JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 26 de octubre de 1961 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Roma la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961;
Vistos y examinados los 34 artículos de dicha Convención;
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas:
El Gobierno de España declara, conforme al apartado 3 del artículo 5 de la Convención, relativo a la protección de los fonogramas, que se descarta el criterio de la primera publicación. Por tanto, se aplicará el criterio de la primera fijación.
El Gobierno de España declara, conforme al apartado 2 del artículo 6 de la Convención, que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del Organismo de Radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante.
El Gobierno de España, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, declara lo siguiente, en relación con el artículo 12 de la misma:
En primer lugar, de conformidad con las disposiciones previstas en el párrafo 1, apartado a), subapartado iii), del artículo 16 de la Convención, declara que no aplicará las disposiciones del artículo 12, con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante.
En segundo lugar, el Gobierno español declara que con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo 12 en la medida que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por nacionales españoles, de conformidad con las disposiciones previstas en el párrafo 1, apartado a), subapartado iv), del artículo 16 de esta misma Convención.
Dado en Madrid a 2 de agosto de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los Organismos de radiodifusión,
Han convenido:
La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por «mismo trato que a los nacionales» el que conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;
b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;
c) a los Organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio.
2. El «mismo trato que a los nacionales» estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
a) «Artista intérprete o ejecutante», todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística;
b) «fonograma», toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
c) «productor de fonogramas», la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
d) «publicación», el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;
e) «reproducción», la realización de uno o más ejemplares de una fijación;
f) «emisión», la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público;
g) «retransmisión», la emisión simultánea por un Organismo de radiodifusión de una emisión de otro Organismo de radiodifusión.
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales, siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:
a) Que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5;
c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6.
1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas, siempre que se produzca cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);
b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación);
c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación).
2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no Contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los treinta días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.
3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los Organismos de radiodifusión, siempre que se produzca alguna de las siguientes condiciones:
a) Que el domicilio legal del Organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado Contratante;
b) que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado Contratante.
2. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del Organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;
b) la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
c) la reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
ii) si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado;
iii) si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo.
2. 1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante donde se solicite la protección, regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la difusión.
2) Las modalidades de la utilización por los Organismos radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estado Contratante en que se solicite la protección.
3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace referencia en los apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los Organismos de radiodifusión.
Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.
Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo a su legislación nacional, como condición para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación consistente en el símbolo 0 acompañado del año de la primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra designación apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titular de los derechos del productor del fonograma. Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga la fijación.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.
Los Organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones;
b) la fijación sobre una base material de sus emisiones;
c) la reproducción:
i) De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento;
ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo;
d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.
La duración de la protección concedida en virtud de la presente Convención no podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:
a) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;
b) del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;
c) del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.
1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;
b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un Organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones;
d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los Organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.
1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario general de las Naciones Unidas una notificación a este efecto:
a) En relación con el artículo 12,
i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo; ,
ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones;
iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;
iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección;
b) en relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición del apartado d) de dicho artículo. Si un Estado Contratante hace esa declaración, los demás Estados Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en el apartado d) del artículo 13 a los Organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado.
2. Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario general de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), iii) y iv), del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículo 5, párrafo 3; 6, párrafo 2; 16, párrafo 1, ó 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.
No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audivisual, dejará de ser aplicable el artículo 7.
1. La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
2. Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los Organismos de radiodifusión.
Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los Organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma.
La presente Convención será depositada en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados firmantes.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como a la de cualquier otro Estado miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario general de las Naciones Unidas.
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
1. Todo Estado Contrante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Convención.
2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de la presente Convención.
1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se hubiere recibido.
2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en los artículos 5, párrafo 3; 6, párrafo 2; 16, párrafo 1; 17 ó 18 podrán ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el párrafo precedente.
1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo 27.
2. La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se reciba la notificación.
3. La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor con respecto a dicho Estado.
4. Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente Convención desde el momento en que no sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
5. La presente Convención dejará de ser aplicable a los territorios señalados en el artículo 27 desde el momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios la Convención Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
1. Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante un período de cinco años, todo Estado Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención. El Secretario general notificará esa petición a todos los Estados Contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario general de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad, por lo menos, de los Estados Contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario general informará de ello al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo 32.
2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia sean Partes en la Convención.
3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en contrario:
a) La presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en vigor;
b) la presente Convención continuará en vigor con respecto a los Estados Contratantes que no sean Partes en la Convención revisada.
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución.
Salvo lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 3; 6, párrafo 2; 16, párrafo 1, y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.
1. Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:
a) Examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento de la presente Convención, y
b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles revisiones de la Convención.
2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratantes es inferior o igual a 12, de nueve si ese número es mayor de 12 y menor de 19, y de 12 si hay más de 18 Estados Contratantes.
3. El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes, en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.
4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento deberá asegurar el respeto del principio de la rotación entre los diversos Estados Contratantes.
5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas designados, respectivamente, por los Directores generales y por el Director de las tres Organizaciones interesadas.
6. Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
7. Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.
1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente Convención serán igualmente auténticas.
2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Convención en alemán, italiano y portugués.
1. El Secretario general de las Naciones Unidas informará a los Estados invitdos a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, así como al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas:
a) Del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;
b) de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;
c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente Convención, y
d) de todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 28.
2. El Secretario general de las Naciones Unidas informará asimismo al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el artículo 29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente Convención.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.
Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar en español, en francés y en inglés. El Secretario general de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes a todos los Estados invitados a la Conferencia indicada en el artículo 23 y a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, así como al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y al Director de las Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
ESTADOS PARTE
|
Firma |
Ratificación (R) Adhesión (AD) |
---|---|---|
Alemania |
26-10-1961 |
21-7-1966 R (*) (+) |
Argentina |
26-10-1961 |
– |
Austria |
26-10-1961 |
9-3-1973 R (*) |
Barbados |
– |
18-6-1983 AD |
Bélgica |
26-10-1961 |
– |
Brasil |
26-10-1961 |
29-6-1965 R |
Burkina Faso |
– |
14-10-1987 AD |
Colombia |
– |
17-6-1976 AD |
Congo |
– |
29-6-1962 AD (*) |
Costa Rica |
– |
9-6-1971 AD (*) |
Checoslovaquia |
– |
13-5-1964 AD (*) |
Chile |
26-10-1961 |
5-6-1974 R |
Dinamarca |
26-10-1961 |
23-6-1965 R (*) |
Ecuador |
26-6-1962 |
19-12-1963 R |
El Salvador |
– |
29-3-1979 AD |
España |
26-10-1961 |
12-8-1991 R |
Fiji |
– |
11-1-1972 AD (*) |
Filipinas |
– |
25-6-1984 AD |
Finlandia |
21-6-1962 |
21-7-1983 R (*) |
Francia |
26-10-1961 |
3-4-1987 R (*) |
Guatemala |
– |
14-10-1976 AD |
Honduras |
– |
16-11-1989 AD |
India |
26-10-1961 |
– |
Irlanda |
30- 6-1962 |
19-6-1979 R (*) |
Islandia |
26-10-1961 |
– |
Israel |
7-2-1962 |
– |
Italia |
26-10-1961 |
8-1-1975 R (*) |
Japón |
– |
26-7-1989 AD (*) |
Kampuchea Democrática |
26-10-1961 |
– |
Lesotho |
– |
26-10-1989 AD (*) |
Líbano |
26-6-1962 |
– |
Luxemburgo |
– |
25-11-1975 AD (*) |
México |
26-10-1961 |
17-2-1964 R |
Mónaco |
22-6-1962 |
6-9-1985 R (*) |
Niger |
– |
5-4-1963 AD (*) |
Noruega |
– |
10-4-1978 AD (*) |
Panamá |
– |
2-6-1983 AD |
Paraguay |
30-6-1962 |
26-11-1969 R |
Perú |
– |
7-5-1985 AD |
Reino Unido |
26-10-1961 |
30-10-1963 R (*) (:) |
República Dominicana |
– |
27-10-1986 AD |
Santa Sede |
26-10-1961 |
– |
Suecia |
26-10-1961 |
13-7-1962 R (*) |
Uruguay |
– |
4-4-1977 AD |
Yugoslavia |
26-10-1961 |
– |
(1) Con declaraciones o reservas.
(+) Aplicación al Land Berlín desde la fecha de la entrada en vigor para la República Federal de Alemania.
(:) Extensiones territoriales 20 de diciembre de 1966 a Gibraltar y 10 de marzo de 1970 a Bermuda, sujetas a las mismas reservas y declaraciones del Reino Unido.
La presente Convención entró en vigor de forma general el 18 de mayo de 1964 y para España entrará en vigor el 14 de noviembre de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la misma.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 30 de octubre de 1991.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.
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