Como consecuencia de la plena aplicación por España de las disposiciones liberalizadoras contenidas en la Directiva 88/361 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 24 de junio de 1988, y plasmadas en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, resulta obligado proceder, al amparo del artículo 2. de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, a la revisión y adaptación de la vigente normativa de inversiones españolas en el exterior a la nueva situación, lo que constituye el objeto del presente Real Decreto.
De su articulado destacan como especiales novedades la ampliación de los supuestos liberalizados en los que no se exige ningún control administrativo previo, así como el tratamiento particularizado que reciben las operaciones de inversión española efectuadas o a efectuar en los llamados paraísos fiscales.
Por otra parte, se introducen diversas modificaciones relativas a los procedimientos a seguir ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, con la finalidad de simplificar trámites, por un lado y por otro de configurar las comunicaciones a dicho Centro directivo como declaraciones al Registro de Inversiones, todo ello en aras de una mayor seguridad jurídica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1992,
DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación y sujetos de inversiones españolas en el exterior.
1. A los efectos del presente Real Decreto, tienen la consideración de inversiones españolas en el exterior las realizadas por los sujetos a que se refiere el presente artículo.
2. Pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:
a) Las personas físicas residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros con domicilio o residencia principal en España.
b) Las personas jurídicas domiciliadas en España.
c) Los establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero o de personas físicas no residentes en España.
3. Las inversiones realizadas en el extranjero por personas físicas residentes en España perderán su condición de españolas en el exterior cuando su titular pierda la residencia en España y no adquirirán tal condición las que realice a partir de ese momento. Las inversiones realizadas en el extranjero por personas físicas no residentes en España adquirirán la condición de inversiones españolas en el exterior cuando sus titulares trasladen su residencia a España.
4. A los efectos del presente Real Decreto, la condición de residente se acreditará en la forma que establece el artículo 2.3 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
5. A los efectos de este Real Decreto, se considerarán inversiones españolas en el exterior, en los términos que se establecen en el artículo 6, las que realicen las sociedades extranjeras participadas por residentes en España, y las sucursales y establecimientos en el extranjero de residentes en España, mediante la constitución de sociedades extranjeras o mediante la adquisición de acciones o participaciones de las mismas.
Artículo 2. Clases de aportaciones.
Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante:
a) Aportación dineraria.
b) Aportación a una empresa de asistencia técnica, patentes y licencias de fabricación.
c) Aportación a una empresa de equipo capital.
d) Capitalización de reservas o derechos de crédito y reinversión de beneficios o dividendos no distribuidos en los supuestos de ampliación de capital de sociedades, así como la aplicación de beneficios a la ampliación de la dotación de sucursales o establecimientos en el exterior de personas físicas o jurídicas residentes.
e) Aportación de cualquier otro medio o activo.
Artículo 3. Régimen de las inversiones en el exterior.
1. Quedan liberalizadas con carácter general las inversiones en el exterior y su liquidación efectuadas conforme a los procedimientos y formalidades establecidos en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo, sin más excepciones que las previstas en el artículo 19, apartado 2, párrafo primero <in fine> y apartado 4.
2. Quedan asimismo liberalizadas las aplicaciones del producto de la liquidación y de los rendimientos obtenidos de inversiones españolas en el exterior para la realización de nuevas inversiones españolas, siempre y cuando se observen los requisitos y formalidades previstos en el presente Real Decreto.
3. Las inversiones españolas en el exterior podrán llevarse a efecto a través de cualquiera de las siguientes formas:
inversiones directas,
inversiones de cartera,
inversiones en bienes inmuebles, y
otras formas de inversión.
Capítulo II
De las inversiones directas
Artículo 4. Ambito de aplicación.
Están sujetas a las disposiciones de este capítulo aquellas inversiones que se realicen mediante:
1. La participación en sociedades extranjeras que permita al inversor, por la toma de tal participación o en unión de la que ya tuviera, influir de manera efectiva en la gestión o control de dicha sociedad. Se presume que existe influencia efectiva en la gestión o control de una sociedad extranjera cuando la participación, directa o indirecta, del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital de la sociedad o cuando, no alcanzándose dicho porcentaje, permita al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su órgano de administración.
Se considera a estos efectos como un solo sujeto inversor a las entidades que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar directa o indirectamente las decisiones de las demás. Se entienden comprendidas bajo esta forma de inversión tanto la constitución de sociedades como la adquisición de acciones o de participaciones sociales cuando se trate de sociedades cuyo capital no esté representado por acciones. La adquisición de derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital se equiparará, a los efectos de este artículo, a la adquisición de acciones.
2. La constitución y ampliación de sucursales y establecimientos o la adquisición de estos últimos, así como la concesión de anticipos reintegrables a dichas sucursales y establecimientos.
3. La concesión a sociedades o entidades extranjeras de préstamos cuya vida media ponderada sea superior a cinco años, con el fin de establecer o mantener vínculos económicos duraderos. Se presume que existe tal finalidad cuando se dé una de las siguientes condiciones:
a) que el prestamista mantenga una inversión directa en la sociedad o entidad prestataria; o
b) que la remuneración del préstamo consista en una participación en beneficios o esté condicionada a la existencia de éstos.
Artículo 5. Régimen administrativo aplicable.
1. No requerirán verificación previa las inversiones españolas directas en el exterior efectuadas conforme a los procedimientos y formalidades establecidos en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.
2. Requerirán verificación administrativa previa las inversiones españolas directas en el exterior en los siguientes supuestos:
a) Cuando el importe efectivo de la operación sea igual o superior a 250.000.000 de pesetas. A estos efectos, se considerarán una sola operación las inversiones que se realicen en un plazo de seis meses en una misma sociedad, sucursal o establecimiento, por un mismo sujeto inversor o por varios que constituyan una unidad de decisión.
b) Cuando la entidad extranjera objeto de la inversión tenga como actividad la tenencia, directa o indirecta, de participaciones en el capital de otras sociedades, cualquiera que sea la cuantía de la inversión.
c) Cuando el destino de la inversión sea un país o territorio de los considerados como paraísos fiscales, de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cualquiera que sea la cuantía de la inversión.
Artículo 6. Inversiones españolas efectuadas por sociedades extranjeras participadas por residentes y por sucursales y establecimientos en el extranjero de residentes.
1. Tendrán la consideración de inversiones directas españolas en el exterior las efectuadas por sociedades domiciliadas en el extranjero participadas por residentes en España en porcentaje superior al 50 por 100, y por sucursales y establecimientos en el exterior de residentes, cuando dichas inversiones consistan en la creación de sociedades extranjeras o en la toma de participación en las mismas calificable, en ambos casos, como de inversión directa, ya sea en el mismo país, ya sea en país distinto a aquél en que tengan su domicilio las citadas sociedades, sucursales o establecimientos.
2. Son libres las inversiones españolas previstas en el presente artículo.
Requerirán verificación administrativa previa aquéllas que tengan como destino los territorios o países considerados como paraísos fiscales, de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cualquiera que sea la cuantía de la inversión.
Capítulo III
De las inversiones de cartera
Artículo 7. Ambito de aplicación.
1. Constituye inversión de cartera:
a) La suscripción y adquisición de acciones de sociedades extranjeras y de valores tales como derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital, tanto si se adquieren en mercados organizados de valores como fuera de ellos, así como la adquisición de participaciones sociales cuando se trate de sociedades cuyo capital no esté representado por acciones, cualquiera que sea el lugar de emisión y de adquisición y siempre que las indicadas adquisiciones no constituyan inversión directa.
b) La suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos, emitidos por personas o entidades públicas o privadas no residentes, ya sean de rendimiento implícito o explícito, y de instrumentos financieros emitidos por no residentes, cualquiera que sea el lugar de emisión y de adquisición.
No tendrá la consideración de inversión española en el exterior la adquisición por residentes de valores librados singularmente o en cuya emisión no concurran las circunstancias propias de los valores negociables.
c) La participación en fondos extranjeros de inversión colectiva, entendiéndose por tales los debidamente constituidos conforme a la legislación del país de que se trate y con difusión pública y regular de precios a través de medios de información general.
2. Se asimilará a inversión española de cartera en el exterior la adquisición por residentes de valores emitidos por residentes y adquiridos en mercados organizados extranjeros.
Artículo 8. Régimen administrativo aplicable.
No requerirán verificación previa las inversiones españolas de cartera en el exterior.
Artículo 9. Emisión de valores extranjeros en mercados españoles.
La emisión y colocación efectuada por no residentes de los valores a que se refiere el artículo 7.1 anterior en mercados españoles es libre, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo.
Capítulo IV
De las inversiones en bienes inmuebles
Artículo 10. Ambito de aplicación.
Constituye inversión española en bienes inmuebles la adquisición por personas físicas residentes en España, o por personas jurídicas domiciliadas en España, de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Se entiende incluida en esta forma de inversión la adquisición por inversores residentes de cuotas proindivisas de un inmueble para su disfrute a tiempo parcial.
Artículo 11.
Régimen de adquisición.
Las inversiones españolas en bienes inmuebles sitos en el extranjero se someterán al trámite administrativo de verificación previa cuando el importe total de la operación sea superior a 250.000.000 de pesetas.
Capítulo V
De las otras formas de inversión
Artículo 12.
Ambito de aplicación.
Tendrán la calificación de otras formas de inversión las inversiones españolas que tengan por objeto:
a) Cuentas en participación.
b) Comunidad de bienes.
c) Fundaciones.
d) Cooperativas.
e) Agrupaciones de interés económico.
f) Otros supuestos que mediante Real Decreto se determinen por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 13. Régimen administrativo aplicable.
Las inversiones a que se refiere el artículo precedente se someterán al trámite de verificación administrativa previa cuando el valor correspondiente a la participación de los inversores residentes, por sí mismas o en unión de las previamente existentes, sea superior a 250.000.000 de pesetas, así como las que tengan como destino los territorios o países considerados como paraísos fiscales, de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cualquiera que sea la cuantía de la inversión.
Capítulo VI
Del Registro de Inversiones Españolas
Artículo 14. Declaración.
1. Las inversiones españolas en el exterior y su liquidación serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La declaración al Registro de Inversiones de las operaciones de inversión española en el exterior deberán efectuarse directamente por el titular de la inversión en la forma y plazo que se determine en las normas de aplicación del presente Real Decreto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Las inversiones efectuadas en valores negociables canalizadas a través de una entidad mediadora residente, que actue por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesta de dichos valores, serán declaradas al Registro de Inversiones por dicha entidad que, a estos efectos, tendrá la consideración de entidad depositaria y remitirá la información que se determine en las normas de aplicación del presente Real Decreto.
4. La Dirección General de Transacciones Exteriores establecerá los correspondientes procedimientos para efectuar las declaraciones previstas en este artículo.
Artículo 15. Cobros y pagos relativos a inversiones españolas en el exterior.
1. Son libres los cobros y pagos derivados de las inversiones españolas en el exterior y de su liquidación. Su ejecución se ajustará a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior, en particular en sus artículos 5, 6 y 7 y su disposición adicional segunda.
2. Los aplazamientos y anticipos de pago sobre inversiones españolas en el extranjero son libres.
La aplicación de los anticipos a la realización de la inversión se justificará en los plazos que se determinen en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
Artículo 16. Seguimiento.
1. La Dirección General de Transacciones Exteriores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.
2. La importación o exportación de los valores objeto de inversión española en el exterior o de sus títulos representativos queda sujeta a declaración de la entrada o salida del territorio nacional ante la Dirección General de Transacciones Exteriores según el procedimiento que se establezca al efecto.
Si posteriormente se pretendiese reexportar o reimportar los valores citados o sus títulos representativos o variar la situación de depósito en el exterior notificada en su día, se comunicarán ambos extremos al Registro de Inversiones en la forma que se determine.
3.
Los residentes titulares de inversiones directas en el exterior podrán ser requeridos, con carácter general o particular, a presentar, ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, una memoria anual relativa al desarrollo de la inversión, en el plazo y con el contenido que se establezca.
Capítulo VII
Competencias y procedimiento
Artículo 17. Del Ministro de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda:
a) Aprobar las disposiciones sobre inversiones españolas en el exterior en el ámbito de su competencia.
b) Resolver los expedientes que le eleve el Director general de Transacciones Exteriores en base a lo dispuesto en el artículo 19.4 del presente Real Decreto.
c) Resolver los recursos administrativos dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 18. Del Director general de Transacciones Exteriores.
Compete al Director general de Transacciones Exteriores:
a) La tramitación, seguimiento y control de las operaciones de inversión expañola en el exterior.
b) La verificación de los proyectos de inversión y la modificación de los datos y supuestos reflejados en la misma, así como la autorización de los supuestos contemplados en el artículo 19.2
c) Elevar al Ministro de Economía y Hacienda, para su resolución, los expedientes que incurran en el supuesto contemplado en el artículo 19.4 del presente Real Decreto.
Artículo 19.
Tramitación de los expedientes de inversión española en el extranjero.
1. El procedimiento de tramitación administrativa de los expedientes de inversión española en el extranjero será el establecido con carácter general por la legislación en materia de procedimiento administrativo, con las especificaciones que a continuación se indican.
2. En los supuestos en que el medio de aportación para la realización de cualquier inversión española en el exterior consista en bienes inmuebles sitos en España, acciones y otros valores que den derecho a participación en el capital de sociedades españolas, establecimientos mercantiles u otros activos situados en España a que se refiere el apartado e) del artículo 2 del presente Real Decreto, el proyecto de inversión de que se trate queda sometido al trámite de verificación previa cuando la inversión vaya destinada a un país miembro de la Comunidad Económica Europea y al de autorización previa cuando el destino sea un país no perteneciente a dicha Comunidad.
A estos efectos, se entenderá como inversión destinada a países no comunitarios la efectuada en los mismos, aunque se realice a través de sociedades o entidades controladas por residentes en España y domiciliadas en un país miembro de la Comunidad Económica Europea.
3. Las solicitudes de verificación deberán presentarse ante la Dirección General de Transacciones Exteriores.
Presentada la solicitud en forma, la Dirección General de Transacciones Exteriores verificará el proyecto de inversión con el objeto de comprobar la regularidad y tipicidad de la operación propuesta. En el plazo de treinta días hábiles, a contar de la fecha de presentación de dicha solicitud, la Dirección General de Transacciones Exteriores notificará al interesado su conformidad o disconformidad con el proyecto. Dentro de este plazo, la Dirección General de Transacciones Exteriores podrá recabar, para mejor proveer, el criterio de aquellos Departamentos más directamente relacionados con el proyecto. El organismo consultado deberá evacuar el informe solicitado en el plazo señalado en la legislación general sobre procedimiento administrativo en materia de informes.
Transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde la presentación del proyecto en debida forma sin que se hubiera producido notificación administrativa alguna en relación con el mismo, el proyecto se entenderá verificado y conforme.
Si la Dirección General de Transacciones Exteriores entendiera incompleta o defectuosa la documentación presentada, requerirá al interesado para que subsane las carencias o defectos observados. Tal requerimiento suspenderá el plazo establecido en este apartado para dictar resolución expresa, cuyo cómputo se reanudará una vez subsanada en debida forma por el interesado la omisión o defecto formal o cumplimentada la información adicional solicitada.
4. Cuando la inversión proyectada pueda tener consecuencias perjudiciales para los intereses del Estado español y su destino sean países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, el Director general de Transacciones Exteriores queda facultado para suspender el régimen de liberalización previsto en el presente Real Decreto, mediante notificación motivada al interesado dentro del plazo previsto en el apartado anterior, que podrá ser recurrida de acuerdo con la disposición final segunda.
Efectuada tal notificación, se elevará el proyecto de inversión al Ministro de Economía y Hacienda para su resolución. Transcurrido el plazo de noventa días hábiles desde la notificación indicada sin que se haya producido resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
A estos efectos, se entenderá como inversión destinada a países no comunitarios la efectuada en los mismos, aunque se realice a través de sociedades o entidades controladas por residentes en España y domiciliadas en un país miembro de la Comunidad Económica Europea.
5. Las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se entenderán desestimadas si, en el plazo de sesenta días hábiles desde su presentación, no se ha producido resolución expresa.
6. Las inversiones autorizadas o verificadas deberán realizarse en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de autorización o verificación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado la inversión se entenderá caducada la autorización o verificación, salvo que se obtenga prórroga.
Artículo 20.
Transmisiones entre residentes.
La transmisión entre residentes en España de inversiones españolas en el exterior se someterá a los requisitos generales de desinversión e inversión simultáneas que se establecen en el presente Real Decreto.
Artículo 21. Transmisiones a título lucrativo.
Los sujetos a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto podrán adquirir inversiones españolas en el exterior por actos de disposición a título gratuito <inter vivos> o <mortis causa>, cualquiera que fuese la residencia del transmitente, sin necesidad de verificación previa. Dichas inversiones serán declaradas al Registro de Inversiones.
Disposición adicional única.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar, mediante Orden, la cuantía de 250.000.000 de pesetas a que se refieren los artículos 5.2, 11 y 13 del presente Real Decreto, así como el sometimiento de determinadas operaciones al trámite de verificación administrativa previa.
Disposición transitoria única.
Hasta tanto no se publique una Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores aprobando los nuevos impresos de declaración relativos a inversiones españolas en el exterior y señalando su entrada en vigor, seguirán utilizándose los que se contienen en los anexos de la Orden de 25 de mayo de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 2374/1986, de 7 de noviembre, sobre inversiones españolas en el exterior.
A partir de la mencionada entrada en vigor quedarán sin efecto dichos anexos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las siguientes normas:
1. Real Decreto 2374/1986, de 7 de noviembre, sobre inversiones españolas en el exterior.
2. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de diciembre de 1988, sobre inversiones españolas en el exterior.
3. Orden de 12 de marzo de 1990, por la que se modifica la de 19 de diciembre de 1988, sobre inversiones españolas en el exterior.
4. Orden de 27 de diciembre de 1990, por la que se liberalizan determinados movimientos de capital en el exterior.
5. Asimismo, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de Régimen Jurídico de control de Cambios.
Disposición final segunda.
Los actos administrativos dictados en aplicación del presente Real Decreto podrán ser objeto de los recursos que procedan, incluido el contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 2 de julio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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