacción (posición 2).
Formato: Numérico de una posición.
Contenido: 9.
Campo número 3: Código ISIN valor/NIF de la Entidad emisora (posiciones 3 a 14).
Formato: Alfanumérico de doce posiciones.
Contenido: Rellenar con blancos.
Campo número 4: Clase de valor (posiciones 15 a 16).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: 99.
Campo número 5: Filler (posiciones 17 a 18).
Formato: Alfanumérico de dos posiciones.
Contenido: Relleno a blancos.
Campo número 6: Clase de inversor (posiciones 19 a 20).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: 99.
Campo número 7: País de origen (posiciones 21 a 23).
Formato:
Alfanumérico de tres posiciones.
Contenido: 999.
Campo número 8: Moneda (posiciones 24 a 26).
Formato: Numérico de tres posiciones.
Contenido: 999.
Campo número 9: Filler (posiciones 27 a 28).
Formato:
Alfanumérico de dos posiciones.
Contenido: Relleno a blancos.
Campo número 10: Numérico de participaciones (posiciones 29 a 35).
Formato: Numérico de siete posiciones.
Contenido: Consignar la suma del mismo campo de todos los registros de tipo 1 que le preceden.
Campo número 11: Importe nominal (posiciones 36 a 48).
Formato: Numérico de trece posiciones.
Contenido: Consignar la suma del mismo campo de todos los registros de tipo 1 que le preceden.
Campo número 12: Importe efectivo (posiciones 49 a 61).
Formato: Numérico de trece posiciones.
Contenido: Consignar la suma del mismo campo de todos los registros de tipo 1 que le preceden.
Campo número 13: NIF de la Entidad depositaria (posiciones 62 a 70).
Formato:
Alfanumérico de nueve posiciones.
Contenido: NIF de la Entidad depositaria que efectúa la comunicación.
Campo número 14: Año (posiciones 71 a 72).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: Los dos últimos dígitos del año al que corresponde la información.
Campo número 15: Mes (posiciones 73 a 74).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido:
Los dos dígitos del mes al que se refiere la información: 01 enero, 02 febrero, ... 12 diciembre.
Campo número 16: Tipo de registro (posición 75).
Formato: Numérico de una posición.
Contenido: Siempre 2.
Capitulo II.
Resumen anual sobre depósitos y cuentas de valores negociables propiedad de no residentes (<stocks>)
II.1 Normas generales.
Las entidades depositarias deberán presentar la información de carácter anual (información sobre <stocks>), relativa a los depósitos y cuentas de valores negociables de no residentes a que hace referencia la Instrucción 21, párrafo B), de la Resolución, ateniéndose a las normas que se establecen a continuación.
La presentación de los impresos y soportes magnéticos deberá realizarse durante el mes de enero de cada año y contendrá la información sobre depósitos y cuentas de valores negociables (<stocks>) que mantengan a favor de no residentes el último día del año natural anterior.
II.1.1 Presentación sobre impreso.
Las Entidades depositarias podrán optar por presentar sobre impreso la información de depósitos o cuentas de valores negociables a favor de no residentes cuando el número de líneas a cumplimentar no sea superior a veinte. La información correspondiente a una misma moneda, siendo iguales el código ISIN o, en su defecto, el NIF de la Entidad emisora, la clase de valor, la clase de inversor y el país de origen del titular del depósito, deberá acumularse en una sola línea.
La información se presentará utilizando los modelos de impresos A.1 y A.2 adjuntos a este anexo, junto con las correspondientes Instrucciones de cumplimentación.
Los impresos cumplimentados deberán dirigirse al Area de Informática de la Dirección General de Transacciones Exteriores (paseo de la Castellana, 162, planta 12, despacho 03, 28071 Madrid). Será sellado y devuelto el duplicado del impreso modelo A.1 de este anexo.
Cuando la Entidad depositaria no mantenga al final del año al que se refiere la comunicación ningún depósito, deberá presentar únicamente el modelo de impreso A.1, poniendo de manifiesto tal circunstancia, cruzando con una <X> el recuadro <sin depósitos>.
II.1.2 Presentación sobre soporte magnético.
Las Entidades depositarias que superen el número de líneas máximo establecido para poder presentar la información sobre impreso o que renuncien a dicha posibilidad, deberá presentar la comunicación sobre depósitos o cuentas de valores negociables a que hace referencia la Instrucción 21, párrafo B), de la Resolución sobre soporte magnético (cinta o diskette), ateniéndose a las normas que se establecen a continuación.
II.1.2.1 Recepción de las cintas o diskettes.
Las cintas o diskettes se dirigirán al Area de Informática de la Dirección General de Transacciones Exteriores (paseo de la Castellana, 162, planta 12, despacho 03, 28071 Madrid). Será sellado y devuelto el duplicado del impreso A.1 adjunto a estas Instrucciones.
Cada cinta o diskette deberá contener la información correspondiente a una misma Entidad depositaria y período de información, esto es, en un mismo soporte deberán ser iguales las posiciones 62 a 72 de cada registro, correspondientes al NIF del comunicante y año a que se refiere la comunicación. El conjunto de información de una Entidad depositaria compone un <fichero lógico>.
Dentro de un <fichero lógico> los registros de tipo 1 tendrán acumulados en cuanto a número de participaciones, importe nominal e importe efectivo por igualdad de las posiciones 3 a 26 del Registro. Esto es, en un mismo <fichero lógico>, no puede haber más de un registro con igualdad en sus posiciones 3 a 26.
En cada cinta o diskette no podrá haber más de un <fichero lígico>.
Cuando la Entidad depositaria no mantenga al final del año al que se refiere la comunicación ningún depósito, deberá presentar únicamente el impreso A.1 adjunto a estas Instrucciones, poniendo de manifiesto tal circunstancia, cruzando con una <X> el recuadro <sin depósitos>.
II.1.2.2 Soportes con errores.
La Dirección General de Transacciones Exteriores devolverá aquellos soportes magnéticos, cuyo contenido no se ajuste a la presente normativa, al objeto de que la Entidad comunicante efectúe las rectificaciones correspondientes y realice la inmediata remisión de un nuevo soporte magnético debidamente rectificado.
II.2 Formas de presentación sobre soporte magnético.
II.2.1 Cintas magnéticas.
II.2.1.1 Características físicas.
Densidad de grabación:
1.600 ó 6.250 bpi.
Código de grabación: EBCDIC.
Número de pistas: 9.
Etiquetas internas: Sin etiquetas, con marca de final de cinta.
Se remitirán debidamente <protegidas>, sin el aro que permite efectuar la grabación sobre la cinta.
II.2.1.2 Etiquetas externas.
Las cintas deberán etiquetarse exteriormente con la etiqueta cuyo contenido figura en el diseño B.1 adjunto, tanto sobre el carrete como sobre la tapa de la caja del mismo si la llevase.
II.2.1.3 Registros
a) Diseños y especificaciones:
Se definen dos tipos de registro con diseños B.4 y B.5 adjuntos, con el siguiente contenido:
Registro de tipo 1: Registro que contendrá la información acumulada por igualdad de código ISIN o, en su defecto, el NIF de la Entidad emisora, la clase de valor, la clase de inversor, el país de origen del titular del depósito y el código de moneda (diseño B.4).
Registro de tipo 2: Registro resumen que contendrá el NIF de la Entidad depositaria y año a que se refiere la declaración, y la totalización del número de participaciones, importes nominales e importes efectivos correspondientes a los registros de tipo 1 que le preceden (diseño B.5).
b) Características comunes:
Longitud fija:
80 posiciones.
Factor de bloqueo: 60.
Clasificación: 1) Por las posiciones 1 a 26 en orden ascendente; 2) Por la posición 80 en orden ascendente.
Campos definidos como alfanuméricos: Alineados a la izquierda y completados, en su caso, con blancos a la derecha.
Formato de campos de datos numéricos: Desempaquetados (display sin signo), sin decimales y rellenos a ceros por la izquierda.
Los registros de tipo 1 vendrán acumulados, en cuanto a número de participaciones, importe nominal e importe efectivo, por igualdad de las posiciones 3 a 26. Por consiguiente, dentro de cada <fichero lógico> no podrá haber más de un registro con el mismo contenido en las posiciones 3 a 26.
II.2.2 Diskettes.
II.2.2.1 Características físicas.
Los formatos admisibles de diskettes serán de tamaño 51/4 ó 3,5, con formateo tipo MS-DOS.
Capacidad: 1,2 MB para los diskettes de tamaño 51/4 ó 1,44 MB para los diskettes de 3,5.
Código: ASCII.
Sin etiqueta de volumen.
Sin subdirectorios.
El fichero irá grabado como secuencial de texto, separándose los registros con los caracteres CR/LF (en hexadecimal ASCII <0D0A>).
El nombre del <fichero> será DGTEaaaa.AN siendo: aaaa: el año a que corresponde la comunicación.
Se remitirán siempre debidamente protegidos con la pestaña tapada para impedir que se pueda efectuar grabación.
II.2.2.2 Etiquetas externas.
Los diskettes deberán etiquetarse exteriormente con la etiqueta cuyo contenido figura en el diseño B.1 adjunto.
II.2.2.3 Registros.
a) Diseños y especificaciones:
Se definen dos tipos de registro con diseños B.4 y B.5 adjuntos, con el siguiente contenido:
Registro de tipo 1: Registro que contendrá la información acumulada por igualdad de código ISIN o, en su defecto, el NIF de la Entidad emisora, la clase de valor, la clase de inversor, el país de origen del titular del depósito y el código de moneda (diseño B.4).
Registro de tipo 2: Registro resumen que contendrá el NIF de la Entidad depositaria y año a que se refiere la declaración, y la totalización del número de participaciones, importes nominales e importes efectivos correspondientes a los registros de tipo 1 que le preceden (diseño B.5).
b) Características comunes:
Longitud fija: 80 posiciones.
Clasificación: 1), por las posiciones 1 a 26 en orden ascendente; 2), por la posición 80 en orden ascendente.
Campos definidos como alfanuméricos: Alineados a la izquierda y completados, en su caso, con blancos a la derecha.
Campos definidos como numéricos:
Alineados a la derecha y completados, en su caso, con ceros a la izquierda.
Sin decimales.
II.2.3 Criterios de depuración.
El contenido de los registros vendrá depurado y comprobado, de tal forma que la información de los campos cumpla con las condiciones exigidas en cada uno de ellos, y que no se produzcan omisiones en los datos que deben figurar.
II.2.4 Copias de seguridad.
Las Entidades depositarias deberán guardar una copia de las cintas y diskettes remitidos durante un período de seis meses con posterioridad a la fecha del sello de registro de entrada que figure en el impreso modelo A.1 que acompaña los soportes magnéticos, con el fin de solventar los problemas técnicos que pudieran presentarse.
II.3 Descripción de los Registros.
II.3.1 Registro de tipo 1.
Campo número 1: Clase de operación (posición 1).
Formato: Numérico de una posición.
Contenido:
Siempre 0 (cero).
Campo número 2: Filler (posición 2).
Formato:
Alfanumérico de una posición.
Contenido: Blanco.
Campo número 3: Código ISIN VALOR/NIF de la Entidad emisora (posiciones 3 a 14).
Formato:
Alfanumérico de doce posiciones.
Contenido: Se consignará el código ISIN del valor. En defecto del mismo se consignará el NIF de la entidad emisora.
Campo número 4: Clase de valor (posiciones 15 a 16).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: El código que corresponde a la clase de valor según tabla C.3.
Campo número 5: Filler (posiciones 17 a 18).
Formato: Alfanumérico de dos posiciones.
Contenido: Relleno a blancos.
Campo número 6: Clase de inversor (posiciones 19 a 20).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: El código que corresponde a la clase de inversor según tabla C.4.
Campo número 7: País de origen (posiciones 21 a 23).
Formato: Alfanumérico de tres posiciones.
Contenido: El código del país de origen del titular del depósito, según tabla C.5.
Campo número 8: Moneda (posiciones 24 a 26).
Formato: Numérico de tres posiciones.
Contenido: El código de la moneda en que se expresan los importes nominal y efectivo, según tabla C.6.
Campo número 9: Filler (posiciones 27 a 28).
Formato: Alfanumérico de dos posiciones.
Contenido:
Relleno con blancos.
Campo número 10: Número de participaciones (posiciones 29 a 35).
Formato: Numérico de siete posiciones.
Contenido: En los fondos de inversión (clase de valor 03) se consignará el número de participaciones redondeadas al número entero más próximo.
Los demás valores:
Rellenar con ceros.
Campo número 11: Importe nominal (posiciones 36 a 48).
Formato: Numérico de trece posiciones.
Contenido: Importe nominal total del conjunto de valores a que se refiere el registro, expresado en la moneda cuyo código aparezca en el campo número 8, sin decimales.
En el caso de derechos de suscripción de acciones, de valores emitidos en moneda distinta de la peseta y cotizados en pesetas en el mercado español y de participaciones en fondos de inversión, este campo se cumplimentará con ceros.
En los valores denominados en moneda distinta de la peseta y que cotizan en el mercado español en dicha moneda, el nominal se expresará en la misma, cuyo código aparecerá en el campo número 8.
Campo número 12: Importe efectivo (posiciones 49 a 61).
Formato: Numérico de trece posiciones.
Contenido: Importe efectivo total del conjunto de valores a que se refiere el registro, expresado en la moneda cuyo código aparezca en el campo número 8, sin decimales.
En valores denominados en moneda distinta de la pesetas que coticen en pesetas en el mercado español, el efectivo se expresará en pesetas, cuyo código de moneda (724) es el que debe figurar en el campo número 8.
En los valores denominados en moneda distinta de la peseta y que cotizan en el mercado español en dicha moneda, el efectivo se expresará en la misma, cuyo código aparece en el campo número 8.
El importe efectivo se calculará según la última cotización del año a que se refiere la comunicación, aplicando el cambio medio ponderado de conformidad con lo establecido en el articulo 15 del Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> de 5 de octubre).
Cuando el valor no haya cotizado a lo largo del año se aplicará la última cotización habida con anterioridad, con el mismo criterio anteriormente señalado. En el caso de acciones nuevas procedentes de ampliación de capital y aún no admitidas a cotización, se tomará como valor el de las antiguas de iguales características, y en el caso de otros títulos aún no admitidos a cotización, distintos de las acciones nuevas, se tomará el precio de emsión.
Campo número 13: NIF de la Entidad depositaria (posiciones 62 a 70).
Formato: Alfanumérico de nueve posiciones.
Contenido: NIF de la Entidad depositaria que efectúa la comunicación.
Campo número 14: Año (posiciones 71 a 72).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: Los dos últimos dígitos del año al que corresponde la información.
Campo número 15: Filler (posiciones 73 a 79).
Formato:
Alfanumérico de siete posiciones.
Contenido:
Blancos.
Campo número 16: Tipo de registro (posición 80).
Formato: Numérico de una posición.
Contenido:
Siempre 1.
II.3.2 Registro tipo 2.
Campo número 1: Clase de operación (posición 1).
Formato: Numérico de una posición.
Contenido: 9.
Campo número 2: Filler (posición 2).
Formato: Alfanumérico de una posición.
Contenido: Blanco.
Campo número 3: Código ISIN valor/NIF de la Entidad emisora (posiciones 3 a 14).
Formato: Alfanumérico de doce posiciones.
Contenido: Rellenar con blancos.
Campo número 4: Clase de valor (posiciones 15 a 16).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: 99.
Campo número 5: Filler (posiciones 17 a 18).
Formato: Alfanumérico de dos posiciones.
Contenido: Relleno a blancos.
Campo número 6: Clase de inversor (posiciones 19 a 20).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: 99.
Campo número 7: País de origen (posiciones 21 a 23).
Formato: Alfanumérico de tres posiciones.
Contenido: 999.
Campo número 8: Moneda (posiciones 24 a 26).
Formato: Numérico de tres posiciones.
Contenido: 999.
Campo número 9: Filler (posiciones 27 a 28).
Formato: Alfanumérico de dos posiciones.
Contenido: Relleno a blancos.
Campo número 10: Número de participaciones (posiciones 29 a 35).
Formato: Numérico de siete posiciones.
Contenido: Consignar la suma del mismo campo de todos los registros de tipo 1 que le preceden.
Campo número 11: Importe nominal (posiciones 36 a 48).
Formato: Numérico de trece posiciones.
Contenido: Consignar la suma del mismo campo de todos los registros de tipo 1 que le preceden.
Campo número 12: Importe efectivo (posiciones 49 a 61).
Formato: Numérico de trece posiciones.
Contenido: Consignar la suma del mismo campo de todos los registros de tipo 1 que le preceden.
Campo número 13: NIF de la Entidad depositaria (posiciones 62 a 70).
Formato: Alfanumérico de nueve posiciones.
Contenido: NIF de la Entidad depositaria que efectúa la comunicación.
Campo número 14: Año (posiciones 71 a 72).
Formato: Numérico de dos posiciones.
Contenido: Los dos últimos dígitos del año al que corresponde la información.
Campo número 15: Filler (posiciones 73 a 79).
Formato:
Alfanumérico de siete posiciones.
Contenido: Relleno a blancos.
Campo número 16: Tipo de registro (posición 80).
Formato: Numérico de una posición.
Contenido: Siempre 2.
(IMAGEN 1 OMITIDA)
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